Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 292/2026
28 de mayo de 2026
- Ficha (IUE)
- 413/2023
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Redactor
- Dr. William Corujo
- Fallo: no suspende
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 28 de mayo de 2026.
No. 292 Ministro redactor: Dr. William Corujo
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados: “AA Y OTROS con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE SALTO. Suspensión de Ejecución” (Ficha No. 413/2023).
RESULTANDO :
I) Con fecha 31 de julio de 2023, la accionante entabla demanda de nulidad contra la Resolución del Departamento de Obras de la Intendencia Departamental de Salto que concede el permiso de construcción para la obra a ejecutarse en el Padrón Nro. XXXX de la ciudad de Salto.
Conjuntamente con la demanda, solicitó la suspensión de la ejecución del acto impugnado, sosteniendo que el acto puede irrogar graves daños cuyo alcance y entidad superan a los que se ocasionarían a la Administración demandada.
Entiende que la obra generará impacto sobre la esfera de sus derechos, en tanto no respeta las exigencias de la normativa correspondiente, tales como la altura máxima permitida y los retiros dispuestos normativamente.
II) Con el pedido de suspensión se formó pieza separada y se dio traslado a la contraparte que fue evacuada con fecha 30 de agosto de
2023.
En el traslado, la Administración afirmó que la parte actora no acreditó adecuadamente la existencia de daños graves ni cuantificó concretamente los perjuicios invocados, así como aparecen formulados en términos hipotéticos y conjeturales.
Añade que la suspensión ocasionaría importantes perjuicios a la Administración y a terceros involucrados en el proyecto, incluyendo la paralización de inversiones y puestos de trabajo asociados a la obra.
Finalmente, sostiene que no existe ilegitimidad manifiesta del acto impugnado, requisito exigido por la normativa para acceder a la suspensión cautelar en tanto la resolución fue dictada en ejercicio regular de las potestades departamentales de ordenamiento territorial y policía edilicia, en estricto cumplimiento de las disposiciones urbanísticas vigentes y de los procedimientos técnicos correspondientes.
En consecuencia, solicita se desestime la solicitud de suspensión del acto administrativo.
III) Por Dictamen Nro. 84/2026 , de fecha 7 de abril de 2026, la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo aconsejó no acceder a la suspensión impetrada (fs. 605 vto.).
IV) El Tribunal por auto No. 549/2026 de fecha 10 de abril de 2026 ordenó “Autos para Resolución”, la que fue acordada en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, en concordancia con lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, no hará lugar a la suspensión impetrada, en tanto no se configuran los requisitos habilitantes previstos en el artículo 2º de la Ley Nro. 15.869.
En este sentido no se manifiesta inicialmente, la nota de ilegitimidad que requiere la norma para proceder a su suspensión.
De las actuaciones administrativas agregadas surge prima facie que el permiso de construcción fue otorgado luego de la intervención de las oficinas técnicas competentes, mediando estudios urbanísticos y técnicos, así como la correspondiente autorización de viabilidad por parte de la Junta Departamental de Salto. El acto aparece, en esta etapa preliminar y sin perjuicio de lo que corresponda resolver sobre el fondo, suficientemente motivado y respaldado en informes técnicos que valoraron las características específicas del padrón y de su emplazamiento urbano.
En efecto, tanto la Administración como los terceros han desarrollado fundamentos técnicos plausibles respecto de la aplicación de la normativa urbanística invocada por la actora. Se sostuvo que el padrón Nro. XXXX presenta características topográficas y urbanísticas particulares, hallándose circundado por tres vías de circulación -Belén, República Italiana y Barbieri- lo que determinó la aplicación del régimen previsto para predios con frente a avenidas, admitiéndose alturas superiores a las previstas par a calles interiores. Asimismo, se explicó que la topografía descendente del terreno hacia Avenida Barbieri atenúa el impacto visual de la construcción respecto del entorno inmediato, extremo valorado por las oficinas técnicas competentes.
De este modo, lejos de advertirse una contradicción palmaria entre el acto impugnado y la normativa aplicable, lo que emerge de autos es precisamente la existencia de interpretaciones técnicas divergentes acerca del alcance de determinadas disposiciones ur banísticas, particularmente en materia de alturas máximas y retiros aplicables al padrón en cuestión. Tal circunstancia excluye, por definición, la configuración de una “ilegitimidad manifiesta” en los términos exigidos por la norma. Como bien señala la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, el análisis efectuado en esta etapa cautelar no permite arribar a la conclusión de que el acto administrativo aparezca, de manera evidente y palmaria, contrario al ordenamiento jurídico.
II) Tal como se ha sostenido por este Tribunal en consolidada jurisprudencia, la suspensión de la ejecución de un acto administrativo es un instituto de amparo, de carácter preventivo, contra la actuación arbitraria o antijurídica de la Administración, y que es una medida de excepción al principio del cual los recursos y acciones no suspenden la eficacia de tales actos.
La potestad otorgada al Tribunal por parte del legislador requiere que el acto impugnado sea susceptible de causar un perjuicio grave, cuyo alcance y entidad superen los que la suspensión pudiera ocasionar.
III) En la especie, se considera que la accionante no probó los alegados perjuicios, consecuencia directa del acto administrativo impugnado que permitan valorar la necesidad de la suspensión del acto invocada.
Los perjuicios invocados aparecen formulados en términos esencialmente hipotéticos y genéricos, vinculados a eventuales alteraciones del entorno urbanístico, afectaciones visuales o cambios en la dinámica barrial, sin que se aporten elementos objetivos que permitan cuantificar, dimensionar o siquiera individualizar con precisión el alcance efectivo de tales daños.
La actora no acompaña prueba suficiente que permita concluir, siquiera en grado preliminar, que la ejecución del acto ocasionará un perjuicio irreparable o de imposible reparación ulterior.
En autos, no sólo no se cuantifica el supuesto perjuicio, sino que tampoco se aportan parámetros técnicos concluyentes que permitan efectuar la ponderación comparativa exigida por la denominada “teoría del balance”, necesaria para ponderar los daños que se pretenden prevenir.
A juicio de la Corporación, si bien la ejecución del acto administrativo podría generar ciertos efectos adversos para la actora, los perjuicios alegados no descalifican ni afectan derechos fundamentales de los mismos. Se trata impactos de naturaleza eminentemente patrimonial o urbanística, que, por su naturaleza y magnitud, no justifican la adopción de la medida anticipativa de suspensión.
Como apunta GUTIÉRREZ: “… el TCA ha sustentado en diversos fallos que deben alegarse y establecerse claramente los perjuicios que sufriría el actor con la ejecución del acto administrativo a efectos de que el Tribunal pueda cuantificar, comparar y evaluar, los daños que la suspensión pueda causar a cada una de las partes involucradas. (…) En este sentido, el TCA entiende que el solicitante debe aportar prueba para evaluar, con un criterio comparativo, los perjuicios que puedan sufrir ambas partes.” (GUTIÉRREZ, Adrián: “Jurisprudencia del TCA…” cit., pág. 392).
IV) Asimismo, la suspensión tiene un carácter cautelar, y del peritaje realizado por la Mag. Arq. BB de fecha 1° de octubre de 2025, que obra a fs. 475 y siguientes , surge que la obra está en avanzado proceso de ejecución, con lo cual la suspensión solicitada, en esta instancia, carece de la eficacia para preservar utilidad alguna del proceso principal.
En virtud de lo expuesto, lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley Nro.
15.869, y lo dictaminado por la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal,
RESUELVE :
Desestimar la solicitud de suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado.
Oportunamente, agréguense por cuerda al principal.
Notifíquese personalmente.
Dr. Cal, Dr. Corujo (r.), Dra. Rossi.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).