Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 211/2026
1 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 764/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 1° de junio de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 211/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados "AA. contra Estado – Ministerio de Industria, Energía y Minería. Acción de Nulidad" (Ficha: 764/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno, actuando la suscrita en calidad de Jueza subrogante Dra. Kariné Topalian Kacharigian, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO :
1) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que la suscrita actuara como subrogante a partir del día 13 de mayo de 2026. En tal carácter, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley N.° 15.750, el art. 209 del CGP y el art. 183 del CCA, se dicta la presente sentencia.
2) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria (instancia única) ejercitada por AA. en r elación con la Resolución dictada por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial ("DNPI") del Ministerio de Industria, Energía y Minería ("MIEM") con fecha 21 de enero de 2025, por la que se concedió el registro de la marca mixta M METROS 2 bajo Acta N° 526859, a favor de BB, para distinguir servicios comprendidos en las Clases Internacionales 35, 36 y 37, sin derechos privativos sobre el término METROS 2. La actora, titular de la familia de marcas denominativas LOS METROS y OCA METROS en diversas clases internacionales, había deducido oposición al registro en sede administrativa, la que fue desestimada por la DNPI con fundamento en la debilidad del término común "METROS" y la suficiente distintividad del conjunto de la marc a concedida.
3) En su demanda (fs. 20 a 29), la accionante sostiene que el acto debe anularse por ilegítimo. Señala que es titular de una familia de marcas notorias y de larga data formada por el elemento denominativo METROS, con registros anteriores a la solicitud impugnada en las Clases 35, 36 y otras, y que la marca concedida M METROS 2 no presenta las diferencias claras que exige el art. 6 de la Ley N° 17.011, siendo confundible con sus marcas tanto en el plano ortográfico y fonético como, fundamentalme nte, en el ideológico. Denuncia que la DNPI incurrió en una incorrecta valoración al considerar el término METROS como un elemento genérico o de uso generalizado en el sector, sin ponderar que dicho término ha adquirido un ¨secondary meaning¨ que lo asocia inequívocamente con su empresa en la mente del consumidor, ni la notoriedad de su familia de marcas. Sostiene que existe un evidente riesgo de confusión y de asociación entre los signos, en perjuicio tanto de sus derechos como titular registral anterior como de los consumidores.
4) Conferido traslado por Decreto N° 2029/2025, compareció el MIEM defendiendo la legitimidad del acto (fs. 33 a 43 vto.). Sostuvo que la DNPI actuó conforme a derecho al conceder el registro, habida cuenta de que el término METROS es un elemento débil y de uso generalizado en las clases involucradas, coexistiendo en el registro numerosas marcas que lo contienen sin generar conflicto, por lo que no puede ser monopolizado por la actora. Afirmó que la marca M METROS 2 es mixta y prese nta elementos de diseño, tipografía y color que generan una impresión de conjunto suficientemente diferenciada respecto de las marcas denominativas de la actora, siendo posible la coexistencia marcaria conforme al análisis global de los signos y al dictamen de la División Legal de fecha 26 de diciembre de 2024. Señaló que la oposición deducida en vía administrativa fue limitada a las Clases 35 y 36, sin extenderse a la Clase
37.
5) Al contestar la demanda, el MIEM solicitó la citación como tercero de BB, titular de la marca cuyo registro se impugna. Conferido el correspondiente traslado por Decreto N° 2483/2025 (fs. 45), el mismo no fue evacuado. Por Decreto N° 62/2026 se hizo lugar a la citación y se confirió traslado de la deman da al tercerista, quien compareció con fecha 23 de marzo de 2026 (fs. 73 a 86), aportando documentación de fs. 52 a 72.
El tercerista sostuvo que la marca M METROS 2 fue válidamente concedida por la DNPI, que el término METROS carece de carácter distintivo suficiente para ser monopolizado por la actora dado su uso generalizado en el sector, y que la marca concedida presenta elementos mixtos que la diferencian claramente de las marcas invocadas por AA., descartando la existencia de riesgo de confusión o asociación. Señaló además que el signo fue objeto de un contrato de franquicia con CC. y que se encuentra en efectivo uso en el mercado.
6) Por Decreto N° 586/2026 se tuvo por presentado al tercerista y se abrió el proceso a prueba. En su mérito, se presentó la parte actora a ofrecer prueba (fs. 90), el tercerista (fs. 113) y la parte demandada (fs. 161). Por Decreto N° 776/2026 se confirió plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba , sin que ninguna de las partes se presentara.
6) De tal forma, habiendo vencido el plazo conferido sin comparecencia de las partes, los autos pasaron para resolución. En su mérito, el expediente fue puesto al despacho a los efectos del dictado de la prese nte Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO :
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 lit. d y f del CCA), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que, siend o controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes y el tercerista, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la concesión del registro de la marca M METROS 2 (mixta) bajo A cta N° 526859, dispuesta por la DNPI en la Resolución de fecha 21 de enero de 2025, fue conforme a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si la marca M METROS 2 presenta diferencias suficientes respecto de las marcas LOS METROS y OCA METROS de titularidad de AA. para coexistir válidamente en el registro; y en definitiva, (ii) si la concesión del registro fue conforme a Derecho conforme a los arts. 6, 7 y 11 de la Ley N° 17.011; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes y el tercerista a fs. 20, fs. 33 y fs. 73, respectivamente.
3) En mérito a lo expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA.
En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos ya aportados en formato digital por la parte demandada al contestar la demanda (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit. b) del CCA), según surge de la nota de fs. 44. Asimismo, se agrega la prueba documental aportada por la actora con la demanda (fs. 3 a 18), conteniendo la resolución impugnada y su dictamen fundante, y las resoluciones de renovación de las marcas LOS METROS y OCA METROS.
Se admite y se agrega la prueba documental aportada por el tercerista al comparecer (fs. 52 a 72), así como la aportada oportunamente en su escrito de fs. 113, la que surge de fs. 92 a 112, conteniendo: copia fiel del contrato de franquicia celebrado entre BB y CC. (Doc. 1°); acta notarial de comprobación de los links y sitios web vinculados a la marca M METROS 2 (Doc. 2°); y certificado notarial de constatación del documento de auditoría del Fideicomiso Financiero M2 DD (Doc. 3°).
Se admite y se agrega la prueba doc umental aportada por la parte demandada (fs. 115 a 160), conteniendo: certificado expedido por la DNPI respecto de las marcas LOS METROS (denominativa) para la Clase Internacional 36, OCA METROS (denominativa) para la Clase Internacional 36, y OCA METROS ( denominativa) para la Clase Internacional 35, con indicación de las fechas de concesión y renovaciones;
y certificado expedido por la DNPI sobre la marca JUNTA METROS (mixta) concedida a EE. para las Clases 35 y 36, con vigencia hasta el año
2011.
En cuanto a las resultancias de autos, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba, sino que son el resultado del diligenciamiento de otros medios. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse,
LA SRA. JUEZA LETRADA (SUBROGANTE) EN EL
JUZGADO LETRADO DE LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 2° TURNO
FALLA :
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la concesión del registro de la marca M METROS 2 (mixta) bajo Acta N° 526859, dispuesta por la DNPI en la Resolución de fecha 21 de enero de 2025, fue conforme a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
2. Establecer el objeto de la prueba en: (i) si la marc a M METROS 2 presenta diferencias suficientes respecto de las marcas LOS METROS y OCA METROS de titularidad de AA. para coexistir válidamente en el registro; y en definitiva, (ii) si la concesión del registro fue conforme a Derecho conforme a los arts . 6, 7 y 11 de la Ley N° 17.011; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes y el tercerista a fs. 20, fs. 33 y fs. 73, respectivamente.
3. En su mérito, agréguense los antecedentes administrativos aportados en formato digital, la prueba documental del actor de fs. 3 a 18, la prueba documental del tercerista de fs. 52 a 72 y 92 a 112, y la prueba documental de la parte demandada de fs. 115 a 160.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN JUEZA LETRADA (SUBROGANTE) EN EL JUZGADO LETRADO DE LO CONTEN CIOSO
ANULATORIO DE 2° TURNO
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).