Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 212/2026
1 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 883/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 1° de junio de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 212/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados "AA contra Estado – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Acción de Nulidad" (Ficha: 883/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno, actuando la suscrita en calidad de Jueza subrogante Dra. Kariné Topalian Kacharigian, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO :
1) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que la suscrita actuara como subrogante a partir del día 13 de ma yo de 2026. En tal carácter, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley N.° 15.750, el art. 209 del CGP y el art. 183 del CCA, se dicta la presente sentencia.
2) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución N° 33, dictada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ("MTSS") con fecha 17 de febrero de 2025, recaída en el Expediente N° EE2024 -13-1-0000028. Por dicha volición, la Administración actuante resolvió dest ituir al actor de los cuadros funcionales y presupuestales del Organismo, como consecuencia de un sumario administrativo instruido por acumulación de diez inasistencias injustificadas durante el año 2023, en infracción al art. 82 de la Ley N°
19.121.
3) En su demanda (fs. 3 a 17), el accionante sostiene que el acto debe anularse por ilegítimo. Señala que padece un trastorno depresivo crónico de pleno conocimiento de la Administración, con seguimiento por parte del Departamento de Seguridad y Salud en el Tra bajo del MTSS desde el año 2019, y que las inasistencias imputadas guardan relación directa con dicho cuadro patológico, lo que fue acreditado mediante los informes de su médico tratante incorporados al expediente sumarial, en los que se dejó constancia ex presa de que las ausencias obedecían a recaídas en su trastorno depresivo. Denuncia que el procedimiento sumarial adoleció de graves vicios: la Junta Médica convocada omitió pronunciarse sobre las cuestiones centrales que le fueron planteadas, en particula r si las inasistencias estaban médicamente justificadas y si la omisión de tramitarlas era imputable al cuadro patológico del actor; la instructora sumariante descartó la justificación médica con un argumento puramente formal, ignorando los informes clínic os que la sustentaban; y la vista conferida fue evacuada con nuevos informes que acreditaban la vinculación entre las ausencias y la enfermedad, sin que la Administración los ponderara adecuadamente. Alega también que la destitución es manifiestamente desp roporcionada, considerando su trayectoria funcional desde 2012, la naturaleza psiquiátrica de la causa de las inasistencias y la advertencia de su médico tratante en cuanto a que la pérdida del empleo tendría un impacto muy negativo en su proceso de recupe ración, constituyendo el trabajo un factor protector relevante. Invoca asimismo la ausencia de perspectiva adecuada ante la situación de vulnerabilidad del funcionario y la falta de ponderación de los informes médicos favorables obrantes en el expediente.
4) Conferido traslado por Decreto N° 95/2026, compareció el MTSS defendiendo la legitimidad del acto (fs. 28 a 37). Sostuvo que el procedimiento sumarial se desarrolló con estricto apego al Decreto N° 500/991, respetándose en todo momento los principios de legalidad, contradicción, defensa y transparencia, habiendo el actor realizado sus descargos y aportado la prueba que estimó pertinente. Señaló que los antecedentes del funcionario reflejan una conducta reiterada y prolongada en el tiempo, que incluye múl tiples inasistencias sin aviso a lo largo de varios años, situaciones vinculadas al consumo de estupefacientes en dependencias del Organismo, la instrucción de varias investigaciones administrativas y sumarios previos, y la intervención continua del Área d e Gestión y Desarrollo Humano. Afirmó que se realizaron tres juntas médicas, la última de las cuales, con fecha 22 de marzo de 2024, concluyó que el actor se encontraba apto para el desempeño de sus tareas laborales habituales, y que tanto la ONSC como la Fiscalía de Gobierno aconsejaron la aplicación de la sanción de destitución, criterio que fue seguido por la Administración. Descartó la existencia de vicios formales y sostuvo que la resolución impugnada se ajusta a derecho en todos sus términos.
5) La co ntestación fue admitida y el expediente se abrió a la etapa probatoria por Decreto N° 462/2026. En su mérito, la parte demandada no compareció a ofrecer prueba; mientras que el actor ofreció prueba testimonial, prueba por oficios y prueba por intimación (f s. 42). Por Decreto N° 682/2026 se confirió plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes se presentara.
6) De tal forma, habiendo vencido el plazo conferido sin comparecencia de las partes, los autos pasaron para resolución. En su mérito, el expediente fue puesto al despacho a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO :
1) Previo a disponer acerca de la pru eba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 lit. d y f del CCA), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que, siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la destitución dispuesta por el MTSS en la Resolución N° 33/2025 fue dictada acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si el procedimiento disciplinario cumplió con las garantías del debido proceso y el derecho de defensa; (ii) si las inasistencias imputadas al actor estaban médicamente justificadas en razón de su cuadro psiquiátrico; (iii) si la valoración de la prueba efectuada por la Administración fue conforme a Derecho; y en definitiva, (iv) si la sanción de destitución fue proporcional y conforme a Derecho considerando la totalidad de los antecedentes del funcionario; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 3 a 17 y fs. 28 a 37, respectivamente.
3) En mérito a lo expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA.
En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos ya aportados en formato digital por la parte demandada al contestar la demanda (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit. b) del CCA), conteniendo los Expedientes N° 2018 -13-1-0000067, N° 2022 -
13-1-0000075, N° 2022 -13-1-0000211, N° 2022 -13-1-0000548, N° 2024 -
13-1-0000028 y N° 2025-1-1-0000197 (según surge de la nota de fs. 39).
En relación con la intimación al MTSS para que aporte el Expediente N°
2022-13-1-00000075, no se hará lugar a la misma por carecer de objeto (art. 144.1 del CGP), en tanto dicho expediente ya se encuentra incorporado en los antecedentes administrativos aport ados en formato digital al contestar la demanda, sin haberse formulado objeción al respecto.
Se admite la intimación al MTSS para que aporte un informe detallado relacionando los cursos, seminarios, talleres y toda otra instancia de formación realizada por el actor y acreditada ante esa Administración.
Dicho medio es pertinente en tanto la proporcionalidad de la sanción impuesta exige ponderar el conjunto de la trayectoria del funcionario, incluyendo los elementos positivos de su desempeño.
Se admite la prueba testimonial ofrecida. A tales efectos, se fija audiencia para el día cinco (5) de agosto a las 16:00 horas, a efectos de recibir la declaración del Dr. BB, Psiquiatra, con domicilio en Avenida 8 de Octubre 0000, apto. 000, Montevideo, quien será interrogado sobre el cuadro clínico del actor en el período en que se registraron las inasistencias que dieron mérito al acto impugnado, así como las restantes cuestiones referidas en la demanda.
Se admite la prueba por oficios solicitada, debiéndos e oficiar: a la CC (Bvar. Artigas N° 0000) y al DD (Mercedes N° 0000), a efectos de que remitan copia auténtica de toda la documentación referida al actor que obre en su poder, dejándose const ancia en cada oficio de que la medida es requerida por el propio titular de los datos, por lo que no rige la confidencialidad.
En cuanto a las resultancias de autos, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba, sino que son el resultado del dilige nciamiento de otros medios. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse,
LA SRA. JUEZA LETRADA (SUBROGANTE) EN EL JUZGADO
LETRADO DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO DE 2° TURNO
FALLA :
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la destitución dispuesta por el MTSS en la Resolución N° 33/2025 fue dictada acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
2. Establecer el objeto de la prueba en: (i) si el procedimiento disciplinario cumplió con las garantías del debido proceso y el derecho de defensa; (ii) si las inasistencias imputadas al actor estaban médicamente justificadas en razón de su cuadro psiquiátrico ; (iii) si la valoración de la prueba efectuada por la Administración fue conforme a Derecho; y en definitiva, (iv) si la sanción de destitución fue proporcional y conforme a Derecho considerando la totalidad de los antecedentes del funcionario; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 3 a 17 y fs. 28 a 37, respectivamente.
3. En su mérito, agréguense los antecedentes administrativos aportados en formato digital. Admítase la prueba testimonial y fíjase audiencia para el día cinco (5) de agosto a las 16:00 horas, en los términos indicados en el Considerando 3°. No se hace lugar a la intimación del Expediente N° 2022-
13-1-00000075, por carecer de objeto (art. 144.1 del CGP).
4. Consentida o ejecutoriada, intímese al MTSS para que en el plazo de quince (15) días aporte el informe de formación detallado en el Considerando 3°. Ofíciese a la CC y al DD en los términos indicados en el Considerando 3°. Cítese al testigo en el d omicilio indicado a fs. 42 , cometiéndose en lo pertinente.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN JUEZA LETRADA (SUBROGANTE) EN EL JUZGADO LETRADO DE LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 2° TURNO
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).