Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 304/2026
28 de mayo de 2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Redactor
- Dr. Ángel Manuel Cal
- Fallo: anula parcialmente
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 28 de mayo de 2026 No. 304 Ministro redactor: Dr. Ángel Manuel Cal
VISTOS :
Para sentencia definitiva, en autos caratulados “ AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” ( Ficha N o.
399/2024).
RESULTANDO :
I) AA, asistida por las Dras. BB y CC , de fs. 2 a 6, demandó la nulidad de la resolución N ° DP 111/2023 de 15 de agosto de 2023 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, que denegó a la compareciente la jubilación común solicitada, régimen mixto, por no reunir las condiciones para su acceso.
En particular, la demandada no reconoció los servicios domésticos que declaró haber prestado para DD desde 1°de enero de 1982 a 31 de diciembre de 1990, y los servicios de industria y comercio para EE desde el 1° de enero de 1991 a 31 de diciembre de 1955, y declaró en suspenso los servicios declarados a FF por Industria y Comercio desde 1° de enero de 1970 a 31 de diciembre de 1980.
La actora sostuvo que la Administración incurrió en una incorrecta valoración de la prueba en sede administrativa, y se apartó de las reglas de la sana crítica, lo que impactó sobre la motivación del acto en la medida en que decidió en base a fundamentos erróneos. A su criterio, el Banco de Previsión Social entendió erróneamente que las tareas cumplidas para las empresas DD y EE no resultaron probadas pese a la prueba producida en el expediente—declaración eficaz de seis testigos —mientras que se mantuvieron en suspenso los servicios para la empresa FF, ya que ella no envió documentación acreditante, a pesar de que no se le indicó que debía ofrecer testigos. La Administración valoró los testimonios de forma individual, desconociendo el trabajo realizado lo que resulta llamativo ya que todos prestaron declaraciones espontaneas y contundentes con relación a las tareas de sarrolladas, periodos, lugares de trabajo y declararon conocer personalmente los hechos.
Agregó que la omisión de la Administración de resolver los recursos interpuestos es contraria a lo dispuesto por el artículo 318 de la Constitución que establece la obligatoriedad del organismo de pronunciarse sobre las peticiones y recursos administrativo s, correspondiendo aplicar una presunción simple de ilegitimidad del acto conforme al artículo 6 de la Ley
N.º 15.869.
En definitiva, la actora solicitó la anulación del acto administrativo impugnado.
II) El Banco de Previsión Social, representado por la Dra.
GG, contestó la demanda, bregando por la confirmación del acto (fs. 10 a
16).
En suma, señaló que al valorar la prueba tuvo en consideración las reglas de la sana crítica, y que ni desde la óptica más benévola puede admitirse que la prueba testimonial recogida tenga el carácter de idónea y suficiente exigido por la normativa para po der basar en ella un derecho jubilatorio. No existió fehaciencia probatoria en cuanto a la actividad laboral declarada oportunamente por la accionante.
Asimismo, sostuvo que la motivación del acto administrativo surge de los antecedentes que se acompañan, lo que rechazó cualquier indicio que lleve a considerar la existencia de una falta de motivación en la resolución adoptada.
En definitiva, solicitó el rechazo de la demanda y la confirmación del acto impugnado.
III) Por Decreto 4907 /2024, se dispuso la apertura a prueba, (fs. 18) diligenciando la ofrecida por las partes a fs. 20 y 22.
IV) Las partes alegaron en el plazo común de 15 días (fs.
74 y 81).
V) Conferida vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, Dra. Sandra Boragno, por Dictamen N.º 592/2025, aconsejó confirmar el acto impugnado (fs. 89).
VI) Por Decreto 4587/2025 de 3 de octubre de 2025 , se citó para sentencia (fs. 91), la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, por mayoría, apartándose de lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, amparará parcialmente la demanda y en su mérito dispondrá la anulación parcial del acto impugnado, anulando la parte del acto que desconoció los servicios prestados por la actora para DD desde 1° de enero de 1982 a 31 de diciembre de 1990, y para EE desde el 1° de enero de 1991 a 31 de diciembre de 1955, confirmando el resto.
II) Desde el punto de vista formal, se cumplió adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
III) La pretensión anulatoria se dirige contra resolución N° DP 111/2023 de 15 de agosto de 2023 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, que denegó a la compareciente la jubilación común solicitada, régimen mixto, por no reunir las condiciones para su acceso. En particular la demandada no reconoció los servicios domésticos que la actora declaró haber prestado para DD desde 1° de enero de 1982 a 31 de diciembre de 1990, los servicios de Industria y Comercio para EE desde el 1° de enero de 1991 a 31 de diciembre de 1955, y declaró en suspenso los servicios declarados a FF por industria y comercio desde 1° de enero de 1970 a 31 de diciembre de 1980.
IV) Emerge de los antecedentes administrativos que el 1° de diciembre de 2022 la actora se presentó ante el organismo previsional solicitando iniciar el trámite de jubilación por edad avanzada con cese, pretendiendo el reconocimiento de los servicios prestados en las empresas “FF” de 1970 a 1980, “ DD” de 1982 a 1990 y “ EE” de 1991 a 1995 (fs. 2 vto. a 4 vto. A.A.) La actora indicó que con “DD” trabajaba realizando tareas de limpieza todos los días, con cama y tenía libre un sábado y la semana siguiente un domingo. El pago era de forma mensual y no le daba recibo (fs. 3 A.A.) .
Luego, a fs. 7 de los antecedentes, agregó que realizaba todas las tareas de la casa, cocinar, lavar, planchar y limpieza en general en el domicilio ubicado en Santa Mónica y Avenida Italia 0000. El patrón era empresario y su esposa, II, trabaja en el Club de Leones . Tenían tres hijos, de 30, 28 y 23 años y el hijo mayor se llamaba JJ. Con respecto al servicio prestado para EE, sostuvo que trabajaba de lunes a viernes desde las 15 hs. hasta las 23 hs. cumpliendo tareas de limpieza. El pago era de forma mensual y no le daban recibo (fs. 3
A.A.).
A los efectos de acreditar los servicios, ofreció tres testigos que declararon de fs. 8 vto. a 16 vto.
El 2 de enero de 2023 el Banco de Previsión Social analizó los testimonios, considerándolos ineficaces para probar las actividades declaradas, concluyéndose que, de la prueba testimonial, en forma individual y en su conjunto, no surgía la realización de servicio doméstico para las empresas DD e II ni para EE (fs. 17 vto. y 18 A.A).
Tras conferirse vista, la actora propuso tres nuevos testigos (fs. 23 A.A.) que declararon de fs. 26 a 33 A.A.
Por informe de 12 de julio de 2023 se concluyó que los testimonios eran igualmente ineficaces, y que no surgía probada la actividad (fs. 34 vto.
A.A.).
A continuación, se dictó el acto encausado considerando los informes producidos en el procedimiento así cómo lo previsto en el artículo 18 de la Ley 16.713, desconociendo los servicios domésticos que la actora declaró haber prestado para DD y para EE y declaró en suspenso los servicios declarados a FF (fs. 37 y 37 vto. A.A.).
V) La cuestión planteada en obrados finca en determinar si existió una errónea valoración de la prueba por parte del organismo que determinó el desconocimiento y declaración en suspenso de los servicios denunciados, así como un error en la motivación del acto, conforme fue alegado por la actora.
Respecto a la apreciación de la prueba, cabe recordar que en nuestro ordenamiento jurídico rige con carácter general un sistema de valoración racional o de la sana crítica, que, al decir de COUTURE, “configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configura una feliz fórmula, elogiada alguna vez por la doctrina, de regular la actividad i ntelectual del juez frente a la prueba. Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual m anera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. (…) La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento” (Cf. COUTURE, E “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, 4ª edición, editorial B de F, Montevideo - Buenos Aires, 2002, p. 221 a 222).
Tal como enseñaba VIERA recordando las enseñanzas de DEVIS ECHANDÍA, la apreciación de la prueba debe hacerse en conjunto, tomando en cuenta todos los elementos probatorios como una unidad y no aisladamente. Este es un principio general aplicable a la val oración de la prueba llamado “Unidad de la prueba”, significa que el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, como tal debe ser examinado y apreciado por el juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme. (Cf. VIERA, L, “Valoración de la prueba”, Anales del Foro, 1992- 1993 A 109- 110, p. 34). (Sentencia No. 459/2018).
Con respecto a la valoración probatoria, el Tribunal ha expresado, con respecto a prueba testimonial relativa a hechos que acontecieron hace muchos años, que no se puede exigir puntillosa pulcritud en las declaraciones, máxime en el caso que se desempeñaba como servicio doméstico.
Sobre el punto, la sentencia No. 443/2018 advirtió: “En la especie, las reglas de la lógica y de la experiencia recobran especial importancia. Las particularidades sociológicas de la labor que desempeñan las empleadas del servicio doméstico inciden directamente en la actividad de valoración de la prueba. En efecto, a 12 años de la promulgación de la Ley No. 18.065, las estadísticas sobre la informalidad del rubro alcanzan al 50% de los trabajadores del servicio doméstico. En este aspecto, no puede soslayarse por el juzgador la dificultad de probar el trabajo prestado en la esfera íntima de una familia, en una actividad calificada como “ayuda” más que como un trabajo propiamente dicho.” A su vez, cuando se trata de declaraciones sobre hechos que ocurrieron hace muchos años como ocurre en el sub - examine con respecto al servicio prestado a HH, “no cabe exigir una puntillosa pulcritud en la deposición de quienes atestiguan sobre servicios denunciados por el interesado en obtener el amparo jubilatorio, sobre datos de la vida ocurridos tiempo atrás ” (sentencias Nº 457/2011, 434/2009, 193/2008, 809/2012, 20/2020, 302/2021, 588/2023 y 823/2023).
Sin embargo, ello no puede significar “ una suerte de franquicia probatoria en favor del interesado, que determine el auxilio anulatorio en base a una excesiva benignidad en la valoración del informativo testimonial aportado” (sentencias Nº 809/2012, 181/2013, 143/2017, 1053/2017, 459/2018, 629/2018, 20/2020, 302/2021, 588/2023 y 823/2023 entre otras).
VI) Atendiendo las citadas pautas de valoración de la prueba, la Corporación, por unanimidad entiende que el actuar de la Administración fue ajustado a Derecho respecto a los denunciados servicios a la empresa FF bajo el régimen de Industria y Comercio.
En cuanto al trabajo que la actora declaró haber realizado para la empresa FF desde 1970 a 1980, no se diligenció prueba en sede administrativa y tampoco de forma suficiente ni contundente en sede jurisdiccional que acredite dicho extremo. En este sentido, el testigo KK, en sede jurisdiccional, expresó que sabe que la actora trabajó en FF en Salto en calle Brasil y Raffo, en actividad packing de clasificación de naranjas, porque ella se lo indicó de forma causal y la vio salir del local en el año 80 (fs. 40 a 41 vto.), mientras que LL indicó que la actora le dijo que había trabajado en la empresa FF en Salto, sin agregar otro dato (fs. 70).
Estas declaraciones no son suficientes para acreditar la actividad ni permiten cuestionar el accionar de la demanda no habiéndose diligenciado prueba al respecto en sede administrativa.
VII) La Corporación también por unanimidad, considera probada la actividad que la actora denunció realizar en la empresa “EE” desde 1991 a 1995, en atención a las declaraciones testimoniales brindadas en sede administrativas y jurisdiccional.
En este sentido, MM, en sede administrativa, declaró que la actora trabajó en la central de UTE para la empresa “EE” y fueron compañeras desde 1991 a 1995 haciendo limpiezas. Mientras a ella la movían de un lado para otro, la actora trabajaba en casa central y se veían en los cobros. Indicó que la actora trabajaba de 6 a 12 horas (fs. 11 vto. a 14 A.A.).
En sede jurisdiccional, la misma testigo sostuvo que conoció a la actora en 1991 en la empresa EE para la que trabajaban ambas. Indicó que la actora trabajó desde 1991 a 1995 y ella también hasta 1995, que el lugar de trabajo estaba ubicado en UTE en la calle Paraguay, la actora realizaba tareas de limpieza de lunes a sábado en la tarde (fs. 64 a 66).
Por su parte, NN, en sede administrativa, declaró que conoció a la actividad de limpieza de la actora en la empresa EE, mientras ella trabajaba allí en la tarde. Indicó que fue compañera en el vestuario del edificio de UTE Agraciada y Paraguay (fs. 14 vto. a 16 vto.) Asimismo, ÑÑ, en sede administrativa, indicó que conoció a la actora trabajando en la empresa EE, mientras él trabajaba como peón fuera de caja y ella “hacia mantenimiento o cosas así” (fs. 29 a 31 A.A.).
También OO, en sede jurisdiccional, sostuvo que trabajó con la actora desde 1991 a 1995 en la empresa EE, Palacio de la Luz, como empresa tercerizada en el rubro limpieza de oficina de lunes a viernes de 14 horas a 22 horas por 8 pesos la hora y que la actora prestaba realizaba la tarea en calle Paysandú (fs. 69 a 70).
La declaración de la testigo OO resulta relevante por cuanto no se trata de una testigo de oídas, sino de una compañera de trabajo de la actora, que desarrollaba sus tareas en el mismo horario. Su declaración es clara y coherente respecto del período, días y horarios trabajados, las tareas desempeñadas, la remuneración percibida y la modalidad de pago, así como en cuanto a que la prestación de servicios se desarrolló de manera continua.
Por lo que, conforme al sistema de valoración racional o de la sana crítica y en atención a los años transcurridos entre el acontecimiento de los hechos y la declaración testimonial, se consideran razonablemente acreditados los servicios prestados por la actora a la empresa “EE” de 1991 a 1995.
VIII) El Tribunal, en mayoría, considera que también fueron razonablemente probados los servicios domésticos denunciados como prestados por la actora para “DD” desde 1 ° de enero de 1982 a 31 de diciembre de 1990.
Las especiales características del trabajo doméstico que es prestado en el fuero íntimo del hogar, hacen especialmente difícil la acreditación detallada y exacta de las circunstancias en las que fue prestado, lo que corresponde tener presente a la hora de valorar la prueba diligenciada respecto a este periodo.
La prueba diligenciada en sede administrativa y confirmada en sede jurisdiccional acredita de forma razonable el servicio doméstico en análisis.
Así, en sede administrativa, la testigo QQ expresó que su tía trabajaba en Tienda Inglesa en Santa Mónica y Avda. Italia y que ella la acompañaba.
Cree que la actora limpiaba y que trabajaba con cama (fs. 27 A.A.). Al respecto señaló: “Eva decía que vivía en mi trabajo. En ese tiempo que yo sepa no. Estamos hablando del 80 y algo. Después la dejé de ver”;
“Trabajaba con cama para una imprenta el patrón era DD no sé cuánto” (fs. 27 vto. A.A.).
Asimismo, la testigo PP declaró que “Yo lo que sé es que ella me dijo que trabajaba con la familia DD en Santa Mónica y Av. Italia, yo nunca fui ahí. Eso fue cuando nos conocimos en 1982 y me dijo ahí como hasta 1990, no le puedo decir el teléfono porque no lo recuerdo. (fs. 9 vto. A.A.).
Por su parte, en sede jurisdiccional, la testigo LL indicó: “yo trabajé tres meses con ellos, con la familia DD y después hablé con AA porque yo me iba a otro trabajo y ella quedó trabajando ”; “trabajé 3 meses en el año 1982, creo que fue en marzo, abril y mayo y después ingresó AA. Y yo estuve una semana con ella, trabajando las dos para indicarle todo el movimiento de la casa”; “ella iba cada tanto a mi casa y fue muchos años, calculo que fue hasta el 1989 o 90 por ahí porque después en el 1991 yo me fui a Buenos Aires”; que realizaba “ toda la limpieza de toda la casa ” quien indicó asimismo el domicilio donde se prestaba el servicio (fs. 42).
Adicionalmente, se resalta que la resistencia recursiva fue denegada fictamente el 23 de abril de 2024, por lo que cabe tener presente lo previsto en el artículo 6 de la Ley No. 15.869 (en la redacción dada por el art. 41 de la Ley No. 17.292) que establece: “El vencimiento de los plazos a que refiere el inciso primero del presente artículo no exime al órgano competente para resolver el recurso de que se trate, de su obligación de dictar resolución sobre el mismo (artículo 318 de la Constitución de la República). Si ésta no se produjera dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de los plazos previstos en el inciso primero, la omisión se tendrá como presunción simple a favor de la pretensión del actor, en el momento de dictarse sentencia por el Tribunal respecto de la acción de nulidad que aquél hubiere promovido.” En efecto, en atención a las particularidades de la prestación del servicio doméstico y el tiempo transcurrido, el Tribunal en mayoría considera razonablemente probada la actividad prestada a “DD” desde 1° de enero de 1982 a 31 de diciembre de 1990.
Sin perjuicio de la decisión en mayoría adoptada en los términos que antecede, se hace constar que, en minoría, el Dr. Reyes y el redactor, entienden que la actividad denunciada en este periodo no fue suficientemente probada.
A criterio de esta minoría, solamente dos testigos presenciales, una en sede administrativa (Sra. QQ) de forma poco precisa, y otra en sede jurisdiccional (Sra. LL), pudieron aportar datos básicos sobre el trabajo.
La testigo PP, en sede administrativa, sostuvo que conoció a la actora en bailes en 1982 y esta le dijo que trabajó con cama con la familia DD en Santa Mónica y Av. Italia de forma continua hasta 1990, año en que se fue a la empresa EE donde trabajaba como limpiadora por 8 horas. Indicó que lo sabe porque se lo decía la actora cuando se veían en los bailes, nunca fue a los lugares, no conocía los horarios (fs. 8 vto . a 10 A.A.), tratándose de un testigo de oídas cuya declaración no fue acompañada de forma contundente por otras.
Incluso uno de los testimonios brindados en sede administrativa respecto de la actividad que habría prestad en periodo fue desmentido en sede jurisdiccional. Así, MM, en sede administrativa, expresó que sabía que la actora trabajaba en Santa Mónica y Avenida Italia (Fs. 11 vto. a 14 A.A.), pero en sede jurisdiccional expresó que no conoció otro lugar de trabajo que en EE (fs. 64 a 66).
El Tribunal, en la minoría antes señalada, entiende que la prueba diligenciada respecto del servicio que se habría prestado a “ DD” no son suficientes para probar ocho años de trabajo en un lugar y su reconocimiento sin aporte alguno. Como se ha expresado, no es posible conceder “una suerte de franquicia probatoria en favor del interesado, que determine el auxilio anulatorio en base a una excesiva benignidad en la valoración del informativo testimonial aportado”.
(Sentencias N°64/2024, 588/2023, 302/2021 y 20/2020).
En virtud de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución,
FALLA :
Ampárase parcialmente la demanda y en su mérito, anúlase parcialmente la resolución impugnada en particular, la parte del acto que desconoció los servicios prestados por la actora para “DD” desde 1°de enero de 1982 a 31 de diciembre de 1990, y para “EE” desde el 1° de enero de 1991 a 31 de diciembre de 1955, confirmando el resto.
Sin especial condena en costas ni costos.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Cal (r.), Dr. Corujo, Dra. Rossi, Dr. Reyes, Dra. Rivas.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Dra. Rosina Rossi. VOTO COADYUVANTE: Los fundamentos de este voto coadyuvante a la sentencia.
1. En este caso el acto administrativo impugnado se sustentó en un conjunto de hechos denunciados por la Sra. AA en torno a que, según dijo, había trabajado para otros en relación de trabajo, pero siempre lo había al margen de los derechos de seguridad social por omisión de registro de sus empleadores.
2. Entiendo que una decisión administrativa y también judicial en torno a si hubo o no trabajo dependiente, no puede omitir expresar cuál es el marco normativo en que se basa. Esto es, situar como punto de partida la pregunta acerca de cuál es el derecho, o l a regla de derecho para poder calificar si hubo o no relación de trabajo dependiente generadora de aportes patronales a la seguridad social. Estos, que por otra parte y esencialmente, le irrogaban a la hoy impugnante derechos de seguridad social.
No lo dice la resolución atacada. De allí que entiendo que, en forma coadyuvante a la decisión, puedo aportar en cuanto a su fundamentación.
3. Cuando el artículo 77 de la Ley No. 16.713 se refiere al reconocimiento de “Los servicios de los afiliados al Banco de Previsión Social prestados con anterioridad a la implementación de la historia laboral…”, se sitúa en el ámbito de la relación de trabajo o servicio prevista en el art. 54 de la Constitución.
Debe partirse de que el art. 54 de la Constitución garantiza un marco de derechos humanos laborales, y el art. 77 otros tantos en caso de tratarse derechos inherentes a la personalidad humana. A su vez, el art. 53 de la Carta, garantiza su protección. Empero, el ordenamiento jurídico nacional, ni en el presente ni otrora, presenta disposiciones de derecho positivo que pauten la determinación de la existencia de una relación de trabajo. Desde el ámbito constitucional, el trabajo de la persona cuenta con garantía de protección (arts. 7 y 53); y el trabajo de la persona prestado en una relación de trabajo o servicio, con especial garantía de protección (arts. 7, 53 y 54 y sgtes.) Todas ellas y las que emanan de los instrumentos internacionales de trabajo, que se integran al bloque de constitucionalidad.
Como viene de verse, la garantía de protección del trabajo con linaje de derecho humano y la ausencia de reglamentación que defina la “relación de trabajo o servicio” convoca la integración por el camino que marca el art. 332 de la Constitución. Esa es la razón por la cual por lo menos hasta el año 2009 toda la jurisprudencia laboral, aún sin visualizarlo como un problema de laguna técnica, lo resolvía acudiendo a la noción de relación de contrato de trabajo y sus caracteres elaborados por la doctrina.
En el año 2006 la Conferencia General del Trabajo de la OIT aprobó la Recomendación No. 198 que, justamente aborda como uno de los puntos principales, la determinación de la relación de trabajo.
Este instrumento de derechos humanos, fue incorporado por el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1er. Turno en su integración plena a partir de la Sentencia No. 174/2009 del 22.7.2009 (Base de Jurisprudencia Nacional) y desde entonces, fue adoptado por toda la jurisprudencia laboral de primera y segunda instancia y también en casación.
Este modelo normativo que encuentra su fuente de producción en el Derecho Internacional del Trabajo, parte de una mirada actual de las especialidades de prestación del trabajo humano, que no necesariamente sustituye, sino que amplía las construcciones doctrinarias anteriores a la Recomendación n. 198, y que fungían en el ámbito jurisprudencial como modelos normativos.
El instrumento viene a proporcionar un nuevo modelo normativo a la hora de calificar el vínculo jurídico que compromete trabajo humano. Parte de un elenco de premisas; y en base a ellas aporta un grupo de indicadores cuya presencia conjunta o aún aislada, fundamentarían volcar la calificación hacia la relación de trabajo objeto del Derecho del Trabajo.
Su valor jurídico para ser utilizada como modelo normativo para sustituir o complementar la elaboración doctrinaria desarrollada antes de su vigencia, surge de cuatro fundamentos.
El primero . Su procedimiento de aprobación del que resulta su vigencia objetiva -aprobación en el seno de la OIT - opera ilustrando la opinión de la doctrina mayoritaria y más recibida o como se planteó al inicio la voz de la conciencia jurídica universal. Debe verse que la aprobación de una Recomendación como instrumento internacional, reclama las mismas mayorías que para un Convenio Internacional de Trabajo. Además, ambos instrumentos provocan efectos respecto del ordenamiento jurídico internacional y también los nacionales, aunque diversos.
En tal sentido si bien la Recomendación no genera la misma responsabilidad internacional que los Convenios Internacionales de Trabajo, provoca efectos en la interpretación del contenido de los derechos humanos laborales a la luz del principio de progresividad del modo similar a los instrumentos internacionales que reconocen y garantizan derechos humanos y que no requieren ratificación.(Declaración Universal de Derechos Humanos y Declaración Americana de Derechos Humanos(Opinión Consultiva 18/2003 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/ BDL/2003/2351.pdf) Como valor adicional debe destacarse que la aprobación de una recomendación es expresión del tripartismo de la OIT, que importa la viva acción de los interlocutores sociales del mundo del trabajo. No se trata de la apreciación expertos de OIT – como sí ocurre en recomendaciones dictadas por los órganos de los tratados - sino de la voz de los Estados, los trabajadores, los empleadores y los gobiernos, tal cual surge de la constitución del órgano internacional (art. 19) Como tal constituye un instrumento de interpretación del derecho i nterno y cuando éste no existe cobra valor normativo tal cual ocurre con otros instrumentos diversos a los convenios internacionales emanados de la OIT. (Ermida Uriarte, Oscar.
Barretto Ghione, Hugo. Investigación sobre la aplicación de principios y derechos fundamentales en el trabajo en Uruguay. OIT. 205. 2006 pag. 19) El segundo . Esta condición además la transforma en instrumento válido de integración del principio que promete la protección del trabajo humano, de todo trabajo humano de conformidad con los arts. 53 y 332 de la Constitución. En efecto. El art. 54 de la constitución reconoce como derecho humano a “la relación de trabajo o servicio como obrero o empleado”, y, no la define. Tampoco la define el ordenamiento inferior. De allí que se diagnostica una laguna técnica. Al operador del Estado – la Administración y la Justicia- le corresponde llenar el vacío y como trata de un derecho humano sin definir, corresponde hacerlo por vía del art. 332 de la Constitución. Esta disposición no plantea fuentes excluyentes de análisis sino que las sitúa en pie de igualdad, dejando un margen de discrecionalidad al operador. En este sentido, la Recomendación 198 de OIT, debido a su procedimiento de elaboración y aprobación ya señaladas, se integra a la fuente “doctrinas generalmente admitidas”. Ello por cuanto en atención al número de voluntades del tripartismo necesarias para su aprobación da cuenta de un cierto consenso universal respondiendo al interés de la comunidad y no a intereses particulares.
A su vez, las premisas plasmadas en los considerandos de la Recomendación en análisis, dan cuenta de que su punto de partida está en “…las dificultades que supone delimitar la existencia de la relación de trabajo” ante las nuevas modalidades de organizació n que presenta el trabajo humano. Entonces, este aspecto y el valor jurídico de la Recomendación n. 198 avalan la afirmación de que sus pautas representan hoy por hoy la ruta de análisis para calificar un vínculo jurídico que compromete trabajo humano. Para distinguir las verdaderas relaciones de trabajo de las “verdaderas relaciones civiles y comerciales”, como indica la Recomendación en el numeral 8.
La mirada “actual” de la Recomendación No. 198 aprobada por la Conferencia de la OIT en el año 2006, aporta un argumento potente para preferirla a la hora de calificar el trabajo como “relación de trabajo” respecto a los desarrollos doctrinarios nacionales precedentes a ésta, y cuando aún no habían aparecido explosivamente las nuevas formas de utilización del trabajo de la persona.
El tercero. La Declaración del Centenario de la OIT para el futuro del trabajo emitida por la Conferencia Internacional del Trabajo reunida en Ginebra en su centésima octava reunión en 2019, reafirma la “protección jurídica a los trabajadores” exhortando a todos los Miembros, teniendo en cuenta las circunstancias nacionales, a que colaboren individual y colectivamente, basándose en el tripartismo y el diálogo social, y con el apoyo de la OIT, a seguir desarrollando s u enfoque del futuro del trabajo centrado en las personas mediante un conjunto de acciones. Entre ellas, “El fortalecimiento de las instituciones del trabajo a fin de ofrecer una protección adecuada a todos los trabajadores y la reafirmación de la continua pertinencia de la relación de trabajo como medio para proporcionar seguridad y protección jurídica a los trabajadores…”, reconociendo el alcance de la informalidad y la necesidad de emprender acciones efectivas para lograr la transición a la formalidad. T odos los trabajadores deberían disfrutar de una protección adecuada de conformidad con el Programa de Trabajo Decente.
En base a este aspecto de la Declaración la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT – esta sí conformada por especialistas designados por la OIT - en su Estudio General del año 2019 expresa que “…el cambio acelerado d el mercado laboral en particular debido a factores como la globalización, la digitalización, y otras innovaciones tecnológicas, está dando origen a forma de trabajo nuevas que no encajan necesariamente en la noción tradicional de relación de trabajo”.
Alienta entonces a considerar la evolución del concepto de relación de trabajo abarcando situaciones que difieren al tradicional.
https://www.ilo.org/ilc/ILCSessions/109/reports/reports-to-the- conference/WCMS_738283/lang--es/index.htm De cuanto viene de decirse, el marco normativo aplicable para encartar el relato de hechos y los que se consideren probados está dado, en Uruguay y en tiempo presente, por la Recomendación n. 198 de OIT.
Debe verse que en el número 5 del capítulo I de la Recomendación, se indica que los “Estados deberían velar en particular para asegurar una protección efectiva a trabajadores especialmente afectados por la incertidumbre en cuanto a la existencia de una rel ación de trabajo, incluyendo a las trabajadoras, así como a los trabajadores más vulnerables, los jóvenes trabajadores, los trabajad res de edad, los trabajadores de la economía informal…” La Recomendación 198 de OIT, tampoco define la relación de trabajo o servicio, sin embargo, aporta indicadores que los agrupa en dos áreas:
vinculados a la ejecución y a la remuneración.
Debe verse que los hechos que el Tribunal ha entendido probados subsumen en los indicadores relativos a la ejecución del trabajo.
4. Agrego también que la subsunción de los hechos probados en los indicadores de la Recomendación 198 de OIT deben realizarse en el contexto de tiempo y lugar donde ocurrieron. En tal sentido se relevan tres datos del contexto que inciden flexibilizando el g rado de corroboración de los hechos relatados por la Sra. AA. El primero referido a que en el denominado trabajo doméstico (o de casas particulares) las reglas de la experiencia común, dan cuenta de las dificultades extraordinarias que debe enfrentar la persona que intenta probar hechos de la vida ocurridos hace décadas vinculados a tales tareas. Ello por cuanto, estando a lo que normalmente acontece, los hechos principales ocurren en el íntimo ámbito de un hogar. El segundo, debido a que las personas que trabajan en trabajo doméstico se hallan en situación particularmente vulnerable a la discriminación con respecto a condiciones de empleo y trabajo ( considerando del Convenio Internacional de Trabajo No. 189), en tanto responden a uno de los sectores con los niveles más altos de empleo informal, según reciente estudio de la OIT “ Formalizing Domestic Work ” (Formalizando el trabajo doméstico https://www.ilo.org/ global/about-the-ilo/newsroom/news/WCMS_537045/ lang--es/index.htm El tercer dato del contexto refiere a la altísima feminización del trabajo doméstico otrora y en el presente. https://www.ilo.org/es/ resource/articulo/trabajo-domestico-remunerado-y-participacion-laboral- de-las-mujeres-el Este diagnóstico sobre el contexto– de dificultades estructurales para obtener la prueba en la relación de trabajo doméstico, endémica informalidad del sector y la condición de mujer – aporta, necesariamente, una perspectiva de análisis y valoración de la prueba con fundamento en la realización efectiva del derecho de acceso a la justicia (arts. 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Al respecto y en sentido coadyuvante se tiene en cuenta el estándar construido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la trascendencia de los datos del contexto (Caso sentencia Zapata vs. Colombia de 3 de octubre de 2025) Es bajo dicho cuadro que debe analizarse la actividad probatoria desplegada, y en tal sentido, concluyo que del análisis conjunto y contextual de los testimonios (subrayando que la regla no era que las empleadas domésticas estuviesen inscriptas ante la Administración previsional) considero, a partir de lo visto arriba, razonablemente sólido el aport e probatorio efectuado por la Sra. AA.
Puntualmente me interesa destacar que, como complemento de los testimonios agregados en la etapa administrativa, resulta decisiva a mi juicio para respaldar la pretensión de la actora, lo declarado por la Sra. LL en estos autos.
Allí, consultada sobre su conocimiento relativo al período denunciado como trabajado para DD 1982-1990, dijo que: “yo trabajé tres meses con ellos, con la familia DD y después hablé con AA porque yo me iba a otro trabajo y ella quedó trabajando”; “trabajé 3 meses en el año 1982, creo que fue en marzo, abril y mayo y después ingresó AA. Y yo estuve una semana con ella, trabajando las dos para indicarle todo el movimiento de la casa”;
“ella iba cada tanto a mi casa y fue muchos años, calculo que fue hasta el 1989 o 90 por ahí porque después en el 1991 yo me fui a Buenos Aires”; que realizaba “toda la limpieza de toda la casa” y entre otros detalles, incluso dio la dirección exacta en la calle Santa Mónica (fs. 42 y ss. infolios).
Considero que los elementos aportados derriban, además, las presunciones -débilmente fundamentadas - formuladas por el funcionario actuante en relación a los testimonios vertidos en vía administrativa, todo a fin de tener por inválido lo indicado en estos.
A lo dicho se suma que en el presente proceso la actora reforzó decisivamente las declaraciones anteriores, sobre una tarea que no parece encontrarse sólidamente en discusión que efectivamente se desarrolló.
Por ello, estimo más que razonablemente acreditado el período en cuestión.
Parece evidente que, desde la perspectiva de que la respuesta de la Seguridad Social atiende un derecho humano de la persona involucrada que el Estado está llamado a garantizar (art. 2 Convención Americana de Derechos Humanos, art. 67 de la Constitución nacional), la Administración debió exacerbar su celo -y no lo hizo- en la justificación de una decisión que en los hechos importó la denegatoria a la prestación jubilatoria por edad avanzada solicitada.
Cabe decir además que, sobre tal cúmulo probatorio testimonial señalado, la demandada reclama que “No existe fehaciencia probatoria en cuanto a la actividad laboral declarada oportunamente por la accionante fuera verdaderamente realizada por ella, de acuer do con la normativa vigente, por lo cual no se cumplen en el caso de la titular los requisitos habilitantes para aprobar dichos servicios” (fs. 13 infolios), dicho criterio no encuentra sustento que lo legitime en su aplicación.
En cuanto al punto corresponde remitirme a un conjunto de discordias en las cuales he dejado sentada mi posición.
Así, a modo ilustrativo traigo a colación las discordias incorporadas en las Sentencias Nros. 236/2023, 417/2023, 479/2023 y 522/2023.
Textualmente aquella relativa a la Sentencia No. 479/2023, consideré en términos igualmente aplicables al presente caso que:
“Como señala Eisner, “A veces el testigo puede incurrir en contradicciones con otros dichos suyos en la misma declaración frente a un testimonio prestado en otro proceso que se tiene a la vista o con relación a lo que sobre el mismo tema depone otro testig o en el mismo o en otro expediente. No siempre tales circunstancias descalifican totalmente al testigo, pues pueden referirse a detalles secundarios o intrascendentes, Y hasta es frecuente y deseable esa falta de absoluta coincidencia que pueda hacer pensa r en un acuerdo deliberado cuando es llamativamente perfecta.” (EISNER, Isidoro.
“El valor probatorio del testimonio en el proceso civil,” Revista Jurídica Argentina, La Ley, 1994).
Tal como enseñaba el Prof. Viera, recordando las enseñanzas de Devis Echandía, la apreciación de la prueba debe hacerse en conjunto, tomando en cuenta todos los elementos probatorios como una unidad y no aisladamente. Este es un principio general aplicable a la valoración de la prueba el cual implica que el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, como tal debe ser examinado y apreciado por el juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir so bre el convencimiento que de ellas globalmente se forme (VIERA, Luis Alberto: “Valoración de la prueba”, Anales del Foro, 1992/1993 A 109-110, pág. 34)”.
(…) “Debe tenerse presente que el art. de la Ley No. 16.713 establece: “Los servicios de los afiliados al Banco de Previsión Social, prestados con anterioridad a la implementación de la historia laboral, se reconocerán por el mencionado organismo cuando sean acreditados ante el mismo mediante prueba documental tanto en los años de actividad, como en el monto computable y en el caso de los no dependientes las aportaciones correspondientes. La reglamentación podrá admitir otros medios de prueba, a los efectos de acreditar servicios anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la historia laboral, solamente cuando se trate de una única pasividad.” De esta forma, la ley prevé que, en principio, los servicios deben acreditarse por vía documental sin perjuicio de los otros medios de prueba que admita la reglamentación. Como puede apreciarse, a diferencia de lo que plantea la demandada a Fs. 41, la norma no exige en ningún momento una prueba “fehaciente” de los servicios prestados, sino que debe realizarse una valoración probatoria a través del criterio de la probabilidad prevalente en términos racionales. Por otra parte, de acuerdo a lo previsto en el art. 68 del Código Tributario, la Administración tiene las más amplias facultades de investigación y fiscalización pudiendo entre otros practicar inspecciones en bienes muebles e inmuebles detentados u ocupados, a cualquier título, por los contribuyentes y responsables. Estas facultades no fueron ejercidas oportunamente por el organismo previsional por lo cual no es posible cargar al actor con la prueba fehaciente de hechos que la normativa no requiere.
Debe verse que el marco jurídico nacional no refiere a estándar de prueba como regla general, con excepción del área penal a través del art. 142 del CPP. Ahora bien, como los hechos prosados forman parte de la motivación y como esta integra el debido proceso, como derecho humano no podrá dejar de tutelarse por falta de reglamentación (art. 72 Constitución). Corresponde entonces acudir a las herramientas de integración del art 332 de la Constitución. En este sentido la doctrina ha identificado por lo menos tres estándares: a) una semiplena prueba, es decir, que el enunciado referido a un hecho haya recibido algún grado de confirmación, estando en este caso ante una confirmación probatoria débil o lábil, en tanto no es suficiente para que el hecho en cuestión se pueda reputar probado; b) una prueba más allá de toda duda razonable, es decir un umbral elevado de confirmación de un hecho (clear and convincing evidence o proof beyond any reasonable doubt), por el cual se exige una certeza absoluta de su ocurrencia, de manera que cualquier prueba que genere una duda sobre la ocurrencia del hecho conlleva que el mismo no se tenga por probado; y c) una prueba fundada en el criterio de la probabilidad prevalente (more probabile or less probable), según el cual “el juez debe elegir la hipótesis fáctica que haya recibido el sustento relativamente mayor, respecto de cualquier otra hipótesis”, o en otros términos “una hipótesis fáctica debe preferirse si su probabilidad prevalece sobre la probabilidad de cualquier otra hipótesis, y en particular sobre la probabilidad de la hipótesis contraria” (TARUFFO, Michelle.
Simplemente la verdad. Ed. Marcial Pons. Año 2010, p. 250).
De la misma forma Marina Gascón explica que según este estándar “una hipótesis sobre un hecho resultará aceptable o probada cuando sea más probable que cualquiera de las hipótesis alternativas sobre el mismo hecho manejadas o consideradas en el proceso y siempre que dicha hipótesis resulte «más probable que no»; es decir, más probable que su correlativa hipótesis negativa” (GASCÓN, Marina. Sobre la posibilidad de formular estándares de prueba objetivo. En Proceso, prueba y estándar. ARA Editores. Año 2009. Pág. 19).
Si el primer estándar (semiplena probatio) es refutable por insuficiente, el segundo se reserva a la materia penal, y el tercero se ha extendido a la civil en sentido amplio, por lo que es trasladable a la verificación administrativa de los hechos. Cuando no existan reglas que consagren el estándar de confirmación que se considera necesario o suficiente para que se produzcan ciertos efectos, la decisión de considerar un enunciado fáctico como adecuadamente probado debe guiarse según criterios racionales. De esta manera el estándar de la probabilidad prevalente proporciona un criterio racional para la elección del juez, en la medida que auxilia a escoger entre las alternativas posibles, cual es la más racional. En el caso, ni el Reglamento de Procedimiento Ad ministrativo aplicable en el Banco de Previsión Social (Resolución de Directorio 40 - 2/97); ni la legislación procesal consagran un canon probatorio expreso.
Esta última consagra como regla de valoración de la prueba la sana crítica (arts. 140 C.G.P. y 349 C.P.C.); en la cual puede fundarse el estándar de la probabilidad prevalente por tratarse de un canon racional de decisión sobre la prueba. En consecuencia, la Administración al momento de decidir sobre el acaecimiento de un determinado hecho (en el caso, si existió la prestación de servicios domésticos en un período determinado), estaría llamada a aplicar el criterio de la probabilidad prevalente, de manera que entre distintas hipótesis, ha de escoger la que cuente un mayor grado de confirmación o más elevado nivel de probabilidad. De allí que la exigencia de una “prueba fehaciente” impor ta aplicar un canon excesivo de verificación de los hechos, no previsto ni en las normas sobre procedimiento administrativo ni en las procesales.
(…) “Finalmente, respecto a la valoración de la prueba debe analizarse que grado de probabilidad, certeza o confirmación ha alcanzado la hipótesis sostenida por la accionante (existencia de servicios), por lo que debe “medirse” dicha probabilidad; a efectos de lo cual indefectiblemente habrá de estarse a las reglas racionales de la sana crítica. Michele Taruffo explica que “el grado de confirmación de un enunciado resulta de inferencias lógicas que toman en cuenta la cantidad y la calidad de las pruebas disponibles respecto de un determinado enunciado, su grado de fiabilidad y su coherencia. Se trata de un análisis racional que se funda en argumentos y contraargumentos, en valoraciones y comparaciones, al final del cual se determina cuál es el grado de fundament ación racional que corresponde a ese enunciado” (TARUFFO, Michelle. Simplemente la verdad. Ob. cit. Pág.
248). Por otra parte, como ha destacado el Tribunal, es entendible que existan imprecisiones cuando se trata de relatos sobre acontecimientos ocurridos hace mucho tiempo. Así, en la Sentencia No. 20/2020, citando otras sentencias anteriores (No. 809/2012, 457/2011, 434/2009 y 193/2008) el TCA señala: “cuando se trata de declaraciones sobre hechos que ocurrieron hace muchos años no cabe exigir una puntillosa pulcritud en la deposición de quienes atestiguan sobre servicios denunciados por el interesado en obtener el amparo jubilatorio, sobre datos de la vida ocurridos tiempo atrás.” Del mismo modo, la Sentencia No. 457/2001 señala: “La Administración tampoco tuvo en cuenta que la apreciación de la prueba testimonial debe hacerse tomando en cuenta las circunstancias de conocimiento de los testigos y el contexto en el que se desarrollan los hechos objeto del testimonio, siendo lógico que surjan imprecisiones desprolijidades cuando se declara sobre acontecimientos acaecidos hace mucho tiempo.” En el mismo sentido, el autor Keilmanovich ha señalado “Es explicable que al deponer sobre acontecimientos de muy antigua data y sobre detalles a veces secundarios de los mismos, los testigos hayan podido incurrir en error, confusión, olvido o también en i mprecisa ubicación temporal de los hechos (…). La falta total de coincidencia de los testigos sobre aspectos no decisivos como la ignorancia o ausencia de recuerdo manifestada en relación a algunas preguntas, importan circunstancias susceptibles de ser est imadas como índices de que los declarantes no han sido aleccionados y que por el contrario se han expedido con sinceridad (…). El testimonio sin errores, más que la regla constituye la excepción (…).
En los casos de hechos remotos, la imprecisión de las fechas a que se refieren los testigos puede ser índice de sinceridad, ya que los haría sospechosos una mayor concordancia cuando no tendrían que haber prestado mayor atención a estos hechos (…).” (KEILM ANOVICH, Jorge.
Teoría de la prueba y medios probatorios, Abeledo -Perrot, Buenos Aires,
1996)”.
Por último, y a modo de refuerzo de la solución anulatoria, resalta que en tanto la resistencia recursiva fue denegada fictamente el 23.4.2024, cabe tener presente lo previsto en el artículo 6 de la Ley No. 15.869 (en la redacción dada por el art. 41 de la Ley No. 17.292, hoy recogida en el art.
47 del CCA).
La norma dice: “El vencimiento de los plazos a que refiere el inciso primero del presente artículo no exime al órgano competente para resolver el recurso de que se trate, de su obligación de dictar resolución sobre el mismo (artículo 318 de la Constitución de la República). Si ésta no se produjera dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de los plazos previstos en el inciso primero, la omisión se tendrá como presunción simple a favor de la pretensión del actor, en el momento de dictarse sentenci a por el Tribunal respecto de la acción de nulidad que aquél hubiere promovido”.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).