Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 285/2026
14 de mayo de 2026
- Ficha (IUE)
- 16/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Redactor
- Dr. Alberto Reyes
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 14 de mayo de 2026 No. 285 Ministro redactor: Dr. Alberto Reyes
VISTOS :
Para definitiva, estos autos: “AA con UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 16/2024).
RESULTANDO :
I) El 05/02/2024 compareció el Sr. AA y dedujo demanda anulatoria contra la Resolución N° 115 de fecha 12/04/2023 dictada por el Consejo de la Facultad de Medicina de la Universidad de la República, que dispuso designar a la Dra. BB para ocupar el cargo de Profesora Titular de la Clínica Psiquiátrica Nro. 229, Esc. G Grado 5, 30 horas con carácter titular por un período reglamentario a partir de la toma de posesión. (fs. 2 infolios).
En su libelo a fs. 41, expresó, en síntesis:
a) El acto carece de la debida de motivación, al no surgir las razones de la designación de la Dra. BB. Así, las disposiciones del Estatuto Personal Docente requieren justificar la existencia de méritos francamente suficientes y superiores a los de los demás candidatos para proceder a una designación directa, lo que no ocurrió en la especie.
b) Sostuvo que se vulneró el principio de imparcialidad. La Comisión de Asesoramiento estaba integrada por los Profesores CC, DD y EE.
c) La Dra. CC, tiene un profundo vínculo de amistad con la Dra. BB y tanto ella como la Prof. Lic. EE poseen claros desencuentros con el actor.
Por su parte, la Dra. DD, mantenía un vínculo funcional con el Dr. AA, que comprometía su objetividad, atendiendo a que el actor era su jerarca.
d) Adujo que la Comisión Asesora se apartó de los lineamientos establecidos por Resolución N.º 50 del 13/10/2021 del Consejo de Facultad de Medicina, sin analizar primero, las funciones de enseñanza, investigación y extensión, generando a partir de ello un or den de prelación, y luego considerar el plan de trabajo presentado por los candidatos; perjudicando al compareciente.
e) Afirmó que de acuerdo al art. 21 del Estatuto del Personal Docente, los únicos méritos que pueden ser tenidos en cuenta son los debidamente declarados, por lo que contemplar otros no denunciados por la Dra. BB, como ocurrió en el caso , supone la violación a los principios de imparcialidad, transparencia e igualdad.
f) Finalmente, denunció la arbitrariedad con la que fueron evaluados los méritos presentados por los candidatos, en tanto los méritos de la Dra. BB son inferiores a los del actor, existiendo una clara inclinación de la Comisión hacia una de las postulantes.
II) A fs. 77 compareció la Universidad de la República (Dra. FF), a contestar la demanda, controvirtiendo en base a los siguientes argumentos:
a) En el caso, no hay falta de motivación del acto, en tanto conforme a los arts. 22 y 25 del Estatuto Personal Docente, se designó a la Comisión Asesora, se recibió el asesoramiento de esta, se analizaron las postulaciones y se adoptó resolución, votando en forma nominal 10 de los 11 consejeros, entendiendo que la Doctora designada contaba con méritos francamente suficientes y superiores.
b) Recordó que el actor promovió la recusación de las integrantes de la Comisión Asesora, y designado el Tribunal de Recusación se rechazó esta por resolución fundada; por lo que no existió violación al principio de imparcialidad. El Dr. AA no impugnó el acto que rechazó la recusación planteada, el que se encuentra firme.
c) Rechazó que se apartara de los lineamientos establecidos por Resolución N.º 50 del 13/10/2021, y se remitió al informe de la Comisión Asesora al respecto, la que explicitó con claridad y transparencia los criterios de ponderación de los méritos de ambos aspirantes en cada uno de los rubros y sub rubros a la vez que se explayó sobre la comparación realizada entre ambos.
d) Entendió que no es correcto indicar que la Dra. BB omitió mencionar sus títulos de Doctor en Medicina y Especialista en Psiquiatría, cuando respecto del título de Doctora, en su relación de méritos estableció la fecha de graduación, así como realizó una referencia a la residencia en psiquiatría que culminara en el año 2002.
e) Afirmó que existió una razonable ponderación de los méritos aportados por los aspirantes, y detalló determinados déficits en algunas áreas del actor.
f) Por último, indicó que la Comisión asesora efectuó un informe fundado dentro de la especialidad técnica de su pronunciamiento, el que no es vinculante para el Consejo de Facultad, el que también hizo su propia valoración de los méritos de los aspirantes y votó en consecuencia.
III) Por Decreto No. 1658/2024 (fs. 92), se dispuso la apertura a prueba, la parte actora ofreció la que luce a fs. 94 -96 y la parte demandada la que consta a fs. 98- 98 vto.
IV) Por Decreto No. 6013/2024 (fs. 156), se ordenó que alegaran en el plazo común de 15 días, haciéndolo la demandada de fs. 158- 171 y la actora de fs. 173-184.
V) Se confirió vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por Dictamen N°17/2025 de fecha 31/01/2025, solicitó que en cuanto al mérito se recabara informe de la Comisión Nacional de Servicio Civil. (fs. 187-187 vto.).
VI) La Comisión Nacional de Servicio Civil por Resolución Nº 129/2025 se pronunció por la confirmación del acto impugnado (fs. 211 -212) y la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo en Dictamen Nº 508/2025 aconsejó la confirmación de la resolución procesada (218-221).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria (Constitución arts. 317 y 319 y Ley N° 15.869 del 22/06/1987, arts. 4 y 9).
II) El Tribunal, por unanimidad, compartiendo lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, confirmará el acto procesado.
III) A efectos de un mejor abordaje de la cuestión sometida a decisión, conviene realizar una reseña de los hechos que precedieron el dictado del acto en causa.
Con fecha 16/02/2022 por Resolución Nro. 59, el Consejo de la Facultad de Medicina de la Universidad de la República, se dispuso a llamar a aspirantes para la provisión del cargo de Profesor titular de la Clínica Psiquiátrica (Nro. 229, escalafón G, grado 5, 30 horas). (fs. 5 y 6 A.A).
Abiertas las postulaciones se presentó el actor, así como la Dra. BB, tal como consta a fs. 8 de los antecedentes administrativos allegados al proceso.
Por Resolución Nº 119 de fecha 25/05/2022 se designó como integrantes de la Comisión Asesora que entendería en el llamado referido, a la Prof. Dra. CC (Pte.), Prof. Dra. DD y a la Prof. Dra. EE (Fac. Psicología) (fs.9 A.A.).
El 17/06/2022, el Dr. AA presenta escrito recusando a los miembros designados para integrar la Comisión Asesora, fundando la misma en el art.
22 del Estatuto del Personal Docente por entender que la imparcialidad de los miembros se encontraba afectada. (fs. 251 A.A.).
El 14/11/2022 se reunió el Tribunal de Recusación propuesto por resolución del Consejo de Facultad de Medicina de fecha 22/06/2022, integrado por el pro Rector de enseñanza Prof. Dr. GG, la Decana de la Facultad de Ingeniería Prof. Ing. HH y el Decano de la Facultad de Medicina Prof. Dr. II, concluyendo que no se encuentra motivación suficiente para remover a ninguno de los integrantes de la referida Comisión Asesora. (fs.
270 A.A).
El 12/04/2023 el Consejo de Facultad de la Facultad de Medicina procede a tomar votación nominal para la provisión de un cargo de profesor de la Clínica Psiquiátrica, arrojando como resultado que diez en once miembros del Consejo eligieron a la Dra. BB, designándola por mayoría en el cargo referido, con carácter titular, por un período reglamentario a partir de la toma de posesión. (321-323 A.A.).
Finalmente, se dicta la Resolución Nº 115 del 12/04/2023 que se procesa con este accionamiento. (fs. 2 infolios).
IV) Dicho lo anterior, se pasará al análisis de los agravios esgrimidos por el actor.
El primer agravio señalado por el Dr. AA se sustenta en la falta de motivación del acto. Así, sostiene que la resolución carece de fundamentación suficiente, ya que no explicita por qué se designó a la Dra.
BB ni identifica méritos “francamente superiores”, exigidos por la normativa (art. 25 del Estatuto del Personal Docente y Resolución No. 50/2021). Indica que, la Comisión solo aludió a “méritos superiores”, y el único que mencionó el carácter “francamente superior” fue el Decano, sin justificarlo.
A juicio del Tribunal, no le asiste razón al actor en el punto, ya que del estudio de los antecedentes allegados al a causa y en concreto del Informe de la Comisión Asesora que luce a fojas 11 a 23 de los AA, surge que se realizó una profunda valoración de los méritos y antecedentes de ambos postulantes, así como un pormenorizado análisis de los planes de trabajo presentados por los profesionales. Asimismo, se explicitaron las razones, por las cuales se valoró favorablemente el plan de trabajo presentado por la Dra.
BB, lo que terminó incidiendo de manera clara en su designación.
Así, el estudio realizado por la Comisión Asesora, contempla aspectos técnicos de la profesión, así como vinculados con la tarea docente, haciendo un examen de cada uno de los aspectos observados en cada candidato.
Estos elementos fueron los que se tuvieron en consideración para la deliberación del Consejo, que hizo que la mayoría (10 miembros sobre 11) consideraran a la candidata Dra. BB para el cargo; conforme lo establecido en el art. 25 del Estatuto del Personal Docente. (Fs. 320 a 323).
En virtud de lo mencionado, no se evidencia falta de motivación en la decisión del Consejo de la Facultad de Medicina, en tanto surge de los antecedentes administrativos allegados a la causa un pormenorizado análisis, tanto de la Comisión Asesora, como de los miembros del Consejo de Facultad para arribar la decisión adoptada.
Estos mismos hechos relevados, hacen también a la desestimatoria del agravio presentado en cuanto a la carente imparcialidad de los miembros de la Comisión Asesora.
En primer lugar, del informe realizado a fs. 11 a 23 de los AA por la mencionada Comisión, no se evidencia que exista una animosidad o un actuar desviado en relación a la evaluación de los méritos y antecedentes contemplados.
Así, la Comisión Asesora con fecha 14/03/2023, consignó que la “Dra.
BB da cuenta de una amplia formación en distintas lineas psicoterapéuticas con profundización en una de ellas… y concluyó que ambos postulantes tienen méritos académicos suficientes concordantes con el cargo al que aspiran, pero, “ponderando los desarrollos curriculares y de proyecciones presentados, surge que la postulante Dra. BB tiene méritos superiores a los del otro postulante, su plan de trabajo se distancia claramente del presentado por el Dr. AA en su fundamentación y viabilidad, por lo que se sugiere el siguiente ordenamiento: 1) Dra. BB, 2) Dr. AA” Por su parte, El propio Consejo de Facultad da cuenta de la destacada trayectoria profesional del actor y de la Dra. BB en oportunidad de proceder a tomar votación nominal, afirmando: “Tomando en cuenta las trayectorias académicas de los dos postulantes, consideranto tanto a la Dra. BB como al Dr. AA excelentes candidatos para ocupar la jefatura de la Clínica Psiquiátrica y analizando sus propuestas de trabajo, reconocemos en la propuesta de la Dra. BB un exhaustivo y actualizado diagnóstico de la situación de la clínica, enmarcado en el contexto de la Facultad de Medicina y en las políticas nacionaes de salud mental...”, lo que denota la visión ecuánime del órgano decisor. (fs. 322 A.A.) En esta línea de pensamiento, es menester destacar que no es la Comisión Asesora quien toma la decisión final respecto a quien será designado en el cargo de titular de la Clínica Psiquiátrica, sino que el fallo le corresponde al Consejo de Facultad, el que luego de una deliberación exhaustiva y atendiendo a la complejidad que supone la provisión de una dirección de cátedra, toma la decisión impugnada.
Por su parte, sobre la recusación planteada por el actor, se pronunció el Tribunal de Recusación quien analizó la situación particular de cada una de las integrantes recusadas y entendió que no existían motivos suficientes para remover a los integrantes de la Comisión Asesora. (fs. 270 A.A.).
Dicha decisión no fue impugnada por el actor, por lo que devino firme, sin perjuicio de lo cual, a juicio de este Tribunal, la integración plural y multidisciplinaria de las Comisión Asesora prevista en el art. 22 del Estatuto del Personal Docente, garantiza la imparcialidad y calidad técnica en los asesoramientos que se efectúen.
Respecto al agravio incoado acerca de que la Dra. BB no declaró su título de Médico Psiquiatra, se dirá que no se controvirtió en autos la existencia de dicho título y que, atendiendo a la trayectoria presentada por la referida profesional, la anomalía ostentada por el actor deviene en un abuso de ritualismo y por tanto en un agravio irrelevante para esta Corporación.
Así las cosas, se concluye que no existen en la emergencia elementos para considerar que se hayan violado los principios de imparcialidad, transparencia, e igualdad, y que no se advierte una valoración arbitraria de los méritos de los postulantes.
Cabe recordar que el Tribunal tiene dicho que, en materia de asignación de puntajes de méritos a los participantes en procedimientos de concurso en la Administración Pública, los órganos intervinientes gozan de autonomía técnica, y su opinión no podrá ser revisada, a menos que se aprecien en el procedimiento instruido, irregularidades sustanciales o actuaciones contrarias a derecho que justifiquen su revisión.
Sobre el punto, en expresiones que resultan particularmente trasladables al caso, la Corporación expuso: “(…) respecto al contenido técnico de esa tarea, el Tribunal del Concurso es soberano; al ser su cometido esencial calificar aptitudes, su juicio no puede ser revisado, ya que se asienta sobre la presunción de una competencia adecuada al fin ordenado, de la cual el Tribunal dispone para sentar sus juicios y, salvo el extremo probado de ilegalidad o desviación de poder, ese juicio no es revisable” (José Aníbal CAGNONI, Cuaderno de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales”, No. 22, Pág. 169; Sents. 269/970, 72/990, 250/995, 819/000, 661/2001, 497/2002, 17/2006, etc.).” (Sentencias Nos. 392/2008, 556/2016, 322/2019, 661/2019, 30/2020 y 489/2020 y 709/2020 , entre otras)” (Destacado no se encuentra en el original) (Cf. Sentencia Nº 466/2021). En igual sentido, véanse Sentencias Nos. 875/2022, 776/2023, 431/2024, entre otras.” (Cfme. Sentencia Nº 349/2025).
De lo que viene de verse, e l actuar del Consejo de la Facultad de Medicina, así como de la Comisión Asesora, resulta ajustado a las normas aplicables para la asignación del cargo docente. No se comparte con el actor el apartamiento invocado a la Resolución Nº 50/2021, en tanto en el caso, se siguió con los criterios allí establecidos. En este sentido, se ponderó la formación académica y cargos desempeñados, como la enseñanza, investigación y extensión, pasando al análisis del plan de trabajo presentado.
(fs.11 a 23 A.A.). Por lo que, no se avizora irregularidad alguna en la actuación llevada a cabo por el órgano asesor.
Así las cosas, la actuación de la Comisión Asesora, y en definitiva los fundamentos de la decisión del Consejo de Facultad de Medicina, son de carácter técnico, no teniendo este Tribunal competencia para el análisis de las cuestiones mérito, salvo que se evidencie ilegitimidad en su actuación lo que no surge de autos.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por unanimidad,
FALLA :
Desestímase la demanda anulatoria entablada y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023 y su modificativa No.
14/2024; art. 371 de Ley No. 20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Rossi, Dr. Reyes (r.), Dr. Malvar.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).