Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 293/2026
28 de mayo de 2026
- Ficha (IUE)
- 309/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Redactor
- Dr. William Corujo
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 28 de mayo de 2026.
No. 293 Ministro redactor: Dr. William Corujo
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación, esta causa: “AA con ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO. Acción de Nulidad” (Ficha No. 309/2024).
RESULTANDO :
I) En este proceso, el actor AA, dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. 2541/2023 de 15 de mayo de 2023 por la cual el Directorio de la Administración de Servicios de Salud del Estado (A.S.S.E) resolvió destituir por la causal ineptitud al Dr. AA, Técnico III Médico, Presupuestado (fs. 457 a 458 vto. de los A.A.).
II) Comparece el actor entablando demanda de nulidad contra la resolución referida (fs. 7 a 20 vto. infolios).
En resumidos términos solicitó la nulidad del acto impugnado, esgrimiendo que luego de que le fuera rechazado el pedido de un chofer, y de obtener la aprobación del Gerente Administrativo y la Directora del Hospital Paso de los Toros, utilizó vehículos pertenecientes a una Licitación de la empresa BB y otros vehículos del servicio para actos del servicio a los efectos de solucionar la movilidad propia y de funcionarios.
En síntesis planteó los siguientes agravios: (a) Lesión de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, ya que la sanción impuesta de destitución no es proporcional ni razonable considerando el aparente deber cumplido y con el hecho de que no se dañó a la Administración ya que no se pagaron las facturas, estas no representan una cuarta parte de la licitación y era la opción más conveniente económicamente; (b) lesión del principio de non bis in idem por existir tres resoluciones con tres atribuciones de responsabilidad además de la resolución final del sumario, esto es la Resolución 719/19 del Director de la Región Norte que resolvió el cese del Director por el uso inapropiado de vehículos para traslados, resolución 972/19 que dispuso la investigación por uso inapropiado de vehículos para traslados, y resolución 84/2020 de Gerencia General de ASSE que dispuso el sumario por la utilización de vehículos de la empresa BB servicio licitado generando un gasto excesivo no prevista para la Unidad Ejecutora; (c) lesión al principio de inocencia en tanto previo a resolver el sumario administrativo y desde antes del comienzo de la investigación administrativa se lo determino responsable.
En este sentido, indicó que se dispuso su cese como Director afirmándose que usó de forma inapropiada los vehículos de Regional Norte antes de disponer la investigación administrativa, y sin alegar razones de servicio para disponer el cese; (d) se violó el principio de culpabilidad. Al respecto sostuvo que no se indicó cual fue el deber funcional violado, ni culpa o intención de incumplir algún deber, no existió ineptitud careciendo de calificaciones sucesivas que demuestren ineptitud para el ejercicio de la función porque no se había cumplido el año de la asignación de la Dirección, y se consideró un legajo sin sanciones desde 2003; (e) violación del principio de legalidad al usar una causal de destitución que no está prevista en la regulación del Procedimiento Administrativo de ASSE ni en su ley orgánica ni la Constitución para los funcionarios de los servicios descentralizados; (f) abuso de poder porque nunca antes había recibido una sanción y los hechos imputados ocurrieron en los primeros meses que desempeñaba función buscando una solución de movilidad.
En definitiva, el actor solicitó la nulidad del acto impugnado.
III) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho (fs. 24 a 30 vto. infolios).
Indicó que de las instrucciones surge probada la responsabilidad del actor por utilización irregular de vehículos afectados a una licitación para otro fin, utilizándolo para actividades particulares fuera de la región con recorrido ineficiente y en horario impropio, generando un gasto excesivo no previsto para la unidad ejecutora, sin solicitar autorización para utilizar una licitación. El actor debió procurar autorización formal al ordenador del gasto, dado que la licitación establece que se encuentra destinada para su uso al Hospital de Paso de los Toros.
Su actitud fue contra el principio de probidad establecido en el artículo 20 de la ley No. 17.060, artículo 11 y 12 del Decreto No. 30/2003 y en el Código de Ética de la Función Pública, y resulta incompatible con la investidura pública, tomando en cuenta el cargo de jerarquía que ostentaba como Director Regional Norte en posición jerárquicamente superior a la Directora del Hospital de Paso de los Toros a quien le comunicó verbalmente la posibilidad de usar la licitación.
Sostuvo que la motivación fue correcta y suficiente, fundada en la investigación administrativa y el posterior sumario recaído al Dr. AA.
Asimismo, la Comisión Nacional de Servicio Civil constató una falta grave pasible de sanción entendiendo aplicable al caso la sanción de destitución por la causal de ineptitud.
Descartó la doble imposición de pena, en tanto la resolución que dispuso su cese se debió a la posición discrecional porque se perdió la confianza en el funcionario.
En definitiva, solicitó se confirme el acto impugnado.
IV) Por Decreto No. 3935/2024 (fs. 32 infolios) se abrió a prueba por el plazo de 10 días agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos en 513 hojas.
V) Diligenciada que fuera la prueba, por Decreto No.
2335/2025 se dio plazo a las partes para alegar (fs. 69 infolios), haciéndolo la parte actora y la parte demandada por su orden (fs. 71 a 76 vto. y fs. 78 a 82 vto. infolios, respectivamente).
VI) Por Decreto No. 3080/2025 (fs. 84 infolios) se pasaron los autos en vista a la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo quien se pronunció mediante el Dictamen No. 495/2025, aconsejando la confirmación del acto impugnado (fs. 85 a 87 infolios).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria (Constitución, arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts. 4 y 9).
El acto impugnado fue notificado al accionante el 16 de mayo de 2023 (fs. 465 de los A.A.), quien lo resistió el 26 de mayo de 2023 mediante la interposición del recurso de revocación y anulación (fs. 468 a 469 de los
A.A.).
Por Resolución No. 7034 del Directorio de ASSE de 15 de noviembre de 2023 no se hizo lugar al recurso de revocación (fs. 491 a 494 de los A.A.) y por Resolución No. 44/2024 de la Ministra de Salud Pública de 16 de febrero de 2024 se desestimó el recurso de anulación.
La demanda anulatoria fue interpuesto en tiempo útil el 16 de febrero de 2024 (nota de cargo fs. 21 infolios).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución No.
2541/2023, de 15 de mayo de 2023, por la cual el Directorio de A.S.S.E resolvió destituir por la causal de ineptitud al Dr. AA, Técnico III Médico, Presupuestado. (fs. 457 a 458 vto. de los A.A.).
III) Para realizar un correcto análisis de la cuestión, conviene ensayar una reseña de los hechos establecidos, así como del marco jurídico aplicable.
Antecedentes.
Por Resolución No. 716/19, de fecha 30 de enero de 2019, el Directorio de ASSE dispuso el cese como Director de la Región Norte del Sr. AA, al considerarse inapropiado el uso de vehículos para traslados por parte del equipo de gestión (fs. 9 de los A.A.).
A su vez, por Resolución No. 714/19, de 30 de enero de 2019, se resolvió realizar una auditoría general sobre los procesos de traslado y transporte de los equipos de gestión de todas las Direcciones Regionales (fs.
10 de los A.A.).
Posteriormente, por Resolución No. 1007/19, se dispuso la instrucción de una investigación administrativa a efectos de esclarecer los hechos denunciados en relación al uso inapropiado de vehículos para traslados por parte del equipo de gestión de la Dirección Región Norte (fs. 11 de los A.A.).
En el informe de fecha 23 de abril de 2019, la instructora sumariante concluye que todos los traslados realizados en el remise de la empresa por parte del Sr. AA se encuentran debidamente justificados en las declaraciones recabadas con excepción de los días 1, 6, 7 y 9 de agosto cuyos viajes se encuentran facturados por la empresa aunque existen viáticos generados en dichas fechas correspondientes a traslados realizados por AA desde Paso de los Toros a Montevideo con el chofer CC por la que no correspondería hacer frente al pago de los costos generados por dichos traslados (fs. 178 vto. de los A.A.).
Sin perjuicio de ello, considera que en virtud de que la Licitación establecía que los vehículos debían destinarse para uso del Hospital de Paso de los Toros, debió procurar autorización formal a nivel central y específicamente al ordenador del gasto respecto a la pertinencia de la utilización de la misma. Por tanto, se sugiere la instrucción de un sumario administrativo (fs. 179 de los A.A.).
Con fecha 29 de enero de 2020, por Resolución No. 84/2020, se resuelve instruir sumario administrativo al Dr. AA (fs. 239 de los A.A.).
Mediante el informe de fecha 29 de setiembre de 2020, el instructor sumariante concluye que ha existido responsabilidad por parte del Dr. AA por la utilización de los vehículos de la Empresa BB licitado por el Hospital de Paso de los Toros, generando un gasto excesivo no previsto para la unidad ejecutora. Agrega que la autorización que se requería no fue solicitada correctamente por lo que se habría incurrido en una falta administrativa grave por utilización irregular de un vehículo afectado a una licitación para otro fin, no comunicando correctamente a su superior jerárquico ni solicitándole a la responsable de la UE Paso de los Toros, a la que estaba afectado tal vehículo (Dra. DD una autorización formal para su uso - fs. 364 de los A.A.).
El 8 de octubre de 2020, se otorga vista al actor del informe referido (fs. 369 vto. de los A.A.), la cual es evacuada (fs. 370 a 372 de los A.A.).
Mediante el informe de fecha 24 de noviembre de 2020 se observó que los plazos se vieron excedidos sin haberse solicitado prórroga de la instrucción, independientemente de la suspensión de los plazos administrativos previstos en virtud de la emergencia sanitaria. En relación al fondo del asunto, considera que atento a la calificación de falta grave (arts.
205 y 215 del Procedimiento Administrativo de ASSE, se aconseja sancionar al funcionario con una suspensión con retención total de haberes por el término de 179 días (fs. 376 a 377 de los A.A.).
En el informe elaborado por la Dirección Jurídico Notarial de fecha 2 de diciembre de 2020 se comparte la calificación de falta grave imputada al Sr. AA sugiriendo una sanción de 179 días con retención de haberes. Agrega que, en base a la Auditoría de Transporte y Traslado de las Direcciones Regionales, se concluyó que el vehículo oficial matricula 0000 se utilizó en desplazamientos en días inhábiles y fuera del horario administrativo (1º de mayo, domingos y en horario de la noche). Constatadas estas irregularidades por parte de la Auditoría se sugiere la instrucción de una investigación administrativa al amparo del artículo 172 del Procedimiento Administrativo y Disciplinario de ASSE (fs. 378 a 379 de los A.A.).
En la sesión del día 21 de julio de 2021, el Directorio de ASSE, habiendo analizado el expediente, consideró que la falta debe calificarse como muy grave. Previo a adoptar resolución de sanción destitución se acuerda conferir esta al funcionario y remitir las actuaciones a la Oficina Nacional de Servicio Civil (fs. 381 de los A.A.).
El 24 de agosto de 2021 se otorga vista al actor del acta referida (fs.
385 de los A.A.), la cual es evacuada (fs. 390 a 394 de los A.A.).
Mediante el informe de fecha 21 de junio de 2022, se mantienen las conclusiones a las que se arribara oportunamente sugiriendo la remisión de las actuaciones a la Oficina Nacional de Servicio Civil quien se pronunció por acompañar la propuesta de destitución del Dr. AA por la causal de ineptitud (fs. 444 vto. de los A.A.).
En atención a ello, el 15 de mayo de 2023, por Resolución No.
2541/2023, el Directorio de la Administración de Servicios de Salud del Estado (ASSE) resolvió destituir al actor por la causal de ineptitud (fs. 457 a 458 vto. de los A.A.).
Marco jurídico aplicable.
El artículo 205 del Procedimiento Administrativo de ASSE dispone que: “El instructor sumariante, en su informe circunstanciado, al momento de imputar la falta, deberá calificarla como leve, intermedia, grape o muy grave, atendiendo a las siguientes circunstancias:
1. El deber funcional violentado
2. El grado en que haya vulnerado la normativa aplicable.
3. La gravedad de los daños causados
4. El descrédito para la imagen pública de la Administración
5. El bien jurídico puesto en riesgo.
La responsabilidad disciplinaria aumenta en función de la jerarquía del funcionario que comete la falta”.
El artículo 215 del Procedimiento Administrativo establece que: “Las faltas leves ameritarán la suspensión de hasta 15 días inclusive. Las intermedias a partir de 16 días y hasta 90 días inclusive. Las graves a partir de 91 días y hasta 179 días inclusive. Finalicen, las faltas muy graves ameritarán la suspensión de 180 días o la destitución del cargo.
Las sanciones superiores a quince días y la destitución solamente podrán impone ese previo sumario administrativo”.
IV) Habiendo analizado los hechos acontecidos, el Tribunal, por mayoría de votos, compartiendo lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por desestimar la pretensión anulatoria y, en consecuencia, confirmará el acto procesado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
En primer lugar, no se analizarán los agravios esgrimidos respecto de la resolución Nº 716/2019 del Directorio de ASSE por la cual se cesó al actor como Director de la Regional Norte, ya que no es el acto recurrido en el presente accionamiento.
En cuanto a la impugnada, que resolvió destituir por la causal ineptitud al actor, es de rechazo el agravio por falta de referencia y acreditación de un deber funcional violado.
La recurrida, haciendo referencia a los informes y dictámenes que lucen en los antecedentes administrativos, expresa que el actor incurrió en falta administrativa calificada de muy grave entendiendo pertinente proceder a la destitución del actor por la causal de ineptitud.
Dichos informes y dictámenes de los que hace caudal la Administración para fundar su decisión restitutoria concluyen en definitiva que el actor incumplió con los procedimiento de contratación y contralor financieros consagrados en el TOCAF - respecto al manejo de dineros y valores públicos - , incumpliendo así los principios rectores de la conducta funcional consagrados en la Ley No. 17.060, Decreto No. 30/2003, esto es, preeminencia del interés público, probidad, buena fe y lealtad, transparencia y publicidad, incurriendo en falta administrativa muy grave, al utilizar los servicios de la empresa BB de forma indebida presentando facturas por $341.302,28 correspondientes a los meses de junio a noviembre de 2018, así como también los deberes funcionales previstos en el Código de Ética previsto en la Ley No. 19.823. Sobre esto último, cabe destacar que si bien no correspondería la mención ni aplicación de la Ley No. 19.823 (Código de Ética en la Función Pública) en tanto la misma fue publicada el 25 de setiembre de 2019 y los hechos acaecidos que generaron el inicio de las presentes actuaciones ocurrieron en julio de 2018, dicho aspecto no es el fundamento legal del acto atacado, siendo los deberes funcionales vulnerados (a saber, preeminencia del interés público, probidad, buena fe y lealtad, trasparencia y publicidad) de regulación anterior a dicho cuerpo normativo, no afectando la legalidad del acto.
En este sentido, la procesada (fs. 457 a 458 vto. A.A.) resolvió destituir al actor por la causal de ineptitud considerando:
(1) Informe de instrucción en el que se entendió probado que el actor incurrió en falta administrativa por haber utilizado vehículos contratados de manera indebida, generando un gasto excesivo y no previsto para la unidad ejecutora, comprobándose que no solicitó correctamente la autorización que requería. (fs. 362 a 364 A.A.).
(2) El dictamen de la División Investigaciones y Sumarios en el que se indicó que se comprobó que el actor incurrió en falta administrativa grave por la utilización de vehículos de la empresa licitada por el Centro Auxiliar de Paso de los Toros, sin haber sido autorizado por el ordenador de gasto de la licitación, generando un gasto excesivo (fs. 376 A.A.).
(3) El informe de la Dirección Jurídica Notarial que concluyó probado que incurrió en falta administrativa grave dado que utilizó vehículos para actividades particulares fuera de la región con recorrido ineficiente y en horario impropio (fs. 377 a 379 A.A.).
(4) El informe de Secretaría Letrada del Directorio que consideró que el funcionario cometió falta administrativa muy grave incompatible con la calidad de funcionario público por falta de aptitud moral para ocupar el cargo (fs. 403, A.A.) e indicó que controvirtió los principios rectores de la conducta funcional consagrados en la Ley No. 17.060, Decreto No. 30/2003 y en el Código de Ética, esto es, preeminencia del interés público, probidad, buena fe y lealtad, transparencia y publicidad. (fs. 397 a 398 A.A.).
(5) La resolución del Tribunal de Cuentas que concluyo que el actor incurrió en falta administrativa muy grave y surge demostrado el perjuicio al erario público ocasionado por el actor, considerando lo previsto en los artículos 137 del TOCAF que refiere al apartamiento de las normas y los principios y procedimientos de buena administración en lo relativo al manejo de dinero o valores públicos y a la custodia o administración de bienes estatales (fs. 417 a 426 A.A.).
(6) El dictamen de la Comisión Nacional de Servicio Civil que consideró vulnerados los procedimientos de contratación y contralor financieros consagrados en el TOCAF y que el funcionario incumplió deberes funcionales como los previstos en la Ley 19.823 (fs. 428 a 451 A.A).
Asimismo, resulta de los antecedentes administrativos, informe de Secretaría Letrada de Comisión Nacional del Servicio Civil en el que se indicó el incumplimiento de los deberes de observar una conducta honesta, actuar de buena fe y lealtad implicando el interés personal con el público surgiendo probadas las imputaciones formuladas al actor pronunciándose a favor de la destitución (fs. 428 y 429 A.A.).
En definitiva, la recurrida se remitió a los informes y dictámenes que lucen en los antecedentes, resumiendo lo expresado en cada uno de ellos, donde se indica la normativa vulnerada y los deberes incumplidos como fue desarrollado anteriormente respecto de los que se dio vista y el actor puedo ejercer su defensa, por lo que es de rechazo el agravio vinculado a la falta de referencia a los deberes funcionales vulnerados y, en definitiva, la falta de motivación.
Del mismo modo, se descarta la vulneración del principio de culpabilidad y el agravio por la falta de acreditación de ineptitud para el ejercicio de la función e incumplimiento de los deberes funcionales.
Surge de los fundamentos expresos y remitidos de la resolución, que la actitud reprochada al actor fue el uso indebido de vehículos correspondientes a la Licitación 1/2018 por carecer de la autorización formal correspondiente, por utilizar el servicio por motivos particulares y por fuera de la zona prevista para el servicio, esto es, fuera de la región norte, generando un costo excesivo.
El pliego particular de licitación Nº 1/2018 (fs. 185 a 193 A.A.) no especifica el área de prestación del servicio de transporte. En su lugar se expresa: “El Hospital Paso de los Toros llama a Licitación Abreviada por la contratación de referencia con destino a diferentes ciudades e internos, según las condiciones y detalles que siguen: 1) Objeto: Se deberá proveer el servicio: A) Mirco hasta 60.000 km para 12 personas o más. B) Auto remise hasta 25.000 Km. C) Taxi hasta 25.000 km a la U.E 51 para el periodo 2018- 2019 con opción a prórroga automática por 1 año más. Se aceptarán vehículos en buen estado general y del año 2012 en adelante con 4 puertas, aire acondicionado y seguro del vehículo contra todo riesgo, así como seguro de conductor y pasajes. D) 1200 Traslados internos anuales. La Administración contratará la cantidad de traslados que considere necesarios para cubrir el servicio.” (…) “El presente llamado se realiza para cubrir las necesidades del Establecimiento durante el el Ejercicio
2018-2019”.
Por lo que, si bien el actor reconoció (fs. 149 y 150 A.A.) y se relacionó en Auditoría que realizó traslado a Montevideo (198 A.A.) no surge de los antecedentes prueba de que la prestación del servicio estaba limitada a la Región Norte del país, ya que el pliego particular no lo dispone y no se agregó otra documentación al respecto.
Por lo tanto, la realización de traslado a Montevideo, no constituye por si sola una irregularidad o un incumplimiento de un deber funcional, siempre y cuando el transporte se realizara “para cubrir las necesidades del Establecimiento”. Sin perjuicio de ello, en el caso se probó el uso del vehículo para necesidades diferentes a las del establecimiento como prevé la Licitación. Resultó probado que el actor hizo un indebido uso de los vehículos correspondientes a la Licitación 1/2018 por no tener autorización formal para utilizar el servicio por motivos particulares y por fuera de la zona prevista para el ejercicio del servicio.
Al respecto, la Auditoria de Transporte y Traslado concluyó que el vehículo se utilizó para actividades particulares fuera de la región con recorrido ineficiente y en horario impropio el 1° de mayo de 2018, aspecto que no tiene relevancia en estos autos porque a dicha fecha el actor no había asumido aún el cargo.
Asimismo, la Auditoria constató que el 19 de octubre de 2018, mes en el que el actor si prestaba funciones, se hizo uso ineficiente de los recursos al detectar dos viajes a Montevideo desde Paso de los Toros, uno en vehículo oficial y otro en vehículo contratado (fs. 198 y 199 A.A.). Como se explicitará, ello no constituye per se un uso indebido del transporte, en la medida que no surge de los antecedentes que la realización de viajes a Montevideo por razones de servicio estuviera prohibida o por fuera de rango previsto por la Licitación, habiendo sido explicado por el actor y el chofer de forma coincidente que se debió a la realización de un service en Montevideo y la posterior necesidad de traslado por una reunión (fs. 206
A.A.).
Adicionalmente, si bien la Auditoria no especificó fechas, el actor y el chofer afirmaron haber estado dos horas en Ciudad de la Costa y media hora en Santana Do Livramento, indicando que en el primer destino habrían permanecido dos horas porque allí reside la Subregional de la Región Norte Sra. EE y en el segundo es posible que se hubieran detenido a almorzar (fs.
206 A.A.). Ninguno de los motivos alegados responde a necesidades del Establecimiento, objeto para el que fue delimitado el servicio de transporte, por lo que se entiende probado el uso del vehículo para fines particulares.
Finalmente, se comparte con lo expresado por la Administración en cuanto el actor realizó un uso indebido del traslado por carecer de la autorización formal del ordenador del gasto.
En este sentido, el actor reconoció que, la utilización de los vehículos no fue autorizada por “las autoridades de ASSE Central”, esto es por la Gerencia General o Directorio de ASSE, sino por la Directora del Hospital de Paso de los Toros, Dra. DD (fs. 149 y 150 A.A).
Sin embargo, tampoco se probó que la Dra. DD le haya conferido formalmente dicha autorización. De su declaración resulta que se trató de un planteo del actor en el que este le indicó que ya estaba aprobado por la Gerencia Administrativa, lo que fue desmentido luego. En este sentido, la Directora sostuvo que el actor le planteó que no le habían asignado chofer y que mientras tanto iba a usar los vehículos de la licitación, indicando que el tema ya estaba hablado con la Gerencia Administrativa y que el gasto pasaría al cobro a nivel Central (fs. 169 A.A.). En este sentido, la Directora agregó que “AA siempre me dijo que no habían problemas y que ya estaba hablado, por eso mandamos el expediente” (fs. 170 A.A.). Por su parte, el Gerente Administrativo, FF, expresó que el actor le dijo que le iba a mandar las facturas, ante lo que él respondió que si era un gasto al cual se había comprometido como Director Regional, que las mandara para solicitar la autorización de la Gerencia General. (fs. 33 y 34 vto. A.A.) El referido planteo informal a la Directora del Hospital manifestando que el gasto ya estaba “hablado” con la Gerencia Administrativa y la consecuente respuesta informal de la Directora del Hospital, no se puede considerarse una autorización suficiente y formal en cumplimiento del procedimiento de contratación.
La ética objetivada y normativa se entiende no aceptar ventajas indebidas o evitar conflictos de interés, y para ello hay que ir a un instante anterior; si el reprochado ha sido inducido en error de hecho constitutivo de la conducta que ahora se le exige, en cuyo caso el reporte no sería para quién lo comete sino para quien lo induce en error expulsando así la culpabilidad.
En este caso, que le hayan comunicado al actor que la licitación si le permitía o condicionaba su conducta, no ocurrió.
Por lo expuesto, la conducta del actor implicó una vulneración de los deberes funcionales sobre el manejo de fondos públicos, controvirtió los principios rectores de la conducta funcional consagrados en la Ley 17.060, Decreto 30/2003, cometiendo una falta administrativa incompatible con la calidad de funcionario público por falta de aptitud moral para ocupar el cargo.
Asimismo, el Tribunal por mayoría, entiende que no resulta de recibo el agravio por lesión de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
La sanción impuesta de destitución no se advierte desproporcional ni falta de razonabilidad, considerando la jerarquía del actor y la importancia de los deberes públicos y principios lesionados. El hecho de que la Administración aún no pagó las facturas y por tanto no se ocasionó un daño, no implica la ausencia de daño a la Administración, en tanto no se descarta el eventual reclamo por parte de quien realizo los traslados. Tampoco elimina el perjuicio a la Administración que, conforme a su criterio y sin haber mediado prueba al respecto, el traslado elegido era una opción conveniente económicamente.
Como lo ha señalado reiteradamente la Corporación, la elección de la reprimenda resulta, en principio, de resorte de la Administración y es cuestión normalmente ajena a la jurisdicción, en cuanto corresponde al criterio discrecional del jerarca administrativo, salvo cuando se aprecie una evidente discordancia de la falta con la pena o, una desproporción susceptible de configurar desviación o exceso de poder (Sentencias No.
470/1987, 99/1989, 282/1989, 667/1990, 212/1992, 400/1992, 253/1993, 607/1993, 1039/1993, 224/1994, 474/1994, 1041/1994, 322/2016, 336/2017, 333/2019, 601/2019, 99/2020, 325/2020, 691/2020 y 117/2021, entre otras), lo que no se verifica en la especie.
Lo que se le reprocha al actor es un abuso de funciones con peligro para el erario público encubierto de violación a la Ética Pública. La elección de la sanción es discrecional de la Administración siendo el deber de ésta tener idéntico severo criterio para otras conductas de igual o mayor entidad que la reprochada.
Respecto a la vulneración del principio de non bis in ídem tampoco resulta de recibo. El actor alega la vulneración de dicho principio por coexistir la Resolución Nº 719/19 del Director de la Región Norte, que resolvió el cese del Director por el uso inapropiado de vehículos para traslados, la Resolución Nº 972/19 que dispuso la investigación por uso inapropiado de vehículos para traslados, la Resolución Nº 84/2020 de Gerencia General de ASSE que dispuso el sumario por la utilización de vehículos de la empresa BB servicio licitado generando un gasto excesivo no prevista para la Unidad Ejecutora, y la resolución que resolvió el sumario.
Las Resoluciones 979/19, 84/2020 y la impugnada, forman parte del mismo procedimiento administrativo, la primera disponiendo la investigación, la segunda el sumario en virtud de lo recabado en la investigación y la última resolviendo dicho sumario, por lo que no es posible una vulneración al principio de non bis in ídem. Por su parte la Resolución Nº 719/19 se trata de una resolución de cese de una encargatura en ejercicio de la discrecionalidad de la Administración, que no implica una doble aplicación de pena.
Se descarta asimismo el alegado abuso de poder que el actor fundamentó en la falta de consideración de que nunca antes había recibido una sanción y que los hechos imputados ocurrieron en los primeros meses que desempeñaba función buscando una solución de movilidad. En atención al interés público involucrado en el caso por el mal uso de los fondos públicos por parte del actor para satisfacer necesidades ajenas al servicio y sin la autorización formal correspondiente, la medida adoptada es objetiva y cuantitativamente idónea para el fin debido, descartando el abuso de poder.
En definitiva, por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023; art. 371 de Ley No.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo (r.), Dra. Rossi, Dr. Reyes, Dra. Emmenengger.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Dra. Rosina Rossi. DISCORDE: por cuanto considero que debe acogerse la pretensión anulatoria incoada contra la resolución impugnada, en virtud de los argumentos que se exponen a continuación:
a) Antecedentes relevantes:
Por Resolución No. 716/19, de fecha 30 de enero de 2019, el Directorio de ASSE dispuso el cese como Director de la Región Norte del Sr. AA, al considerarse inapropiado el uso de vehículos para traslados por parte del equipo de gestión (Fs. 9 de los A.A.).
A su vez, por Resolución No. 714/19, de 30 de enero de 2019, se resolvió realizar una auditoría general sobre los procesos de traslado y transporte de los equipos de gestión de todas las Direcciones Regionales.
(Fs. 10 de los A.A.).
Posteriormente, por Resolución No. 1007/19, se dispuso la instrucción de una investigación administrativa a efectos de esclarecer los hechos denunciados en relación al uso inapropiado de vehículos para traslados por parte del equipo de gestión de la Dirección Región Norte. (Fs.
11 de los A.A.).
En el informe de fecha 23 de abril de 2019, la instructora sumariante concluye que todos los traslados realizados en el remise de la empresa por parte del Sr. AA se encuentran debidamente justificados en las declaraciones recabadas con excepción de los días 1,6,7 y 9 de agosto cuyos viajes se encuentran facturados por la empresa aunque existen viáticos generados en dichas fechas correspondientes a traslados realizados por AA desde Paso de los Toros a Montevideo con el chofer CC por lo que no correspondería hacer frente al pago de los costos generados por dichos traslados (Fs. 178 vto. de los A.A.).
Sin perjuicio de ello, considera que en virtud de que la Licitación establecía que los vehículos debían destinarse para uso del Hospital de Paso de los Toros, debió procurar autorización formal a nivel central y específicamente al ordenador del gasto respecto a la pertinencia de la utilización de la misma. Por tanto, sugiere la instrucción de sumario administrativo (Fs. 179 de los A.A.).
Con fecha 29 de enero de 2020, por Resolución No. 84/2020, se resuelve instruir sumario administrativo al Dr. AA. (Fs. 239 de los A.A.).
Mediante el informe de fecha 29 de setiembre de 2020, el instructor sumariante concluye que ha existido responsabilidad por parte del Dr. AA por la utilización de los vehículos de la Empresa BB licitado por el Hospital de Paso de los Toros generando un gasto excesivo no previsto para la unidad ejecutora. Agrega que la autorización que se requería no fue solicitada correctamente por lo que se habría incurrido en una falta administrativa grave por utilización irregular de un vehículo afectado a una licitación para otro fin, no comunicando correctamente a su superior jerárquico ni solicitándole a la responsable de la UE Paso de los Toros, a la que estaba afectado tal vehículo (Dra. DD una autorización formal para su uso. (Fs.
364 de los A.A.).
El 8 de octubre de 2020, se otorga vista al actor del informe referido (Fs. 369 vto. de los A.A.), la cual es evacuada de Fs. 370 a 372 de los A.A.
Mediante el informe de fecha 24 de noviembre de 2020 se observó que los plazos se vieron excedidos sin haberse solicitado prórroga de la instrucción, independientemente de la suspensión de los plazos administrativos previstos en virtud de la emergencia sanitaria. En relación al fondo del asunto, considera que atento a la calificación de falta grave (arts. 205 y 215 del Procedimiento Administrativo de ASSE, se aconseja sancionar al funcionario con una suspensión con retención total de haberes por el término de 179 días. (Fs. 376 – 377 de los A.A.).
En el informe elaborado por la Dirección Jurídico Notarial de fecha 2 de diciembre de 2020 se comparte la calificación de falta grave imputada al Sr. AA sugiriendo una sanción de 179 días con retención de haberes.
Agrega que, en base a la Auditoría de Transporte y Traslado de las Direcciones Regionales, se concluyó que el vehículo oficial matrícula 0000 se utilizó en desplazamientos en días inhábiles y fuera del horario administrativo (1º de mayo, domingos y en horarios de la noche).
Constatadas estas irregularidades por parte de la Auditoría se sugiere la instrucción de una investigación administrativa al amparo del art. 172 del Procedimiento Administrativo y Disciplinario de ASSE (Fs. 378 – 379 de los
A.A.).
En la sesión del día 21 de julio de 2021, el Directorio de ASSE, habiendo analizado el expediente, consideró que la falta debe calificarse como muy grave. Previo a adoptar resolución de sanción destitutoria se acuerda conferir vista al funcionario y remitir las actuaciones a la Oficina Nacional de Servicio Civil. (Fs. 381 de los A.A.).
El 24 de agosto de 2021, se otorga vista al actor del Acta referida (Fs.
385 de los A.A.), la cual es evacuada de Fs. 390 a 394 de los A.A.
Mediante el informe de fecha 21 de junio de 2022 se mantienen las conclusiones a las que se arribara oportunamente sugiriendo la remisión de las actuaciones a la Oficina Nacional de Servicio Civil de acuerdo a lo previsto en el art. 7 literal c) de la Ley No. 15.757 (Fs. 388 vto. de los A.A.).
Por Resolución No. 265/22 de 22 de setiembre de 2022, la Comisión Nacional del Servicio Civil sugirió recabar el dictamen del Tribunal de Cuentas previo a su pronunciamiento (Fs. 408 de los A.A.).
El 23 de noviembre de 2022, por Resolución No. 2982/2022, el Tribunal de Cuentas considera que el Sr. AA ha incurrido en una falta muy grave atendiendo a lo previsto en los arts. 137 y 146 del TOCAF (Fs. 424 – 425 de los A.A.).
Por Resolución No. 81/2023 de fecha 23 de marzo de 2023, la Comisión Nacional de Servicio Civil se pronunció por acompañar la propuesta de destitución del Dr. AA por la causal de ineptitud. (Fs. 444 vto.
de los A.A.).
En atención a ello, el 15 de mayo de 2023, por Resolución No.
2541/2023, el Directorio de la Administración de Servicios de Salud del Estado (ASSE) resolvió destituir al actor por la causal de ineptitud. (Fs. 457- 458 vto. de los A.A.).
b) Marco jurídico aplicable:
El art. 205 del Procedimiento Administrativo de ASSE dispone que:
“El instructor sumariante, en su informe circunstanciado, al momento de imputar la falta, deberá calificarla como leve, intermedia, grave o muy grave, atendiendo a las siguientes circunstancias:
1. El deber funcional violentado.
2. El grado en que haya vulnerado la normativa aplicable.
3. La gravedad de los daños causados.
4. El descrédito para la imagen pública de la Administración.
5. El bien jurídico puesto en riesgo.
La responsabilidad disciplinaria aumenta en función de la jerarquía del funcionario que comete la falta”.
El art. 215 del Procedimiento Administrativo establece que: “Las faltas leves ameritarán la suspensión de hasta 15 días inclusive. Las intermedias a partir de 16 días y hasta 90 días inclusive. Las graves a partir de 91 días y hasta 179 días inclusive. Finalmente, las faltas muy graves ameritarán la suspensión de 180 días o la destitución del cargo.
Las sanciones superiores a quince días y la destitución solamente podrán imponerse previo sumario administrativo”.
c) Análisis de los hechos en relación al marco jurídico aplicable:
En opinión de quien suscribe, la decisión de la Administración de destituir al actor resulta desproporcional a la falta por las razones que se expresan a continuación.
El actor fue designado como Director de la Región Norte a fines de junio de 2018. Un mes después, el 30 de julio de 2018, se designó como chofer de la Dirección Región Norte al Sr. CC. (Fs. 26 de los A.A.).
En efecto, el Sr. GG, Secretario en la Región Norte, declaró:
“Cuando el Dr. AA asumió no tenía asignado chofer, cuando el Director reside en el Interior, le corresponde a él designar su chofer, ya que es imposible e incompatible nombrar un chofer de acá. Desconozco el motivo por el cual se demoró en asignar chofer dado que CC también era de paso de los Toros, y en ese período se realizaron estos traslados en taxi. Sí tenía asignado vehículo, pero no el chofer” (Fs. 145 de los A.A.).
Según surge de la documentación agregada de Fs. 15 a 16 de los A.A. Taxi BB expidió facturas por Horas de Espera $ 57.200 y traslados desde el 26/6 al 6/11 (17.094 Km) por $ 284.102,88. La adjudicación de la licitación a la empresa referida fue realizada por Resolución No. 1/2018 para uso del Hospital de Paso de los Toros. (Fs. 21 de los A.A.).
En el marco de la investigación administrativa, la instructora señaló que las facturas son de noviembre de 2018 y el chofer CC fue designado el 30 de julio de 2018, ante ello le pregunta al Sr. BB por qué se presentan dichas facturas para su pago cuando ya había chofer designado. El Sr. BB responde: “…por lo que tengo entendido él siempre factura tarde, no sabemos exactamente a qué meses corresponde la facturación, lo tendría que preguntar a la empresa” (Fs. 45 de los A.A.).
El Sr. AA, declaró que utilizó el servicio de remise desde que lo nombraron Director y hasta que se le asignó el chofer que fue al mes. Luego hubo algunos viajes ocasionales que realizó con los vehículos de la empresa para no sobrepasar las horas permitidas para conducir al chofer. (Fs. 150 de los A.A.).
En efecto, a Fs. 158 de los A.A. luce el detalle de los viajes realizados por la empresa BB para el Director Regional. La mayoría de los viajes corresponden a junio y julio de 2018. A su vez se detallen viajes realizados en el mes de agosto, 3 a 5 de setiembre, 19 de octubre y 6 de noviembre.
En el mismo sentido, el chofer CC señala: el Director AA siempre se trasladaba con él en el vehículo oficial: “Salvo esas tres salidas puntuales que fui para Artigas, las cuales referí anteriormente a Artigas, siempre salía conmigo en el vehículo 0000…”. Al exhibirse las copias de los viáticos señala: “Las idas a Montevideo son todas con AA. Las recorridas a los Hospitales casi siempre con EE sola o con ella y AA, recuerdo al del 12 al 14/8 recuerdo que fue el día que fui a Artigas con Recursos Humanos.
Recuerdo el día 16/8 estábamos en Montevideo con AA como un día normal de trabajo y tuvimos que salir para Artigas, no recuerdo si estaba EE en esa oportunidad…” (Fs. 167 de los A.A.) El Sr. CC detalla a qué corresponden cada uno de los viáticos (Fs. 167 de los A.A.) Agrega que en esos tres viajes excepcionales que nombró a Artigas, el Sr. AA tuvo que trasladarse en remise (Fs. 167 de los A.A.).
De esta forma, de la documentación agregada a Fs. 158 de los A.A.
y de la declaración realizada por el Sr. CC surge que el actor se trasladaba principalmente en el vehículo oficial. Las ocasiones en que debió recurrir al servicio de remise corresponden al período en que no tuvo chofer designado y a ciertas ocasiones en que el vehículo debió utilizarse para otros traslados correspondientes a actividades de la Región (Fs. 167 de los A.A.).
Con respecto a la solicitud de autorización para el uso de los vehículos, si bien no se inició un procedimiento formal, en ningún momento se ocultó su utilización para actividades propias de la Región, lo cual era conocido por la Directora del Hospital de Paso de los Toros y por el Cr. FF.
La intención del actor, era que se reintegraran los montos a la Unidad Ejecutora al tratarse de un gasto correspondiente a la Región y no al Hospital de Paso de los Toros. En efecto, se inició la gestión correspondiente a estos efectos lo cual no fue autorizado por la Gerencia General.
El Sr. AA señala: “Yo le solicité al Cr. FF que al tener que pagar la Unidad Ejecutora esa factura ya que es una licitación perteneciente a dicha UE, si se podía reintegrar ese valor del gasto al Hospital, no solicité el pago de la factura. El Cr. FF me expresó que era posible pero después la gerencia administrativa solicitó a la Unidad Ejecutora que se le enviara la factura, por lo tanto la Unidad creó un expediente solicitando el pago de la factura, lo cual desde la Dirección Regional se le dio el trámite, se envió a FF y éste lo envió a la Gerencia General quien informa que no corresponde acceder a lo solicitado, por lo que la Unidad asumirá ese gasto dado que la empresa efectivamente cumplió con el servicio prestado con las excepciones que se refirieron anteriormente.” (Fs. 153-154 de los A.A.).
El Sr. HH, Técnico III Contador y Gerente Administrativo, al ser consultado acerca de si las facturas a la empresa BB fueron abonadas señala: “No tengo conocimiento si fueron pagas al proveedor. Las facturas me llegaron por expediente con una nota de la Dirección de la Región solicitando los créditos para su pago, al ser un gasto de la Dirección Regional que depende de la Gerencia General se remitió a esa Gerencia para su consideración. Si el Gerente General aprobara el gasto, se le otorgaría el crédito solicitado. Pueden haber sido pagas por la unidad (Paso de los Toros), sin autorización de la Gerencia General con los créditos asignados para la Unidad.” (Fs. 33 de los A.A.).
Agrega: “Nunca antes un Director Regional me había mandado una factura de un monto tan elevado por este concepto…” (Fs. 33 vto. de los A.A.) Subraya que antes de haber utilizado los vehículos de la licitación debió solicitar autorización al ordenador del gasto debido a que la licitación establecía que el destino era el Hospital de Paso de los Toros. (Fs. 33 vto.
de los A.A.) Destaca a su vez que no es habitual que los Directores Regionales presenten facturas por este concepto ya que todos tienen asignado vehículo y chofer, por eso le llamó la atención al recibirlas. (Fs.
34 de los A.A.).
Por su parte, el Sr. II, Administrador del Hospital de Paso de los Toros declara, “… según me comentó la Directora de este centro Dra. DD, le dijo que iba a utilizar los vehículos de esa Licitación dado que no tenía chofer, hasta tanto se designara. Unos meses después, designaron al Encargado de Flota nuestro CC como chofer del Director Regional.
Nosotros hicimos la Licitación para servicios del Hospital, eso fue algo que arreglaron entre la Directora y el Dr. AA. Esta Licitación está vigente aún.” (Fs. 43- 44 de los A.A.).
Agrega que las facturas no se abonaron “Porque se solicitó que se elevaran a la Regional, eso fue lo que nos solicitó AA. …acá no se abonaron nunca facturas por este concepto por parte del Director Regional” (Fs. 44 de los A.A.).
El Sr. JJ, Gerente Financiero, al ser consultado si el Director de Regional Norte de ASSE puede utilizar la Licitación No, 1/2018 de Suministro de Servicio de Micro auto remise y taxi por la empresa BB, responde: “Creo que no, yo no soy el ordenador del gasto. Si yo fuera el Director primero me asesoraría para ver si se pueden utilizar” (Fs. 46 de los A.A.) Agrega que no sabía de la existencia de dichas facturas, se enteró luego de que destituyeron a AA, señala que las facturas nunca pasaron por él (Fs. 47 de los A.A.).
A Fs. 159 luce nota elevada por el Dr. AA en la cual solicita se reintegren los créditos correspondientes a los viajes al Hospital de Paso de los Toros al tratarse de viajes realizados por el Director de la Regional en forma previa a la designación de chofer. El 15 de enero de 2019 se eleva la nota a la Gerencia General (Fs. 159 de los A.A.).
El 1º de febrero de 2019, la Gerencia General informa que no corresponde acceder a lo solicitado. (Fs. 161 de los A.A.).
Mientras tanto, la Directora del Hospital de Paso de los Toros, al ser consultada acerca de si el Dr. AA le solicitó autorización para utilizar los vehículos de la Licitación No. 1/2018 responde: “Sí, el me planteó que no le habían asignado el chofer a la Regional y que mientras tanto, iba a hacer uso de los vehículos de esa Licitación. Me refirió que ese tema ya estaba hablado con Gerencia Administrativa y que ese gasto de vehículo pasaría para su cobro a nivel central cuando llegaran las facturas las enviaríamos con una nota que fue lo que se hizo.” (Fs. 169 de los A.A.) Al ser interrogada respecto a si es posible utilizar los vehículos cuando la licitación dice que es para uso del Hospital de Paso de los Toros, señala que desconoce si eso es posible o no pero no han tenido una observación (Fs.
170 de los A.A.).
Agrega que las facturas no fueron pagas: “… el procedimiento fue que se enviaron las facturas a la Gerencia Administrativa para su pago, pero volvieron para decidir conjuntamente con la Regional qué hacer respecto a su pago” (Fs. 170 de los A.A.) “… lo que tengo entendido es que hizo uso de este servicio mientras no tuvo chofer y en algunas oportunidades puntuales en las cuales él estaba en Paso de los Toros y el chofer en Montevideo con el auto hacía otros destinos con personal de la Región, hizo uso de los remises. También algún día en que estuvo de licencia el chofer… AA siempre me dijo que no habían problemas y que ya estaba hablado, por eso mandamos el expediente…” (Fs. 170 de los A.A.).
En el marco del sumario, el actor declara que; “No le solicité autorización al Cr. FF porque él estaba ubicado jerárquicamente en la misma línea que yo, por lo que no correspondía pedirle autorización para la utilización de este servicio particular. Yo le planteé mi necesidad de hablar de este tema con él y concretamos una reunión exclusivamente. En dicha conversación le planteé lo que se iba a hacer y le solicité la posibilidad de restituir a la unidad ejecutora el dinero que se fuera a gastar desde el nivel central. FF me contestó que era posible. Que en el momento que fuera necesario hiciera la gestión. Por lo que yo me quedé tranquilo. En ningún momento me planteó que esto configuraba una irregularidad. Porque si me hubiera advertido, obviamente no lo habría hecho (…) Yo siempre pensé que esto era una posibilidad de redistribuir el gasto y que estaba actuando conforme a mis atribuciones conforme a las funciones que desempeñaba...” (Fs. 254 de los A.A.).
De esta forma, de los antecedentes administrativos surge que el Sr.
AA utilizó los vehículos correspondientes a la Licitación 1/2018 del Hospital de Paso de los Toros para traslados en el marco de su función como Director de la Región Norte en el período en que no contó con chofer y en algunas ocasiones puntuales. Si bien no se inició un procedimiento previo de autorización formal, en ningún momento se ocultó el uso de los vehículos lo cual fue conversado con la Directora del Hospital de Paso de los Toros y con el Cr. FF. La intención del actor, no fue generarle un gasto adicional al Hospital de Paso de los Toros sino que al tratarse de un gasto correspondiente a la Región, inició las gestiones para que se le reintegraran los montos a la Unidad Ejecutora, lo cual no fue autorizado por la Gerencia General (Fs. 159 – 161 de los A.A.).
De esta forma, el error del actor fue no haberse asesorado previamente acerca de si era posible realizar ese reintegro. Nótese que en el marco de la investigación administrativa, la instructora concluyó que:
todos los traslados realizados en el remise de la empresa por parte del Sr.
AA se encuentran debidamente justificados en las declaraciones recabadas con excepción de los días 1,6,7 y 9 de agosto cuyos viajes se encuentran facturados por la empresa aunque existen viáticos generados en dichas fechas correspondientes a traslados realizados por AA desde Paso de los Toros a Montevideo con el chofer CC por lo que no correspondería hacer frente al pago de los costos generados por dichos traslados (Fs. 178 vto. de los A.A.).
Sin perjuicio de ello, considera que en virtud de que la Licitación establecía que los vehículos debían destinarse para uso del Hospital de Paso de los Toros, debió procurar autorización formal a nivel central y específicamente al ordenador del gasto respecto a la pertinencia de la utilización de la misma (Fs. 179 de los A.A.).
Tras la instrucción del sumario, tanto el instructor sumariante como la Asesoría Jurídica consideraron que la falta debía considerarse como grave sugiriendo una sanción de 179 días (Fs. 364, 376 – 379 de los A.A.).
Sin que se conozcan los motivos, en la sesión del día 21 de julio de 2021, el Directorio de ASSE consideró que la falta debía calificarse como muy grave ordenando la remisión de las actuaciones a la Oficina Nacional de Servicio Civil en forma previa a adoptar resolución destitutoria (Fs. 381 de los A.A.).
Nótese que de acuerdo a lo previsto en el art. 215 del Reglamento de Procedimiento Administrativo de ASSE, las faltas graves se sancionarán con una suspensión de 91 días y hasta 179 días inclusive. Aun cuando se considerara que la falta es muy grave, el art. 215 del Reglamento prevé que estas faltas pueden sancionarse con una suspensión de 180 días o la destitución en el cargo. En este caso, apartándose de lo sugerido por la instructora sumariante y por la Asesoría Jurídica, el Directorio de ASSE opta por la máxima sanción cuando el funcionario no tenía sanciones previas. En consecuencia, la decisión no resulta proporcional a la falta cometida.
Por tanto, entiendo que corresponde anular el acto impugnado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).