Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 288/2026
28 de mayo de 2026
- Ficha (IUE)
- 837/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. Alberto Reyes
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 28 de mayo de 2026 No. 288 Ministro redactor: Dr. Alberto Reyes
VISTOS :
Para definitiva, estos autos: “AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 837/2024).
RESULTANDO :
I) El 29/11/24, compareció AA, a deducir acción de nulidad respecto de la Resolución N°528360 del 08/05/24, dictada por la Gerencia de Fiscalización del Banco de Previsión Social en ejercicio de atribuciones delegadas por la Asesoría Tributaria y Recaudación, que determina una deuda por obligaciones tributarias por un monto total de $109.428 (pesos uruguayos, ciento nueve mil cuatrocientos veintiocho) (fs.
323 A.A)
En su libelo de fs. 20 a 27 infolios, sostuvo:
Con fecha 30/08/22, se dio vista por primera vez de las actuaciones iniciadas en relación a la inspección realizada por el BPS en el expediente N° 2022 -28-048007, del cual surge que ATYR concluyó que la empresa accionante se encontraba al día con sus oblig aciones corrientes ante el Organismo, habiendo surgido como irregularidad la declaración del beneficio de canasta de alimentos mensual que percibe el personal en el concepto 5 de la nómina, correspondiendo que sea declarada en el concepto 1 sujeto a las contribuciones especiales de seguridad social.
En dicha oportunidad , ATYR concluyó que la entrega de la canasta mensual se trataba de un beneficio otorgado en especie que no cumplía con las condiciones establecidas por el art. 167 de la Ley N° 16.713 para lograr la exención de los aportes personales, ya que la misma no estaba asociada a los días efectivamente trabajados, por lo que consideró que el beneficio es materia gravada, debiendo ser declarado en el concepto 1 de la nómina.
En consecuencia, con fecha 16/03/23, se dictó la Resolución N° 504334, por la que se determinó a la actora una deuda tributaria de $506.170.
Posteriormente el 06/10/23, la Administración dictó la Resolución N° 1196/2023, revocándose en su totalidad la referida anteriormente, entendiéndose que nada adeudaba la actora por concepto de CESS por la entrega de canastas; en conclusión, en dicha oportunidad se entendió que las canastas no se encontraban gravadas, de haberse entendido otra cosa, debió revocarse parcialmente la Resolución N° 504334, cosa que no ocurrió.
Sin embargo, el 08/03/24, se notificó a la compareciente una nueva acta final de inspección que determinó una deuda tributaria de $109.428, traspasando los montos correspondientes a la canasta de alimentos que recibieron los trabajadores del concepto 1 al 7.
Por lo anterior, el acto es ilegítimo, ya que la demandada ha trasgredido el principio de seguridad jurídica.
Se aplicó el art. 92 de la Ley N° 18.083, el que había quedado derogado por el art. 21 de la Ley N° 19.732, que establece una exoneración total de la CESS.
El BPS, a los efectos de realizar una segunda determinación tributaria, desconoció la resolución previa que el mismo había dictado, la resolución revocatoria N° 1196/23, a través de la cual, reconociendo la exoneración total de CESS respecto de las canastas, revocó totalmente la resolución N°
504334.
En consecuencia, solicita la anulación del acto encausado.
II) A fs. 31 y siguientes, compareció el Banco de Previsión Social (Dra. BB), a contestar la demanda, controvirtiendo y bregando por su rechazo, en mérito a los siguientes argumentos:
Señala que el 16/03/23 dictó la Resolución N° 504334, que determinó adeudos en el período 01/03/21 al 30/04/22. Habiéndose interpuesto recursos, la Administración analizó nuevamente la situación, con especial énfasis, en virtud de que la temática estaba siendo abordada de forma global por el Organismo.
En este sentido, el 20/09/23, se dictó la RD 29 -6/2023, fijándose posición sobre el tema, por lo que se elevaron los antecedentes a la Asesoría Letrada.
La Asesoría Letrada analizó nuevamente la situación, teniendo en cuenta lo dispuesto por la RD 29 -6/2023, la cual resolvió declarar que las canastas de alimentos básicos que las empresas entreguen a sus trabajadores con independencia de la causa o condiciones que determinen dicha entrega, están comprendidas en las disposiciones del art. 167 de la Ley N° 16.713. El asesor letrado indicó a su vez que las sumas de las prestaciones exentas no pueden superar el 20% de la retribución del trabajador de acuerdo a l o previsto en el art. 153 de la norma referida.
Posteriormente, se confirió vista de la nueva determinación la cual fue evacuada por la actora. Se dictó la Resolución N° 528360 que contiene la determinación de adeudos por el período 01/03/21 al 30/04/22, siendo éste el acto encausado.
La Administración ha actuado conforme a Derecho, el acto impugnado es el resultado de la determinación de adeudos originada en la omisión de aportación por la partida “canasta” que abona la empresa a sus dependientes, la cual, de acuerdo a la normativa vig ente, se encuentra gravada por los aportes patronales jubilatorios.
La actora pretende sostener que la partida mencionada se encuentra exenta de aportes, alegando que la actitud asumida por el BPS al revocar la Resolución N° 504.334 implicó que la empresa nada adeudaba por ningún tipo de CESS.
Desde la previsión dispuesta en el art. 167 de la Ley N° 16.713, la norma nunca modificó su redacción en cuanto a establecer que la prestación por alimentación de los trabajadores que otorgaba el patrono era la que correspondía a los días trabajados. De es a forma, el artículo dispuso que la alimentación de los trabajadores en los días trabajados no constituye materia gravada ni asignación computable ya sea que se provea en especie o que su pago efectivo lo asuma el empleador.
Por su parte, el art. 92 de la Ley N° 18.083 vino a establecer una modificación en los aportes patronales jubilatorios sobre prestaciones de alimentación entre otras, vigente a partir del 01/01/09 en forma escalonada.
Estas partidas, se deberían declarar en la Declaración Nominada a la Historia Laboral con código 7 en el concepto de remuneración partidas con aporte patronal jubilatorio gradual.
Posteriormente, la Ley N° 19.732 sustituyó el art. 167 de la Ley N°
16.713, disponiéndose que la alimentación de los trabajadores en los días trabajados sea en especie o que el pago efectivo lo asuma el empleador, no constituirá materia gravada ni asignación computable hasta un valor máximo equivalente a 150 UI por día trabajado. Éste último punto fue la única modificación con vigencia a partir del 01/04/19.
El 29/09/23, el BPS dictó la RD 29 -6/23, al observar la existencia de convenios salariales de entrega de canastas de alimentos básicos a los trabajadores por parte de sus empleadores, siendo que se planteaban dudas en cuanto a su calificación jurídica, en tanto las mismas están relacionadas, condicionadas o definidas como estímulo a la asistencia laboral, sin perjuicio de la cadencia mensual de los haberes correspondientes. Ante ello, se resolvió declarar que las canastas de alimentos básicos que las empres as entreguen a sus trabajadores con independencia de la causa o condiciones que determinen dicha entrega, están comprendidas en las disposiciones del art. 167 de la Ley N° 16.713.
No existen dudas que la exención a la que refiere la norma alcanza a las partidas que se otorgan en relación a los días trabajados. El art. 167, no fue derogado, sino que fue modificado por una disposición posterior a diferencia de lo que plantea la actora . La redacción vigente, mantiene la condicionante de que la alimentación corresponda a los días trabajados para que corresponda la exención de aportes, por este motivo el acto dictado por el organismo previsional resulta ajustado a Derecho.
El BPS, no dispuso en la revocación que las canastas que se entregan a la contraria están exoneradas de aportes. Por el contrario, de la letra de la resolución, surge que la partida se encuentra alcanzada por lo dispuesto en el art. 167 de la ley N° 16.713.
La actora incurre en error al realizar una interpretación tan amplia de la norma que excede los propios términos de esta. La norma es clara al referirse a la sustitución del art. 167 sin hacer referencia a la Ley N° 18.083.
En ningún momento se menciona a la Ley N° 18.083 en virtud de que el art. 92 de dicha norma legisló sobre las escalas de los aportes patronales jubilatorios que corresponde aplicar a las partidas reguladas en el art. 167 de la Ley N° 16.713. Por tanto, el art. 21 de la Ley N° 19.732 no tiene efecto derogatorio de lo dispuesto en el art. 92 de la Ley N° 18.083.
La pretendida violación al principio de seguridad jurídica carece de fundamento en virtud de que el BPS, ha actuado conforme a derecho en el ejercicio del poder -deber de la Administración de corregir sus actos, adecuándolos a derecho.
En atención a ello, solicita se rechace la demanda amparándose en todos sus términos la resolución impugnada.
III) Abierto el juicio a prueba, solamente la demandada propuso la que obra de fs. 48 a 50 infolios.
IV) Las partes alegaron en el plazo común de 15 días, de fs. 77 a 82 vto., la demandada y de fs. 84 a 88 la actora.
V) Se confirió vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por Dictamen N°528/2025, del 10/09/2025 (fs. 91 a 95 vto. infolios), aconseja confirmar el acto impugnado.
VI) Puestos los autos para sentencia, previo estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, habiéndose debidamente integrado el Tribunal, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria (Constitución arts. 317 y 319 y Ley N° 15.869 del 22/06/1987, arts. 4 y 9).
II) El Tribunal, por unanimidad, compartiendo lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, confirmará el acto procesado.
A los efectos de un correcto abordaje, habrá de señalarse la normativa aplicable al caso:
En primer lugar, en el acuerdo de Consejo de Salarios del 12/12/18 correspondiente al Grupo N° 1 Subgrupo N° 5, establece como beneficio una canasta básica cuyo importe varía en base a los ingresos nominales del trabajador. El acuerdo dispone que, para los trabajadores nuevos, el beneficio se generará a partir del mes siguiente al mes en que hayan ingresado a la empresa. La canasta se genera durante el tiempo en que el trabajador goce la licencia anual o esté amparado al seguro por accidente de trabajo como si estuviera trabaj ando. Los trabajadores que acumulen en el mes más de 2 ausencias injustificadas perderán el beneficio por ese mes. (Cláusula décima) El acuerdo del 05/02/21 establece que el beneficio correspondiente a la canasta básica mantendrá su vigencia en los términos y condiciones establecidas en el acuerdo de Consejo de Salarios del 12/12/18 más allá del 30/06/22 y hasta la suscripción de un nuevo acuerdo.
El art. 167 numeral 1 de la Ley N° 16.713 en la redacción dada por el art. 21 de la Ley N° 19.732, establece que: “(Prestaciones exentas).- Las prestaciones que se indican a continuación no constituyen materia gravada ni asignación computable:
1) La alimentación de los trabajadores en los días trabajados, sea que se provea en especie o que su pago efectivo lo asuma el empleador. En este último caso, la prestación no constituirá materia gravada ni asignación computable hasta un valor máxi mo equivalente a 150 UI (ciento cincuenta unidades indexadas) por día trabajado. A partir del 1° de enero de 2020, dicho valor máximo diario será equivalente a 100 UI (cien unidades indexadas). A tales efectos, se considerará el valor de la unidad indexada al 1° de enero de cada año…” Por su parte, el art. 92 de la Ley N° 18.083 dispone que: “Los aportes patronales jubilatorios correspondientes a las partidas a que refiere el artículo 167 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, gravadas en virtud de lo dispuesto por la presente ley, se determinarán según la siguiente escala:
FECHA TASA
Hasta el 31 de diciembre de 2008 0% Desde el 1º de enero de 2009 2,5% Desde el 1º de enero de 2010 5,0% Desde el 1º de enero de 2011 7,5% Las partidas a que refiere el inciso anterior constituirán materia gravada exclusivamente para los aportes patronales jubilatorios, quedando por lo tanto excluidas de dicha materia gravada para los restantes aportes patronales, para los aportes personales y para la determinación de la asignación computable.
Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, las partidas destinadas a la provisión de ropas de trabajo y de herramientas para el desarrollo de la tarea asignada al trabajador, no constituirán materia gravada ni asignación computable, a ningún efecto.
Tampoco serán materia gravada ni asignación computable a ningún efecto, las partidas complementarias voluntarias que abone el empleador con motivo de complementar la retribución mensual normal en casos de licencias por maternidad, enfermedad o accidente.” La RD de BPS N° 29 -6/23 resolvió declarar que las canastas de alimentos básicos que las empresas entreguen a sus trabajadores, con independencia de la causa o condiciones que determinen dicha entrega, están comprendidas en las disposiciones del art. 167 de la Ley N° 16.713.
III) De lo que viene de verse, corresponde rechazar el primer agravio esgrimido por la actora, referente a que el beneficio de canasta básica otorgado por la actora respecto de sus trabajadores no constituye materia gravada.
El beneficio canasta básica previsto en el Acuerdo de Consejos correspondiente al Grupo N° 1 Subgrupo N° 5, se otorga a los trabajadores en forma mensual e incluso durante el tiempo en que el trabajador goce la licencia anual o esté amparado al seguro por accidente de trabajo. El beneficio se pierde en caso de acumular más de 2 ausencias injustificadas en el mes.
Por su parte, el art. 167 numeral 1 de la Ley N° 16.713 en la redacción dada por el art. 21 de la Ley N° 19.732, establece que la alimentación de los trabajadores en los días trabajados sea que se provea en especie o que su pago efectivo lo asuma el emplea dor, no constituyen materia gravada ni asignación computable. Cuando la prestación se abone en efectivo, no constituirá materia gravada ni asignación computable hasta un valor máximo equivalente a 150 UI (ciento cincuenta unidades indexadas) por día trabajado. A partir del 01/01/20, dicho valor máximo diario será equivalente a 100 UI (cien unidades indexadas).
Así, la canasta básica prevista en el acuerdo del Grupo N° 1 Subgrupo N° 5 no ingresa en la hipótesis prevista en el art. 167 de la Ley N° 16.713 en atención a que el beneficio no se otorga únicamente en los días trabajados, sino que se trata de una canas ta mensual sujeta a la asistencia, la cual se otorga incluso cuando el trabajador está de licencia o amparado al seguro por accidente de trabajo.
Por su parte, el art. 92 de la Ley N° 18.083 dispone que los aportes patronales jubilatorios correspondientes a las partidas a que refiere el artículo 167 de la Ley N° 16.713, serán gravadas de acuerdo a la escala que allí se determina. El artículo 92 refi ere exclusivamente a los aportes patronales jubilatorios aclarándose expresamente que quedan excluidas de los restantes aportes patronales, aportes personales y para la determinación de la asignación computable.
De esta forma, asiste razón a la demandada al señalar que, desde la previsión dispuesta en el art. 167 de la Ley N° 16.713, la norma nunca modificó su redacción en cuanto a establecer que la exoneración de aportes prevista para la prestación por alimentación es la que corresponde a los días trabajados.
La normativa en la materia pretende que la alimentación que pueda cubrir el empleador durante la jornada laboral no se encuentre gravada y si el pago de esta no está vinculado con los días efectivamente trabajados como sucede en el caso, la hipótesis se encuentra fuera de la previsión normativa, por ende, fuera de la exención tributaria.
IV) Por su parte, tampoco es de recibo el agravio esgrimido por la actora en lo referente a que la Administración habría incurrido en violación al principio de seguridad jurídica al dictar la resolución que se encausa.
No asiste razón a la actora cuando afirma que el BPS para determinar la obligación tributaria, desconoció la resolución revocatoria N° 1196/23. En el Considerando I) de ésta, refiere a la RD 29-6/23 la cual resuelve declarar que las canastas de alimentos b ásicos que las empresas entreguen a sus trabajadores, con independencia de la causa o condiciones que determinen dicha entrega están comprendidas en las disposiciones del art. 167 de la Ley N° 16.713. (fs. 247 A.A.), dado que la calificación originalmente realizada consideraba a la partida una gratificación y no alimentación, se procedió a su recomposición acorde a la directiva señalada por la resolución referida.
De los antecedentes allegados a la causa, no surge en ningún momento que el BPS entendiera que la accionante nada adeudaba por ningún tipo de CESS por la entrega de canastas ni que el Organismo previsional considerara que las canastas de alimentos no son materia gravada.
En todo momento, la demandada señaló que la exención a la que refiere la norma alcanza a las partidas que se otorgan en relación con los días trabajados en el marco de lo dispuesto en el art. 167 de la Ley N° 16.713.
El artículo de referencia no fue derogado, a diferencia de lo plantea la actora, sino que fue modificado por una disposición posterior. El art. 21 de la Ley N° 19.732 agrega que cuando la prestación se abone en efectivo, no constituirá materia gravada ni asignación computable hasta un valor máximo equivalente a 150 UI (ciento cincuenta unidades indexadas) por día trabajado modificándose a 100 UI (cien unidades indexadas) a partir del 01/01/20. A pesar de ello, en todos los casos, se mantiene la condicionant e de que la alimentación corresponda a los días trabajados para que se aplique la exención de aportes.
V) En conclusión, la determinación realizada es acorde a Derecho, no existiendo ilegitimidad ni afectación de derechos en los términos invocados por la actora, por lo que deberá mantenerse el acto resistido.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
FALLA :
Desestímase la demanda incoada y confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Rossi, Dr. Reyes (r.), Dra. Sapelli.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).