Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 298/2026
28 de mayo de 2026
- Ficha (IUE)
- 884/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Redactor
- Dr. Ángel Manuel Cal
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 28 de mayo de 2026 No. 298 Ministro redactor: Dr. Ángel Manuel Cal
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No.
884/2024).
RESULTANDO :
I) Compareció la Sra. AA, asistida por la Defensoría de Oficio de este Tribunal, y promovió acción anulatoria contra la denegatoria ficta a la petición que ésta realizara el día 6 de noviembre de 2023 a efectos de que se declare la prescripción de los adeudos de su empresa uniper sonal por el período comprendido entre marzo de 2001 y febrero de 2002, así como el cese de los descuentos que se le efectúan por dicho concepto.
En sustento de su pretensión, sostuvo que los adeudos cuya prescripción reclama corresponden a aportes de una empresa unipersonal del período marzo de 2001 a febrero de 2002, los cuales ya se encontraban prescriptos al momento en que la actora suscribió el convenio de facilidades de pago, haciéndolo a efectos de acceder al beneficio jubilatorio.
Argumentó que en materia tributaria no existen obligaciones naturales, por lo que la prescripción opera la extinción total de la obligación y no puede ser revitalizada mediante convenio ni por consentimiento arrancado al interesado.
Señaló que el artículo 38 del Código Tributario extingue el derecho al cobro de los tributos ipso iure, sin que sea necesaria su invocación, y que el Banco de Previsión Social tiene incluso el deber legal de declararla de oficio conforme al artículo 152 de la Ley 16.713. Sostuvo asimismo que el artículo 4° de la Ley 19.185, que excluye la prescripción como modo de cancelación de adeudos a efectos jubilatorios, es de carácter “inmutativo” y no puede aplicarse retroactivamente a situaciones consolidadas con anterioridad a su entrada en vigencia el 20 de enero de 2014, según lo ha reconocido este Tribunal.
Finalmente, destacó la gravedad del perjuicio concreto que le irrogan los descuentos practicados, que en octubre de 2023 superaban el monto líquido de la prestación jubilatoria percibida (se le descontó en tal concepto la suma de $5.327,64 y cobró un líquido de $4.071).
En definitiva, solicitó la anulación de la resolución impugnada (fs. 2 a 5, infolios).
II) Conferido el traslado de precepto, compareció el Dr.
BB en representación del Banco de Previsión Social y contestó la demanda, controvirtiendo sus términos y solicitando su rechazo.
Argumentó que la declaración de prescripción de los adeudos reclamados acarrearía la baja de la jubilación en curso de pago, toda vez que los servicios prestados como trabajador no dependiente sólo son computables a efectos jubilatorios cuando existe cotiz ación efectiva, conforme a los artículos 77 y 86 de la Ley 16.713 y los artículos 42 y 44 del Decreto 125/996.
Sostuvo que el convenio de facilidades de pago fue suscripto en forma voluntaria por la actora, quien tenía pleno conocimiento de la deuda y de sus consecuencias, y que mediante dicho convenio reconoció la existencia de los adeudos como condición para acceder al beneficio jubilatorio. Invocó el artículo 4° de la Ley 19.185, que —a su entender— tiene alcance declarativo e interpretativo de normas anteriores, por lo que resulta aplicable al caso en tanto la solicitud de jubilac ión y los convenios suscritos fueron realizados durante la plena vigencia de la norma.
Señaló que admitir la pretensión de la actora implicaría que ésta se beneficiara de una jubilación sin haber realizado los aportes correspondientes, en violación de los principios de solidaridad, universalidad subjetiva y suficiencia del sistema de segurid ad social, y que ello resultaría injusto respecto de los demás contribuyentes.
Finalmente, indicó que los descuentos practicados son consecuencia directa del convenio suscripto y de los servicios computados en la pasividad.
Con base en estos argumentos, solicitó se desestime la demanda y se confirme el acto impugnado (fs. 9 a 14, infolios).
III) Abierto el juicio a prueba, ambas partes ofrecieron las resultancias de autos en cuanto sean favorables a sus respectivos derechos. Adicionalmente, la parte actora solicitó al Tribunal tenga presente la tácita admisión por parte del demandado de todos los hechos aducidos por la actora y que no hayan sido refutados. (fs. 16, 18, 20 y 22, infolios).
IV) Se confirió plazo para alegar de bien probado, del cual ambas partes hicieron uso mediante la presentación de sus respectivos alegatos (fs. 22, 24 y vto. y 26 y vto., infolios).
V) Se confirió vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, la cual, representada por la Dra. Sandra Boragno, emitió el Dictamen 489/2025 y aconsejó anular el acto administrativo impugnado entendiendo que el convenio de facilidades de pago sustentado en una deuda extinta es nulo (fs. 28 y 29 a 30, infolios).
VI) Puestos los autos para sentencia y previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva e integración por sorteo con el Sr. Ministro Dr. Álvaro Messere, se acordó el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma (fs. 32, 35 y 37, infolios).
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, integrado y por unanimidad, compartiendo lo dictaminado por la Procuraduría, amparará la demanda y anulará el acto impugnado por los fundamentos que a continuación se exponen.
II) En autos se impugna la denegatoria ficta recaída en la petición presentada por la accionante el día 6 de noviembre de 2023, mediante la cual solicitó se declarase la prescripción de los adeudos tributarios correspondientes al período: marzo 2001 - febrero 2002, así como el cese de los descuentos practicados en sus haberes jubilatorios por dicho concepto.
III) En el aspecto formal, se verificó el cumplimiento de las exigencias que, según la normativa vigente (artículos 317 y 319 de la Constitución de la República y Ley No. 15.869), habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
IV) De las actuaciones administrativas agregadas surge que la accionante inició ante el Banco de Previsión Social trámite de jubilación común sin cese en fecha 16 de setiembre de 2020. Al relevar la situación contributiva de la interesada, el organismo constat ó la existencia de adeudos por obligaciones tributarias correspondientes a los períodos 8/1987 – 9/1994 y 3/2001 – 2/2002 (fs. 2 vto. y 39 vto., A.A.).
El 10 de enero de 2022, la accionante informó el cese de su actividad al 30 de noviembre de 2021, requiriéndole el Banco de Previsión Social la regularización de sus períodos de actividad. Cumplida dicha gestión, se otorgó el alta de jubilación en el presupuesto 4/2022 (fs. 45, 47 vto., 48 y 54,
A.A.).
Posteriormente, el 6 de noviembre de 2023 la accionante presentó una petición calificada solicitando la declaración de prescripción de los adeudos tributarios, con fundamento en el artículo 38 del Código Tributario, y el cese de los descuentos que se le practicaban en sus haberes jubilatorios. Manifestó asimismo que había suscrito un convenio de facilidades de pago respecto de obligaciones ya prescriptas (fs. 58 vto. a 62, A.A.).
La Administración no resolvió la petición formulada, configurándose denegatoria ficta. Ante ello, la accionante interpuso recursos de revocación y jerárquico el 11 de abril de 2024. Instruidos los recursos, la Administración informó que la declaración de prescripción de los adeudos tributarios tendría como consecuencia la imposibilidad de reconocer los servicios prestados como trabajadora no dependiente. Sin embargo, los recursos no fueron resueltos en forma expresa, operando su denegatoria ficta el 29 de o ctubre de 2024 (fs. 63 vto. a 67 y 70, A.A.).
V) La cuestión sometida a debate, con base en los actos de proposición de las partes, consiste en determinar si resulta legítimo que el Banco de Previsión Social exija el pago, mediante convenio de facilidades, de adeudos tributarios que se encontrarían extin guidos por prescripción al momento de su reclamo, como condición para el acceso al beneficio jubilatorio, y si los descuentos practicados en los haberes de la accionante en virtud de dicho convenio son conformes a Derecho.
Examinadas las actuaciones y los fundamentos de las partes, el Tribunal entiende que corresponde hacer lugar a los agravios de la parte actora, por las razones que se desarrollarán a continuación.
VI) El Tribunal, reiterando su posición consolidada en la materia, entiende que la prescripción tributaria opera como modo de extinción de la obligación tributaria en su totalidad, esto es, que lo que prescribe es el derecho de crédito de la Administración y n o solamente la acción procesal para gestionar su cobro coactivo.
Está conclusión se sustenta en los siguientes fundamentos:
a) El artículo 28 del Código Tributario, bajo el nomen iuris “Modos de extinción de la obligación”, coloca en un mismo pie de igualdad al pago, la compensación, la confusión, la remisión y la prescripción.
b) El artículo 38 del mismo cuerpo normativo establece expresamente que lo que se prescribe es “el derecho al cobro de los tributos”, esto es, el derecho de crédito y la obligación tributaria misma.
c) En derecho tributario, la prescripción opera ipso iure , de pleno derecho para producir el efecto liberatorio, sin que el interesado esté obligado a realizar actividad procesal alguna para valerse de ella.
d) El artículo 152 de la Ley 16.713 impone al Banco de Previsión Social el deber de declarar la prescripción de la obligación tributaria, aun cuando no la alegue el interesado.
e) El principio de verdad material exige que el acto administrativo se funde en motivos reales y verdaderos; al no ajustarse a hechos materialmente ciertos, el acto queda viciado de nulidad insanable por falta de causa.
En tal sentido, ha relevado el Tribunal en su consolidada jurisprudencia que constituye una práctica administrativa frecuente del organismo demandado que, cuando un interesado inicia el trámite jubilatorio y se detectan adeudos, se procure la firma de un convenio de pago o el consentimiento del interesado para debitar los adeudos de su futura jubilación, sin verificar previamente si tales adeudos se encuentran extinguidos por prescripción. Si el interesado no accede, se le impide el acceso al beneficio jubilatorio; si lo hace, se le otorga la jubilación descontándosele importes que, en rigor, ya no eran debidos (sentencias 643/2010, 239/2011, 229/2012, 8 0/2014, 692/2015, 226/2016, 339/2016, 491/2016, 700/2016, 424/2017, 428/2017, 518/2017, 129/2018, 573/2018, 706/2018, 81/2019, 444/2019, 609/2019, 778/2019, 338/2020, 355/2020, 562/2020, 683/2020, 35/2021, 450/2021, 370/2022, 496/2022, 943/2022, 358/2023, 604/2023, 178/2024, entre otras).
VII) Si bien existen disposiciones legales que, en aras de tutelar el crédito fiscal por aportes a la seguridad social, impiden el ingreso a los beneficios jubilatorios de aquellos trabajadores no dependientes que registren adeudos tributarios con el Ente previ sional, dichas normas no vuelven inaplicable el régimen general de prescripción tributaria previsto en los artículos 38 y concordantes del Código Tributario.
Como lo ha señalado el Tribunal, las disposiciones legales que facultan al ente a realizar sus créditos tributarios (incluso practicando retenciones sobre las pasividades) “presuponen la existencia de un adeudo, esto es, de un crédito a favor del BPS. Y en este caso, el Banco ya no tenía un crédito contra la actora en el momento de reclamarle la cancelación, pues el derecho personal que pudo haber existido a su favor se encon traba largamente extinguido por el modo prescripción” (sentencia 428/2017). En análogo sentido, la sentencia 226/2016 concluyó que las obligaciones tributarias que el Banco de Previsión Social pretendió cobrar, en base a las cuales obligó a la accionante a firmar un convenio de pago para poder acceder a su jubilación, se encontraban prescriptas al momento de su reclamo por haber transcurrido un plazo mayor a diez años desde que se generaron (en igual sentido, sentencias 81/201 9, 77/2020, 78/2020, 440/2021 y 493/2022, entre otras).
En consecuencia, la suscripción del convenio de facilidades de pago no pudo hacer revivir obligaciones tributarias ya extinguidas por prescripción. A diferencia del Derecho Civil, en el Derecho Tributario no existe la figura de la obligación natural, extre mo sobre el cual existe extendido acuerdo en la doctrina tributaria, así como en la jurisprudencia (sentencia 202/2025).
Exigir la regularización de adeudos prescriptos mediante la suscripción de convenios de pago, como condición para el acceso al beneficio jubilatorio, carece de fundamento normativo e inficiona de nulidad el acto impugnado (SALDAIN, Rodolfo y MARTÍNEZ ALBA, Gonzalo:
“Nulidad de los convenios de facilidades de pago sobre deudas tributarias prescriptas”, La Ley Uruguay, Vol. 2, N° 6, págs. 589 y ss.).
VIII) Respecto de la invocación del artículo 4° de la Ley
19.185 que dispone que la cotización efectiva, la cancelación de adeudos o la aportación regular no comprenden a la prescripción prevista en el artículo 38 del Código Tributario, el Tribunal ha postulado reiteradamente su inaplicabilidad en forma retroactiva.
Dicha norma, publicada en el Diario Oficial el 20 de enero de 2014, tiene carácter innovativo, pues niega valor cancelatorio a la prescripción e impide su oponibilidad a efectos jubilatorios. Por aplicación del artículo 8° del Código Tributario, se aplica exclusivamente a los hechos generadores ocurridos a partir de su entrada en vigencia, no pudiendo regir situaciones anteriores (sentencias 332/2017, 257/2018, 518/2017, 129/2018, 683/2020, 562/2020, 450/2021, 370/2022, 496/2022, 943/2022, 484/2023, 115/2025 y 379/2025, entre otras).
En el caso de autos, los períodos adeudados son muy anteriores a la entrada en vigencia del referido artículo 4° de la Ley 19.185, por lo que dicha norma no resulta aplicable al presente caso, debiéndose estar al régimen general de prescripción tributaria vigente al momento en que se generaron tales obligaciones, conforme a lo establecido por la jurisprudencia consolidada del Colegiado.
IX) Por los fundamentos expuestos, el Tribunal concluye que el acto impugnado es contrario a Derecho, en tanto el Banco de Previsión Social exigió el pago de obligaciones tributarias ya extinguidas por prescripción como condición para el acceso al beneficio ju bilatorio, e instrumentó dicho cobro a través de un convenio de facilidades de pago que carece de causa lícita.
En consecuencia, por lo establecido en los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena en costas ni costos.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Cal (r.), Dr. Corujo, Dra. Rossi, Dr. Reyes, Dr. Messere.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).