Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 31/2026
2 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 63/2026
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 2 de junio de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 31/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en estos autos caratulados “ AA C/ ESTADO - MIN. AMBIENTE . SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN ” (Ficha:
63/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, en mérito a la solicitud de intervención espontanea de terceros presentada por BB con fecha 17 de abril de 2026 y CC, con fecha 20 de abril 2026.
RESULTANDO:
1) En el marco del presente incidente de suspensión de ejecución de las Resoluciones N° 1482/2025, 1483/2025, 1485/2025 y 1486/2025 dictadas por el Ministerio de Ambiente, con fecha 16 de marzo de 2026 se dictó la Sentencia Interlocutoria N° 4/2026 que res olvió sobre el pedido de admisión de terceros coadyuvantes con el demandado, realizada por el Ministerio de Ambiente.
Mediante dicha Sentencia, se admitió la participación como terceros de las empresas beneficiarias de las Resoluciones, y se rechazó, por falta de legitimación (art. 65 CCA), la participación de otras empresas vinculadas, entre ellas, las hoy espontaneas BB y CC, así como el Ministerio de Industria, Energía y Minería, y de ANCAP.
En el caso expreso de BB y CC, habiendo fundado el Ministerio de Ambiente su participación en su calidad de « otras empresas petroleras con las cuales ANCAP mantiene vínculos contractuales mediante contratos de exploración y producción de hidrocarburos offshore (…) en virtud de la estrecha conexidad jurídica y económica que mantienen con los proyectos de prospección» (fs. 117 vto. y 118), la Sede entendió que dicha calidad no era suficiente para su intervención, por cuanto, se enunciaba un interés reflejo, sobre empresas que no son titulares de los actos administrativos impugnados ni beneficiarias directas y actuales de estos.
Se señaló que, si bien desarrollan actividades vinculadas a la producción de hidrocarburos, el objeto del presente incidente se circunscribe al examen de la legitimidad de determinadas autorizaciones ambientales concretas, por lo que la defensa de tales ac tos no exige su intervención. En consecuencia, se concluyó que no correspondía admitir su participación en esa instancia.
2) Sin perjuicio de ello, con fecha 17 de abril de 2026 y con fecha 20 de abril 2026, BB y CC, respectivamente, se presentan directamente a plantear tercería espontánea coadyuvante con el demandado (fs. 655 y ss., y fs. 708 y ss.).
3) Ambas comparecientes articulan, en lo sustancial, una argumentación común para fundar la admisión de su intervención, en cuanto a que:
(i) El rechazo inicial de su intervención fue adoptado «sin que se pudiere considerar la totalidad de los hechos» (fs. 655 vto.) por cuanto, su interés radica en el impacto que una eventual suspensión tenga en los contratos que cada una tiene con el Estado Uruguayo. En efecto, ambas empresas, como titulares del Contrato de Participación en la Producción del Área OFF-1 (el PSA) celebrado con ANCAP, tendrían un derecho o interés directo, personal y legítimo en el mantenimiento del acto impugnado.
(ii) Mediante Resolución del Ministerio de Energía y Minería, N° 111/20922 se autorizó a ANCAP a suscribir contratos para el otorgamiento del área OFF -1, correspondientes a la explotación y exploración de hidrocarburos en dicha área (fs. 655 vto. y fs. 715).
Sostienen que BB suscribió el PSA del Área OFF -1 con ANCAP el 25 de mayo de 2022 (fs. 656 y 715) , cedido parcialmente a CC el 28 de octubre de 2024, quedando constituido un consorcio en el que CC detenta el 60% y la calidad de operador, y BB el 40% restante (fs. 656 y 715 vto.).
(iii) Alegan que la campaña de prospección sísmica autorizada a EE por la Resolución N° 1482/2025 se desarrolla, en parte, sobre el área comprendida en su PSA (fs. 656 y 716), y que dicha campaña está destinada a generar la información geológica necesaria para evaluar el potencial exploratorio del bloque y, eventualmente, decidir la perforación de pozos.
(iv) Agregan que, el autorizado ambiental BB no actúa «de forma independiente», sino que lo hac e en su calidad de contratista de los operadores del área CC y BB (fs. 656 vto. y 716 a 717). Por tal razón, su calidad de operador, CC debió otorgar a BB una carta de acceso al Área OFF- 1 para que ésta pudiera ejecutar la adquisición sísmica autorizada, lo que evidenciaría su involucramiento directo y necesario en la actividad cuya suspensión se pretende (fs. 657).
(v) Concluyen que una eventual suspensión de las autorizaciones ambientales afectaría directamente la ejecución del programa de trabajo y los plazos contractuales comprometidos en el PSA (fs. 719) e incidiría en su s situaciones jurídicas contractuales (fs. 657 vto. y 719 vto.) , por lo que ostentarían un derecho subjetivo o, en su defecto, un interés directo, personal y legítimo en el mantenimiento del acto, citando al efecto doctrina sobre dichas situaciones jurídicas.
En consecuencia, comparecen y contestan la demanda incidental de suspensión, argumentando y propugnando por la no suspensión del acto.
4) Tal como se señaló en la Sentencia Interlocutoria N° 4/2026 y N° 6/2026, el CCA no ha regulado, en términos generales, la sustanciación de las tercerías. Sin perjuicio de ello, conforme al art. 64 del CCA, que regula ciertos aspectos de la tercería espontánea, integrado con los arts. 50 y 334 del Código General del Proceso, c orresponde que la decisión se adopte mediante sentencia interlocutoria dictada fuera de audiencia, sin suspender la continuidad del proceso, tal como fue dispuesto en el Decreto N° 233/2026, el cual ha quedado firme.
5) Puestos los autos al despacho el día 4 d e mayo de 2026, en tiempo y legal forma corresponde en esta instancia dictar la presente Sentencia Interlocutoria con relación a la admisión o rechazo de la intervención espontánea de terceros de BB y CC.
6) Ambas comparecencias se resuelven en forma conjunta. Como se adelantó, ello obedece a que las dos comparecientes invocan una y la misma situación jurídica habilitante; esto es, su condición de cotitulares del PSA del Área OFF -1. En tal razón , articulan similar línea argumental y plantean una afectación de naturaleza similar, lo que, sumado a razones de economía procesal, justifica su tratamiento unificado, sin perjuicio de las precisiones que se formulen respecto de la posición de cada una.
CONSIDERANDO :
1) La Sede habrá de rechazar la intervención en este incidente de suspensión, como terceros coadyuvantes del demandado, BB y CC, de acuerdo con los fundamentos que se expresan a continuación.
2) Las situaciones jurídicas requeridas para ser tercero coadyuvante y la posibilidad de reexaminar la cuestión pese a la Sentencias N° 4/2026.
Con carácter previo, corresponde precisar que les asiste razón a las comparecientes en cuanto a que, el rechazo de su intervención, dispuesto en la Sentencia N° 4/2026 , se adoptó en el marco del pedido de citación formulado por el demandado (art. 65 del CCA) y no obsta, a que, al comparecer espontáneamente y aportar la documentación que invocan (art.
64 del CCA), la cuestión de su legitimación sea reexaminada sobre la ba se de los nuevos elementos.
Tal reexamen, sin embargo, conduce a la misma conclusión de rechazo, por las razones de fondo que se exponen.
Como se indicó en la Sentencia N° 6/2026 a la que esta se remite, en sus conceptos generales, l a cuestión sometida a decisión nuevamente exige un examen riguroso de la naturaleza, entidad y grado de afectación de la situación jurídica alegada. No cualquier vínculo fáctico, relación jurídica mediata o expectativa de hecho resulta suficiente para habilitar la comparecencia como tercero coadyu vante, siendo necesario acreditar una conexión directa e inmediata con el objeto del litigio.
Así, señala el art. 64 del CCA, en sus incisos segundo y tercero, que “cualquier tercero que invoque ser titular de un derecho o interés directo, personal y legítimo en el mantenimiento del acto impugnado, podrá intervenir espontáneamente para coadyuvar con la parte demandada” , aclarando que tales terceros “se consideran terceros coadyuvantes litisconsorciales”. La norma recoge, las dos situaciones jurídicas clásicas :
derecho subjetivo e interés directo, personal y legítimo, conforme fuera analizado en extenso en la Sentencia N° 6/2026 el art. 64 del CCA permite la participación como terceros de la acción de nulidad, y de sus incidentes, a cualquier tercero, siempre que invoque algunas de estas dos situaciones jurídicas: derecho subjetivo o interés directo, personal y legítimo.
(i) El derecho subjetivo , definido como una potestad o facultad jurídica concreta atribuida a un sujeto, que le permite exigir una conducta de otro, en virtud de una norma jurídica que ampara directamente su interés.
Como relatan HOLMES y SUNSTEIN: « el término “derechos” tiene muchos referentes y matices de significado.
En líneas generales, hay dos maneras distintas de encarar el asunto: una moral y una descriptiva. La primera los asocia con principios o ideales morales. Los identifica no consultando las leyes y el derecho, sino preguntando a qué tienen derecho moralmente los seres humanos».
Con el advenimiento del positivismo, desde Bentham y Kelsen, pasando por las variantes de Hart y Dworkin, el segundo enfoque de los derechos es «menos valorativo y más descriptivo. Está orientado no tanto a justificar sino a explicar cómo funcionan efectivamente los sistemas legales (…) Es una indagación empírica sobre qué tipo de intereses protege de hecho una determinada sociedad políticamente organizada. Dentro de ese marco, un interés califica como derecho cuando un sistema legal efectivo lo trata como tal utilizando recursos colectivos para defenderlo ».
(HOLMES, S y SUNSTEIN C.R., El costo de los derechos. Siglo XXI, 2022, pp. 34 y 35).
Desde esta perspectiva, la noción de derecho subjetivo no puede comprenderse de manera aislada, sino en íntima conexión con la idea de interés jurídicamente tutelado, en la medida en que toda atribución normativa de facultades responde, en última instancia, a la protección de determinados bienes o intereses considerados valiosos por el ordenamiento de que se trate.
En palabras de GARRIDO FALLA: « Todo lo que objetivamente aparece como un bien, subjetivamente constituye un interés, y la finalidad toda del Derecho consiste cabalmente en esto: en tutelar los bienes o intereses» (citado por DURÁN MARTÍNEZ, A., Contencioso Administrativo. FCU, 2015, p. 102).
Esta es la concepción inicial de derecho subjetivo, que llega a nuestro derecho objetivo: el célebre interés jurídicamente protegido de Ihering.
Adicionalmente, visto el derecho subjetivo desde la óptica del sujeto que lo detenta, esta situación jurídica activa, es una posición del sujeto frente a la norma que le otorga, al mismo tiempo, la posibilidad de accionar frente al sujeto del deber (sea público o privado) y la tutela de su propio interés. Como ejemplifica CAFFERA: «Si una norma establece el deber de no dañar la integridad física ajena, yo tengo el derecho de que no se dañe mi integridad. En consecuencia, la norma que establece ese deber tutela mi interés en preservar mi integridad física, y al mismo tiempo, hace que mi reclamación, como interesado, sea la que active el mecanismo de la sanción contra el sujeto que hubiera incurrido en el acto ilícito de dañar mi integridad (…) si alguien está obligado a resarcirme un daño que me causó, tengo un derecho subjetivo a ser resarcido. Es decir, se tutela mi interés en que ello ocurra, y se me da la posibilidad de accionar el mecanismo sancionatorio contra el obligado, si éste no cumpl e» (CAFFERA, G. , Obligaciones. FCU, 2023, pp. 91 y 92).
Esta construcción admite, a su vez, una precisión adicional relevante, en tanto los derechos subjetivos pueden estructurarse tanto como posiciones jurídicas frente a sujetos determinados (derechos subjetivos relativos vs obligaciones) como frente a la gene ralidad de los sujetos (derechos subjetivos absolutos vs deberes genéricos), lo que no altera su rasgo común esencial: la existencia de una potestad jurídicamente exigible.
Por lo tanto, sintetiza DELPIAZZO, siguiendo a CAJARVILLE que: «el derecho subjetivo es la situación jurídica en la que se encuentra un sujeto al cual las normas jurídicas habilitan a pretender de otro una determinada prestación, consistente en un comportamiento determinado, activo u omisivo, que le es favorable, y ese comportamiento esta impuesto a otro sujeto por una regla de Derecho que constituye para ese sujeto pasivo una obligación de hacer o de no hacer » (DELPIAZZO, C.E., Derecho Administrativo General, Vol. 2. FCU, 2013, p. 246).
(ii) Por otro lado, se encuentra el interés legítimo , entendido para estos casos, como la situación en la que una persona se ve afectada por la actuación administrativa en virtud de una expectativa jurídicamente relevante de obtener un determinado beneficio o evitar un perjuicio, sin que el ordenamiento le reconozca un derecho a exigir necesariamente ese resultado.
Nuevamente, en definición de CAJARVILLE: «es la situación en que se encuentra el sujeto que pretende de la Administración un comportamiento que le es favorable, pretensión basada en reglas que regulan o encauzan la actuación administrativa de manera tal que si bien aquella pretensión puede ser leg ítimamente satisfecha, también legítimamente puede no serlo. A diferencia de la situación de derecho subjetivo, entonces, la satisfacción de esta pretensión no es jurídicamente necesaria, porque si bien sería legit imo el comportamiento administrativo satisfactoria, también podrían serlo otros no satisfactorias ».
(CAJARVILLE, J. P., Sobre Derecho Administrativo, Tomo II. FCU, 2007, p. 560).
Por ello, la “clave de la distinción” como refiere DURAN MARTÍNEZ, se afinca en «la finalidad de la protección».
Así, «el derecho subjetivo es reconocido, conferido o protegido por el Derecho en atención directa al sujeto titular del mismo y solo indirectamente en función del interés público.
El interés legítimo es tutelado en atención directa al interés público y solo indirectamente en función del particular eventualmente comprometido». ( DURÁN MARTÍNEZ, A., Contencioso Administrativo.
FCU, 2015, p. 105).
De aquel desarrollo interesa resaltar, a los efectos de este pronunciamiento, además, algo esencial: el interés habilitante no sólo debe ser legítimo y personal, sino también directo. Y el interés es directo, en la concepción más admitida, cuando resulta afectado de manera inmediata e inequívoca por el acto impugnado, sin la mediación de situaciones jurídicas de terceros, pudiendo comprender una afectación futura, pero no meramente eventual, lo que remite al nexo causal entre el acto y la situación jurídica invocada.
Esta exigencia es la que recoge el art. 309 de la Constitución, en cuanto habilita la acción al titular de un “derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo” , y la que subyace al art. 189 del CCA, que define a los terceros por relación a su “situación jurídica subjetiva” que “derive del acto sometido a proceso de anulación”.
De ello se sigue una consecuencia decisiva, ya destacada en la Sentencia N° 6/2026: al calificar a estos terceros como coadyuvantes litisconsorciales, el art. 64 del CCA no admite, en el régimen vigente, una tercería coadyuvante meramente adhesiva o simple, esto es, aquella en que el tercero comparece en defensa de un interés indirecto o reflejo. Dicho de otro modo, el interés en el mantenimiento del acto no se configura por la mera conveniencia de su subsistencia, sino por la existencia de una situación jurídica propia que se vería perjudicada directamente si el acto fuera anulado.
Por último, vale reiterar que este estándar resulta plenamente aplicable al incidente de suspensión de ejecución: quienes poseen legitimación para actuar como terceros la tienen para actuar en dicha calidad en el incidente, y a la inversa.
3) La situación jurídica de BB y CC: cotitulares de un contrato de exploración distinto de los contratos de los autorizados.
Delimitado el marco jurídico, corresponde precisar la situación de las comparecientes, para lo cual resulta imprescindible distinguir los dos universos contractuales que confluyen en este asunto.
(a) Por un lado, los contratos de exploración y producción de hidrocarburos (PSA), celebrados con ANCAP en el marco de la Ronda Uruguay Abierta, por los cuales se adjudican bloques de la Zona Económica Exclusiva a operadores petroleros. Como se indicó, e l Área OFF -1 se rige por el PSA suscrito originalmente por BB. el 25 de mayo de 2022, cedido parcialmente a CC el 28 de octubre de 2024, constituyéndose el consorcio CC (60%, operador) –BB (40%). Las comparecientes son cotitulares de este contrato.
(b) Por otro lado, los contratos multicliente de adquisición, procesamiento y licenciamiento de datos sísmicos, celebrados por ANCAP con empresas geofísicas, entre ellas la de DD. Es en el paraguas directo de este segundo tipo de contrato que se enmarca la campaña de prospección sísmica para cuya realización se requirió, y obtuvo, la autorización ambiental previa (Resolución N° 1482/2025) cuya suspensión se debate en autos.
El punto decisivo es el siguiente: el acto administrativo impugnado tiene por destinataria a DD., y no a las comparecientes . En efecto, la autorización ambiental fue otorgada a BB para la ejecución de su campaña sísmica multicliente, y es BB (ya admitida como tercero por la Sentencia N° 4/2026), precisamente en su calidad de beneficiaria del acto , quien integra la dimensión subjetiva del acto cuya suspensión se pretende.
Las comparecientes no son parte del contrato multicliente celebrado entre ANCAP y DD, ni destinatarias de la autorización ambiental.
Esta constatación marca una diferencia sustancial y hasta agravante, si se quiere, respecto de la situación de ANCAP, ya examinada en la Sentencia N° 6/2026.
Aun ANCAP, que sí es parte del contrato multicliente cuya ejecución depende de la autorización ambiental, fue considerada portadora de un interés reflejo, insuficiente para habilitar su intervención. Las comparecientes se encuentran en una posición aún más distante del acto: no son parte de aquel contrato, sino de otro distinto (el PSA del Área OFF-1), cuyo eventual beneficio depende, si, de que la campaña sísmica de DD llegue a generar información geológica útil para sus prospectos.
Naturalmente que tienen un interés económico en el contrato . Y , han acreditado, además, ser contratista de los autorizados. La información que eventualmente se obtenga mediante dicha campaña podría resultar de obvia utilidad para la evaluación y eventual explotación del bloque adjudicado.
Sin embargo, la existencia de un interés económico, aun intenso y perfectamente legítimo, no equivale a la titularidad de una situación jurídica directa respecto del acto administrativo cuya suspensión se pretende. El régimen del art. 64 del CCA no habilita la comparecencia de todo sujeto que pueda resultar favorecido o perjudicado por las consecuencias económicas de un acto administrativo, sino ú nicamente de quien se encuentre vinculado a éste por una relación jurídica inmediata.
La cuestión, por tanto, radica en establecer si ese interés deriva directamente del acto impugnado o si, por el contrario, surge de una relación contractual distinta, ajena a la estructura subjetiva de dicho acto.
4) Las comparecientes no son titulares de un derecho subjetivo derivado del acto administrativo impugnado.
Debe descartarse, en primer lugar, la titularidad de un derecho subjetivo con el alcance previsto en el art. 64 del CCA.
El derecho contractual que las comparecientes invocan, esto es, a ejecutar el programa de trabajo del PSA y a evaluar el potencial del bloque, no tiene como fuente el acto administrativo impugnado, sino el contrato de exploración celebrado con ANCAP. No se dirige contra la Administración que dictó la autorización, ni consiste en la obtención o el mantenimiento de ésta, que fue conferida a un sujeto distinto (DD).
En consecuencia, aun cuando la suspensión del acto pudiera incidir fácticamente en la disponibilidad de cierta información sísmica sobre el bloque, no afecta directamente derecho subjetivo alguno de las comparecientes, cuyos derechos y obligaciones bajo el PSA subsisten íntegros en su estructura jurídica. La eventual incidencia se ubica, en todo caso, en el plano del riesgo y del cronograma contractual, no en el de la existencia o titularidad del derecho.
Como se indicó en la Sentencia N° 6/2026, a dmitir lo contrario conduciría a una extensión desmesurada de la legitimación, que habilitaría la intervención de todo sujeto que, por mantener algún vínculo contractual con ANCAP o con la beneficiaria del acto, pudiera verse remotamente favorecido por la actividad autorizada (operadores de otros bloques, financistas, proveedores y subcontratistas ), desnaturalizando el régimen específico del art. 64 del CCA. Tampoco puede sostenerse la existencia de un “derecho sub jetivo a la no suspensión del acto”, que no constituye una posición jurídica autónoma, sino una reformulación tautológica del interés en el resultado del proceso.
5) Las comparecientes no son titulares de un interés directo afectado por la eventual suspensión del acto.
Descartado el derecho subjetivo, corresponde analizar si la situación invocada configura un interés directo, personal y legítimo.
Puede admitirse, con la documentación aportada, que las comparecientes ostentan un interés legítimo dado que su posición contractual se encuentra jurídicamente protegida, y que dicho interés es personal, en tanto comparecen en defensa de su propia situación.
Del mismo modo que lo que sucede con ANCAP, el punto central radica, sin embargo, en determinar si reviste el carácter de directo. Y , a juicio de este Sentenciante, esa nota no se verifica. La eventual suspensión del acto no incide directamente sobre la esfera jurídica de las comparecientes, sino que lo haría a través de una doble mediación.
En efecto, para que la suspensión proyectara efectos sobre la situación de BB y CC sería necesario que: primero, incidiera sobre la actividad de DD (destinataria del acto ); y, segundo, que esa incidencia repercutiera sobre el contrato multicliente celebrado entre BB y ANCAP; y, recién entonces, que la eventual indisponibilidad de la información sísmica afectara la ejecución del PSA del Área OFF -1, del que las comparecientes son cotitulares junto con ANCAP. Se trata, pues, de una afectación mediata, dependiente de una cadena de situaciones jurídicas de terceros, lo que excluye por definición su carácter directo.
A ello se suma un componente conjetural que agrava la falta de directividad, ya advertido en la Sentencia N° 4/2026. El interés de las comparecientes en el mantenimiento del acto reposa, en última instancia, en una secuencia de hechos futuros e inciertos: que la campaña sísmica de BB se complete; que arroje resultados geológicamente favorables para sus prospectos; y que tales resultados deriven en decisiones de inversión o perforación sobre el bloque. Como señaló el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la Sentencia N° 363/2025, el interés no cumple con la nota de directo “ya que para ello el perjuicio debería ser actual o futuro, pero cierto, nunca eventual”.
La hipótesis guarda estricta analogía con la resuelta por el Tribunal en la Sentencia N° 297/2018, en que se negó interés directo a quien se agraviaba por un acto cuyo destinatario era su co -contratante, por no estar “alcanzad[o] en la dimensión subjetiva de los actos resistidos” . Otro tanto cabe predicar aquí: las comparecientes no están comprendidas en la dimensión subjetiva de la autorización ambiental, cuyo único destinatario es
DD.
La propia carta de acceso invocada por CC confirma esta situación. Que el operador del bloque deba autorizar el ingreso de BB al área no transforma a las comparecientes en destinatarias del acto ambiental; por el contrario, revela que la actividad autorizada es de BB, y que la posición de las comparecientes es la de quienes facilitan o se benefician indirectamente de esa actividad, no la de quienes la ejecutan al amparo de la autorización.
En definitiva, como señala históricamente el Tribunal, no existe un derecho subjetivo a la legalidad, y el solo interés en ella, común a todos los habitantes, no basta como legitimación: la acción de nulidad no es una acción popular, y quien pretende intervenir debe justificar un interés directo, de inmediata satisfacción personal, fundado en una situación jurídica particular respecto del acto impugnado.
El interés invocado por BB y CC no alcanza ese umbral de directividad, configurándose como un interés reflejo derivado de relaciones contractuales sucesivas, insuficiente para habilitar su intervención como terceros coadyuvantes litisconsorciales.
Si bastara esta última circunstancia para configurar un interés directo, la legitimación dejaría de estar determinada por la posición jurídica del sujeto frente al acto y pasaría a depender de la intensidad de las repercusiones económicas que éste pudiera generar, ampliándose indefinidamente el círculo de terceros habilitados para intervenir.
Precisamente para evitar esa expansión, la jurisprudencia ha exigido que la afectación invocada recaiga de modo inmediato sobre la esfera jurídica del compareciente y no a través de relaciones contractuales o situaciones jurídicas de terceros. En el caso, las comparecientes no pretenden preservar un derecho conferido por la autorización ambiental ni una situación jurídica creada por ella, sino proteger las expectativas económicas asociadas al eventual aprovechamiento de información que podría obtener un ter cero al amparo de dicha autorización. Tal interés, aun siendo comprensible desde una perspectiva empresarial, permanece jurídicamente reflejo y mediato, por lo que resulta insuficiente para habilitar la intervención pretendida.
Podría tratarse, en todo caso, de una tercería coadyuvante simple, hoy no admitida por el CCA.
En consecuencia, las comparecientes no se encuentran legitimadas para intervenir en el presente incidente en calidad de terceros coadyuvantes, debiendo rechazarse su comparecencia.
6) Sobre el tratamiento conjunto de ambas comparecencias. Se ha resuelto a ambas comparecientes de manera conjunta porque comparten , en su alegación, la misma situación jurídica que pretenden habilitante: la cotitularidad del PSA del Área OFF-1.
La distinta participación en el consorcio (CC 60% y operador; BB 40%) y la circunstancia de que sea CC, como operador, quien haya emitido la carta de acceso a BB, no alteran la conclusión.
La calidad de operador no aproxima a CC a la dimensión subjetiva del acto ambiental , que sigue teniendo por destinataria a BB, ni convierte una afectación mediata en directa. Ambas comparecientes se encuentran, frente al acto impugnado, en una posición jurídica razonablemente equivalente, lo que, unido a razones de economía procesal, justifica su tratamiento unificado.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1) Rechazar la intervención en este proceso incidental de suspensión de BB y de CC como terceros coadyuvantes litisconsorciales con el demandado.
2) En su mérito, desglósense los escritos de fs. 655 y ss., y fs. 708 y ss., y devuélvanse a las comparecientes.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).