Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 300/2026
28 de mayo de 2026
- Ficha (IUE)
- 821/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Redactor
- Dr. Ángel Manuel Cal
- Fallo: suspende
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 28 de mayo de 2026.
No. 300 Ministro redactor: Dr. Ángel Manuel Cal
VISTOS :
Para resolución , este incidente de suspensión de ejecución del acto administrativo en los autos caratulados: “AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Suspensión de Ejecución” (Ficha No. 821/2024), pieza separada de la Acción de Nulidad Ficha No. 708/2024.
RESULTANDO :
I) Que compareció AA, asistida por el Dr. BB a deducir pretensión anulatoria contra la Resolución No. 03 -936-2023-1473 de la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social.
El referido acto dispuso dar de baja la jubilación por servicios de industria y comercio, otorgada a la accionante por Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS Nro. AP 253/2021 del 7 de octubre de 2021, y proceder al cálculo del pago en demasía de haberes jubilatorios dando vista del monto resultante y, posteriormente proceder a su recupero (fs. 85 a 86 de A.A.).
La accionante conjuntamente con la demanda solicitó la suspensión del acto administrativo impugnado.
Indicó que se configuraron los supuestos de hecho establecidos en el artículo 2 del Decreto Ley No . 15.869 para que se proceda a la suspensión del acto.
En tal sentido, explicó que la decisión del ente previsional es arbitraria al disponer una importante mengua en su jubilación por una deuda que no generó, sino que fue provocada por un error del propio Organismo.
Por otra parte , señaló que el acto encausado la perjudica porque el monto jubilatorio que percibe luego del dictado del acto disminuyó en más de una tercera parte. Añadió que el perjuicio del organismo previsional es infinitamente menor al que ella tiene que afrontar par a cubrir sus obligaciones y necesidades como adulta mayor.
En virtud de lo anterior, y de la naturaleza del haber jubilatorio como medio de subsistencia, solicitó la suspensión de la baja de su jubilación de industria y comercio, así como la retención de los haberes jubilatorios (fs. 3 a 13).
II) Conferido el correspondiente traslado, en representación del Banco de Previsión Social compareció la Dra. CC a evacuarlo, defendiendo la legalidad del acto y controvirtiendo la procedencia de la suspensión solicitada.
Por una parte, indicó que, en el caso, no aparece configurada la ilegalidad manifiesta del acto , requerida por el artículo 2 del Decreto Ley No. 15.869. Señaló que la decisión del ente no es ilegal, puesto que es poder deber de la Administración ajustar su conducta a Derecho, y por lo tanto revocar aquel acto que por error le concedió la pasividad a la accionante en forma ilegítima.
Por otra parte, negó que el acto le genere a la accionante un daño de gravedad mayor al que le supondría al ente la suspensión de la ejecución. Al respecto, indicó que la accionante percibe otra pasividad y que, además, tiene cubierta su atención médica a través del SNIS, no advirtiéndose que el acto le genere ningún riesgo (fs. 21 a 37).
III) Abierto el incidente a prueba por Decreto No .
142/2025, las partes la ofrecieron a fs. 41 y 43 y únicamente alegó de bien probado la demandada (fs. 53 a 56).
IV) Conferida vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, Dra. Silvana Boragno, por Dictamen No.
73/2026 aconsejó acceder a la medida cautelar impetrada (fs. 59 a 60).
V) Por Decreto No. 534/2026 se llamó para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma (fs. 62).
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal, compartiendo lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, hará lugar a la suspensión del acto impugnado, por considerar que se dan los requisitos dispuestos en el artículo 2 de la Ley No. 15.869.
En efecto, la suspensión del acto procede cuando fuera susceptible de causar o irrogar a la parte actora daños graves, cuyo alcance y entidad superen los que la suspensión pudiera ocasionar al órgano involucrado, lo mismo que cuando el acto apareciera inic ialmente como manifiestamente ilegal (artículo 2 del Decreto Ley No. 15.869).
II) En la especie, el acto cuya suspensión se solicita dispone el cese de la jubilación por servicios de industria y comercio otorgada a la accionante, así como el recupero de lo abonado indebidamente, lo que será descontado de la jubilación civil que percibe la actora (fs. 85 a 86 de A.A.).
El Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto a la baja de la jubilación percibida por un pasivo, así como respecto a la devolución de sumas de dinero a través del descuento de sus pasividades (Sentencias No s. 840/2015, 705/2017, 44/2018, 661/2022, 347/2023 y 603/2013, 840/2015, 705/2017, 129/2019, 54/2021, 232/2022 y 624/2022) entre otras). En ambos casos ha manifestado que constituyen un hecho de gravedad y de posible irreparabilidad evidentes que meritan la suspensión del acto.
Si bien en la especie no se han cuantificado los daños, estos se evidencian razonablemente dada la edad avanzada de la solicitante (más de 76 años según fs. 31), lo cual hace más difícil transitar el lapso hasta la dilucidación de todo un proceso, para pos teriormente realizar una acción reparatoria.
El hecho de que la accionante cuente con una jubilación civil, no enerva lo anteriormente expuesto en la medida que dicho haber jubilatorio se vio disminuido producto del descuento dispuesto por el acto enjuiciado.
Ello no solo acarrea una afectación para la accionante desde el punto de vista económico, sino que también puede provocar la afectación de otros derechos humanos que corresponde sean tutelados a través de la medida suspensiva impetrada en estos obrados.
Por otra parte, se estima que si la Administración procuró resarcirse de lo abonado indebidamente mediante la resolución impugnada (setiembre de 2023- fs. 85 de A.A.) pasados dos años de haber otorgado la prestación cuestionada (setiembre de 2021- fs. 52 de A.A.), la espera a la dilucidación de la cuestión principal no irrogará a la Administración previsional –en su organización y funcionamiento– perjuicios que superen en entidad a los que puede padecer la actora de no accederse a la suspensión solicitada.
Por los fundamentos expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto Ley No. 15.869, demás disposiciones complementarias; el Tribunal, por el quórum legal,
RESUELVE :
Hacer lugar a la suspensión de la ejecución del acto impugnado; sin especial condena en costas y costos.
Oportunamente, agréguense por cuerda al principal.
Notifíquese personalmente.
Dr. Cal (r.), Dra. Rossi, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).