Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 302/2026
28 de mayo de 2026
- Ficha (IUE)
- 586/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Redactor
- Dr. Alberto Reyes
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 28 de mayo de 2026.
No. 302 Ministro redactor: Dr. Alberto Reyes
VISTOS :
Para resolución estos autos: “ AA con ESTADO.
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 586/2024).
RESULTANDO :
I) Se procesa en autos acción de nulidad contra la Resolución No. 19/2023 del 04/12/2023, dictada por el Consejo Directivo Honorario del Instituto Nacional de Bienestar Animal, que resolvió aplicar a la actora una multa de 500 U.R., la confiscación definitiva de todos los animales y la prohibición definitiva de tenencia de animales por la infracción de maltrato animal (fs. 204 a 206 vto. A.A.).
II) A fs. 305 infolios, con fecha 03/02/2026, compareció la demandada, denunciando como hecho nuevo la Resolución N°1517/2025 del 30/12/2025, adoptada por la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo, a raíz de la denuncia presentada ante dicho Instituto por la parte actora, con fecha 04/04/2024, en la cual manifestó que el procedimiento seguido adelante por el INBA el día 10/02/2023, en el que se le incautaron los animales a su cargo, no fue ilícito.
Dicho acto, resuelve: “1. Constatar la inexistencia de vulneración de derechos por parte del Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca, de la Facultad de Veterinaria de la UdelaR y del Ministerio del Interior”.
Señala el MGAP, que la resolución agregada como hecho nuevo reconoce que la Administración actuó conforme a Derecho, no existiendo vulneración del debido proceso.
Por lo expuesto, solicitó que se admita el hecho nuevo y la incorporación de la documentación consistente en la resolución invocada.
III) Del hecho nuevo se dio traslado a la actora (Decreto N°153/2026 fs. 319 infolios), compareciendo con fecha 03/03/2026 a fs. 321 infolios a deducir oposición.
Sostiene que el dictamen de la INDDHH no refiere a ninguna prueba ni hecho que integre el objeto del proceso, sino que refiere a una cuestión puramente de derecho, por lo que resulta inadmisible su agregación.
No es un dictamen nuevo ni superviniente, en tanto, la demandada se encontraba en conocimiento de la denuncia desde el 16/05/2024.
En caso de que la Administración hubiera estado interesada en ofrecer como prueba la resolución que allí se dictara, debió solicitarla oportunamente por informes.
La opinión técnica realizada por la INDDHH, no debería ser tenida en cuenta por el Tribunal, correspondiéndole a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo aconsejar al mismo.
Respecto de la fundamentación realizada por el dictamen que se pretende agregar, el mismo no tuvo en cuenta los argumentos desplegados en esta instancia ni la probanza diligenciada, por lo que no resulta exhaustivo.
Finalmente, y para el caso de que el hecho nuevo se admita, hace apreciaciones respecto del contenido de la resolución agregada.
IV) Por auto N°341/2026 del 09/03/2026 (fs. 324 infolios), se citó para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal desestimará la oposición deducida por los argumentos que se dirán seguidamente.
II) Conforme con lo previsto por el artículo 10 de la Ley N°20.010, las probanzas deben ser brindadas dentro del término de ofrecimiento de prueba, vencido el cual caduca la posibilidad de probar. Así la referida norma dispone que: "Una vez realizados los actos de proposición o vencidos los plazos respectivos y resueltas las excepciones previas en su caso, o relevadas de oficio las que corresponda, siempre que el acogimiento o relevamiento de la excepción no suponga la conclusión del proceso, se conferirá a ambas partes un plazo común de diez días para proponer prueba.
De la prueba propuesta, el Tribunal conferirá a ambas partes un plazo común de cinco días para proponer la contraprueba o prueba sobre prueba.
Podrá proponerse cualquier medio probatorio no pr ohibido por ley y solo podrán ser propuestas posteriormente las pruebas claramente supervinientes, o referidas a hechos nuevos o mencionados por la contraparte al contestar la demanda. En el caso de los documentos que se quieran utilizar, siempre que estén en su poder, la parte los agregará en el mismo acto de proposición” , (el destacado nos pertenece); por lo que se admite la agregación tardía de instrumentos de cualquier clase, cuando se justifique en forma breve y sumaria su obtención o hallazgo reciente.
Tal previsión legal va en consonancia con la jurisprudencia del Cuerpo, que reiteradamente ha señalado que se ha de ser cauteloso a la hora de rechazar los medios probatorios propuestos, habida cuenta que en la materia rige el principio de libertad de la prueba, que se manifiesta, por ejemplo, mediante el derecho de las partes a desplegar todas sus fuerzas probatorias con el fin de aportar elementos a la causa que permitan acreditar sus dichos (Cfme. Sentencias N os. 816/2017, 522/2016, 178/15, 592/14, 685/13, 612/13, entre muchas otras).
III) Enseñaba Couture sobre el hecho nuevo: “Dícese de aquel evento que acontece con posterioridad al momento que se toma en consideración. Se requiere: a) que tenga relación con la cuestión debatida, y dada su trascendencia, probabilidad de influir en la decisión; b) que no modifique la pretensión o defensa deducida; c) que se alegue y pruebe en el momento oportuno; d) que se acuerde a la contraparte la oportunidad para impugnar su admisión, contradecir y ofrecer contraprueba” (Cf.
Vocabulario Jurídico 3º Edición actualizada por Ángel Lándoni página 378 citado en RUDP 1-272009 caso 251 pg. 139).
Por su parte, De Hegedus define los hechos nuevos “... como aquellos acontecimientos o sucesos de la vida ocurridos a posteriori de trabada la relación procesal o realmente conocidos con posterioridad a dicho momento que tengan relación con la contienda y relevancia en su decisión porque influyen, aunque sea de manera indirecta en la prueba de lo que cada parte sostiene en juicio y que no aparejan como consecuencia de su integración al proceso la modificación de la las pretensiones y defensas deducidas” (DE HEGEDUS, M. “Hechos nuevos en el proceso” en RUDP 3 -4, 1992, FCU, pág. 404).
La actora finca su oposición en que la resolución de la INDDHH no refiere a ninguna prueba ni hecho que integre el objeto del proceso, sino que refiere a una cuestión puramente de derecho, por lo que resulta inadmisible su agregación.
No se advierte dicho extremo, en tanto es la actora la que fundamenta en parte su pretensión en la violación del debido proceso por parte de la demandada, y es ella misma quien refiere en su demanda a la denuncia realizada por su parte ante la INDDHH, finc ando la misma en “los hechos que ha padecido” (fs. 4 infolios).
IV) Respecto a lo referido en la oposición, relativo a que no constituye un hecho nuevo la resolución agregada, por cuanto la Administración tenía conocimiento de la denuncia con anterioridad a la presentación de la demanda, debe decirse, que, si bien se c onocía la existencia de la denuncia, la resolución de fecha 30/12/25, constituye un documento posterior, que culmina el procedimiento instruido a raíz de la denuncia de la propia actora, y por tanto constituye una prueba superviniente.
V) No se vislumbra en la instancia, que el hecho nuevo denunciado y la prueba acreditante, resulten manifiestamente inadmisibles, pudiendo existir cierta vinculación de la documentación agregada en carácter de hecho nuevo y el objeto del presente proceso, extremo que será analizado en la instancia procesal oportuna (sentencia definitiva).
En su mérito, estima el Tribunal, al menos en este estadio procesal, que la documentación cuya agregación se solicita no reúne las notas exigidas para su rechazo liminar; ello, obviamente, sin perjuicio de la valoración que de aquélla se realice en oportunidad de expedirse sobre la cuestión de mérito planteada.
VI) Por lo expuesto y lo dispuesto por los artículos 74 del Decreto Ley No. 15.524, y 10, inc. 3º, de la Ley No. 20.010, el Tribunal,
RESUELVE :
Desestimar la oposición deducida por la parte actora, al hecho nuevo denunciado por la parte demandada.
Notifíquese personalmente.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dr. Reyes (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).