Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Interlocutoria N° 303/2026
28 de mayo de 2026
- Ficha (IUE)
- 44/2026
- Procedimiento
- Recurso de apelación
- Materia
- Derecho administrativo
- Redactor
- Dr. Alberto Reyes
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 28 de mayo de 2026.
No. 303 Ministro redactor: Dr. Alberto Reyes
VISTOS :
Para interlocutoria de segunda instancia, estos autos: “AA Y OTRO con BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO. Recurso de Apelación” (Ficha No. 44/2026), venidos a conocimiento de esta Corporación, en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada, contra la Sentencia Interlocutoria No. 138/2025, dictada por la Sra. Juez Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 1er Turno, Dra. Lucía Techera Tealdi.
RESULTANDO :
I) Por el referido pronunciamiento de primer grado se resolvió desestimar la excepción previa de falta de jurisdicción planteada por el Banco de Seguros del Estado y declarar la procesabilidad del acto administrativo encausado (Fs. 101 a 111 vto.).
II) Comparecieron en estos autos AA y BB, quienes promovieron pretensión anulatoria contra el acto implícito contenido en la decisión del Banco de Seguros del Estado de proceder al recupero judicial por los gastos médicos incurridos en la asistencia de un trabajador de AA que sufrió un accidente laboral y no había sido declarado por la empresa ante el Banco de Seguros del Estado (fs. 9 vto. a 42).
Afirmaron que el acto objeto de anulación es un acto implícito que refleja la voluntad administrativa de rechazar los descargos presentados, avanzando con el cobro de un crédito. En función de ello, interpus ieron los recursos administrativos y , configurada la denegatoria , procedieron a presentar acción de nulidad ante el Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno.
III) El Banco de Seguros del Estado contestó la demanda controvirtiendo lo expresado por la actora e interpuso como excepción previa la falta de jurisdicción del Tribunal, expresando que la actividad aseguradora desarrollada en el marco del seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se rige por el Derecho Privado y, por tanto, las decisiones adoptadas en ese ámbito no constituyen actos administrativos procesables ante esta jurisdicción (fs. 29 a 42 vto.).
IV) Culminada la tramitación de la excepción en cuestión (fs. 46 a 96), por Sentencia Interlocutoria No . 138/2025 la Magistrada desestimó la excepción previa de falta de jurisdicción planteada, declarando la procesabilidad del acto administrativo encausado.
Así, entendió que, en la emergencia, el Banco de Seguros del Estado, para dictar el acto en causa , siguió un procedimiento administrativo que consta en los antecedentes administrativos allegados al proceso, dictando una resolución que cumple con todos los elementos de la definición y, por ende, es un acto administrativo pasible de acción de nulidad.
Concluyó que, en el proceso de formación del acto y en el dictado del acto como tal, la entidad estatal no puede actuar como un particular, sin perjuicio de que una vez dictado, la actividad que se despliega a partir del mismo pueda tener conexión con el Derecho Privado, como lo es la actividad aseguradora del Banco de Seguros del Estado (fs. 101 a 111).
V) Contra dicha resolución, el Banco de Seguros del Estado interpuso recurso de apelación, indicando que la sentencia incurrió en error al rechazar la excepción de falta de jurisdicción, por lo que solicitó la revocación de la misma (fs. 127 a 135). Dicho rec urso, fue evacuado por la parte actora a fs. 143 a 162 vto.
VI) Por Decreto Nº 2811/2025 de 16/12/2025, la Sra. Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1 er. Turno resolvió franquear el recurso de apelación interpuesto , sin efecto suspensivo para resolución de este Tribunal, en aplicación del artículo 252 del Código General del Proceso en virtud de la remisión del artículo 196 del Código de lo Contencioso Administrativo (fs. 164).
VII) Por Dictamen Nº 59/2026 de 12/03/2026, l a Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, sugirió revocar la sentencia y hacer lugar a la excepción de falta de jurisdicción (fs. 170 a 172 vto.).
VIII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (Fs. 174).
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con la mayoría legal requerida, apartándose del dictamen de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, declarará mal franqueado el recurso de apelación interpuesto, en virtud del efecto confer ido por la decisora de primera instancia.
II) En primer lugar, corresponde determinar la admisibilidad del recurso interpuesto contra la Resolución No. 138/2025 por la cual se desestimó la excepción previa de falta de jurisdicción planteada.
El encausado es el acto implícito del Banco de Seguros del Estado de proceder al recupero de la suma adeudada por el accionante, producto de los gastos médicos incurridos en la atención de uno de sus trabajadores que no estaba declarado, promoviendo a tales efectos una intimación de pago por la suma de 3.690.557 UI.
Por lo tanto, el acto no se encuentra comprendido en los supuestos de los literales a) y b) del artículo 21 del CCA.
En cuanto al supuesto del literal c) del citado artículo, en la demanda no se fijó la cuantía del asunto. No obstante, en la medida que se trata de un acto implícito de un recupero del Banco de Seguros del Estado por la suma de 3.690.557 UI y dicho monto excede las 70 UR, se encuentra habilitada la doble instancia.
Por su parte, el art. 193 del CCA dispone que “Todas las resoluciones son impugnables, salvo disposición expresa en contrario”.
De lo que viene de verse, la resolución impugnada es apelable.
Sin perjuicio de ello, el Tribunal, con la mayoría legal requerida, considera que el efecto que se le confirió al recurso de apelación debió ser diferido en lugar de no suspensivo.
III) La a quo por Decreto Nº 2811/2025 dispuso franquear el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Interlocutoria Nº 138/2025 sin efecto suspensivo ante el Tribunal (fs. 164).
Fundó el efecto conferido en el régimen general previsto por el artículo 252 del CGP. Explicó que, si bien el artículo 342 del CGP regula la resolución de las excepciones previas previendo el efecto diferido, dicha regla atiende a la oportunidad o acto procesal en que la sentencia es dictada, esto es, en la audiencia preliminar.
Expresó que, si bien el artículo 196 del CCA remite a las disposiciones del CGP en lo pertinente, este es un aspecto en el que el CCA difiere del procedimiento del CGP dado que el CCA expresamente en el artículo 164 establece que las sentencias interlocuto rias que decidan sobre las excepciones previas se adoptarán fuera de audiencia.
Si bien el análisis de la a quo es claro y fundado, no se tiene el honor de compartir su razonamiento por lo que se dirá seguidamente.
IV) El artículo 196 del CCA al referirse a los recursos de aclaración, ampliación, reposición, apelación y queja establece que se regirán por lo previsto en el CGP “en lo pertinente y salvo disposición en contrario establecida en este Código”.
Dado que la remisión no es específica a un artículo sino en general, para determinar cuál es la remisión “en lo pertinente” es necesario interpretarla.
Respecto a la interpretación de las remisiones la doctrina ha señalado lo siguiente: “Como es natural, para realizar una interpretación completa (no solo parcial) de una remisión es necesario consultar el objeto de la remisión” En dicho sentido se explica: “No es anormal el que el objeto de remisión de un enunciado de remisión sea múltiple; o dicho más claramente:
es frecuente que un enunciado de remisión tenga varios objetos de remisión.
[...] Como hemos observado, para determinar en detalle (por así decirlo) el sentido de una remisión es necesario consultar el objeto de remisión. La interpretación de una remisión exige, al menos, una consulta. Y si una remisión tiene varios o múltiples objetos de remisión, también serán varias o múltiples las consultas que el intérprete tiene que hacer para comprender o interpretar dicha remisión…” (Hernández Marín, Rafael. Introducción a la teoría de la norma jurídica. Segunda edición. Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, Madrid, 2002, pp. 325 y 341).
Por su parte, se ha señalado que la interpretación procesal no puede quedar atrapada en un formalismo rígido ni en una exégesis puramente literal.
En este sentido , se pronunció la Corporación en Sentencia Nro.
472/2025, señalando que “En efecto, al interpretar normas procesales el tribunal debe tener en cuenta que “el fin del proceso es la efectividad de los derechos sustanciales”, conforme lo dispone expresamente el artículo 14 del CGP, norma aplicable a los procesos contencioso -administrativos de acuerdo con lo previsto en los artículos 5 y 207 del CCA.
Como señalaba la Dra. Klett, en trabajo que publicara en el año 1989 a propósito de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, al comentar la referida norma “(…) el tribunal cuando interprete la norma procesal deberá tener muy claro cuál es la finalidad del proceso y deberá ser extremadamente cauteloso para establecer una interpretación que le impida expedirse sobre el fondo del asunto” (Klett, Selva “La vigencia y los procesos en trámite” en Curso sobre el Código General del Proceso, Tomo I, FCU, 1989, p. 32)”.
Por lo tanto, según los conceptos previamente vertidos, es necesario analizar cuál es el objeto de la remisión.
En el caso, se considera que la remisión no debe interpretarse hecha estrictamente a las normas referentes a la oportunidad en la que se dicta la sentencia (si fue dictada en audiencia o fuera de audiencia). Por el contrario, lo pertinente en el caso es interpretar que las normas a las que debe remitirse son las que regulan específicamente los efectos de la apelabilidad de las providencias referentes a las excepciones previas.
Si bien no se desconoce lo que plantea el fallo atacado en cuanto a que la forma en que se encuentra diseñado el proceso contencioso anulatorio es diferente al proceso del CGP, lo es sólo en parte de la tramitación de las excepciones.
Por lo tanto, se considera que, en el caso, no debe primar la oportunidad en la que se dicta la interlocutoria, sino el especial contenido de la interlocutoria que refiere a la procedencia de las excepciones previas y que se encuentra prevista tanto en el CCA como en el CGP.
En virtud del razonamiento antes expuesto, se considera que en la emergencia resulta de aplicación lo previsto en el artículo 342.2 del CGP, el que regula la apelabilidad de las resoluciones referidas a las excepciones previas, independientemente de que se establezca que sean dictadas en audiencia.
Atendiendo a que en el caso no se hizo lugar a la excepción de incompetencia, sino que se desestimó la misma, se concluye que el recurso de apelación debió concederse con efecto diferido y no sin efecto suspensivo, razón por lo cual corresponde declarar mal franqueado el mismo en cuanto al efecto conferido.
V) Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los artículos 309 y 317 de la Constitución de la República; arts. 21, 193, 196 y 207 de la ley Nº 20.333 (CCA) del 11 de setiembre de 2024, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por el quórum legal:
RESUELVE :
Declarar mal franqueado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria N o. 138/2025 por el efecto conferido, el que corresponde sea franqueado con efecto diferido.
Oportunamente, devuélvase a la Sede a quo.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dr. Reyes (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).