Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Interlocutoria N° 301/2026
28 de mayo de 2026
- Ficha (IUE)
- 149/2026
- Procedimiento
- Recurso de apelación
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. Alberto Reyes
- Fallo: confirma sentencia
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 28 de mayo de 2026 No. 301 Ministro redactor: Dr. Alberto Reyes
VISTOS:
Para interlocutoria de segunda instancia, estos autos: “AA contra BANCO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.
Recurso de Apelación” (Ficha No. 149/2026), venidos a conocimiento de esta Corporación, en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora, contra la Sentencia Interlocutoria No. 3/2026, dictada por el Sr. Juez Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3er Turno, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar.
RESULTANDO :
I) Por el referido pronunciamiento de primer grado , se resolvió no hacer lugar a la solicitud de medida cautelar de suspensión de la realización de la prueba en el Concurso Nº 1790 del Banco de la República Oriental del Uruguay (Fs. 133 a 140 vto.).
II) La actora promovió medida cautelar a los efectos de paralizar de forma liminar el proceso administrativo del concurso Nº 1790, solicitando la suspensión de la prueba fijada para el día 21 de marzo de 2026, manifestando que en la misma se categorizan a quienes participan de acuerdo a la nómina en categoría A, B, y C (fs. 92-105 vto. y 119-124.).
Sostuvo que ingresó a desempeñar funciones para el BROU en el año 2022 como administrativa en la categoría GEPU 5 del escalafón.
Indica que en el año 2023 se inscribe para participar de un llamado a categoría GEPU 30, donde concursa y obtiene positivamente la aprobación, efectivizándola en el cargo en el año 2024 , una vez transcurrido un año cronológico.
Manifiesta que la cuestión en debate radica en que, finalizado el año desde la obtención de la categoría GEPU 30, debería considerarse efectiva en su categoría a julio de 2025.
Dicha efectividad fue así señalada por la Gerencia inmediata, sin perjuicio de lo cual se la confirmó en el cargo con fecha 12 noviembre de 2025, entendiendo que es en dicha fecha que cumplió un año de trabajo efectivo.
Expresó que ello se debió a que la demandada descontó el tiempo de licencia maternal no computando dicho lapso a los efectos de la antigüedad, lo que concibe como una práctica discriminatoria e ilegítima.
Manifestó que se inscribió en agosto de 2025 para participar del llamado Nº 1790 con mayor remuneración, el que presenta en sus bases 3 categorías distintas, donde de forma alternativa y subsidiaria se van cubriendo las vacantes desde la categoría A hasta la categoría C.
Como consecuencia inmediata de que la Administración considerara la fecha de confirmación del cargo en noviembre de 2025 y no julio 2025 es que quedó comprendida en la categoría B, en tanto la demandada entendió que no tenía la confirmación de su cargo previo al cierre del llamado, el que ocurrió en agosto de 2025.
Es por esta razón que accionar a de nulidad contra la decisión del Banco de la República Oriental del Uruguay, que descuenta la licencia maternal y de cuidados como tiempo inhábil para el cómputo de la antigüedad en la categoría, a fin de acceder a la categoría A del llamado.
Indica que la medida cautelar que solicita cumple con todos los requisitos de la norma: la apariencia de buen derecho y el peligro de la demora.
Respecto del primero, sostiene que del artículo 18 del Estatuto se desprende que la opción de considerar excluir tiempos de licencia para definir la efectividad es, en primer lugar, una potestad reglamentada, no preceptiva y siempre funciona en caso de que existan “motivos fundados” a exponer por parte del Directorio. Asimismo, existen normas constitucionales que protegen la maternidad y prohíben la discriminación.
En lo que tiene que ver con el peligro en la demora, argumenta que, atendiendo a que la fecha de la prueba ha sido publicada y estando vigente la convocatoria, no se admite la espera del agotamiento de la vía administrativa que recién ha iniciado.
Finalmente, sobre la contracautela, entiende que no existe en el caso medida alguna que se pueda ofrecer en garantía ya que la naturaleza de la acción no supone peligro de pérdida de derechos para nadie, tampoco un perjuicio probable económico, en tanto todas las personas inscriptas seguirán manteniendo ilesa su posibilidad de concursar (fs. 119- 124).
III) Mediante la sentencia impugnada, el Magistrado no hizo lugar a la solicitud de medida cautelar de suspensión de la realización de la prueba en el Concurso Nº 1790 del Banco de la República Oriental del Uruguay, por cuanto consideró la inexistencia de pelig ro actual y concreto en la demora respecto del hecho específico cuya suspensión se solicita.
En este sentido, la realización de la prueba prevista para la fecha indicada constituye una instancia del concurso que se desarrolla de manera indistinta para los postulantes, sin que la categoría en la cual cada concursante se encuentra inscripto altere la realización material de la prueba.
Sostuvo que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia definitiva sobre el fondo del asunto, por lo que la Sede debe valorar la idoneidad de lo solicitado, en el caso, si la medida cautelar propuesta resulta adecuada y apta para cumplir la finalidad que persigue, esto es, si es capaz de evitar el perjuicio que se alega derivado del transcurso del tiempo del proceso principal.
Indicó que la sustanciación de la medida cautelar se realiza de forma unilateral conforme a lo preceptuado en el art. 129 del CCA y su dilucidación requiere de un análisis sumario propio del ámbito de adopción de las mismas.
En el caso concreto, si bien podría admitirse- prima facie- la existencia de cierta apariencia de buen derecho, no se configura el requisito del peligro en la demora y ello por cuanto la realización de la prueba no aparece, en el estado actual, como un act o que afecte de manera irreparable el derecho invocado por la accionante.
Así, la promotora invoca que debió haber sido confirmada en el cargo en mayo de 2025, lo que le habría permitido presentarse al concurso Nº 1790 en la categoría A y no en la categoría B.
Analizado la estructura y funcionamiento del concurso Nº 1790 conforme surge de las bases de fs. 19 a 22, se desprende que las dos primeras etapas tienen un puntaje mínimo eliminatorio para pasar a la siguiente y la Administración determinará, de allí, las 6 vacantes que busca conforme lo previsto en el artículo 15 del Estatuto: primero con los funcionarios que ocupen cargos de categoría inmediata inferior y luego, si nadie clasificase se pueden llenar las vacantes con los pertenecientes a otros escalafones.
De lo que viene de verse, la categoría B solo podrá participar de las vacantes existentes una vez hayan agotado la inclusión de todos los concursantes que se encuentren en categoría A.
Así, concluye que, en ese marco, la prueba prevista para el día 21 de marzo constituye únicamente una de las etapas del procedimiento, sin que de su sola realización derive una alteración definitiva de la situación jurídica de los postulantes.
En particular, la diferencia entre presentarse en categoría A o B no incide en principio en la realización material de la prueba misma. La eventual incidencia de la referida categorización se producirá, en todo caso, en la etapa final de asignación de las vacantes, una vez culminado el procedimiento concursal y conformada la lista de prelación correspondiente.
Por tanto, la realización de la prueba no genera el peligro de lesión respecto de los derechos de la actora por la demora del proceso principal, ya que no altera por sí sola la posición jurídica de la pretensora ni determina el resultado del Concurso Nº 17 90, el que dependerá del desempeño de todos los concursantes en las distintas etapas del mismo.
De tal forma, el perjuicio alegado no surge como una consecuencia necesaria o inmediata de la realización de la prueba, sino como una eventualidad sujeta a múltiples contingencias propias del desarrollo del concurso.
Tal grado de conjetura resulta incompatible con la función propia de las medidas cautelares, que presuponen la existencia de un riesgo actual y objetivamente apreciable de frustración del derecho invocado.
Finalmente, sostiene que la suspensión de la prueba tampoco es idónea para la tutela cautelar del derecho que la actora afirma lesionado, esto es, ser categorizado como A en el concurso de referencia.
De modo que, la realización de la prueba no constituye un obstáculo para la eventual corrección posterior de la situación jurídica que la actora cuestiona, por lo que su suspensión no aparece como un instrumento idóneo para asegurar la eficacia de la tutel a jurisdiccional definitiva (fs. 133 a 140 vto.).
IV) Con fecha 17/03/2026 se alzó la accionante contra la referida sentencia interlocutoria mediante recurso de apelación, presentando en síntesis los siguientes agravios:
Sostiene que el fallo invoca como presupuesto un hecho que se controvierte, en tanto no se admitió que no se haya trabajado de forma efectiva, oponiéndose de forma categórica a la descripción que la administración hace del Estatuto y de las normas que refieren a la licencia.
Indica que la pretensión administrativa se dirige a participar del proceso de oposición en la categoría A, no es el objeto de la demanda de nulidad obtener una vacante, sino anular un acto discriminatorio que impide participar de una prueba en la categoría que naturalmente corresponde, si no mediara la completa desviación de poder y lesión de la igualdad consagrada en la Constitución.
Afirma que la resolución impugnada exige un estándar probatorio impropio en la etapa cautelar, en tanto el daño invocado no requiere certeza, sino verosimilitud, bastando la acreditación de un riesgo serio de afectación de derechos, lo que se ha cumplido e n el caso, incluso refiriendo a las personas donde la administración utilizó el criterio del año temporal, a pesar de haber usufructuado licencias que en ningún caso fueron por cuidados o maternales.
Arguye que el decisor omite realizar una ponderación real entre el interés público y el perjuicio individual, inclinándose automáticamente por la ejecutoriedad del acto administrativo.
Sustenta que, de no suspenderse la prueba de oposición, es presumible pensar que una vez prospere la demanda anulatoria quienes hayan participado y obtenido la categoría resultante se verán directamente afectados, al igual que la funcionaria que deberá lit igar y enfrentar su pretensión reivindicatoria respecto de derechos legítimamente adquiridos por terceros afectados.
Finalmente, argumenta que, en el caso, la medida cumplió con todos lo requisitos de la norma, esto es la apariencia de buen derecho y el peligro de la demora, no existiendo medida alguna que se pueda ofrecer como contracautela (fs. 142 a 148 vto.).
V) Por Decreto No. 105/2026 se franqueó el recurso sin efecto suspensivo para resolución de este Tribunal (Fs. 156).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (Fs. 160).
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con la mayoría legal requerida, confirmará la interlocutoria apelada.
II) En primer lugar, corresponde precisar que el art. 130 del Código de lo Contencioso Administrativo establece un régimen específico de impugnación de las providencias que refieren a medidas cautelares. En todo lo no previsto, corresponde acudir al régimen del Código General del Proceso, en virtud de la remisión del art. 196 del Código de lo Contencioso Administrativo.
En el caso, atendiendo a dicha remisión, el marco normativo aplicable ante una sentencia que deniega la adopción de una medida cautelar es la regla general establecida en los arts. 250 y 252.2 del Código General del Proceso, esto es, su apelabilidad sin efecto suspensivo.
III) Planteada la cuestión en los términos expuestos precedentemente, el objeto de esta instancia revisiva consiste en resolver el recurso de apelación interpuesto, determinando si procede hacer lugar a la medida cautelar solicitada de suspensión de la realización de la prueba en el Concurso Nº 1790 del Banco de la República Oriental del Uruguay.
IV) El art. 125, inc. 1º del CCA prevé que: "Se podrá proponer cualquier medida cautelar tendiente a asegurar el cumplimiento de la eventual sentencia definitiva a dictarse en el proceso principal", lo que significa afirmar la pertinencia de medidas positivas tendientes a la efectividad de la tutela jurisdiccional.
Ahora bien, en cuanto a los presupuestos habilitantes para su adopción, el art. 126 establece -entre otros requisitos - que debe existir peligro de lesión o frustración del derecho por la demora del proceso, y en el caso, se comparte con el fallo atacado qu e dicho extremo no se configura.
Veamos:
En la emergencia, la promotora identificó como resolución objeto del futuro proceso anulatorio la decisión del Banco de la República Oriental del Uruguay, que descuenta la licencia maternal y de cuidados como tiempo inhábil para el cómputo de la antigüedad en el cargo, lo que le impide acceder a la categoría A del llamado a concurso.
Por tanto, cabe analizar si durante el tiempo que insumiría el proceso principal -que tendría por objeto determinar qué categoría le corresponde ostentar a la actora entre A o B - se podrían alterar las circunstancias que harían posible la ejecución de la sentencia definitiva.
En este sentido, como bien señala el A quo, la realización de la prueba en el concurso Nº 1790 no torna inviable la eficacia de una eventual sentencia anulatoria del acto que descontó la licencia maternal y de cuidados como tiempo inhábil para el cómputo de la antigüedad en el cargo.
Así, la circunstancia de estar comprendido en la categoría A o B no tiene ninguna incidencia en la prueba a realizarse, instancia común a todos los postulantes independientemente de la clasificación que ostenten. Las categorías incidirán una vez que se culmine el procedimiento del concurso y deban ser llenadas las vacantes existentes, de acuerdo al resultado del concurso.
Ello se desprende de los dichos de la propia accionante a fs. 93 que afirma que las bases del llamado “determinan que la categoría B solo pueda participar de las vacantes existentes una vez hayan agotado la inclusión de todos los concursantes que se encuentran en la categoría A” y del art. 15 del Estatuto del Funcionario, que establece que, las vacantes para los cargos valorados con categoría Ejecutivo 2 serán provistas con los funcionarios que ocupen cargos de categoría inmediata inferior a la que se produjo la vacante y; para el caso de que nadie calificase en el concurso , se procederá a un nuevo llamado a todos los funcionarios del escalafón y, si correspondiere, a los pertenecientes a otros escalafones (…), evaluándose de tres en tres categorías en forma descendente”.
Por lo tanto, el hecho de que se desarrolle la prueba de oposición prevista no importa ningún peligro para el derecho invocado por la promotora, ya que como bien señala la sentencia recurrida, el eventual perjuicio alegado aparece planteado en términos mer amente hipotéticos o conjeturales y dependerá del resultado concreto del concurso.
Así, la accionante reconoce la inexistencia de un peligro cierto si se desarrolla la prueba, manifestando que en su caso pierde la “chance” de participar de forma prioritaria en la oportunidad de incrementar su salario y que “es evidente que el resultado no es algo que se pueda asegurar ya que se exige participar y aprobar la prueba de oposición” (fs. 102 y 102 vto.).
Asimismo, sostiene que la prueba en cuestión “no otorga el derecho inmediato para el cobro de la categoría que concursa” (fs. 147 vto.).
Por consiguiente, como acertadamente contempla el fallo hostilizado, el perjuicio invocado no se presenta como una consecuencia directa ni inevitable de la realización de la prueba, sino como una posibilidad eventual, condicionada por diversas contingencias propias del desarrollo del concurso.
La doctrina, ha dicho al definir el "periculum in mora” que: “se requiere el peligro de que el derecho aparente no sea satisfecho, <<peligro objetivo, calificado según criterios racionales y atendidas las reglas de experiencia>>, <<hechos ciertos, concretos de los cuales deriva, racionalmente interpretados, ese pelig ro o ese riesgo>> (Tarigo, 2015b, p.361; Landoni et al., 2006, p. 1187). Nuestra Jurisprudencia ha reiterado estas definiciones o utilizado otras similares como <<la eventualidad extraprocesal de que al llegar su oportunidad se hayan sustraído para su utilización en el proceso, determinados personas o bienes>>. Se añade que el peligro debe ser necesariamente objetivo (Landoni Pereyra cpó. 2006 pp.
681-682), <<es decir, no un simple temor o aprensión del solicitante sino derivado de hechos que pueden ser apreciados- en sus posibles consecuencias aun por terceros >>” . (Valentín Procesos Cautelares y Anticipativos o Provisionales en el Sistema de justicia Administrativa.
Introducción al análisis del CCA, FCU, pág. 363).
En el caso, la realización de la prueba del concurso en nada obsta a la eficacia de una eventual sentencia favorable a la futura pretensión de la accionante que la ubique en la categoría A, en cuyo caso, para el acceso a la vacante habrá que estar a si la actora sorteó la prueba establecida, las subsiguientes etapas de evaluación y en su caso al resultado que obtenga frente a los demás concursantes.
Por tanto, no cabe si no concluir la falta de acreditación de este presupuesto para que la medida cautelar solicitada pudiera prosperar.
Por su parte, no es de recibo el agravio expuesto por la actora en cuanto a que, una vez prospere la demanda anulatoria quienes hayan participado y obtenido la categoría resultante se verán directamente afectados. Este extremo, no resulta trascendente a lo s efectos de resolver la adopción de la medida cautelar solicitada, para cuyo otorgamiento, lo que debe ponderarse es la necesariedad de la protección de un derecho y el peligro de que ese aparente derecho no se vea satisfecho por el transcurso del tiempo y no la eventual afectación de derechos de terceros.
Así, los eventuales efectos subjetivos de la sentencia en el proceso principal, frente a los terceros con derechos adquiridos, tendrán el alcance establecido por el art. 189 del Código de lo Contencioso Administrativo.
Tampoco resulta de recibo el agravio expuesto respecto a que la resolución impugnada exige un estándar probatorio impropio en la etapa cautelar, ya que el daño invocado no requiere certeza, sino verosimilitud, bastando la acreditación de un riesgo serio de afectación de derechos.
Al contrario de lo afirmado por la actora, el fallo de primera instancia estableció con acierto que a partir de la información sumaria disponible en esta etapa se podría admitir -prima facie- la existencia de cierta apariencia de buen derecho , no obstante, no configurarse en el caso el "periculum in mora”.
No existe en el libelo recursivo de la actora ningún esfuerzo argumentativo dirigido a cuestionar los sólidos fundamentos del fallo de primera instancia en cuanto a la inexistencia de peligro de lesión o frustración del derecho por la demora en el proceso, lo que sella la suerte de su recurso.
Por último, se dirá que no corresponde en esta instancia pronunciarse sobre la legitimidad de la categorización realizada por la Administración demandada, lo que será objeto del futuro proceso jurisdiccional, debiendo la Corporación limitarse al análisis d e la pertinencia de la medida cautelar solicitada, la que en el caso no cumple con los presupuestos requeridos en la norma, conforme ya fuera examinado ut supra.
V) Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los artículos 309 y 317 de la Constitución de la República; arts. 39, 40, 42, 125,126,195 y 196 de la ley 20.333 (CCA) del 11 de setiembre de 2024, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por el quórum legal:
RESUELVE :
Confírmase la sentencia interlocutoria N o. 3/2026 apelada.
Oportunamente, devuélvase a la Sede a quo.
Dr. Corujo, Dra. Rossi, Dr. Reyes (r.).
Dra. Mariella Saettone.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).