Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 299/2026
28 de mayo de 2026
- Ficha (IUE)
- 231/2025
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Redactor
- Dr. Alberto Reyes
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 28 de mayo de 2026.
No. 299 Ministro redactor: Dr. Alberto Reyes
VISTOS :
Para resolución, esta incidencia sobre acumulación de causas en autos caratulados: “ AA Y OTRA con BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY. Suspensión de Ejecución” (Ficha No. 231/2025).
RESULTANDO :
I) Que comparecieron los Sres. AA y BB, a demandar la nulidad del acto administrativo dictado por el Directorio del Banco Hipotecario del Uruguay N°0386/24 del 05/12/24 que rechaza el recurso de revocación presentado por los actores respecto de la cláusula 5.4 del Reglamento Interno del “Fidei comiso Soluciones de Deudores en UR”, dictado por el BHU y la ANV, de acuerdo a lo previsto en la cláusula 22 del contrato de fideicomiso constituido por la Ley N°20.237 y el Decreto N°89/024 y a solicitar la suspensión del acto encausado, incidente que se tramita en esta pieza (fs. 12 a 34 vto. infolios).
II) Conferido el correspondiente traslado de la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado, compareció el Banco Hipotecario del Uruguay a evacuar el mismo , bregando por su rechazo, aclarando que el objeto de la suspensión de la ejecución es la segunda oración de la cláusula 5.4 del Reglamento Interno del “Fideicomiso Soluciones de Deudores en UR”, y no el acto conclusivo de la vía administrativa conforme lo dispuesto en el art. 152 del Código de lo Contencioso Administrativo (fs. 62 a 72 infolios).
III) Con fecha 09/12/25, compareció la parte actora a solicitar la acumulación de estos autos con los autos caratulados: AA Y OTROS contra ESTADO, MINISTERIO DE VIVIENDA Y
ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y AGENCIA NACIONAL DE
VIVIENDA -Suspensión de Ejecución-”, Ficha N°890/2025 (fs. 90 a 91 vto.
infolios), manifestando, en síntesis:
El Reglamento cuya anulación se pretende fue elaborado por la ANV y el BHU, conjuntamente y bajo el contralor del MVOT.
El primero en pronunciarse respecto de los recursos administrativos interpuestos, fue el BHU, por lo que se promovió acción de nulidad respecto de este y se solicitó la suspensión de la ejecución del acto.
Posteriormente se pronunciaron respecto de la vía recursiva la ANV y el MVOT por lo que se promovió la acción de nulidad y la solicitud de suspensión de ejecución del acto respecto de estos en los autos caratulados:
“AA Y OTROS CONTRA ESTADO - MINISTERIO DE VIVIENDA Y
ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y AGENCIA NACIONAL DE
VIVIENDA -Acción de Nulidad-”, Ficha N°802/2025.
Por tanto, se encuentran tramitando ante este Tribunal dos procesos principales y dos incidentes de suspensión de la ejecución del acto, vinculados a la nulidad de los mismos actos administrativos.
Se cumplen los tres requisitos para acumular ambos procesos, atento a que: a) se trata de procesos paralelos con el mismo objeto y causa que se encuentran tramitándose ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo;
b) ambos procesos se encuentran en primera instancia; c) además versan sobre idénticas pretensiones.
IV) A partir de la solicitud de acumulación, por auto N°83/2026 del 09/02/26, se resolvió la suspensión de los procedimientos y el traslado, el que fuera evacuado de fs. 99 a 101 vto. por parte del MVOT, en los siguientes términos:
La demanda incoada por los actores respecto del MVOT y la ANV, tiene por objeto la nulidad de las resoluciones que no hacen lugar a los recursos administrativos interpuestos y en consecuencia el mismo objeto es respecto de la suspensión de la ejecución, no siendo estos, los actos administrativos originarios y lesivos, por tanto, no son idénticas las pretensiones cuya acumulación se pretende.
Tampoco existe identidad de sujetos entre los procesos, en tanto en la Ficha N°890/2025, el BHU no es parte.
En consecuencia, solicita el rechazo de la acumulación de autos pretendida.
V) Con los autos cuya acumulación se solicita, se llamó para resolución (Decreto N°429/2026, fs. 106), la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, atendiendo a que se verifica identidad de causa y objeto entre los procesos, accederá al pedido de acumulación de causas impetrado por la actora.
II) El marco normativo aplicable surge de la Ley N°
20.333, que en su art. 140 dispone: “(Requisitos).- Procederá la acumulación de autos cuando éstos estén pendientes ante el mismo o diferentes tribunales, si concurrieren los siguientes requisitos:
a) Que los procesos se encuentren en primera o única instancia y no estén en estado de dictarse sentencia.
b) Que los procesos versen sobre idénticas pretensiones entre las mismas partes o sobre pretensiones diferentes pero provenientes de la misma causa, sean iguales o diferentes las partes o sobre pretensiones diferentes, siempre que las partes sean idénticas y recaigan sobre los mismos objetos”.
Para el caso, como se dirá, se cumplen con los preceptos normativos a los efectos de acceder a lo peticionado.
III) Los procesos cuya acumulación se pretenden son los autos caratulados: “ AA Y OTRA CON BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY -Suspensión de Ejecución -” (Ficha N°231/2025) y “ AA Y OTROS contra ESTADO, MINISTERIO DE VIVIENDA Y
ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y AGENCIA NACIONAL DE
VIVIENDA -Suspensión de Ejecución” (Ficha N°890/2025); encontrándose ambos en primera instancia y no estando en estado de dictarse sentencia, por tanto, el primer requisito se encuentra cumplido.
IV) Respecto del segundo requisito, si bien la parte actora es la misma en ambos procesos, no así las demandadas, y por tanto la identidad subjetiva no se cumple, sin perjuicio de que ambos procesos, sí tienen identidad en cuanto al objeto y la causa, lo q ue implica que sea de recibo la acumulación.
En cuanto al objeto, en estos autos se pretendió la suspensión de la ejecución del acto que resuelve el recurso de revocación por parte del BHU, pero conforme correctamente señaló la demandada, el accionamiento debe entenderse dirigido contra el acto originario, creador de la situación de agravio que se invoca, conforme lo preceptúa el art. 152 de la Ley N° 20.333;
siendo éste, la cláusula 5.4 del Reglamento Interno del “Fideicomiso Soluciones Deudores en UR”, específicamente su inciso final, que expresa:
“No obstante, no será de aplicación lo precedentemente indicado si a la fecha de promulgación de la ley ya había recaído rescisión administrativa de promesa de compraventa o decretos de remate firmes o definitivos en caso de interposición de recursos administrativos. Tampoco se considerarán las refinanciaciones de colgamiento morosas”.
Véase, que si bien al incoar demanda contra la ANV y el MVOT, la actora, señala, que comparece a demandar la nulidad de las resoluciones que resuelven los recursos administrativos interpuestos respecto del Reglamento, las mismas apreciaciones deben realizarse para esa causa. El accionamiento finalmente debe entenderse dirigido contra la cláusula 5.4 y no contra las resoluciones de los recursos; por tanto, en el punto, no asiste razón al MVOT, cuando al evacuar el traslado se opone en mérito a que son distin tas las pretensiones.
Con respecto a la causa, entendiendo por ésta, el fundamento de la pretensión, los hechos constitutivos de la misma, se observa que, en ambos casos es idéntica, es más, las demandas incoadas son prácticamente iguales, modificándose únicamente el nombre de la parte demandada.
V) Conforme lo señalado, es clara la eventual incidencia de las decisiones a adoptar en un proceso respecto del otro, so pena de incurrir en fallos contradictorios sobre cuestiones relativas a una misma causa. Así, la acumulación de autos responde al principio de congruencia y uniformidad en la administración de justicia (principio de no -contradicción entre las sentencias) y al de economía procesal (evitar la inútil reiteración de trámites procesales) , (Cf. “Acumulación de autos”, en Curso de Derecho Procesal, Tomo III, IUDP, 1977, p. 114): fundamentos ambos que concurren entre los autos traídos a consideración del Cuerpo y que justifican acceder a la acumulación solicitada.
Al respecto Giorgi ha manifestado : “Toda vez que en la jurisdicción anulatoria sea la misma cuestión a resolverse en dos o más juicios, eadem questio, o exista entre ellas una estrecha vinculación o conexidad, es de buena administración de justicia la acumulación de procesos. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en atención a la función pretoriana que le está permitido cumplir, debe tener presente no sólo las disposiciones de la ley adjetiva (arts. 71, 287 y 770 y sigtes. del CPC), sino también la s peculiaridades del proceso anulatorio y los intereses públicos comprometidos, que imponen, con una perentoriedad más acentuada aún que en otros procesos, la consideración del principio de economía procesal” (GIORGI, Héctor. “El contencioso administrativo de anulación”, Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de la República, Montevideo, 1958, p. 233).
VI) Conforme lo previsto en el art. 141 de la Ley N°20.333, el proceso más reciente, se deberá acumular al más antiguo, en el caso, la Ficha N°890/2025, deberá acumularse a estos obrados.
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos, el Tribunal, por el quórum legal,
RESUELVE:
Hacer lugar a la solicitud de acumulación entre los autos “ AA Y OTRA con BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY.
Suspensión de Ejecución” (Ficha No. 231/2025) y “AA y OTROS contra
ESTADO. MINISTERIO DE VIVIENDA Y ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y AGENCIA NACIONAL DE VIVIENDA. Suspensión de Ejecución” (Ficha No. 890/2025).
El trámite del cúmulo continuará en el expediente más antiguo, Ficha No. 231/2025.
Déjese constancia por la Oficina Actuaria de lo aquí resuelto, en el expediente Ficha No. 890/2025.
Notifíquese personalmente.
Dr. Corujo, Dra. Rossi, Dr. Reyes (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).