Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Interlocutoria N° 290/2026
28 de mayo de 2026
- Ficha (IUE)
- 611/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Redactor
- Dr. William Corujo
- Fallo: revoca
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 28 de mayo de 2026.
No. 290 Ministro redactor: Dr. William Corujo
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria de segunda instancia, estos autos caratulados: “ AA con ESTADO. MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 611/2025), venidos a conocimiento de esta Corporación en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la Sentencia Interlocutoria No. 32/2026, de fecha 3 de febrero de 2026, dictada por la Sra. Jueza Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno.
RESULTANDO :
I) La actora, AA, se presentó el día 9 de setiembre de 2025 (fs. 6 - 10 vto., infolios) ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno, solicitando la anulación de la Resolución de fecha 1° de julio de 2024 dictada por la Dirección Nacional de Propiedad Industrial (DNPI), dependiente del Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM), por la cual se le concedió el registro de la marca “GALA MONOBLOCK” (mixta) por el conjunto, sin derechos privativos sobre el término “MONOBLOCK”, solicitado bajo Acta 529341 para distinguir productos comprendidos en la Clase Internacional 6 (obrante a fs.
33 de PDF en pendrive de antecedentes administrativos).
II) La promotora, en su libelo introductorio, informa que interpuestos por parte de la actora los recursos administrativos de revocación y jerárquico (fs. 34 a 39, PDF en pendrive de antecedentes administrativos), recayó, respecto de los mismos la Resolución de fecha 17 de octubre de 2024 de DNPI (fs. 54 ibidem) que dispone:
“1º.- REVÓCASE la Resolución de esta Dirección de fecha 01 de julio de 2024, que CONCEDE el Registro de la Marca GALA MONOBLOCK (mixta), por el conjunto, sin derechos privativos sobre el término MONOBLOCK, artículo 7 de la Ley N° 17.011, solicitado bajo exp ediente No. 529341 a favor de AA de URUGUAY, para distinguir los productos comprendidos en la clase internacional 6. 2°. - En su lugar, CONCÉDESE el Registro de la Marca GALA MONOBLOCK (mixta), solicitado bajo expediente No. 529341 a favor de AA de URUGUAY, para distinguir los productos comprendidos en la clase internacional 6”.
III) Contra esta última se alzó BB, merced a la oposición formulada en vía administrativa, interponiendo los recursos de revocación y jerárquico (fs. 58 a 63, PDF en pendrive de antecedentes administrativos), lo que motivó el dictado por parte de la DNPI de la Resolución de fecha 2 de julio de 2025 (fs. 81 ibidem) que dispone revoca r la Resolución de 17 de octubre de 2024, disponiendo:
“1º.- REVOCAR LA RESOLUCIÓN de esta Dirección de fecha 17 de octubre de 2024 dictada en los presentes. 2°.- CONCEDER el Registro de la Marca “GALA MONOBLOCK” (mixta), por el conjunto, sin derechos privativos sobre el término “MONOBLOCK”, art. 7° de la Ley N ° 17.011, solicitado bajo expediente No. 529341 a favor de AA de URUGUAY, para distinguir los productos comprendidos en la Clase internacional 6, con fecha 1 de julio de 2024”.
IV) La accionante considera que la Resolución de fecha 2 de julio de 2025 resulta confirmatoria de la originalmente atacada (1° de julio de 2024), por lo cual se entiende debidamente agotada la vía administrativa, constituyendo el objeto de sus agravios el no otorgamiento de derechos privativos sobre el término “MONOBLOCK”.
V) La demandada, DNPI, al contestar la demanda el día 17 de octubre de 2025 (fs. 27 - 34 infolios), controvierte la misma en su totalidad, a la vez que solicita la citación de BB, en calidad de tercero interesado, interponiendo, asimismo, la excepción de improponibilidad manifiesta de la demanda en el entendido que la actora impetró la anulación de la Resolución de fecha 1° de julio de 2024 que hubo sido revocada oportunamente, co n lo cual el acto objeto de acción de nulidad devino también revocado. Sostiene que el acto lesivo, susceptible de acción de nulidad es la Resolución de fecha 2 de julio de 2025, contra el cual la actora no promovió el agotamiento de la vía administrativa, en tanto nueva Resolución susceptible de ser revocada.
Agrega que la actora no cumple con la carga de formular el petitorio en forma precisa al no individualizar su pretensión, en contravención a lo dispuesto por el artículo 117 del CGP.
VI) La actora evacuó traslado respecto de la excepción opuesta el día 28 de octubre de 2025 (fs. 42 - 46 infolios) postulando que al existir una revocación (2/7/2025) de la Resolución que revocó (17/10/2024) a su vez el acto inicialmente atacado (1°/7/2024), este último devino firme.
Este tracto, a su vez, implicó el agotamiento de la vía administrativa.
Expresa que la Resolución final reitera la fórmula dispositiva de la primera Resolución, reiterando, así, y confirmando el acto originalmente atacado.
Refiere al Informe del Asesor Letrado de DNPI que concluye que amerita retrotraer el expediente a la situación previa a la revocatoria de 17 de octubre de 2024 (Informe de 30 de junio de 2025, fs. 74 – 79 PDF en pendrive de antecedentes administrativos).
VII) Con fecha 3 de febrero de 2026 se dictó Sentencia Interlocutoria No. 32/2026 aquí dirimida (fs. 61 - 65 infolios) resolviéndose hacer lugar al excepcionamiento interpuesto por MIEM , en cuanto a que el acto impugnado fue revocado antes de la interposición de la demanda, determinando, así, la improponibilidad del accionamiento.
VIII) Considera la Sentenciante que se accionó contra un acto que no tiene virtualidad lesiva, impugnando un acto ya revocado siendo, por tanto, el acto lesivo, el dictado el día 2 de julio de 2025.
El Acto de fecha 1° de julio de 2024 fue revocado por el posterior de 17 de octubre de 2024 , que recogió el interés de la actora, extinguiendo el agravio generado por el primer acto.
El Acto de 2 de julio de 2025 es originario, no reiterativo ni confirmatorio, generando un nuevo agravio al ir contra el derecho que se le hubo reconocido a la actora en una Resolución anterior. Entiende que el acto impugnado por la demanda es el de fecha 1° de julio de 2024, el que se entendió “confirmado” por el del 2 de julio de 2025 por parte de la accionante. Al haber sido revocado el Acto inicial no existe, al presente, uno de los presupuestos para el dictado de una sentencia anulatoria, esto es, existencia de acto anulable. La Sentencia deberá tener el contenido que la Constitución establece en su artículo 310 (igual solución que en el artículo 117 inc. 1° del CCA): anulación o desestimatoria de la acción interpuesta y, en su caso, la reserva de la acción reparatoria, siendo a estos efectos necesario que exista un acto administrativo que no haya sido extinguido con anterioridad a la Sentencia, tal cual sucedió en el presente caso.
IX) En lo atinente a la Resolución de fecha 2 de julio de 2025 no considera que el mismo sea confirmatorio ni reiterativo del anterior, por el contrario, entiende se está ante un acto autónomo que, además, supone la extinción de derechos reconocidos en un acto anterior (Resolución de 17 de octubre de 2024). Por tanto, al dictarse una nueva Resolución que no ampara completamente lo requerid o por AA, surge un nuevo agravio de similar contenido (no conceder derechos privativos sobre el término MONOBLOCK) pero diferente objeto (acto que negó tales derechos luego de haber sido reconocidos). Esto configura un acto originario en sí mismo, generando un agr avio propio. Entiende la A quo , que no se está ante el supuesto el artículo 55 inc. 4 del CCA puesto que no se está ante un acto que confirme expresamente, interprete o modifique el acto recurrido o que sea el acto que agote la vía administrativa. Se está ante un nuevo acto. Extingue por revocación el acto que agotó la vía administrativa, dictando una nueva volición generadora de una nueva situación jurídica.
X) Basa la manifiesta improponibilidad de la demanda en la existencia de un vicio que hace imposible movilizar la vía anulatoria, tal es la falta de un acto administrativo lesivo en tanto presupuesto de accionamiento, acto que se encontraba extinguido con ant erioridad a la interposición de la demanda.
XI) Debidamente notificada el día 3 de febrero de 2026 (fs. 66 infolios) la parte actora interpuso, en tiempo y forma, el día 5 de febrero de 2026, recurso de Apelación contra la Sentencia Interlocutoria No.
32/2026 (fs. 67 - 70 infolios), agraviándose en que la impugnada no resulta procedente ni adecuada a Derecho.
Defiende haber accionado correctamente contra el acto originario que causa agravio, esto es, la Resolución de 1° de julio de 2024, habiéndose transitado la instancia recursiva contra el mismo y agotado la vía administrativa como establece el artículo 42 del CCA.
La Resolución de fecha 17 de octubre de 2024 que revocó la inicial Resolución resultó también revocada por acto del 2 de julio de 2025, lo que trasunta que el acto originario que agravió a AA fuera confirmado por la última de las Resoluciones.
Sostiene que el hecho de que la Resolución final, además de revocar la de 17 de octubre de 2024, reitere la parte dispositiva de la Resolución inicial, esto es, conceder el término MONOBLOCK sin derechos privativos, no implica que el acto del 2 de julio de 2025 sea aquel contra el que se deba dirigir la acción anulatoria siendo la consecuencia de revocar la Resolución segunda que, a su vez, revocó a la inicial.
Postula que la Resolución de 2 de julio de 2025 es el acto administrativo que da por finalizada la vía administrativa en virtud de los sucesivos recursos administrativos interpuestos tanto por la actora como por
BB.
Reitera y confirma el acto originalmente lesivo. Alude al Informe de Asesoría Letrada de DNPI que aconseja retrotraer el expediente administrativo a la situación previa a la revocatoria de 17 de octubre de 2024.
XII) Por Decreto No. 64/2026, de 6 de febrero de 2026 (fs. 72 infolios), se tuvo por interpuesto el recurso, otorgándose traslado a la demandada, la que fue debidamente notificada el día 9 de febrero de 2026 (fs. 73 infolios), con retiro de copias el día 12 de febrero de 2026 (fs. 73 vto., infolios), evacuando el mismo en tiempo y forma el día 24 de febrero de 2026 (fs. 74 - 75 infolios), abogando por el mantenimiento de la apelada, no compartiendo la conclusión de la actora en cuanto a que el tercer acto en cuestión (Resolución de 2 de julio de 2025) sea confirmatorio y reiter ativo del acto lesivo, entendiendo, por el contrario, que se está ante un acto originario aunado al hecho de que es presupuesto para el proceso contencioso anulatorio la existencia de un acto administrativo lesivo, condición que el acto originalmente atacado ya no reviste por haber sido revocado.
Considera que la Sentencia resistida es ajustada a Derecho.
XIII) Por Decreto No. 270/2026, de 24 de febrero de 2026 (fs. 77 infolios) se franqueó el recurso para ante este Tribunal.
XIV) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo emitió Dictamen No. 77/2026, de 24 de marzo de 2026 (fs.
82 - 83 vto., infolios) sugiriendo revocar la sentencia apelada, rechazando el excepcionamiento interpuesto por la demandada.
XV) Por Decreto No. 553/2026, de 10 de abril de 2026 (fs. 85 infolios), se pasaron los Autos para resolución respecto del recurso de Apelación interpuesto.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal de lo Contencioso Administrativo hará lugar al recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia interlocutoria No. 32/2026, revocando por tanto la misma, por los fundamentos que a continuación se exponen.
II) En la ocasión, no se coincide con el criterio de la Jueza sentenciante de primer grado en cuanto a la improponibilidad del accionamiento anulatorio , en virtud de haber sido revocado el acto impugnado antes de la interposición de la demanda.
III) En su escrito inicial, la parte actora, aunque padeció omisión en cuanto a solicitarlo en el petitorio, hecho que fue posteriormente subsanado y no obstó a que la demandada contestara debidamente la demanda, manifestó, en el exordio de tal libelo, que su pretensión anulatoria estaba dirigida contra la Resolución de fecha 1° de julio de 2024 dictada por la DNPI que le concedía el registro de la marca “GALA MONOBLOCK” (mixta) en la Clase Internacional 6 sin derechos privativos sobre el término “MONOBLOCK”, el que entendió confirmado por la Resolución de DNPI de fecha 2 de julio de 2025.
IV) No asiste razón a la Sentenciante en cuanto a que se ha accionado contra un acto que no tiene virtualidad lesiva por haber sido revocado, siendo ahora el acto lesivo originario el dictado con fecha 2 de julio de 2025.
V) Se impone, nuevamente, considerar la secuencia de hechos: 1- Con fecha 1° de julio de 2024, DNPI dictó Resolución concediendo a la actora el registro de la marca “GALA MONOBLOCK” sin derechos privativos sobre el término “MONOBLOCK”, siendo este último aspecto (no otorgamiento de derechos privativos) el objeto de agravio por tal Resolución; 2- En virtud de la recurrencia administrativa impetrada por la actora se dictó la Resolución de fecha 17 de octubre de 2024 que dispone revocar la Resolución del día 1° de julio de 2024 y, en su lugar, conceder el registro de la marca “GALA MONOBLOCK” a favor de AA, expidiéndose el título de la marca (fs. 56 - 57 PDF en pendrive de antecedentes administrativos); 3- La anteriormente referida Resolución motivó, pues, la recurrencia administrativa del tercero opositor, BB, (oposición planteada en el año 2022, fs. 9 a 16, ibídem) que concluyó en el dictado de la Resolución de fecha 2 de julio de 2025 que dispone revocar la Resolución de fecha 17 de octubre de 2024 y conceder el registro de la marca “GALA MONOBLOCK” (mixta) por el conjunto sin derechos privativos sobre el término “MONOBLOCK”, a favor de la actora para distinguir los productos comprendidos en la Clase Internacional 6, con fecha 1° de julio de 2024.
VI) Por consiguiente, como resultado de la revocación final dispuesta por la Resolución de fecha 2 de julio de 2025, la situación ha de retrotraerse a la situación originaria, es decir, a la Resolución del 1° de julio de 2024 que concede la marca sin derechos privativos sobre el término “MONOBLOCK”, subsistiendo el agravio original. De la propia disposición de la Resolución última (2/7/ 2025) emana, incluso, una referencia de fecha que importa una confirmación implícita del acto inicial (1°/7/2024), esto es:
“1º.- REVOCAR LA RESOLUCIÓN de esta Dirección de fecha 17 de octubre de 2024 dictada en los presentes. 2°.- CONCEDER el Registro de la Marca “GALA MONOBLOCK” (mixta), por el conjunto, sin derechos privativos sobre el término “MONOBLOCK”, art. 7° de la Ley N ° 17.011, solicitado bajo expediente No. 529341 a favor de AA, para distinguir los productos comprendidos en la Clase internacional 6, con fecha 1 de julio de 2024”.
Específicamente, otorga la marca sin derechos privativos con fecha 1° de julio de 2024, esto es, la Resolución inicial. Por ende, la Resolución de 2 de julio de 2025 no solo revoca la anterior de 17 de octubre de 2024 sino que remite a la inicial de 1° de julio de 2024, quedando vigente, pues, esta última.
VII) Tal como enseña prestigiosa Doctrina, al anularse el acto impugnado, aquel desaparece como si no hubiera existido y con efectos retroactivos. Pues bien, anulada la Resolución de 17 de octubre de 2024 por imperio de la Resolución de 2 de julio de 2025, las c osas se retrotraen a su estado anterior, recobrando vigencia la Resolución de 1° de julio de 2024 que concedió la marca sin derechos privativos sobre el término “MONOBLOCK” a la Actora. En este sentido, Juan Pablo Cajarville Peluffo expresa (Revista de Der echo Público, N° 50, Noviembre 2016. FCU): “La anulación de un acto, descripta por sus consecuencias jurídicas, consiste en la supresión definitiva de sus efectos con retroactividad al momento de su perfeccionamiento. Para ello, corresponde restituir en el presente una situación idéntica a la que habría existido si el acto anulado nunca se hubiera dictado. La retroactividad de los efectos de la anulación sólo puede consistir en el restablecimiento en el presente de la situación existente antes de la emanación del acto anulado, de manera que la situación venga a ser, jurídica y materialmente, al presente, a partir de la anulación, tal como si aquel acto no hubiera existido”.
VIII) A mayor abundamiento, y tal cual manifestara este Tribunal en Sentencia No. 114/2025: “ Como lo sostiene la doctrina especializada, al anularse el acto impugnado por el fallo citado, dicho acto se extingue, desaparece del mundo jurídico como si nunca se hubiese dictado, con efectos retroactivos al momento de su perfeccionamiento (“ex tunc”) (Cf. Héctor Giorgi, “El Contencioso Administrativo de Anulación”, Montevideo, 1958, p. 292, Enrique Sayagués Laso, “Tratado de Derecho Administrativo”, tomo II, FCU, 1988, p. 596, Juan Pablo Cajarville Peluffo, “Sobre Derecho Administrativo”, tomo II, FCU, 2012, p. 775; y Augusto Durán Martínez, “Contencioso Administrativo”, FCU, 2015, p. 348)”.
IX) Aunado a lo anteriormente referido, no se puede soslayar lo sugerido por en el Informe de Asesor Letrado de DNPI de fecha 30 de junio de 2025 (fs. 74 - 79 PDF en pendrive de antecedentes administrativos) que concluye: “En consecuencia, y por lo precedentemente expuesto, se aconseja amparar el recurso interpuesto y en su mérito retrotraer el presente expediente a la situación previa a la revocatoria de 17 de octubre de 2024”. De tal modo, la revocación final, retrotrae los efectos al 1° de julio de 2024 como si no hubiese existido la Resolución intermedia, quedando vigente el acto originario y su agravio, resultando la Resolución de 2 de julio de 2025, por su contenido y por la referencia de fecha realizada en el dispositivo segundo in fine, confirmatoria de la primera Resolución. De tal modo, se transitó la vía administrativa que fue susceptible de sucesivas recurrencias merced a la intervención del tercero que oportunamente, en vía administrativa, dedujo su oposición válidamente.
X) Se comparte, para el presente caso, el criterio esgrimido por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo respecto de que la revocación de revocación importa confirmación del acto, así como que la presente solución va en consonancia con los principios rectores de tutela jurisdiccional y administrativa efectiva edictados en los artículos 3 y 4 del CCA.
Por tales fundamentos, normas citadas y concordantes, el Tribunal, por el quorum legal,
RESUELVE :
Ampárase el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Interlocutoria No. 32/2026, de 3 de febrero de 2026, revocándose la misma.
Oportunamente, devuélvase a la Sede a quo.
Dr. Corujo (r.), Dra. Rossi, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).