Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Interlocutoria N° 289/2026
28 de mayo de 2026
- Ficha (IUE)
- 661/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 28 de mayo de 2026.
No. 289 Ministro redactor: Dr. Ángel Manuel Cal VISTOS en el Acuerdo :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad ” (Ficha No.
661/2024).
CONSIDERANDO :
I) De conformidad con lo dispuesto por el artículo 80 inciso 2º del Decreto Ley No. 15.524 , de 9 de enero de 1984, el Tribunal juzga procedente ver los autos directamente en el Acuerdo , a los efectos de dictar sentencia definitiva.
II) Se procesa en autos la resolución dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS que formuló la liquidación de los haberes jubilatorios del accionante y le fue notificada el 6 de febrero de 2024 (fs. 3 infolios).
En necesaria síntesis el actor expresó que es sujeto integrante de la población contemplada en la Ley No. 19.590, marco legal del proceso de desafiliación AFAP, y que el Banco de Previsión Social liquidó una prestación que no se ajusta a las disposiciones legales al no respetar la secuencia de cálculo, en la medida que considera erróneamente que debe aplicarse el tope o monto máximo y luego aplicar el coeficiente 0.90, cuando lo que debió hacer es aplicar el coeficiente 0.90 sobre la asignación de jubilación y luego aplicar si correspondiera el tope previsto en el art. 76 de la Ley No. 16.713. Todo ello inficiona de nulidad el acto impugnado.
El Banco de Previsión Social ratificando su invariable posición adoptada en estos casos, contestó la demanda, interponiendo la excepción de falta de legitimación causal pasiva indicando que la emisión del acto le es atribuible al Poder Ejecutivo a quien le compete conforme a la Constitución dar retiros y otorgar pensiones de los empleados civiles y militares conforme a las leyes. Sobre el fondo, en resumen, indicó que el cálculo fue realizado conforme a Derecho e indicó que la norma instituyó un gravamen a quienes habiendo quedado incluidos en el régimen mixto, quisieran volver al régimen de transición.
III) Desde el punto de vista formal, se cumplieron los presupuestos necesarios para el análisis de mérito del asunto (Constitución de la República, arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 arts. 4 y 9).
IV) En cuanto a la legitimación pasiva de BPS, el Tribunal ya se pronunció en Sentencia Interlocutoria No . 234/2025, desestimando la excepción.
V) La cuestión de fondo objeto de debate es de puro Derecho, ya que consiste en determinar si la Administración aplicó la normativa correspondiente al caso.
VI) El Tribunal ya ha tenido oportunidad de expedirse ante situaciones similares ( Sentencias Nos. 485/2021, 164/2022, 239/2022, 393/2022, 436/2022 , 446/2022, 580/2022, 626/2022, 193/2023, 280/2023, 602/2023, 653/2023, 849/2023, 148/2024, 159/2024, 182/2024, 195/2024, 379/2024, 430/2024, 440/2024, 472/2024, 501/2024, 658/2024, 311/2025, 389/2025, 545/2025, 561/2025, 559/2025, 626/2025, 650/2025 entre otras);
amparando las demandas anulatorias promovidas, por considerar que el procedimiento de liquidación de la pasividad aplicado por el demandado no era el que mandataba la ley e inficiona de nulidad el acto impugnado.
Por su exacta adecuación al caso, se tendrán por reproducidos esos fundamentos como parte integrante de esta decisión.
Por lo expuesto, el Tribunal por unanimidad de sus integrantes, en decisión anticipada,
FALLA :
Ampárase la demanda y , en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retir e la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023 ; art. 371 de Ley No.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Cal (r.), Dr. Corujo, Dra. Rossi, Dr. Reyes, Dra. Schroeder.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).