Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 33/2026
5 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 77/2026
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 5 de junio de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 33/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “ AA CONTRA
ESTADO - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. ACCIÓN
DE NULIDAD” (Ficha: 77/2026), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, conforme lo previsto en el art. 166 de la Ley Nº
20.333 (CCA).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 20 de febrero de 2026, se presentó AA, asistido por la Dra. BB, a solicitar la nulidad de la Resolución N° 68 dictada por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, el 28 de marzo de 2025, por la cual se dispuso que el actor pasara a desempeñar funciones en la División Tecnologías de la Información, Unidad Ejecutora 001 Dirección General de Secretaría del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS), desde el 1 de abril de 2025, y dejando sin efecto las Resoluciones N° 167, 70, 90 y 44, por las cuales estaba designado como Encargado de la Gerencia de Administración (fs. 2 y 3).
2) En su demanda, propugna la anulación del acto administrativo, por haberse dictado en contravención de la legalidad (fs. 19 y ss.).
Señala que Por Resolución N° 90 del 22 de mayo de 2013 fue designado para desempeñar funciones de responsable de la Gerencia de Administración del MTSS, mientras la titular del cargo, la Sra. CC no desempeñe dichas tareas (fs. 20). Posteriormente, en virtud que la Sra. CC fue designada en otra unidad, por Resolución N° 44 del 11 de marzo de 2015, se lo designó para la función de Encargado de la Gerencia de Administración (fs. 20 vto.), funciones que desempeñó hasta 2025, con normalidad.
En la etapa de transición de Gobierno (diciembre 2024 - marzo
2025) siguió trabajando con normalidad e incluso, se le solicitaron por las nuevas autoridades gestiones varias, incluyendo presentaciones en su carácter de Encargado del Area (fs. 20 vto. y 21 ). Sin embargo, argumenta que, en forma intempestiva, y sin argumentos, se dejó sin efecto su encargatura el 28 de marzo de 2025 (fs. 21).
Aduce, entonces, que el acto fue dictado en contradicción del principio de motivación y por fuera de los límites de la discrecionalidad (fs.
21 vto. a 22 vto), no existiendo « una relación precisa de los hechos que dieron lugar a adoptar la decisión oportunamente impugnada» (fs. 23).
Asimismo, el acto se dictó en contravención a los actos propios de la administración (fs. 25), dada las tareas realizadas en las fechas tan cercanas al acto impugnada (fs. 25 vto).
Por último, señala que el cambio de tareas tampoco es razonable, dada la «formación ni las aptitudes del suscrito » derivándolo a un lugar de atención al público que afectó su calidad de las funciones y su salud (fs. 26 vto. a 27).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 36/2026, con fecha 23 de marzo de 2026 se presentó el Poder Ejecutivo - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, debidamente representad o por el Dr. DD, a contestar la demanda (fs. 34 y ss.) defendiendo la legalidad del acto administrativo cuestionado, señalando, en primer lugar, que el Ministerio dispuso el acto en cuestión ante « la necesidad de readecuar los servicios de las distintas unidades organizativas» (fs. 34 vto.).
Expresa que la encargatura no daba derechos, y que, el cambio, no menoscabó su situación funcional, ni afectó su carrera administrativa (fs.
35). Cita diversas sentencias del TCA sobre la naturaleza de la encargatura, argumentando que la administración puede en cualquier momento cesar esa situación (fs. 35 a 36).
Sobre la motivación, entiende que la nueva administración entendió que correspondía asignar a otra persona la encargatura de acuerdo a las necesidades y requerimientos del servicio (fs. 34 vto. y 36). Del mismo modo, no hubo una vulneración de actos propios, sino que se trató de tareas de transición y no una «exteriorización de la idea de continuidad» (fs. 36 vto.).
Rechaza finalmente cualquier alegación de desviación de poder, sino que el acto se encuentra dentro del libere ejercicio de las facultades discrecionales de la Administración (fs. 37).
4) Por Decreto Nº 124/2026, de fecha 25 de marzo de 2026, el expediente se abrió a la etapa probatoria.
En su mérito, se presentó la parte actora (fs. 82 y ss.) ofreciendo prueba documental, y prueba por intimación e informe a la contraparte .
Mientras que la demandada no ofreció prueba.
5) Por Decreto Nº 212/2026 de fecha 20 de abril de 202 6, se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, sin presentación de las partes (fs. 87).
6) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 11 mayo de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Si bien no fue consagrado en el CCA una resolución que determine el objeto del proceso y de la prueba, al estilo del art. 341 N° 6 del CGP, a fin de poder dictar resolución útil sobre los medios de prueba ofrecidos sobre el objeto principal, corresponde previamente, y a estos exclusivos efectos, delimitar el objeto principal y el objeto de l a actividad probatoria a su respecto.
2) En tal sentido, el objeto principal del presente proceso, tal como surge de los actos de proposición de cada parte es: si corresponde o no disponer la nulidad de la Resolución N° 68 dictada por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, el 28 de marzo de 2025, por la cual se dispuso que el actor pasara a desempeñar funciones en la División Tecnologías de la Información, Unidad Ejecutora 001 Dirección General de Secretaría del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ( MTSS), desde el 1 de abril de 2025, y dejando sin efecto las Resoluciones N° 167, 70, 90 y 44, por las cuales estaba designado como Encargado de la Gerencia de Administración (fs. 2 y 3).
3) Por consiguiente, la actividad probatoria habrá de delimitarse a si el acto administrativo impugnado es o no ilegitim o en cuanto a: (i) si existió un vicio en la motivación; (ii) si se dictó por fuera de los límites de la discrecionalidad; (iii) si se dictó en contravención a los actos propios de la administración; y (iv) si el cambió de tareas violó el principio de razonabilidad; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 19 y ss. y 34 y ss., respectivamente.
4) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 y ss. del CCA, y art. 137 y ss. del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión del art. 167 del CCA.
5) Prueba ofrecida por la parte actora . Se tiene por agregada oportunamente la documental de fs. 2 a 18 (art. 153 lit. b y lit. c del CCA) y la documental ofrecida de fs. 42 a 81.
Sobre el punto II -2, “intimación e informe”, corresponde señalar que, conforme lo previsto en el art. 168 del CGP, aplicable por la remisión del art. 167 del CCA, la intimación al adversario es aquella que puede solicitarse a los efectos de « servirse de un documento », concreto, pero no para que la contraria realice determinadas manifestaciones, informaciones o ratificaciones.
Cuando la parte actora desea que el organismo estatal demandado “informe” sobre determinados puntos, el CCA le otorga dos vías: la declaración de parte (art. 148 del CGP) o requerir informes escritos (art.
168 del CCA).
Entiende esta Sede, que la prueba ofrecida puede ser cumplid a mediante esta segunda opción.
Ello por cuanto, este tipo de prueba consagrada en el art. 168 del CCA « sirve para aportar los datos que, por su naturaleza, pueden ser verificados por la Administración, como organización que cuenta con los instrumentos materiales y personales adecuados para recoger cierta clase de información » (CASSINELLI MUÑOZ, Horacio citado por KLETT, Selva, La prueba en el Código de lo Contencioso Administrativo , FCU, 2026, p. 412).
De esta manera, se admite la prueba solicitada, oficiándose a el MTSS para que, en un plazo de 1 5 días, mediante informe escrito, de respuesta a las “intimaciones” de información requeridas por la parte actora a fs. 82 vto y 83.
6) Prueba ofrecida por la parte demandada. No ofrece prueba. Se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados al contestar la demanda en formato digital (fs. 39).
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. A los únicos efectos de la resolución sobre los medios de prueba prevista en el art. 166 del CCA, fijase el objeto principal y de la prueba en la forma en que surge de los Considerandos N° 2 y N° 3 precedentes, respectivamente.
2. Sobre la prueba ofrecida por la actora:
(i) Se hace lugar a la prueba documental de fs. 2 a y 42 a 81.
(ii) Se hace lugar a la “intimación e informe”, pero reconducida a una prueba de informes de la contraparte. A tal sentido, se confiere un plazo de 15 días al demandado MTSS, a fin de dar respuesta escrita a la solicitud de información indicada a fs. 82 vto. y 83, en los términos del art. 168 del CCA, oficiándose.
3. Se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos (fs.
39).
4. Consentida o ejecutoriada, ofíciese a MTSS , a fin de que informe de acuerdo a lo indicado a fs. 82 vto. y 83, en los términos del art.
168 del CCA.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).