Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 210/2026
1 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 654/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 1° de junio de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 210/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados "AA contra Estado – Ministerio de Industria, Energía y Minería. Acción de Nulidad" (Ficha: 654/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno, actuando la suscrita en calidad de Jueza subrogante Dra. Kariné Topalian Kacharigian, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO :
1) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que la suscrita actuara como subrogante a partir del día 13 de ma yo de 2026. En tal carácter, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley N.° 15.750, el art. 209 del CGP y el art. 183 del CCA, se dicta la presente sentencia.
2) En estas actuaciones se tramita la pretensión ejercitada por AA en relación con la Resolución dictada por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial ("DNPI") del Ministerio de Industria, Energía y Minería ("MIEM") con fecha 22 de julio de 2025, que revocó parcialmente la Resolución de fecha 11 de abril de 201 8 y, en su lugar, concedió el registro de la marca denominativa MONOBLOCK'G bajo Acta N°
472.167, a favor de la propia actora, para distinguir productos de las Clases Internacionales 6 y 19, pero sin derechos privativos sobre los términos MONOBLOCK y G, en aplicación del art. 7 de la Ley N° 17.011. La Resolución impugnada recayó al resolver los recursos de revocación y jerárquico interpuestos por BB contra la Resolución original de 2018, que había concedido el registro con derechos exclusivos sobre dichos términos.
3) En su demanda (fs. 12 a 16 vto.), la accionante sostiene que el acto debe anularse por ilegítimo. Señala que el término MONOBLOCK es original y distintivo y forma parte de una familia de marcas de su exclusiva titularidad, reconocida p or la propia DNPI en el dictamen de Asesoría de fecha 11 de octubre de 2024. Sostiene que dicho término no constituye una denominación genérica, descriptiva ni de uso común para los productos de las Clases 6 y 19, sino que ha adquirido asociación con un or igen empresarial específico en el mercado uruguayo, acumulando derechos de exclusividad que no podían ser desconocidos sin vulnerar la seguridad jurídica y los derechos previamente adquiridos. Alega que la DNPI incurrió en contradicción con sus propios ant ecedentes y actos previos al dictar la resolución impugnada, y que la revocación parcial del registro carece de motivación suficiente.
4) Conferido traslado por Decreto N° 1659/2025, compareció el MIEM defendiendo la legitimidad del acto (fs. 25 a 29). Sos tuvo que el término MONOBLOCK constituye una denominación genérica, descriptiva y de uso necesario para los productos comprendidos en las Clases 6 y 19 del Nomenclátor de Niza, alcanzada por las prohibiciones absolutas de los numerales 9, 10 y 11 del art. 4 de la Ley N° 17.011, en tanto alude directamente a una construcción en una sola pieza y es utilizada habitualmente por los comerciantes e industriales del sector de la construcción. Afirmó que en aplicación del art. 7 de dicha ley, los términos comprendidos en esas prohibiciones pueden integrar un conjunto marcario pero sin derechos privativos, criterio que la propia DNPI había aplicado al conceder otras marcas de la misma titular y que se mantenía consistente con la jurisprudencia administrativa del Orga nismo. Destacó que la marca mixta GALA MONOBLOCK y otras de la misma serie habían sido concedidas sin derechos exclusivos sobre el término MONOBLOCK, evidenciando que dicho vocablo se ha vulgarizado en relación con aberturas de aluminio.
5) Al contestar la demanda, el MIEM solicitó la citación como tercero de BB., empresa que había promovido los recursos administrativos que dieron origen al acto impugnado. Atendiendo a que tanto la parte actora como la demandada manifestaron conformidad con dicha ci tación, por Decreto N° 2095/2025 la Sede hizo lugar a la misma y confirió traslado de la demanda al tercerista. BB compareció con fecha 5 de febrero de 2026 (fs. 52), aportando documentación de fs. 34 a 51, deduciendo tercería coadyuvante a favor del rechazo de la demanda. Sostuvo que el término MONOBLOCK es una denominación genérica, descriptiva y usual en el sector de construcciones transportables, cuyo registro exclusivo sería violatorio del art. 4 numerales 9, 10 y 11 de la Ley N° 17.011, y que las propias solicitudes de registro del término MONOBLOCK aislado promovidas por la actora en el año 1999 bajo Actas N° 317.052 y 317.109 habían sido desestimadas por la DNPI por las mismas razones. Señaló que utiliza dicha denominación en forma frecuente y continua para identificar genéricamente productos de las Clases 6 y 19, al igual que otros comerciantes del sector a nivel nacional e internacional.
5) Por Decreto N° 212/2026 (fs. 66) se tuvo por contestada la demanda por el tercerista y se abrió el pr oceso a prueba. En su mérito, se presentó la parte demandada a ofrecer prueba (fs. 69), la parte actora (fs. 71) y el tercerista (fs. 107). Por Decreto N° 541/2026 se confirió plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes se presentara.
6) De tal forma, habiendo vencido el plazo conferido sin comparecencia de las partes, los autos pasaron para resolución. En su mérito, el expediente fue puesto al despacho a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO :
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El pr oceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 lit. d y f del CCA), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que, siendo controvertible s, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes y el tercerista, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución de la DNPI de fecha 22 de julio de 2025, que revocó parcialmente la Resolución de fecha 11 de abril de 2018 eliminando los derechos privativos sobre los términos MONOBLOCK y G del registro bajo Acta N° 472.167, fue dictada acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
2) A su vez, tomando en considera ción lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si el término MONOBLOCK constituye una denominación genérica, descriptiva o de uso necesario en relación con los productos comprendidos en las Clases Internacionales 6 y 19, en los términos de los arts. 4 numerales 9, 10 y 11 y 7 de la Ley N° 17.011; y en definitiva, (ii) si la revocación parcial de los derechos privativos fue conforme a Derecho; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes y el tercerista a fs. 12 a 16 vto., fs. 25 a 29 y fs. 52 a 56 vto., respectivamente.
3) En mérito a lo expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdicciona l, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA.
En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos ya aportados en formato digital por la parte demandada al contestar la demanda (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit. b) del CCA), según surge de la nota de fs. 30. Asimismo, se agregan los documentos aportados por la actora con la demanda (fs. 2 a 7), conteniendo el testimonio notarial de poder (Anexo A), la Resolución de la DNPI de fecha 11 de ab ril de 2018 y su notificación (Anexo B), y la Resolución de la DNPI de fecha 22 de julio de 2025 y su notificación (Anexo C).
Se admite y se agrega la prueba documental aportada por el tercerista al comparecer (fs. 34 a 51 ), así como la aportada en su escrito de fs. 107, la que surge de fs. 73 a 106, conteniendo testimonio notarial autorizado por la Escribana Pública CC, que comprende: búsqueda de empresas del rubro carpintería de aluminio que utilizan en forma genérica la denominación MONOBLOCK en distintos países; y copia de las resoluciones de los procesos de las marcas MONOBLOCK Actas N° 317.052 y 317.109, promovidas por la actora en el año 1999 y desestimadas por la DNPI por considerarlas denominaciones descriptivas y genéricas para las Clases 6 y
19.
En cuanto a las resultancias de autos, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba, sino que son el resultado del diligenciamiento de otros medios. Por tanto, son cuestiones que habrán de anali zarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse,
LA SRA. JUEZA LETRADA (SUBROGANTE) EN EL JUZGADO
LETRADO DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO DE 2° TURNO
FALLA :
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución de la DNPI de fecha 22 de julio de 2025, que revocó parcialmente la Resolución de fecha 11 de abril de 2018 eliminando los derechos privativos sobre los términos MONOBLOCK y G del registro bajo Act a N° 472.167, fue dictada acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
2. Establecer el objeto de la prueba en: (i) si el término MONOBLOCK constituye una denominación genérica, descriptiva o de uso necesario en relación con los product os comprendidos en las Clases Internacionales 6 y 19, en los términos de los arts. 4 numerales 9, 10 y 11 y 7 de la Ley N°
17.011; y en definitiva, (ii) si la revocación parcial de los derechos privativos fue conforme a Derecho; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes y el tercerista a fs. 12 a 16 vto., fs. 25 a 29 y fs.
52, respectivamente.
3. En su mérito, agréguense los antecedentes administrativos aportados en formato digital, los documentos aportados por la actora con la demanda (fs. 2 a 7), la prueba documental del tercerista de fs. 34 a 51 y fs. 73 a 106.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN JUEZA LETRADA (SUBROGANTE) EN EL JUZGADO LETRADO DE LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 2° TURNO
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).