Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 213/2026
1 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 809/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 1° de junio de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 213/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados "AA contra Banco de Previsión Social. Acción de Nulidad" (Ficha: 809/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno, actuando la suscrita en calidad de Jueza subrogante Dra. Kariné Topalian Kacharigian, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO :
1) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que la suscrita actuara como subrogante a partir del día 13 de may o de 2026. En tal carácter, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley N.° 15.750, el art. 209 del CGP y el art. 183 del CCA, se dicta la presente sentencia.
2) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria parcial ejercitada por AA en relación con la Resolución N.º AP316/2023, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social ("BPS") con fecha 30 de diciembre de 2023. Por dicha volición, la Administración actuante otorgó a l a actora jubilación común por régimen mixto de afiliación industria y comercio, al amparo del art. 18 de la Ley N°
16.713 en la redacción dada por el art. 1° de la Ley N° 18.395, con vigencia a partir del 25 de octubre de 2023. La accionante no controviert e el otorgamiento de la jubilación ni su monto, sino exclusivamente la fecha de inicio del beneficio, reclamando que se le reconozca retroactividad desde el 23 de febrero de 2021, fecha en que presentó su primera solicitud jubilatoria.
3) En su demanda (fs . 3 a 9), la accionante sostiene que el acto debe anularse parcialmente por ilegítimo en cuanto a la fecha de inicio del beneficio. Señala que al momento de presentar su primera solicitud de jubilación el 23 de febrero de 2021 ya contaba con causal jubilat oria configurada, razón por la cual el beneficio debió reconocérsele desde esa fecha. Denuncia que durante el trámite previo BPS le impuso exigencias contrarias a derecho, entre ellas el cómputo incorrecto de los años de servicios, la negativa a reconocer los años computables por hijos conforme al art. 14 de la Ley N° 18.395, y la exigencia de regularización de adeudos ya prescritos, lo que llevó a la actora a continuar aportando con recursos propios sin sustento laboral real durante el período comprendido entre febrero de 2021 y octubre de 2023. Sostiene que el desistimiento del trámite inicial suscripto el 22 de junio de 2021 no fue libre ni voluntario sino producto del asesoramiento defectuoso brindado por funcionarios del Organismo, que generaron en ella una expectativa legítima de que cumplidos determinados requisitos adicionales podría acceder al beneficio, lo que encuadra en la doctrina de los actos propios y el principio de buena fe. Agrega que la Administración reconoció tácitamente la continuación del trámite original al admitir en noviembre de 2022 una renuncia condicional a la prescripción respecto del expediente iniciado en febrero de 2021.
Concluye que la falta de reconocimiento de la retroactividad le ocasionó un grave perjuicio económico, psíqu ico y emocional al verse privada durante aproximadamente tres años de ingresos que le correspondían por ley.
4) Conferido traslado por Decreto N° 2476/2025, compareció BPS defendiendo la legitimidad del acto (fs. 22 a 24). Sostuvo que al 23 de febrero de 2021 la actora no había cesado en su actividad laboral, extremo que surge de su historia laboral obrante en los antecedentes, siendo que el art. 78 del Acto Institucional N° 9 exige el cese efectivo como condición para el devengo de los haberes jubilatorios . Afirmó que el trámite iniciado en 2021 fue expresamente desistido por la propia interesada el 22 de junio de 2021, lo que produjo la conclusión del procedimiento en los términos de los arts. 75 a 77 del Reglamento de Procedimiento Administrativo del BPS, desistimiento que fue válido, aceptado por el Organismo y no impugnado oportunamente. Sostuvo que la posterior solicitud presentada el 19 de setiembre de 2023 constituyó un nuevo trámite autónomo e independiente, y que la jubilación fue correctamente otorgada a partir del 25 de octubre de 2023, fecha inmediata posterior al cese efectivo del 24 de octubre de 2023.
Agregó que previo al 1° de agosto de 2023 la actividad laboral era incompatible con la percepción de la jubilación de la misma afiliación, descartando cualquier ilegitimidad en el acto impugnado.
5) La contestación fue admitida y el expediente se abrió a la etapa probatoria por Decreto N° 234/2026. En su mérito, se presentó la parte demandada ofreciendo los antecedentes administrativos ya aportados y las resultancias de autos (fs. 28); mientras que la actora ofreció prueba documental, prueba testimonial y prueba por intimación (fs. 103). Por Decreto N° 446/2026 se confirió plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que nin guna de las partes se presentara.
5) De tal forma, habiendo vencido el plazo conferido sin comparecencia de las partes, los autos pasaron para resolución. En su mérito, el expediente fue puesto al despacho a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO :
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso , atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 lit. d y f del CCA), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que, siendo controverti bles, se encuentren efectivamente controvertidos.
En el caso, la actora no controvierte el otorgamiento de la jubilación ni su monto ni los años de servicios reconocidos, aspectos respecto de los cuales ha manifestado conformidad expresa. El objeto del pro ceso queda así delimitado a determinar si la Resolución N.º AP316/2023 fue dictada acorde a Derecho en cuanto a la fecha de inicio del beneficio jubilatorio fijada en el 25 de octubre de 2023, o si en cambio debe ser anulada parcialmente en ese extremo por ilegítima.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si la actora contaba con causal jubilatoria configurada con anterioridad a la fecha reconocida en el acto; (ii) si el desistimient o del trámite iniciado en febrero de 2021 fue válido o si, por el contrario, medió actuación administrativa que generó una expectativa legítima en la compareciente; y en definitiva, (iii) si la fecha de inicio del beneficio jubilatorio fijada por BPS fue c onforme a Derecho;
todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 3 a 9 y fs.
22 a 24, respectivamente.
3) En mérito a lo expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA.
En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos ya aportados en formato digital por la parte dem andada al contestar la demanda (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit. b) del CCA), conteniendo los Expedientes N° 2022 -28-1-142300, N° 2021 -
28-1-018260, N° 2024 -28-1-026039 y N° 2021 -28-1-114750 (según surge de la nota de fs. 25).
Se admite y se agrega la prueba documental aportada por la actora: Docs.
A1 a A31 (estados de cuenta del Banco BB y comprobantes de transferencias), Docs. B1 a B24 (copias de correos electrónicos con la CC), Doc. C (planilla de asesoramiento BPS) y Doc. D (copia de folio 66/fs. 68 del Expediente N° 2021-28-1-030386).
Se admite la prueba testimonial ofrecida por la actora . A tales efectos, se fija audiencia para el día 14 de agosto a las 13:30 horas, a los efectos de recibir las declaraciones de: 1) DD, C.I. N° X.XXX.XXX-X, jubilada, con domicilio en Arrayán N° 0, COVINCLI, Manzana 000 esq. Siripo, Salinas, Canelones; 2) EE, C.I. N° X.XXX.XXX-X, empleado, con domicilio en Chucarro 000, apto. 000; 3) FF, C.I. N° X.XXX.XXX-X, docente, con domicilio en Bartolomé Hidalgo esq. Carlos Gardel, El Tesoro, Maldonado; 4) GG, C.I. N° X.XXX.XXX-X, jubilada, con domicilio en Mentana 0000, apto. 0 , Montevideo; y 5) HH, C.I. N° X.XXX.XXX-X, jubilada, con domicilio en San Carlos 0000, Maldonado. Los testigos individualizados en los numerales 1) a 3) declarar án respecto a las dificultades y exigencias impuestas por BPS a la compareciente para acceder al beneficio jubilatorio y al pago de los aportes durante el período en cuestión; los testigos individualizados en los numerales 4) y 5) declararán respecto a las consecuencias que dichas circunstancias tuvieron en la salud y vida cotidiana de la actora.
Se admite la prueba por intimación solicitada por la actora respecto del Expediente N° 2021 -28-1-030386 (prescripción de adeudos), debiéndose intimar a BPS a que e n el plazo de quince (15) días aporte el referido expediente administrativo, por no encontrarse incorporado en los antecedentes digitales aportados al contestar la demanda.
En cuanto a las resultancias de autos, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba, sino que son el resultado del diligenciamiento de otros medios. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse,
LA SRA. JUEZA LETRADA (SUBROGANTE) EN EL JUZGADO
LETRADO DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO DE 2° TURNO
FALLA :
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución N.º AP316/2023 fue dictada acorde a Derecho en cuanto a la fecha de inicio del beneficio jubilatorio, o si en cambio debe ser anulada parcialmente en ese extremo por ilegítima.
2. Establecer el objeto de la prueba en: (i) si la actora contaba con causal jubilatoria configurada con anterioridad a la fecha reconocida en el acto; (ii) si el desistim iento del trámite iniciado en febrero de 2021 fue válido o si medió actuación administrativa que generó una expectativa legítima en la compareciente; y en definitiva, (iii) si la fecha de inicio del beneficio jubilatorio fijada por BPS fue conforme a Derecho; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 3 a 9 y fs. 22 a 24, respectivamente.
3. En su mérito, agréguense los antecedentes administrativos aportados en formato digital. Admítase y agréguese la prueba documental Docs. A1 a A31, B1 a B24, C y D. Admítase la prueba testimonial y fíjase audiencia para el día 14 de agosto a las 13:30 horas , en los términos indicados en el Considerando 3°.
4. Consentida o ejecutoriada, intímese a BPS para que en el plazo de quinces (15) días aporte el Expediente N° 2021 -28-1-030386 (prescripción de adeudos), en los términos indicados en el Considerando 3°. Cítese a los testigos en los domicilios indicados a fs. 104 , cometiéndose en lo pertinente.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN JUEZA LETRADA (SUBROGANTE) EN EL JUZGADO LETRADO DE LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 2° TURNO
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).