Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 305/2026
28 de mayo de 2026
- Ficha (IUE)
- 811/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. Alberto Reyes
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 28 de mayo de 2026 No. 305 Ministro redactor: Dr. Alberto Reyes
VISTOS :
Para definitiva, estos autos: “AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 811/2024).
RESULTANDO :
I) El 25/11/24, compareció la Sra. BB, en representación de su menor hijo AA, a deducir acción de nulidad respecto de la Resolución N°03-936-2022-3702 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social con fecha 21/12/22 por la cual se resuelve denegar la pensión por invalidez solicitada por no reunir las condiciones previstas para acceder a la prestación al amparo de lo dispuesto por el art. 43 de la Ley N°16.713 (fs. 8 A.A.).
En su libelo de fs. 10 a 13 vto. infolios, sostuvo:
La Administración ha evaluado incorrectamente la solicitud de Pensión por Invalidez solicitada por AA, expidiéndose por el acto administrativo impugnado de forma negativa, estableciendo que no se cumplían con los extremos exigidos para configurar causal de acceso a esta.
Desde el año 2017 AA percibe pensión por invalidez la cual es necesaria y utilizada para su desarrollo intelectual.
Según se desprende de los correspondientes informes presentados y que se adjuntan de la neuro pediatra y psicólogo, el menor es portador de TEA (trastorno del espectro autista) con nivel de conocimiento cognitivo descendido con dificultad en la comprensión y en el aprendizaje.
Siendo que para acceder a la pensión se requiere un dictamen médico del sector evaluación de incapacidad y que la familia además no tenga los medios para hacer frente a sus tratamientos necesarios, atento a que el medio socioeconómico en el cual convive AA con su madre y sus 3 hermanos es precario y es la madre el único soporte mensual para sostener el núcleo familiar, se cumplen todas las condiciones para que acceda a la pensión solicitada.
La resolución atacada es ilegítima en virtud de que realiza una interpretación inadmisible de lo preceptuado por la normativa privando a un niño de su pensión.
En virtud del principio pro homine, debe optarse por la interpretación más favorable a la persona. En el caso, pese a la claridad de la situación planteada, la demandada optó por una interpretación restrictiva que afecta el derecho del compareciente a la pensión, privando al menor de un derecho fundamental.
En atención a ello, solicita se ampare la demanda declarándose la nulidad de la resolución impugnada.
II) A fs. 17 y siguientes, compareció el Banco de Previsión Social (Dr. CC), a contestar la demanda, controvirtiendo y bregando por su rechazo, en mérito a los siguientes argumentos:
La Administración ha actuado conforme a la ley y a la regla de derecho, como surge de los antecedentes administrativos.
El art. 43 de la Ley N° 16.713 establece que será beneficiario de la prestación asistencial no contributiva por invalidez todo aquel que se encuentre incapacitado en forma absoluta para todo trabajo remunerado.
El art. 3 del Decreto N° 306/2013 establece que la incapacidad para todo trabajo se configurará con un 66% o más de invalidez según el baremo aprobado por el mismo. En este caso, la Comisión Técnico Médica le asignó una incapacidad baremo de 45,20%.
La norma encomendó a la Comisión Técnica del organismo la determinación del grado de incapacidad, según el baremo dispuesto por dicha reglamentación a los efectos de obtener parámetros objetivos de calificación.
La fundamentación del dictamen médico luce con meridiana claridad en los antecedentes administrativos que se acompañan además de la prueba que se agregará en la etapa correspondiente, siendo ellos la Historia Clínica del actor como la Historia de las Evaluaciones Médicas.
En atención a ello, solicita se rechace la demanda anulatoria confirmándose en todos sus términos la resolución impugnada.
III) Abierto el juicio a prueba, solo la parte demandada ofreció, conforme surge al folio 26.
IV) Por Decreto N° 3029/2025 del 17/06/25, se dispuso el plazo común de 15 días para alegar, sin que ninguna de las partes haya formulado sus alegatos. (fs. 44 infolios).
V) Se confirió vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por Dictamen N° 618/2025, del 07/10/25 (fs. 48 y 49 infolios), aconseja confirmar el acto impugnado.
VI) Puestos los autos para sentencia, previo estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, habiéndose debidamente integrado el Tribunal, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria (Constitución arts. 317 y 319 y Ley N° 15.869 del 22/06/1987, arts. 4 y 9).
II) El Tribunal, compartiendo lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, confirmará el acto procesado.
La pretensión anulatoria se dirige contra la Resolución N° 03 -936-
2022-3702, del 21/12/2022, mediante la cual la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS, desestimó la Pensión por Invalidez solicitada por el actor, en virtud de no reunir este las condic iones previstas normativamente para acceder al beneficio solicitado (fs.8 A.A.).
En primer lugar, debe destacarse que, en su demanda anulatoria, la Sra. BB en representación de su hijo, no cuestiona la Resolución impugnada por falta de motivación, sino que su agravio refiere a que “La contrariedad del acto impugnado a la regla de Derecho configurativa de su ilegitimidad, es constatable si se advierte que el mismo realiza una inadmisible interpretación de lo preceptuado por la normativa vigente, privando a un niño que lo necesita de su pensión.” “Para acceder a la pensión se requiere un dictamen médico del sector Evaluación de Incapacidad. Y que la familia además no tenga los medios para hacer frente a sus tratamientos necesarios.
Dado que el medio socio económico en el cual convive con su madre y sus 3 hermanos es precario. Siendo la madre el único soporte mensual para sostener el núcleo familiar.” (fs. 11 vto. infolios) Por tanto, en virtud del principio de congruencia, no se ingresará en el análisis de la motivación esgrimida por el BPS para el dictado del acto administrativo cuya anulación se pretende.
III) En cuanto al fondo del asunto, la prestación asistencial no contributiva por vejez o invalidez prevista en el art. 43 de la Ley N° 16.713, determina como beneficiarios a todo habitante de la República que carezca de recursos para subvenir a sus necesidades vitales y tenga setenta años o, en cualquier edad, esté incapacitado en forma absoluta y permanente para todo trabajo remunerado.
La referida incapacidad, conforme surge de los Decretos N° 382/1998 y 306/2013, debe de ser evaluada por las Comisiones Técnicas del Banco de Previsión Social, las que, para reputar configurada la incapacidad absoluta para todo trabajo, requerida por el ré gimen asistencial citado, deben de identificar como mínimo un grado de invalidez de un 66% del baremo confeccionado a tales efectos.
En este sentido, surge de las actuaciones administrativas que el Organismo Previsional cumplió con dicho marco normativo. Conforme surge de los antecedentes, el acto impugnado es corolario de un procedimiento que tuvo su inicio con la solicitud de pensión por invalidez formulada por el actor ante la demandada.
A los efectos de un correcto abordaje de la cuestión planteada, se deben tener presentes los siguientes antecedentes relevantes:
La Sra. BB se presentó ante el BPS a efectos de tramitar pensión por invalidez para su hijo AA, lo cual se tramitó por Expediente N° 2022-28-1-
099554. (fs. 1 y ss. A.A.) Con fecha 01/09/22, la Comisión Técnico Médica le asignó una incapacidad de 25,25% (fs. 2 A.A.) Posteriormente, se realiza nueva evaluación con fecha 19/12/22 en la cual se le asigna una incapacidad de 25,25% (fs. 5 vto. A.A.) Por tanto, mediante la Resolución N° 03 -936-2022-3702 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social con fecha 21/12/22, se resuelve denegar la pensión por invalidez solicitada por no reunir las condiciones previstas para acceder a la prestación al amparo de lo dispuesto por el art. 43 de la Ley N° 16.713 (fs. 8 A.A.) Tras la interposición de los recursos de revocación y jerárquico, se realiza evaluación con fecha 28/02/23 en la cual se le asigna nuevamente una incapacidad de 25,25%. (fs. 13 A.A.) Posteriormente, en el Dictamen de fecha 14/03/24 se le asigna una incapacidad baremo 45,20% (fs. 32 A.A.)
IV) Así pues, el tema decidendum en el caso, estriba en determinar si el accionante encuadra o no dentro de las previsiones contenidas en el art. 43 de la Ley Nº 16.713.
Surge de las actuaciones que el actor cuenta con una edad notoriamente inferior a la prevista por la normativa, por lo que, únicamente podría acceder a la prestación solicitada en la medida en que se encontrara incapacitado “… en forma absoluta y permanente para todo trabajo remunerado”.
De lo que viene de señalarse, el proceder del Banco de Previsión en la materia se encuentra reglado, en virtud de lo cual, no es posible eludir que la determinación de la incapacidad consiste en una cuestión eminentemente técnica, cuya resolución obedece a órganos con competencia predeterminada.
En el caso, debe estarse a las disposiciones de los Decretos N° 382/1998 y N° 306/2013, que establecen que serán las Comisiones Técnicas, las que determinen el grado de incapacidad, conforme a parámetros predeterminados.
En tal sentido, el citado Decreto N° 306/013, establece en sus arts. 2º y 3º respectivamente: “La incapacidad absoluta para todo trabajo se configurará con un 66% o más de invalidez, según el baremo aprobado por el presente Decreto”. “A los efectos de la valoración de la incapacidad parcial, la Comisión Técnica considerará aquellas incapacidades qu e incidan en el desempeño del empleo o profesión habitual, de acuerdo a la carga psicofísica que supone la realización de la tarea en cuestión. Sin perjuicio de ello, si la aplicación de los criterios generales previstos en el baremo, arrojare como resulta do una disminución funcional igual o superior al 50%, se presumirá la incapacidad absoluta y permanente para el empleo o la profesión habitual”.
Asimismo, el art. 7 del Decreto N.º 389/998, establece que es el BPS, a través de su Área de Medicina Laboral, quien realiza el dictamen primario que reconoce la existencia de incapacidad.
Pues bien, del examen de las actuaciones administrativas surge que la Comisión Técnica respectiva realizó la evaluación aplicando el baremo, expresando el resultado de la evaluación a través de porcentajes, en conformidad con lo que indica la norma, otorgándole al accionante en una primera oportunidad un porcentaje de baremo de 25,25%, y posteriormente en etapa recursiva un baremo de 45,20%, no alcanzando en ninguna de las oportunidades, el guarismo exigido por la normativa.
En lo que respecta específicamente al grado de incapacidad que padece, debe consignarse que las afirmaciones del actor sobre el punto, no se vieron respaldadas por la prueba ofrecida por él en autos.
Debe tenerse presente que tal como ha señalado el Tribunal en reiterados pronunciamientos, si la accionante entendía que el Dictamen de la Comisión Técnica Médica interviniente fue erróneo y su grado de incapacidad física es mayor, tenía la carga probatori a de acreditarlo con prueba idónea a tal fin (prueba pericial) en virtud de que no es posible para el Tribunal determinar el acierto o el error de un dictamen técnico-médico.
En relación al grado de incapacidad, tratándose de un hecho calificado por otra ciencia o arte diversa a la jurídica, el Tribunal para apreciar su grado de confirmación necesitaba valerse de prueba técnica propia de tal ciencia o arte. Vale decir, la prueba idónea era la pericial, la cual no fue solicitada por la Sra. BB.
Como se ha señalado en casos análogos, si bien el Tribunal puede controlar la rectitud jurídica del criterio técnico acogido por la Administración, no es menos cierto que en estos casos, corresponde, para desvirtuarlo, ofrecer el diligenciamiento de prueba pericial, que ilustre acabadamente a la Sede sobre eventuales desaciertos en el juicio técnico del que se ha valido la accionada.
Sobre el punto, sistemáticamente se ha expresado que “Si es necesario rebatir apreciaciones técnicas fundadas de los funcionarios de la Administración, en materias técnicas o científicas, es indispensable producir prueba pericial que ilustre en esos aspectos, como única forma de informar o demostrar a la Corporación los errores de la decisión administrativa” (Sentencias N° 348/2014, 544/2015, 70/2016, 555/2016, 628/2017, 636/2018, 619/2019, 725/2020, 80/2021, 144/2021, 420/2021, 68/2022, 169/2022, 538/2022, 696/2022, 88/2023, 95/2023, 268/2023, 285/2023 y 711/2023, entre otras).
Así pues, en el caso, no se cuenta con elementos que permitan hacer lugar a la pretensión anulatoria deducida, en tanto no se han aportado a la causa elementos que permitieran variar las conclusiones técnicas alcanzadas por la Comisión Médica.
No siendo de recibo el agravio por errónea interpretación de la normativa restrictiva contraria a la regla de derecho, en tanto en el caso no existió un error en la interpretación en la norma, sino una valoración de la prueba acorde al informe del equipo m édico del ente; por lo que se estima que la resolución se encuentra adecuada, suficiente y razonablemente fundamentada.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
FALLA :
Desestímase la demanda incoada y confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Rossi, Dr. Reyes (r.), Dr. Cavalli.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).