Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 284/2026
14 de mayo de 2026
- Ficha (IUE)
- 333/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. Alberto Reyes
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 14 de mayo de 2026.
No. 284 Ministro redactor: Dr. Alberto Reyes
VISTOS :
Para definitiva, estos autos: “ AA Y OTRO con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MALDONADO. Acción de Nulidad” (Ficha No. 333 /2024).
RESULTANDO :
I) El 24/05/24, comparecen la Sra. AA y el Sr. BB, a deducir acción de nulidad respecto de un total de 8 multas de tránsito aplicadas por la Intendencia de Maldonado, respecto de los vehículos de su propiedad matrículas 0000 (propiedad de la Sra. AA) y 1111 y 2222 (propiedad del Sr. BB), contenidas en los siguientes actos:
Expediente N°: 2024-88-01-03048.
Acto Impugnado: Notificación de descargo N° 0561 -2023-92 (infracción de tránsito cometida el 14/10/23 por el vehículo Matrícula 0000
- fs. 3 y ss. A.A.).
Expediente N°: 2024-88-01-03720.
Acto Impugnado: Notificación de descargo N° 0597 -2023-92 (infracción de tránsito cometida el 28/10/23 por el vehículo Matrícula 2222
- fs. 23 y ss. A.A.).
Expediente N°: 2024-88-01-04809.
Acto Impugnado: Notificación de descargo N°: 0184-2024-92 (infracciones de tránsito cometidas el 28/12/23 y el 01/01/24 respectivamente, por el vehículo Matrícula 0000 - fs. 44 y ss. A.A.).
Expediente N°: 2024-88-01-03046.
Acto Impugnado: Notificación de descargo N° 0439 -2023-92 (infracción de tránsito cometida el 20/08/23, por el vehículo Matrícula 0000
- fs. 62 y ss. A.A.).
Expediente N°: 2024-88-01-05248.
Acto Impugnado: Notificación de descargo N° 0528-2024-92 (infracción de tránsito cometida el 05/03/24, en el vehículo Matrícula 2222 - fs. 87 y ss.
A.A.).
Expediente N°: 2024-88-01-03719.
Acto Impugnado: Notificación de descargo N° 0703 -2023-92 (infracción de tránsito cometida el 10/12/23, en el vehículo Matrícula 1111
- fs. 36 y ss. de la carpeta rosa de prueba).
Expediente N°: 2024-88-01-03722.
Acto Impugnado: Notificación de descargo N° 0598 -2023-92 (infracción de tránsito cometida el 29/10/23, en el vehículo 2222 – fs. 28 y ss. de la carpeta rosa de prueba).
II) En su libelo de fs. 8 a 30 infolios, expresaron sintéticamente como agravios:
Las infracciones fueron aplicadas de forma ilegítima y arbitraria, las mismas se constataron en mérito a que los conductores de los vehículos excedieron los límites de velocidad, pero los comparecientes no eran quienes conducían, sino que son los propietarios de los vehículos de taxímetro.
Las resoluciones dictadas en el procedimiento no cumplen con las formalidades exigidas, apartándose de la normativa vigente y provocando una situación de indefensión.
En vía administrativa, solicitaron a la Intendencia que las multas no se aplicaran automáticamente, sino que se les aplicara a los conductores que cometieron las infracciones, para lo cual aportaron los datos identificatorios de los choferes; sin embargo, la misma rechazó los descargos y les aplicó las multas en base al D. 196 del Volumen IV del Digesto Municipal, que establece que sólo en caso de que no pudiera identificarse al conductor del vehículo, la multa se aplicará al propietario, norma que entienden inconstitucional y presentan excepción de inconstitucionalidad conjuntamente con la demanda anulatoria.
Aducen vicios de forma y procedimiento, en virtud de que no existió una real vista previa antes de la aplicación de la multa, y porque tampoco se les confirió vista a los responsables identificados en las actuaciones; no encontrándose las resoluciones motivadas.
Indican que la Intendencia no respetó la “ratio legis” de la norma que aplica, excediéndose en los límites de su propia potestad sancionatoria. La norma indica que se sanciona al conductor y solo en caso de no poder identificarlo al propietario del vehículo.
La Intendencia le otorgó un sentido distinto a la norma, la que además es sumamente vaga y le permite este tipo de arbitrariedades, al no regular con suficiente precisión la mecánica o los medios mínimos para identificar al conductor y en qué caso se entiende que opera la responsabilidad derivada del propietario.
La finalidad de las normas de tránsito es la seguridad vial, entendida como el interés general de proteger la integridad de los usuarios de la vía pública, al aplicar la sanción a quien no cometió la infracción se contraría ese fin, las resoluciones impugn adas no cumplen con el fin debido, a tal punto que omiten garantías mínimas de procedimiento como noticiar al verdadero infractor luego de que se aportarán sus datos para identificarlos y responsabilizarlos.
Queda en evidencia que la Intendencia persigue un fin exclusivamente recaudatorio a través de la imposición de multas, no interesa corregir la conducta de los infractores y proteger seguridad de las personas.
Las resoluciones impugnadas violan los principios de culpabilidad e inocencia, en tanto, la imputación de responsabilidad debe ser en base a pruebas objetivas y no conjeturas.
Los actos encausados son contrarios a la verdad material a la que era muy fácil llegar si se hubieran analizado sus descargos, en tanto se aportaron los datos de las personas que conducían los taxímetros al momento de constatarse las infracciones, no habie ndo realizado la demandada un solo acto tendiente a su identificación; demostrando la ligereza y arbitrariedad con la que se actuó y violando principios de orden constitucional como el de verdad material y oficialidad que la obligan a adoptar todos los med ios legítimos para averiguar la verdad de los hechos y ajustarse a ellos antes de dictar una resolución definitiva.
La Intendencia no cumplió con la carga de demostrar razonablemente sus intentos por identificar al infractor de forma previa a imputar responsabilidad a los comparecientes. La Administración no ajustó su actuación a la verdad objetiva de los hechos, incluso cuando se le facilitó la información para alcanzarla.
III) En mérito a la excepción de inconstitucionalidad planteada, por auto N°3365/2024 del 28/06/24, se suspendieron los procedimientos y se remitieron a la Suprema Corte de Justicia para su pronunciamiento, la que por Sentencia No. 1126 del 01/10/24, desestimó la excepción de inconstitucionalidad opuesta (fs. 49 y 49 vto. infolios).
IV) Previo a conferir traslado de la demanda, por Decreto N° 7406/2024 del 19/12/24, se tuvo por no interpuesta la demanda respecto de los actos administrativos dictados en los expedientes N° 2024 -88-01- 03719 y 2024-88-01-03722, en mérito a no haber sido recurridos dentro del plazo constitucional, te niéndose por presentada la acción respecto de los restantes actos. (fs. 62 infolios).
V) A fs. 67, compareció la Intendencia Departamental de Maldonado (Dr. CC), a contestar la demanda controvirtiendo y bregando por su rechazo, en mérito a los siguientes argumentos:
Conforme surge del D.196 del Digesto Departamental que es una reproducción del Decreto Departamental N° 3449, se detalla cuáles son las sanciones por infracciones de tránsito cuyo quantum se impondrá de acuerdo a la naturaleza de estas, así como también se dispone que si el conductor sancionado no puede ser ubicado la multa se aplicará al propietario del vehículo.
El propietario es responsable en forma subsidiaria de las multas generadas por las infracciones, es quien debe ejercer la guarda y cuidado del vehículo de su propiedad.
El art. 186 del Decreto Departamental N° 3449 en nada afecta a los principios de seguridad jurídica, así como tampoco el de legalidad, teniendo por finalidad el control de tránsito por parte de la Intendencia.
En las infracciones constatadas por las cámaras, no es posible identificar a los conductores, por lo que no existe afectación a la seguridad jurídica y nada obliga a la administración a idear un sistema electrónico que permita la identificación a los condu ctores, porque siempre cuenta con la responsabilidad del propietario a quien sí tiene identificado.
El art. 60 de la Ordenanza de Taxímetros establece, además, la responsabilidad de los permisarios por incumplimientos del Reglamento Nacional de Circulación vial y a la Ordenanza del Tránsito Departamental;
y el art. 62 del mismo expresa que el titular del permiso será el responsable directo del debido cumplimiento de las disposiciones insertas en el Decreto Departamental, sin perjuicio de que la infracción hubiese sido cometida por personas de su dependencia. Por tanto, la responsabilidad directa del permisionario surge de normas diferentes, que no han sid o atacadas en la demanda.
No existió afectación al principio de legalidad y tampoco vicio formal alguno, se confirmó vista y no hubo falta de motivación.
VI) Abierto el juicio a prueba, a fs. 73 propuso solamente la parte demandada.
VII) Las partes alegaron en el plazo común de 15 días, de fs. 81 a 83 vto. la demandada y de fs. 89 a 96 la actora.
VIII) Se confirió vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por Dictamen N° 396/2025, del 16/07/2025 (fs. 99 a 104 vto.), aconseja confirmar el acto impugnado.
IX) Puestos los autos para sentencia, previo estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, habiéndose debidamente integrado el Tribunal, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria (Constitución, arts. 317 y 319 y Ley N° 15.869 del 22/06/1987, arts. 4 y 9).
II) El Tribunal, por unanimidad, compartiendo lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, confirmará el acto procesado.
En lo medular se agravia la actora por entender que a) no se le concedió vista previa real, así como no fueron notificados ni tampoco se les dio vista a los conductores de los vehículos que fueron por ellos identificados al momento de presentar sus descargos en la vía administrativa; b) la Intendencia ignoró los descargos presentados, traduciéndose en una falta de motivación de las resoluciones impugnadas; c) no se respetó el Ratio Legis de la norma aplicada, y d) se han violado los principios de inocencia y culpabilidad.
Pues bien, como se analizará, ninguno de los agravios esgrimidos es de recibo.
III) Respecto de los vicios formales y de procedimiento invocados, cabe descartar la alegada vulneración del derecho de defensa. El Gobierno Departamental confirió vista a diversos propietarios de vehículos automotores, a través del Diario Oficial, entre l os que se encontraban los accionantes, como ellos mismos reconocen, imputando la comisión de sendas infracciones de tránsito.
En todos los casos tuvieron posibilidad de ofrecer sus descargos, e incluso fue donde pudieron identificar a los conductores de los vehículos que cometieron la infracción, tal como fue comentado por los actores en su demanda.
Surge de forma clara que los mismos fueron analizados por la Administración. No se coincide en cuanto a que fue una mera formalidad y que la Administración convalidó lo actuado sin argumentar o motivar su decisión.
Surge de los A.A. que la Comisión Asesora de Tránsito y Transporte de la Intendencia en todos los casos indicó que de acuerdo a lo expresado en el “Decreto de la Junta Departamental número 4008/2018, donde se consagra que las sanciones de tránsito que no sean notificadas personalmente al conductor perseguirán al vehículo, entendiendo además que lo solicitado es una cuestión que debe resolverse en el ámbito privado y no administrativo, esta Comisión sugiere mantener la sanción aplicada no haciendo lugar a lo solicitado”.
En consecuencia, los accionantes articularon debidamente su defensa, y sus descargos fueron suficientemente considerados por la demandada.
IV) Sobre la falta de motivación esgrimida, la misma también debe descartarse, los hechos constitutivos de las infracciones en ninguna oportunidad fueron controvertidos, existe prueba suficiente en obrados de su acaecimiento, los actos sancionatorios se ve n justamente motivados en los mismos; esto es, la comisión de infracciones de tránsito por exceso de velocidad por parte de los vehículos propiedad de los accionantes.
En este sentido, el Tribunal ya se ha expresado anteriormente, en términos que resultan trasladables al caso: “Emerge así de los antecedentes que se aplicó una multa por exceso de velocidad, lo cual fue registrado por las cámaras instaladas por la Intendencia a tales efectos. En este contexto, deben tenerse presente las particulares características de una infracción de tránsito constatada por medio de cámaras de video vigilancia, lo cual trasunta en particularidades en la motivación de tales actos administrativos, que se caracterizan, básicamente, por la configuración de los elementos constitutivos de la contravención (por ejemplo, exceso de velocidad o cruzar sin habilitación de semáforo) y la identificación del vehículo a través de su patente. En el casus, una vez acreditados los hechos constitutivos de la infracción, su aplicación con cierto automatismo no determ ina per se la existencia de ilegitimidad por vicio en la motivación. La Administración al imponer la sanción refirió a la comprobación de exceso de velocidad del vehículo identificado con la patente 3333, de propiedad de la actora, acaecida el 23 de enero de 2017, circunstancias que aparece como motivos idóneos y suficientes a los efectos de la imposición de la sanción a la luz del ordenamiento jurídico aplicable” (Sentencia No. 130/2020 del 20/02/20).
V) Habiéndose desestimado la inconstitucionalidad del art. 186 del Decreto N° 3449 de la Junta Departamental de Maldonado con fuerza de ley en su jurisdicción, decaen también los agravios de fondo esgrimidos por la parte actora.
La accionante se agravia en mérito a que la multa fue impuesta a los propietarios de los vehículos y no a los conductores, lo que se justifica en mérito a que las multas han sido aplicadas por el sistema de cámaras de fiscalización electrónica, en donde no se notifica personalmente al infractor como puede suceder en una fiscalización por parte del personal de la Intendencia, se aplica el Decreto N° 4008/2018 que resulta totalmente consistente con lo establecido por artículo D. 196 del Volumen IV el Digesto Departamental de la Intendencia de Maldo nado, en tanto no hay una identificación del conductor que comete la infracción, corresponde sancionar al propietario del vehículo.
El Decreto N° 4008/2018, expresa: “Artículo 2º) Las deudas por Tributo de Patente de Rodados así como las Multas de Tránsito que no hayan sido notificadas personalmente perseguirán al padrón del vehículo correspondiente, debiéndose llevar un registro patronímico y no personal, salvo en ocasión de un Convenio”.
En este sentido el art. D.196 del Digesto, dispone: “Las sanciones que se aplicarán a los que contravengan las disposiciones contenidas en el presente Decreto son:
1) Advertencia.
2) Multas.
3) Suspensión y eliminación del registro de conductores.
4) Detención o retiro del vehículo de la circulación.
Las sanciones se impondrán de acuerdo con la naturaleza de la infracción y según corresponda. Cuando un conductor sancionado no pudiera ser identificado o habido por las autoridades, la multa se aplicará al propietario del vehículo”.
Dicho texto es coincidente con lo establecido en el art. 186 del Decreto Departamental N° 3449/982.
VI) Adicionalmente a lo referido, debe tenerse presente que tal como fuera indicado en la demanda, los actores son permisarios de vehículos de taxímetro, por tanto, también resulta de aplicación lo establecido en el Decreto N° 3999/2018 (Regulación del servicio público de automóviles con taxímetro).
El art. 60 del referido Decreto, establece: “Sin perjuicio de estar regulados por lo establecido en el Reglamento Nacional de Circulación Vial, los permisarios además serán pasibles de contravenciones por incumplimiento de la presente Ordenanza. Las sanciones serán impuestas por el Cuerpo Inspectivo de la Intendencia según la naturaleza, importancia y circunstancia de la infracción, la que será sancionada, por lo general, de no haber extrema gravedad en la irregularidad, con las previsiones siguientes: (…)”.
En tanto, el art. 62 dispone: “El titular del permiso será el responsable directo del debido cumplimiento de las disposiciones insertas en este Decreto Departamental, sin perjuicio de que la infracción hubiera sido cometida por personas de su dependencia”.
De lo expresado, surge con meridiana claridad, que los titulares de los permisos son los responsables finales de los hechos cometidos por sus dependientes, no vislumbrándose una afectación del principio de culpabilidad ni de inocencia, sino que, en definitiva, las sanciones resultan aplicables a los actores, por ser responsables del hecho de sus dependientes, debiéndose dilucidar en el ámbito privado la repetición a que pudieran dar lugar las infracciones cometidas.
VII) En conclusión, el accionar de la demandada resultó ajustado a derecho conforme la normativa aplicable al caso, por tanto, no merece reproche, descartándose los vicios formales y de fondo invocados.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retir e la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023 ; art. 371 de Ley No.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Rossi, Dr. Reyes (r.), Dr. Benítez.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).