Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 282/2026
14 de mayo de 2026
- Ficha (IUE)
- 252/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. Alberto Reyes
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 14 de mayo de 2026.
No. 282 Ministro redactor: Dr. Alberto Reyes
VISTOS :
Para definitiva, estos autos: “ AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 252 /2022).
RESULTANDO :
I) El 19/05/22, compareció el Sr. AA a deducir acción de nulidad respecto de la Resolución No. 03-936-2021-1213 del 27/04/21, por la cual la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social resuelve denegar la pensión por invalidez solicitada por el accionante por no reunir las condiciones previstas en la normativa para acceder al beneficio. (fs. 12 y 12 vto. A.A).
En su libelo de fs. 6 a 12 vto. infolios, sostuvo:
El acto encausado fue dictado en forma contraria a lo previsto por el art. 43 de la Ley N°16.713.
El artículo dispone quienes pueden ser beneficiarios de la pensión por invalidez, siéndolo todo habitante de la República que no cuente con los recursos para costear sus necesidades de vida y tenga setenta años o, en cualquier edad, cuando esté incapacitado en forma absoluta para todo trabajo remunerado.
El compareciente ingresa dentro de los requisitos previstos por la norma, la Administración no hizo una correcta apreciación de su estado de incapacidad y de su situación socio-económica.
Padece de una discapacidad intelectual, tiene 40 años, vive con su madre y dada su condición no puede acceder a un trabajo remunerado; su madre tiene 80 años, percibe una jubilación de $ 18.500, y con dichos ingresos debe hacer frente a los gastos de su casa y gastos médicos.
La Dirección Técnica de Prestaciones, evalúa la incapacidad y la Comisión Técnica del BPS, el 22/1/2021 expide un Dictamen de un baremo de 58,14 % de discapacidad del pretensor, a quien se le hicieron diversas pruebas aplicadas a gráficos (figuras compleja s de Rey) obteniendo un resultado muy descendido, asimismo se le hizo un test de inteligencia Waiss a efectos de evaluar su aprendizaje siendo su resultado de categorías muy bajas o de límite inferior; también se sometió a pruebas de criterio, con resultado negativo, ya que reconoce parcialmente los números de hasta dos cifras y no muestra estrategias adecuadas para el uso del dinero. En definitiva, no puede afrontar dada su discapacidad intelectual la realización de tareas sencillas, presentando como únic a fortaleza, memoria auditiva de corto plazo.
De lo referenciado, se comprueba que el actor vive en una situación de extrema vulnerabilidad, dos personas apenas sobreviviendo con un ingreso de $ 18.000 pesos, no pudiendo acceder dada su condición a un trabajo remunerado.
Expresa que Uruguay ha aprobado normas nacionales e internacionales tendientes a la protección de los derechos de las personas con discapacidad, dichas normas tienen como propósito promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad, d e todos los derechos humanos por todas las personas con discapacidad sin distinción, en este sentir referencia la Ley N° 18.418 que aprueba la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y la Ley N° 18.651, sobre la protección integral de personas con discapacidad.
Atento a lo señalado, afirma que se ve lesionado en su derecho e interés personal y legítimo, en tanto BPS le impide acceder a la pensión por invalidez, extremo que le permitiría vivir dignamente, conforme a la normas nacionales e internacionales referenciadas.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado.
II) A fs. 16 y siguientes, compareció el Banco de Previsión Social (Dr. BB), a contestar la demanda, controvirtiendo y bregando por su rechazo, en mérito a los siguientes argumentos:
Es legítimo el obrar de la Administración, el acto impugnado responde a que, en la petición incoada ante el BPS resultó probado que el actor no cumple los extremos exigidos por el art. 43 de la Ley Nº 16.713, ya que el porcentaje de baremo es de 58,14 %.
De conformidad a la normativa vigente, para acceder a la prestación asistencial no contributiva prevista en el art. 43 de la Ley N° 16.713, el beneficiario deberá carecer de recursos para subvenir sus necesidades vitales y tener setenta años; o en cualquie r edad, estar incapacitado en forma absoluta para todo trabajo remunerado.
En la solicitud de obrados, la accionante no adolece del grado de incapacidad para acceder a la prestación pretendida, que requiere tener más de un 66%, el baremo que arrojó el dictamen es de un 58,14%.
La Comisión Técnica del BPS, siendo el único legalmente competente para determinar la incapacidad, determinó que la misma no configura imposibilidad física total, ya que las patologías alegadas no provocan una pérdida de la capacidad amparable legalmente, todas las patologías y documentación del actor, que fueron objeto de análisis, constituyen el fundamento fáctico y normativo para la denegatoria dispuesta.
Del punto de vista sustancial, el acto enjuiciado se encuentra plenamente justificado en la regla de derecho, cuyos hechos se sustanciaron en los antecedentes administrativos para la solicitud de pensión del pretensor, que sometiéndose a los estudios que e l Organismo prescribe, se agravia del dictamen de la Comisión Técnica.
Al amparo de la normativa vigente, el beneficio solicitado en virtud de la edad del solicitante se obtiene por estar imposibilitado físicamente para toda tarea, de forma absoluta y permanente para todo trabajo, el guarismo mínimo de incapacidad requiere un baremo mínimo de 66% de incapacidad, extremo que el actor no cumple.
Este requisito, es de conformidad a lo preceptuado por el art. 19 de la Ley N°16.713, al no cumplir este requisito, es imposible acceder a la solicitud del actor, tal como surge de los antecedentes administrativos, padece distintas patologías, pero las mismas, no alcanzan al mínimo exigido por la Ley, siendo la Comisión Técnica, el órgano competente para determinar la existencia o no, de una discapacidad.
Si bien el actor cuestiona la resolución enjuiciada porque contraviene la normativa, no es de recibo dicha afirmación, en tanto que la resolución atacada es ajustada a Derecho, el dictamen arribado por la Comisión Técnica acredita de forma objetiva que el accionante no cumple los requisitos establecidos para acceder a la solicitud.
En definitiva, solicita se desestime la pretensión incoada.
III) Abierto el juicio a prueba, el actor propuso a fs. 26 infolios y la demandada a fs. 28 infolios. Agregándose la documental en 117 fs. (carpeta rosa) por la parte demanda, por informe a fs. 50 infolios y produciéndose la pericial solicitada por el actor (fs. 73 a 78 infolios) y su ampliación (fs. 99 a 105 infolios).
IV) Las partes alegaron en el plazo común de 15 días, de fs. 112 a 116 vto., la demandada y de fs. 118 a 120 vto. el actor.
V) Se confirió vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por Dictamen N o. 582/2025, del 24/09/2025 (fs. 123 y 124 infolios), aconseja confirmar el acto impugnado.
VI) Puestos los autos para sentencia, previo estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, habiéndose debidamente integrado el Tribunal, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria (Constitución, arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869, del 22/06/1987, arts. 4 y 9).
II) El Tribunal, por unanimidad, compartiendo lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, confirmará el acto procesado.
La pretensión anulatoria se dirige contra la Resolución N°03 -936-
2021-1213, del 27/04/2021, mediante la cual la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS, desestimó la Pensión por Invalidez solicitada por el actor, en virtud de no reunir este las condici ones previstas normativamente para acceder al beneficio solicitado (fs. 12 y 12 vto. A.A.).
III) En cuanto al fondo del asunto, la prestación asistencial no contributiva por vejez o invalidez prevista en el art. 43 de la Ley N°16.713, determina como beneficiarios a todo habitante de la República que carezca de recursos para subvenir a sus necesidades vitales y tenga setenta años o, en cualquier edad, esté incapacitado en forma absoluta y permanente para todo trabajo remunerado.
La referida incapacidad, conforme surge de los Decretos N os.
382/1998 y 306/2013, debe de ser evaluada por las Comisiones Técnicas del Banco de Previsión Social, las que, para reputar configurada la incapacidad absoluta para todo trabajo, requerida por el régimen asistencial citado, deben de identificar como mínimo un grado de invalidez de un 66% del baremo confeccionado a tales efectos.
En este sentido, surge de las actuaciones administrativas que el Organismo Previsional cumplió con dicho marco normativo. Conforme surge de los antecedentes, el acto impugnado es corolario de un procedimiento que tuvo su inicio con la solicitud de pensión por invalidez formulada por el actor ante la demandada.
Con fecha 06/11/20, se determinó por parte de la Comisión Técnica del BPS, un porcentaje de baremo de 58,14% (fs. 2 A.A).
Con fecha 02/12/20, se le confirió vista al accionante de lo dictaminado, y en mérito a la solicitud de reconsideración formulada, el 02/02/21 se evalúa nuevamente su incapacidad y se le ratifica el baremo asignado de 58,14% (fs. 8 A.A), dictándose finalme nte la resolución resistida.
IV) Así pues, el tema decidendum en el caso, estriba en determinar si el accionante encuadra o no dentro de las previsiones contenidas en el art. 43 de la Ley Nº 16.713.
Surge de las actuaciones que el actor cuenta con una edad notoriamente inferior a la prevista por la normativa, por lo que, únicamente podría acceder a la prestación solicitada en la medida en que se encontrara incapacitado “… en forma absoluta y permanente para todo trabajo remunerado”.
De lo que viene de señalarse, el proceder del Banco de Previsión Social en la materia se encuentra reglado, en virtud de lo cual, no es posible eludir que la determinación de la incapacidad consiste en una cuestión eminentemente técnica, cuya resolución obedece a órganos con competencia predeterminada.
En el caso, debe estarse a las disposiciones de los Decretos N o.
382/1998 y N o. 306/2013, que establecen que serán las Comisiones Técnicas, las que determinen el grado de incapacidad, conforme a parámetros predeterminados.
En tal sentido, el citado Decreto N°306/013, establece en sus arts. 2º y 3º respectivamente: “La incapacidad absoluta para todo trabajo se configurará con un 66% o más de invalidez, según el baremo aprobado por el presente Decreto”. “A los efectos de la valoración de la incapacidad parcial, la Comisión Técnica considerará aquellas incapacidades qu e incidan en el desempeño del empleo o profesión habitual, de acuerdo a la carga psicofísica que supone la realización de la tarea en cuestión. Sin perjuicio de ello, si la aplicación de los criterios generales previstos en el baremo, arrojare como resultado una disminución funcional igual o superior al 50%, se presumirá la incapacidad absoluta y permanente para el empleo o la profesión habitual”.
Asimismo, el art. 7 del Decreto No. 389/998, establece que es el BPS, a través de su Área de Medicina Laboral, quien realiza el dictamen primario que reconoce la existencia de incapacidad.
Pues bien, del examen de las actuaciones administrativas surge que la Comisión Técnica respectiva realizó la evaluación aplicando el baremo, expresando el resultado de la evaluación a través de porcentajes, en conformidad con lo que indica la norma, otorgá ndole al accionante un porcentaje de baremo de 58,14%, no alcanzando el guarismo exigido por la normativa.
La Administración, basó su decisión en el asesoramiento de sus servicios técnicos competentes y , por consiguiente , no se está ante un supuesto de motivación errónea o insuficiente, ni tampoco ante deficiente valoración de la prueba.
Por su parte, en lo que respecta específicamente al grado de incapacidad que padece, debe consignarse que las afirmaciones del actor sobre el punto, no se vieron respaldadas por la prueba ofrecida por él en autos.
Así de la prueba pericial llevada a cabo por el Instituto Técnico Forense del Poder Judicial a través del Perito Psiquiátrico, si bien no se determina un porcentaje de baremo, se concluye: “A partir del material estudiado y de la valoración directa realizada mediante entrevista al Sr. AA se hizo el diagnóstico de Retraso mental moderado, coincidente con las evaluaciones psicométricas agregadas en autos. Como fuera expuesto, las personas afectadas por un trastorno del desarrollo intelectual moderado, generalmente tienen competencias básicas en el lenguaje y en la capacidad de adquisición de habilidades académicas. El Sr. AA ha desarrollado habilidades para el autocuidado básico, doméstico y práctico. Mas allá de eso, su autonomía se ha visto limitada por su déficit intelectual y por las características de personalidad dependientes asociadas, y ha requerido de apoyo constante por parte de ter ceros. En su situación clínica, considero que podría desempeñarse laboralmente en tareas de baja exigencia, repetitivas y rutinarias, en las que tuviera supervisión y apoyo. Esto implicaría que pudiera acceder a programas de trabajo orientados y adaptados para personas en situación de discapacidad.” (-fs. 105 infolios- el destacado nos pertenece).
De lo que viene de verse, el resultado de dicha pericia no resultó favorable a la pretensión del actor, quien tenía la carga de probar la procedencia de su accionamiento.
Sobre el punto, el Tribunal ha expresado sistemáticamente que “Si es necesario rebatir apreciaciones técnicas fundadas de los funcionarios de la Administración, en materias técnicas o científicas, es indispensable producir prueba pericial que ilustre en esos aspectos, como única forma de informar o demostrar a la Cor poración los errores de la decisión administrativa” (Sentencias N os. 348/2014, 544/2015, 70/2016, 555/2016, 628/2017, 636/2018, 619/2019, 725/2020, 80/2021, 144/2021, 420/2021, 68/2022, 169/2022, 538/2022, 696/2022, 88/2023, 95/2023, 268/2023, 285/2023 y 711/2023, entre otras).
Así pues, en el caso, no se cuenta con elementos que permitan hacer lugar a la pretensión anulatoria deducida, en tanto no se han aportado a la causa elementos que permitieran variar las conclusiones técnicas alcanzadas por la Comisión Médica, por lo que se estima que la resolución se encuentra adecuada, suficiente y razonablemente fundamentada.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retir e la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023 ; art. 371 de Ley No.
20.075).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Rossi, Dr. Reyes (r.), Dr. Malvar.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).