Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 783/2006
15 de noviembre de 2006
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Discordia del Dr. Harriague. DISCORDE: La resolución Nº 75-461 del 24/4/97 expresaba “autorízase al señor Alvaro Vargas Lerena a transferir la titularidad de la frecuencia 104.7 mhz. Canal 284
- en que opera la emisora FANTÁSTICO FM de la ciudad de Colonia
- departamento de Colonia a la sociedad “Lunas del Sur S.A.”
- de cuya totalidad del capital accionario es titular”. Entiendo que el Estado autorizó a realizar la transferencia
- mas no dispuso que a partir de la resolución el autorizado para operar la emisora sea “Lunas del Sur S.A.” Así
- no comparto la interpretación de que lo resuelto fue conceder la titularidad de la frecuencia 104.7 mhz-canal 284 a la sociedad anónima
- cesando a partir de ese momento la concesión oportunamente otorgada al accionante. En tanto el negocio jurídico de transferencia nunca se efectivizó
- la titularidad de la frecuencia no cambió a favor de la sociedad comercial
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 15 de noviembre de 2006.
No. 783
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“VARGAS LERENA, ÁLVARO con ESTADO. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Acción de nulidad” (No. 232/04).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 30/4/04, compareció el actor, entablando demanda de nulidad contra la resolución del Poder Ejecutivo No. 117/003, del 4/2/03, que autorizó la transferencia de la titularidad de la emisora que opera en la frecuencia 104.7 mhz, canal 284 FM de la ciudad de Colonia de la empresa Lunas del Sur S.A., a favor de Álvaro Vargas, e impuso al actor una multa de 100 UR por infringir una de las condiciones de la autorización para la explotación de la referida frecuencia.
La parte actora se agravia en que la resolución en cuestión no identifica cuál habría sido la condición infringida por el accionante.
Explica que habiendo solicitado autorización para transferir la frecuencia a Lunas del Sur S.A., dicha transferencia nunca se realizó, por lo que pidió se dejara sin efecto la resolución que la había autorizado.
El titular de la sociedad anónima mencionada es el actor, por lo que entiende que no existió de ningún modo, persona responsable ante la Administración que no fuera la que tenía registrada.
Considera que la autorización es un acto previo a la transferencia, que no implica por sí sola la misma, por lo que debería cancelarse la autorización concedida.
II) A fs. 35 a 42, comparece el representante de la demandada, que evacuando el traslado conferido comienza por señalar que a casi tres años de concedida la autorización de transferencia de titularidad de Vargas a favor de Lunas del Sur S.A., el actor puso en conocimiento de la Administración que no efectivizó dicha transferencia y que ha estado explotando la estación radiodifusora a título personal.
Expresa que justamente la condición infringida fue la explotación a título personal, cuando el Poder Ejecutivo había autorizado la explotación de la emisora a una sociedad comercial.
Explica que por aplicación del art. 15 del decreto 734/78, la transferencia había operado por la resolución del Poder Ejecutivo 354/997, a partir de la cual el nuevo permisionario pasó a ser la persona jurídica. El negocio jurídico entre las partes había operado en forma previa al dictado del acto administrativo, por lo que éste fue una aprobación de la transferencia ya operada. Luego del mismo, ninguna gestión hizo el actor ante la Administración para modificar dicha titularidad.
Alega que en virtud de la normativa aplicable, una vez que el Poder Ejecutivo autoriza la explotación de un servicio de radiodifusión, dicha explotación deberá realizarse en las condiciones de la autorización otorgada, y su incumplimiento hará al infractor pasible de sanción.
Finalmente, concluye en que la comisión de faltas administrativas no se condiciona a la derivación de perjuicios pecuniarios para la Administración. Entiende que en el caso se ha configurado la situación prevista en el numeral 2 del art. 3 del decreto-ley 14.670, siendo la sanción impuesta la prevista en su art. 4, vigente para los servicios de radiodifusión de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 17.296.
III) Abierto el juicio a prueba, las partes no la produjeron, lo que se certificó a fs. 45. Mandada alegar la parte actora, la misma no lo hizo, teniéndose por bien acusada su rebeldía y alegando la demandada a fs. 50 a 54.
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 512/2005 de fs. 61-62), aconsejó confirmar el acto administrativo cuestionado en lo que refiere a la multa aplicada; se llamó para sentencia pasando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie, se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley 15.869), para el correcto accionamiento de la nulidad.
II) Que el Tribunal, por mayoría, habrá de confirmar el acto administrativo impugnado, por los fundamentos que se expondrán a continuación.
III) En autos, se solicitó la anulación de la Resolución No. 117/03, dictada por el Poder Ejecutivo, en fecha 4/2/2003, por la cual se autorizó la transferencia de la titularidad de la emisora que opera en la frecuencia 104.7 mhz, canal 284 FM, de la ciudad de Colonia de la empresa Lunas del Sur S.A. a favor de Álvaro Vargas e impuso al actor una multa de 100 U.R. por infringir una de las condiciones de la autorización para explotación de la referida frecuencia.
La parte actora, se agravió del acto en causa, pues sostiene que en dicho acto no se identifica cuál fue la condición infringida por el actor.
Agregó al respecto, que habiendo solicitado la autorización para transferir la frecuencia a Lunas del Sur S.A., dicha transferencia nunca se realizó, por lo que pidió se dejara sin efecto la resolución que la había autorizado.
Señaló, así mismo, que el titular de la sociedad anónima mencionada es el actor, por lo que entiende no existió, de ningún modo, persona responsable ante la Administración que no fuera la que tenía registrada.
Concluyó señalando, que la autorización es un acto previo a la transferencia, que no implica por sí sola la misma, por lo que debería cancelarse la autorización concedida.
IV) De autos surge que el actor es titular de la frecuencia citada en la resolución impugnada, y solicitó en fecha 30/11/2000, se dejara sin efecto la autorización de transferencia citada (fs.
86-88 A.A. La solicitud de transferencia de la licencia, había sido solicitada en fecha 23/9/1996 (fs. 112-116 A.A.), y autorizada por resolución de fecha 29/4/1997 (fs. 132-133 A.A.).
La demandada, por su parte, entiende que el negocio entre las partes operó previamente al dictado del acto administrativo en cuestión, el que resulta en forma sustancial la aprobación de dicha transferencia. En virtud de lo antes señalado, la Administración entiende que la actora infringió las condiciones de la autorización, previstas en el Decreto-Ley No. 14.670.
V) Además, en virtud de lo dispuesto en el art. 15 del Decreto No. 734/1978, las autorizaciones para emisoras de radiodifusión, se otorgan con carácter personal. En efecto, dicho artículo establece: “Las autorizaciones para la instalación y funcionamiento de los servicios de radiodifusión, se otorgarán con carácter personal, quedando en consecuencia prohibida, sin la autorización del Poder Ejecutivo, toda negociación que implique directa o indirectamente, un cambio de la titularidad de la misma. Es también obligatorio someter a la autorización del referido Poder, cualquier transferencia o cambio en la titularidad de las acciones nominativas de la Sociedad Radiodifusora...”.
En consideración a lo anterior, es de destacar que atento a que la Resolución No. 354/97 autorizó la transferencia de la titularidad a Lunas del Sur S.A., siendo para la Administración, esta última, la titular; no puede el actor, tres años después, pretender informar a la Administración que la misma no se realizó y que procede las constancias respectivas.
En consecuencia, según surge del análisis del marco normativo y de los antecedentes agregados al proceso, la sanción aplicada, es ajustada a derecho, ya que el sustento fáctico de la misma radica en que se estuvo efectuando la explotación de la estación de radio en cuestión por persona no autorizada por el Poder Ejecutivo.
Por tanto, no surge de autos que el acto administrativo impugnado haya sido dictado en violación de la regla de derecho (art. 309 de la Constitución), sino por el contrario ajustada al marco normativo aplicable en la especie.
Consecuencia de lo anterior es que al no darse el presupuesto necesario para acceder a la anulación, es que corresponde el rechazo de la acción.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal, en mayoría,
FALLA :
Rechazando la demanda, y en su mérito, confirmando el acto administrativo impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 12.000 (pesos uruguayos doce mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Rochón, Dra. Battistella (r.), Dr. Lombardi, Dr. Preza, Dr. Harriague (d.). Dr. Calleriza (Sec. Letrado).
Discordia del Dr. Harriague. DISCORDE: La resolución Nº 75-461 del 24/4/97 expresaba “autorízase al señor Alvaro Vargas Lerena a transferir la titularidad de la frecuencia 104.7 mhz. Canal 284, en que opera la emisora FANTÁSTICO FM de la ciudad de Colonia, departamento de Colonia a la sociedad “Lunas del Sur S.A.”, de cuya totalidad del capital accionario es titular”. Entiendo que el Estado autorizó a realizar la transferencia, mas no dispuso que a partir de la resolución el autorizado para operar la emisora sea “Lunas del Sur S.A.” Así, no comparto la interpretación de que lo resuelto fue conceder la titularidad de la frecuencia 104.7 mhz-canal 284 a la sociedad anónima, cesando a partir de ese momento la concesión oportunamente otorgada al accionante. En tanto el negocio jurídico de transferencia nunca se efectivizó, la titularidad de la frecuencia no cambió a favor de la sociedad comercial.
El administrado actuó conforme a derecho, recabando la autorización en forma previa a realizar el negocio proyectado. Sometió a la autorización del Poder Ejecutivo la transferencia, tal como el decreto 734/978 (art. 15) le exigía. La transferencia no se realizó, pero ninguna norma le imponía a Vargas informar a la Administración una vez concretada la transferencia o hacer la misma en determinado plazo. La demandada presumió que el negocio se había hecho sin cerciorarse, o exigir que el solicitante confirmara la ocurrencia de la transferencia proyectada. Por lo que, si consideró, luego de la mentada resolución, como titular de la frecuencia a la persona jurídica, fue bajo su responsabilidad.
El actor no incurrió en responsabilidad alguna y así lo entendieron los informantes primarios de la demandada hasta que cambiaron su posición y sancionaron con multa; lo que demuestra lo dudoso de la situación.
En efecto, el decreto-ley 14.670 enumera las causales de responsabilidad en su art. 3º. Vemos que el actor no transmitió o intentó transmitir sin autorización (numeral 1º). Tampoco infringió cualquiera de las condiciones de la autorización (numeral 2º). Y esto, porque la autorización para explotar el servicio de radiodifusión concedido no fue materia de lo resuelto por el acto 75-461. El actor continuó operando en los términos de la concesión oportunamente otorgada. La autorización a que hace referencia el acto 75-461, era, al decir del actor, el “permiso concreto para” realizar el negocio. Es a este tipo de autorización a la que las palabras de Sayagués Laso, recogidas en la demanda, ilustran perfectamente: “El acto de autorización es unilateral, aunque se dicta a instancia del interesado. Es también necesariamente previo al acto o hecho que realizará la persona autorizada. Esto lo diferencia claramente de la aprobación. Además, como simplemente habilita para realizar un acto o hecho o ejercer un derecho, el interesado queda en libertad de decidir si lo realizará o no; el otorgamiento de la autorización no le obliga a ejecutar lo autorizado.”(Sayagués Laso, Enrique. Tratado de Derecho Administrativo. T 1. 4ª edición pág. 415.) Considero que no se infringió, entonces, ninguna condición de la autorización. Por lo expuesto, la sanción impuesta deviene ilegítima y por tanto pasible de anulación.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).