Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 283/2026
14 de mayo de 2026
- Ficha (IUE)
- 597/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Redactor
- Dr. Alberto Reyes
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 14 de mayo de 2026.
No. 283 Ministro redactor: Dr. Alberto Reyes
VISTOS :
Para definitiva, estos autos: “ AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 597/2024).
RESULTANDO :
I) El 11/09/2024 compareció la Sra. AA y dedujo demanda anulatoria contra la Resolución N°DP 123/2022, dictada con fecha 20/09/2022, en ejercicio de atribuciones delegadas por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, por la cual se dispuso denegar la pensión por fallecimiento solicitada por la actora por no cumplir con los requisitos previstos en los arts. 25 y 26 de la Ley No. 16.713, arts. 14 y 15 de la Ley No. 18.246 y arts. 3 y 4 de la Ley No. 16.759 (Fs. 43 de los A.A.).
En su libelo a fs. 2, expresó, en síntesis:
a) La resolución que se impugna adolece de vicio en los motivos, concretamente por fundarse en un motivo erróneo y en una motivación inexacta.
b) Adujo que, en sede administrativa la actora acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a la pensión por sobrevivencia. Así, se encontraba viviendo en concubinato con el causante al momento de producirse el fallecimiento, por lo que configura causal para tener derecho a la pensión por sobrevivencia.
c) Puntualizó que, con fecha 01/04/2022, la demandada le intimó a regularizar inconsistencias en actividades posteriores al 01/04/1996, deuda que corresponde a la sociedad comercial BB, razón por lo cual la compareciente no realizó ninguna actuación posterior.
d) Las inconsistencias registrales no corresponden a la actora ni al causante sino a la empresa BB, sujeto de derecho distinto del causante, que es una persona jurídica capaz para contraer derechos y obligaciones. La BB y el causante son sujetos de derecho distintos, por tanto, no debe imputarse una deuda de una sociedad comercial a un ex socio, a título personal.
e) De conformidad con lo dispuesto en el art. 223 de la Ley No.
16.060, los socios de las sociedades de responsabilidad limitada son responsables de forma limitada a la integración de su aporte a la sociedad.
Por su parte, el art. 21 del Código Tributario reg ula la responsabilidad por obligaciones tributarias de los representantes legales o voluntarios de sociedades comerciales. En el caso de marras, el causante no era representante de la sociedad BB y aunque lo fuera, en ningún momento fue responsabilizado al amparo de la disposición mencionada.
f) Así, la ilegitimidad del acto se refleja no solamente en la inexactitud en los motivos sino también en la errónea motivación de la resolución que se impugna. Los motivos en los cuales la demanda funda su decisión son erróneos ya que no resulta procedente r eclamar a la actora las deudas contraídas por un tercero.
g) A su vez, señala que el acto administrativo expresa que la prestación fue denegada por inactividad de la interesada, no haciéndose mención a ninguna otra cuestión. El informe que explica las razones por las cuales se rechazó la solicitud fue agregado al expediente el 26/06/2024 constituyendo una hipótesis de motivación ex post facto por haberse dictado en la etapa recursiva.
h) Por otra parte, y aun considerando que la titular de la deuda es la sociedad y no la actora, las obligaciones cuya regularización se pretende se encuentran extintas por el modo prescripción ya que nunca medió ninguna causa interruptora válida. En efecto, s e trata de obligaciones tributarias correspondientes al período 1/3/1994 a 31/3/1994, 1/6/1994 a 30/6/1994 y 1/9/1994 a 31/3/1996 por lo cual las obligaciones correspondientes a todos los períodos se encuentran extintas al haber transcurrido los cinco años exigidos por la disposición normativa.
i) De esta forma, la demandada no tiene un crédito exigible que pueda ser reclamado. Aún en el hipotético caso de que lo tuviera, no es la Sra. AA a quien debe reclamárselo.
j) En atención a ello, solicita se ampare la demanda declarándose la nulidad de la resolución impugnada.
II) A fs. 11 compareció el Banco de Previsión Social (Dr.
CC), a contestar la demanda, controvirtiendo en base a los siguientes argumentos:
a) Señaló que, el fundamento de la denegatoria radica en que la solicitante no regularizó las inconsistencias registrales por las que fue intimada en su oportunidad. A causa de su inacción y en aplicación del art.
78 del Reglamento de Procedimiento Administrativo del Banco de Previsión Social, se dictó la resolución que ahora se recurre.
b) Agrega que, el hecho de que se alegue la prescripción de los adeudos no significa que efectivamente se haya configurado, sino que en su caso se deberá realizar el estudio correspondiente en ATYR a fin de determinar si la misma se configuró o no.
c) De acuerdo a lo previsto en la Ley No. 17.963, arts. 77 y 86 de la Ley No. 16.713 y arts. 42 y 44 del Decreto No. 125/1996, para el caso de los trabajadores no dependientes, se exige como requisito previo para el reconocimiento de servicios anteriores a la vigencia de la historia laboral que haya realizado la correspondiente aportación o cotización.
d) Por su parte, los servicios posteriores a la implementación de la historia laboral, se reconocerán en tanto estén registrados en la misma. De acuerdo al sentido de estas normas, se entiende que la aportación debe ser efectiva e implica el pago en dinero que los contribuyentes deben realizar a la seguridad social.
e) De esta forma, la RD No. 23 -28/2004 en su art. 2 dispone que los servicios y asignaciones prestados en calidad de trabajador, no dependiente amparados por el BPS tanto sean anteriores como posteriores a la vigencia de la historia laboral, solamente podrán ser registrados o reconocidos a los efectos del cálculo de la pensión por fallecimiento cuando exista aportación con paga efectiva o compensación tributaria, no siendo válidos los restantes modos de extinción de las obligaciones tributarias en particul ar la prescripción extintiva.
f) Así, el período desempeñado para la empresa BB no puede ser computado a los efectos jubilatorios. No se trata de la extensión de la responsabilidad tributaria a los socios administradores de la sociedad estatuida por el art. 21 del Código Tributario por cuanto no se está en sede de persecución del cré dito tributario adeudado por la empresa, sino en la imposibilidad de registrar el período no dependiente del causante en su historia laboral y la necesidad por imperio legal, de la cancelación total de dicho período conforme lo previsto en el art. 14 de la Ley No. 17.963.
g) Estos servicios no pueden ser segregados de acuerdo a lo establecido en el art. 20 del Decreto No. 431/981. Conforme a ello, la actora no puede acceder a la pasividad solicitada hasta tanto no se cancele dicho período. Por esta razón se denegó la pensión a l no haber cumplido con la intimación dispuesta en el plazo otorgado.
h) Por tanto, solicita se rechace la demanda confirmándose en todos los términos la resolución impugnada.
III) Abierto el juicio a prueba, la parte actora produjo la que obra de fs. 29 a 42, estando ambas partes a las resultancias de autos que les fueran favorables.
IV) Alegaron las partes en el plazo común: la demandada a fs. 53 a 54 vto. y la actora a fs. 56 a 60.
V) Se confirió vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por Dictamen No. 608/2025, de fecha 02/10/2025 (fs. 63 a 65) aconseja anular el acto impugnado.
VI) Puestos los autos para sentencia, previo estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria (Constitución, arts. 317 y 319 y Ley N°15.869 , del 22/06/1987, arts. 4 y 9).
II) El Tribunal, por unanimidad, coincidiendo con lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, anulará el acto procesado.
La accionada dispuso denegar la pensión por fallecimiento solicitada por la actora por no cumplir con los requisitos previstos en los arts. 25 y 26 de la Ley No. 16.713, arts. 14 y 15 de la Ley No. 18.246 y arts. 3 y 4 de la Ley No. 16.759 (Fs. 43 A.A.).
Surge de los antecedentes allegados a la causa que, con fecha 26 de octubre de 2020, la Sra. AA se presentó ante el Banco de Previsión Social a efectos de solicitar pensión por fallecimiento en su calidad de concubina del Sr. DD (Fs. 4 vto. a 5 A.A.).
Por Resolución No. 03 -936-2021-1262 de fecha 28/04/2021, el organismo previsional tuvo por reconocida la unión concubinaria existente entre el causante y la actora (Fs. 24 y 24 vto. A.A.).
El 1/04/2022, la demandada intimó a la Sra. AA a regularizar inconsistencias detectadas en actividades posteriores al 1/04/1996, correspondientes a la empresa BB (Fs. 34 vto. A.A.).
Ante la inactividad de la actora, por Resolución No. DP 123/2022 dictada con fecha 20/09/2022 en ejercicio de atribuciones delegadas por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, se dispuso denegar la pensión por fallecimiento solicitada por la Sra. AA, Contra dicho acto se interpusieron recursos de revocación y jerárquico (fs. 48 A.A .). La Administración demandada no se pronunció de modo expreso sobre la recurrencia movilizada, configurándose denegatoria fica en virtud del transcurso del plazo de 200 días que tenía para resolver.
III) De acuerdo con los agravios esbozados por la actora, el centro de la cuestión se centra en determinar si la negativa por parte del Ente, de conceder la pensión por fallecimiento a la promotora, fue ajustada a Derecho o si, por el contrario, resulta ilegítima.
Surge de los antecedentes allegados a la causa que, el organismo previsional intimó a la actora a regularizar inconsistencias correspondientes a la empresa BB de la cual el Sr. DD, su concubino, fuera socio.
De acuerdo a lo dispuesto en el art. 21 del Código Tributario, los representantes legales y voluntarios de las sociedades serán solidariamente responsables de las obligaciones tributarias únicamente cuando no procedan con la debida diligencia en sus funciones. Así, dicho artículo dispone: “Los representantes legales y voluntarios que no procedan con la debida diligencia en sus funciones, serán solidariamente responsables de las obligaciones tributarias que correspondan a sus representados. Esta responsabilidad se limita al valor de los bienes que administren o dispongan, salvo que hubieren actuado con dolo”.
Pues bien, de la compulsa de los antecedentes agregados en obrados, no surge que se haya dictado acto administrativo declarando la responsabilidad tributaria del Sr. DD por los adeudos reclamados en forma previa a la solicitud de pensión efectuada por la actora.
De esta forma, el organismo previsional actúa en forma ilegítima al presumir la existencia de adeudos en cabeza de personas físicas, sin que haya existido ningún acto administrativo que las declare responsables de estos, de acuerdo a lo establecido por el artículo 21 del Código Tributario.
En este sentido, ya se ha pronunciado la Corporación: “(...) Basta repasar los antecedentes para detectar que los adeudos tributarios que la Administración ha postulado que corresponden al actor, en puridad, es mantenido por dos sociedades comerciales en las que aquél participó. El accionante, nunca fue responsabilizado al amparo de lo dispuesto en el art.
21 del CT por dichas obligaciones. En consecuencia, le asiste razón en su cuestionamiento al pretensor, cuando señala que ningún acto lo responsabilizó por dichos adeudos tributarios. Las obligaciones tributarias pendientes de pago por las que el BPS le denegó el otorgamiento de la jubilación -la pensión en el presente caso al accionante, fueron determinadas en cabeza de dos sociedades comerciales: “ EE”, contribuyente con el Nº de registro 3.556.107 y “ FF” contribuyente con el Nº de registro 03635257 (ver fs. 9, 29 y 30 de los A.A.). (…) Ahora bien, las deudas son de las sociedades contribuyentes, no del socio, a quien no se ha responsabilizado tributariamente por las mismas.
En otras palabras, quienes registran deudas con el BPS, son otros sujetos de derecho: dos personas jurídicas -sociedades comerciales- que son centros de imputación de derechos y obligaciones distintos de los socios que las integraron en su oportunidad. Est o no es otra cosa que el lógico corolario de que a las sociedades comerciales se les reconozca personería jurídica (art. 2 de la Ley N° 16.060; en jurisprudencia la sentencia Nº 410/2014 publicada en Revista Tributaria T. XLIII, Nº 252, págs. 398/408)”.
(Cfme. Sentencia No. 860/2023).
De lo que viene de verse, el hecho de que el actor pudiera ser responsabilizado al amparo del art. 21 del Código Tributario por las obligaciones contraídas por la empresa hasta la fecha de su desvinculación, no implica que fuera deudor del Banco de Previsi ón Social al momento de dictarse la resolución atacada.
Así las cosas, al no haber existido una declaración expresa de responsabilidad tributaria del actor por dichas deudas en forma oportuna, no puede denegársele el acceso a la pensión a la Sra. AA, en la medida que los referidos adeudos no se correlacionan con la actividad que genera el beneficio pretendido.
Por su parte, en lo que respecta al período reclamado, en el informe de fecha 2/07/2024, el Banco de Previsión Social señala que no le asiste razón a la actora cuando hace referencia a que los adeudos están prescriptos, dado que mientras no se regularice la situación registral, no puede establecerse el o los períodos de la deuda (Fs. 61 de los A.A.).
Ahora bien, según surge de la actuación agregada a Fs. 37 vto. de los A.A., el Banco de Previsión Social señala que el período observado comprende mayo de 1996 y hasta diciembre de 2019. De esta forma, y de acuerdo a lo dispuesto en el art. 38 del Código Tributario, es evidente que al momento en que la actora presentó su solicitud ante el organismo previsional existían adeudos largamente prescriptos.
Como ya ha destacado el Tribunal “… cuando el Banco de Previsión Social pretende el cobro de sus créditos debe tener un crédito exigible contra el interesado. Si el crédito se encuentra extinguido por el modo prescripción, no estamos frente a un crédito exigible. (POSADAS BELGRANO, Gervasio.
Derecho Tributario, Medina, Montevideo, 1959, p. 276; PÉREZ NOVARO, César, Modos de extinción de la obligación tributaria. FCU, Montevideo, 2005, p. 41 y sig; PEZZUTTI, Miguel y BARREIRO, Pablo, “Dos cuestiones respecto de la prescripción: pago posterior a su acaecimiento y los efectos de la sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo respecto al tiempo transcurrido.” La Ley Uruguay, Junio 2011, p. 5 y sig.) (Cfe.
Sentencia No. 81/2019).
En el caso, exigir la regularización de adeudos que se encuentran prescriptos para proceder al descuento y retención de haberes de la pasividad a concederse, carece de todo fundamento legal e inficiona de nulidad el acto en causa.
Si bien existen varias normas legales que, en aras de tutelar el crédito fiscal por aportes a la seguridad social, impiden el ingreso a los beneficios jubilatorios de aquellos trabajadores no dependientes que registren adeudos tributarios con el Ente Previ sional, dichas disposiciones no vuelven inaplicables al caso, el régimen general de prescripción tributaria, previsto en los arts. 38 y concordantes del Código Tributario.
Por lo tanto, cuando el Banco de Previsión Social pretende el cobro de sus créditos debe precisamente tener un crédito exigible contra el interesado.
Ello significa que, si el crédito que dice tener el Organismo se encuentra extinguido por prescripción, como sucede en la emergencia, entonces lo que alega tener el Ente no es precisamente un crédito exigible.
Asimismo, el art. 2 de la RD No. 23 -28/2004 resulta contrario a lo previsto en el art. 38 del Código Tributario que dispone: “El derecho al cobro de los tributos prescribirá a los cinco años contados a partir de la terminación del año civil en que se produjo el hecho gravado; para los impuestos de carácter anual que gravan ingresos o utilidades se entenderá que el hecho gravado se produce al cierre del ejercicio económico”.
Dicha resolución, establece que, los servicios y asignaciones prestados en calidad de trabajador no dependiente amparados por el Banco de Previsión Social, solamente podrán ser registrados o reconocidos cuando exista aportación con paga efectiva o compensación tributaria, no siendo válidos los restantes modos de extinción de las obligaciones tributarias en particular la prescripción extintiva.
De acuerdo a lo dispuesto en el art. 28 del Código Tributario, la obligación tributaria puede extinguirse por pago, compensación, confusión, remisión y prescripción. De modo que, lo dispuesto en el art. 2 de la RD No.
23-28/2004 en relación a que no son válidos los restantes modos de extinción de las obligaciones tributarias, en particular la prescripción extintiva, resulta contrario a Derecho.
De cuanto viene de verse, el acto impugnado que deniega el acceso a la promotora a la pensión solicitada, resulta ilegítimo, por lo que cabe declarar su nulidad, atento a que se está frente a una decisión viciada en sus motivos.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por unanimidad,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado, sin especial condena en costas ni costos.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Rossi, Dr. Reyes (r.), Dra. Gianero.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).