Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 32/2026
4 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 74/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 4 de junio de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 32/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “AA CONTRA
GOBIERNO DEP ARTAMENTAL - INTENDENCIA DEP ARTAMENTAL DE
MONTEVIDEO. ACCIÓN DE NULIDAD ” (Ficha: 74/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, conforme lo previsto en el art. 166 de la Ley Nº 20.333 (CCA).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 19 de febrero de 2026, se presentó el Sr. AA, asistido por el Dr. BB (fs. 32 y ss.), a solicitar la nulidad de la Resolución N° 001/25/3450 dictada el 21 de abril de 2025 por la Unidad Técnica de Alumbrado Público (UTAP) que lo sancionó con 1 (un) día de suspensión sin goce de sueldo, y la suspensión de realizar tareas extraordinarias hasta el 15 de mayo de 2025 por comisión de falta disciplinaria (fs. 9 vto.), la que fue revocada, en cuanto a este último punto, por Resolución N° 94/25/4000 de la Dirección general del Departamento de Desarrollo Urbano (fs. 14 a 15).
2) En su demanda (fs. 32 y ss.), señala en síntesis que:
(a) Propugna la anulación del acto administrativo, por estar viciado por desviación y abuso de poder, así como violación a la regla de derecho (fs. 33 y 33 vto.).
Señala, en primer lugar, que la Resolución tiene un vicio de procedimiento por falta de dictado de vista previa (fs. 33 vto. y 34). La vista alegada por la Administración en el procedimiento administrativo, en la cual aduce que se confirió y el funcionario se ne gó a firmar, no es cierta y no satisface el estándar legal de la vista previa (fs. 34 a 35).
(b) Adicionalmente, argumenta que existe un vicio de causa y motivación, ya que la supuesta conducta irrespetuosa que se aduce como fundamento de la sanción, esta insuficientemente acreditada y con una «indebida inversión de la carga de la prueba» (fs. 35), así como vulnera el principio de legalidad, inocencia, non bis in idem y el deber de motivación suficiente (fs. 36).
(c) Por otra parte, aduce que la sanción también esta viciada por apartarse de los principios de proporcionalidad y gradualidad, por ser una sanción de las más severas (fs. 36 vto), así como revela un fin de desviación de poder, denunciando el actor ser « víctima de un trato diferencial y hostil en razón de su orientación sexual homosexual» (fs. 37).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 34/2026, con fecha 27 de marzo de 2026 se presentó la Intendencia de Montevideo, debidamente representada por el Proc. CC, a contestar la demanda (fs. 44 y ss.) defendiendo la legalidad del acto administrativo cuestionado, detallando, en primer lugar, que la Intendencia recibió dos notas de distintos trabajadores de la UTAP (incluyendo, al jefe directo del actor), en la que narran conductas impropias e irrespetuosas imputables al actor (fs. 45 y 45 vto.) En ese sentido, y conforme al artículo D.144 del Digesto, los Directores de Servicio en este caso, UTAP, pueden imponer sanciones de hasta 10 días. Alega que, la Gerencia de la UTPA realizó un informe se lo comunicó al actor, y le otorgó vista para que for mule sus descargos, previamente a la sanción (fs. 46).
Descarta agravios sobre la falta de vista, reafirmando que el actor desistió de firmar la constancia de la vista, pero la misma se confirió (fs. 47 aa 48 vto.).
En cuanto al vicio en la motivación, argumenta que la sanción surge de los antecedentes, las notas y los informes (fs. 48 vto), no existiendo ninguna inversión de la carga de la prueba (fs. 49), sino que el propio actor desistió de acreditar lo contrario a lo denunciado (fs. 48 vto.). Del mismo modo, rechaza la imputación de desproporción de la sanción, entendiendo que 1 día es el mínimo posible para las faltas leves, que van hasta 14 días de máximo (fs. 49 vto. y 50).
Finalmente, sobre la desviación de poder, rechaza cualquier imputación relativa a discriminación por orientación sexual (fs. 50).
4) Por Decreto Nº 141/2026, de fecha 6 de abril de 202 6, el expediente se abrió a la etapa probatoria.
En su mérito, se presentó la parte demandada (fs. 55) ofreciendo los Antecedentes Administrativos aportados al contestar la demanda, prueba documental, y las resultancias de autos. Mientras que la actora (fs. 69 y ss.) ofreció prueba documental, prueba testimonial, prueba de la contraparte por informes y prueba por intimación.
5) Por Decreto Nº 229/2026 de fecha 21 de abril de 202 6, se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, presentándose la parte demandada a ofrecer contraprueba documental y oposición a la prueba (fs. 89 y ss.).
6) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 12 de mayo de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Si bien no fue consagrado en el CCA una resolución que determine el objeto del proceso y de la prueba, al estilo del art. 341 N° 6 del CGP, a fin de poder dictar resolución útil sobre los medios de prueba ofrecidos sobre el objeto principal, corresponde previamente, y a estos exclusivos efectos, delimitar el objeto principal y el objeto de l a actividad probatoria a su respecto.
2) En tal sentido, el objeto principal del presente proceso, tal como surge de los actos de proposición de cada parte es: si corresponde o no disponer la nulidad de la Resolución N° 001/25/3450 dictada el 21 de abril de 2025 por la Unidad Técnica de Alumbrado Público (UTAP) que lo sancionó con 1 (un) día de suspensión sin goce de sueldo, y la suspensión de realizar tareas extraordinarias hasta el 15 de mayo de 2025 por comisión de falta disciplinaria (fs. 9 vto.), la que fue revocada, en cuanto a este último punto, por Resolución N° 94/25/4000 de la Dirección general del Departamento de Desarrollo Urbano (fs. 14 a 15)
3) Por consiguiente, la actividad probatoria habrá de delimitarse a si el acto administrativo impugnado es o no ilegitimo en cuanto a: (i) si tiene un vicio de procedimiento por falta de vista previa; (ii) si existe falta de causa; (iii) si existe vicio en la motivación o indebida inversión de la carga de la prueba; (iv) si la sanción vulnera el principio de legalidad, inocencia, non bis in idem; (v) Si existe violación a los principios de proporcionalidad y gradualidad; y (vi) si existe desviación de poder ; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 32 y ss. y 44 y ss., respectivamente.
4) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 y ss. del CCA, y art. 137 y ss. del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión del art. 167 del CCA.
5) Prueba ofrecida por la parte actora . Se tiene por agregada oportunamente la documental de fs. 2 a 31 (art. 153 lit. b y lit. c del CCA) y la documental ofrecida de fs. 57 a 68.
Si bien se comparte la aplicación del art. 72 del CGP, en cuanto a la necesidad de incorporar documentación en original o en facsímil, se comparte la histórica postura del Tribunal de lo Contencioso Administrativo respecto a que el principio es la recepción con amplitud de la prueba, el que es receptado por los arts. 3 y 4 del CCA en los distintos procedimientos.
En el caso, la documentación cuya incorporación se pretende consiste en copias simples respecto de las cuales la demandada no formula una objeción concreta acerca de su autenticidad, integridad o correspondencia con los originales, limitándose a cuestionar la forma de su presentación. Antes bien, la propia contraparte ofrece prueba destinada a controvertir o contextualizar su contenido, circunstancia que revela que la controversia radica en el alcance y valoración de dicha documentación y no en su existencia misma. En tales condiciones, no se advierten razones suficientes para impedir su incorporación al proceso, sin perjuicio de la valoración que corresponda efectuar al momento de dictar sentencia.
Sobre la oposición en cuanto al fondo, se indica que, a juicio de la Sede, la documentación ofrecida no es manifiestamente inconducente, dado que se plantea un alegado vicio de proporcionalidad, por lo que la conducta anterior del funcionario es, al menos, admisible; sin perjuicio, también, de la valoración correspondiente.
En cuanto a la prueba testimonial ofrecida (fs. 69 vto. y 70) , se admite, fijándose audiencia para recibir la declaración de DD, EE, FF y GG, el día 30 de julio de 2026 a las 13:30 horas. Los testigos habrán de declarar de acuerdo con el objeto señalado a fs. 69 vto. y 70, respectivamente.
En cuanto a la prueba por informe de la contraparte , no se hará lugar. Si bien el principio es la recepción con amplitud de la prueba, ello no es irrestricto, tiene límites enmarcados en la conducencia, pertinencia y necesidad (Sentencias Nº347/2025, 698/2023, 267/2020, entre otras).
En el caso, la Resolución 4605/25 fue dictada por la Intendencia, no siendo un hecho controvertido (punto 1), y no puede pretenderse, por vía oblicua, una ratificación o modificación (punto 2). Del mismo modo, los motivos por los cuales la Intendencia se apartó de informes o actuaciones previas (punto 3) integran el proceso de formación de la voluntad administrativa que culminó con el dictado del acto impugnado y surgirán o no de los antecedentes administrativos ya incorporados a la causa. Sin perjuicio de ello, como es sabido, la Administración no se encu entra jurídicamente obligada a seguir el criterio contenido en informes o asesoramientos previos, pudiendo apartarse de ellos siempre que adopte una decisión fundad a en el ejercicio de sus competencias. Precisamente, la conformidad o disconformidad del acto con el ordenamiento jurídico constituye el objeto de este proceso, no así la mera circunstancia de haberse seguido o no el criterio de determinados antecedentes o informes.
En consecuencia, la información requerida no aparece como necesaria para la decisión del litigio, ni constituye un hecho controvertido que requiera ser acreditado mediante el mecanismo pretendido, por lo que su diligenciamiento resulta inconducente a los efectos del presente proceso.
En cuanto a la prueba por intimación , no se hará lugar, acogiéndose la oposición de la demandada al respecto, dado que los hechos que darían sustrato a la sanción habrían ocurrido el 7 de abril de 2025.
6) Prueba ofrecida por la parte demandada. Se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados al contestar la demanda en formato digital (fs. 52), y se admite la prueba documental en formato digital (según nota de fs. 56), y la documental de fs. 80 a 88 vto.
En cuanto a las resultancias de autos, la Sede entiende que no se trata, en puridad, de medios de prueba, sino que son el resultado del devenir del proceso y del diligenciamiento y del análisis de otros medios. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse al momento de la valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. A los únicos efectos de la resolución sobre los medios de prueba prevista en el art. 166 del CCA, fijase el objeto principal y de la prueba en la forma en que surge de los Considerandos N° 2 y N° 3 precedentes, respectivamente.
2. Sobre la prueba ofrecida por la actora:
(i) Se tiene por agregada la prueba documental de fs. 2 a 31 y de fs. 57 a 68.
(ii) Se admite la prueba testimonial, fijándose audiencia para el día 30 de julio de 2026 a las 13:30 horas a los efectos de recabar la declaración de los testigos DD, EE, FF y GG.
(iii) No se hace lugar a la prueba por informes de la contraparte e intimación.
3. Sobre la prueba ofrecida por la demandada : se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados (fs. 52), y la documental en formato digital (según nota de fs. 56), y de fs. 80 a 88 vto.
4. Consentida o ejecutoriada, cítese a los testigos srDD, EE, FF y GG, en los domicilios denunciados a fs. 69 vto. y 70.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).