Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 209/2026
1 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 849/2025
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
Texto de la sentencia
Montevideo, 1° de junio de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 209/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados "AA contra Estado – Ministerio de Educación y Cultura. Suspensión de Ejecución" (Ficha: 849/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno, actuando la suscrita en calidad de Jueza subrogante Dra. Kariné Topalian Kacharigian, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO :
1) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que la suscrita actuara como subrogante a partir del día 13 de ma yo de 2026. En tal carácter, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley N.° 15.750, el art. 209 del CGP y el art. 183 del CCA, se dicta la presente sentencia.
2) Con fecha 5 de diciembre de 2025, compareció la AA, debidamente representada, a solicitar la suspensión de la ejecución de la Resolución N° 1998/025 dictada por el Ministro de Educación y Cultura el 26 de noviembre de 2025 (fs. 3 a 5). Por dicho acto, la Administración aplicó a la Asociación la sanción de observación e intervención sin desplazamiento de autoridades por el plazo de tres meses.
3) En su demanda incidental, la accionante sostiene que el acto encuadra en las dos hipótesis previstas por el art. 131 del CCA para la procedencia de la suspensión: que la ejecución cause daños graves mayores a los de la Administración y que sea manifiestamente ilegítimo (fs. 15 vto.).
En cuanto a la ilegitimidad, alega vicios de forma consistentes en que el Ministro actuó en ejercicio de atribuciones delegadas del Poder Eje cutivo cuando, conforme al art. 3 del Decreto Ley N° 15.089, la medida de intervención compete exclusivamente al Poder Ejecutivo a propuesta del MEC. En cuanto al fondo, sostiene que el único incumplimiento señalado había sido subsanado, que la intervenció n es ilegal por no verificarse los presupuestos legales habilitantes, y que las potestades otorgadas a la interventora son ilegales y exorbitantes. Asimismo, detalla los daños causados por la intervención, incluyendo costos económicos, daño a la imagen ins titucional y daño moral a los integrantes de la Comisión Directiva.
4) Conferido traslado por Decreto N° 2529/2025, compareció el Estado – Ministerio de Educación y Cultura ("MEC") a contestar la demanda (fs.
35 y ss.). Sostuvo que el acto se ajusta a dere cho, habiendo sido adoptado en ejercicio del poder -deber del Poder Ejecutivo en materia de policía administrativa de las asociaciones civiles conforme al Decreto Ley N°
15.089, y que la ejecución no supone ni acredita daño grave o de difícil reparación que habilite la medida cautelar solicitada.
5) Por Decreto N° 153/2026, de fecha 11 de febrero de 2026, el expediente se abrió a la etapa probatoria. En su mérito, se presentó únicamente la parte actora (fs. 46), señalando que se trata de un asunto de puro de recho y oponiéndose a la aportación de los antecedentes administrativos por haber vencido el plazo otorgado para aportar un nuevo pendrive (Decreto N° 59/2026). La parte demandada no ofreció prueba. Por Decreto N° 183/2026, la Sede desestimó la oposición a la agregación de los antecedentes administrativos. Al no haberse presentado prueba, no se confirió plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba.
6) Habiendo los autos sido puestos al despacho a los efectos del dictado de la Sentencia Interlocutoria, y antes del dictado del Decreto N° 785/2026 que mandó alegar a las partes, la actora se presentó denunciando hecho nuevo (fs. 71 a 77 vto.). En consecuencia, se revocó por contrario imperio el Decreto N° 785/2026 y, en su lugar, se confirió traslado a la demandada del hecho nuevo invocado, de conformidad con los arts. 157 inc. final y 138 del CCA.
7) La actora denuncia como hecho nuevo el dictado de la Resolución Ministerial N° 0395/026 de fecha 11 de marzo de 2026, por la cual el Ministro de Educación y Cultura dispuso prorrogar por seis meses la intervención a la Asociación, acompañando como prueba la copia de dicha resolución, el recurso de revocación interpuesto contra la misma, y el testimonio notarial del Acta de sesión de la Comisión Di rectiva del 21 de enero de 2026 (fs. 60 a 70 vto.). La actora sostiene que la resolución constituye en los hechos una nueva y segunda intervención —no una prórroga— dado que el plazo de tres meses de la intervención original había vencido el 28 de febrero de 2026, once días antes del dictado del acto, lo que torna jurídicamente imposible su prórroga. Alega asimismo que el MEC no concedió vista previa, que los fundamentos de ilegitimidad son los mismos que los invocados contra la Resolución N° 1998/025, y qu e las facultades otorgadas a la interventora exceden largamente los límites de una intervención sin desplazamiento de autoridades.
8) Evacuado el traslado por el MEC (fs. 81 y ss.), el Organismo sostuvo que la prórroga dispuesta por la Resolución N° 0395/0 26 es absolutamente legítima, motivada y fue adoptada en ejercicio del poder -deber en materia de policía administrativa de las asociaciones civiles, dentro del plazo máximo legal que habilita el art. 3 del Decreto Ley N° 15.089. Por Decreto N° 851/2026, la Sede admitió el hecho nuevo y la prueba acompañada, disponiendo el pasaje de los autos para resolución sobre los medios probatorios del incidente.
9) En su mérito, el expediente fue puesto al despacho a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO :
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso. Si bien el CCA no consagra una resolución que determine el objeto del proceso y de la prueba al estilo del art. 341 numeral 6° del CGP, a fin de poder dictar resolución útil sobre los medios de prueba ofrecidos, corresponde delimitarlo a estos exclusivos efectos.
El objeto del presente proceso, tal como surge de los actos de prop osición de las partes, consiste en determinar si corresponde o no disponer la suspensión de la ejecución de la Resolución N° 1998/025 dictada por el Ministro de Educación y Cultura el 26 de noviembre de 2025 y, en virtud del hecho nuevo admitido, también d e la Resolución N° 0395/026 de fecha 11 de marzo de 2026.
2) A su vez, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a si se dan los requisitos previstos en el art. 131 del CCA, invocados por la parte actora: (i) si la ejecución de las Resolucione s N° 1998/025 y N° 0395/026 es susceptible de irrogar a la actora daños graves cuyo alcance y entidad superen los que la suspensión pudiere ocasionar a la organización y funcionamiento del MEC (art. 131 lit. a del CCA); y (ii) si dichas resoluciones aparecen como manifiestamente ilegítimas (art. 131 lit. b del
CCA).
3) En mérito a lo expuesto, corresponde pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos , de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 y ss. del CCA y el art. 137 y ss. del CGP, en virtud de la remisión del art. 167 del CCA.
En tal sentido, se tiene por agregada la prueba documental que acompañó la demanda (fs. 3 a 14), en cumplimiento del art. 153 del CCA. Asimismo, conforme a lo resuelto por el Decreto N° 183/2026, fir me, se tienen por agregados los antecedentes administrativos aportados en formato digital por el MEC, en cumplimiento del art. 161 lit. b) del CCA.
En virtud del hecho nuevo admitido por Decreto N° 851/2026, se admite y se agrega la prueba documental aport ada por la actora a fs. 60 a 70 vto ., conteniendo: copia de la Resolución Ministerial N° 0395/026 de fecha 11 de marzo de 2026; recurso de revocación interpuesto contra la misma; y testimonio notarial del Acta de sesión de la Comisión Directiva de fecha 21 de enero de 2026.
En cuanto a las resultancias de autos, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba, sino que son el resultado del diligenciamiento de otros medios. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse,
LA SRA. JUEZA LETRADA (SUBROGANTE) EN EL JUZGADO
LETRADO DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO DE 2° TURNO
FALLA :
1. A los efectos de la resolución sobre los medios de prueba prevista en el art. 166 del CCA, fíjase el objeto del proceso en determinar si corresponde o no disponer la suspensión de la ejecución de las Resoluciones N° 1998/025 y N° 0395/026 del Ministerio de Educación y Cultura, en los términos expresados en el Considerando 1°.
2. Establecer el objeto de la prueba en: (i) si la ejecución de las Resoluciones N° 1998/025 y N° 0395/026 es susceptible de irrogar a la actora daños graves cuyo alcance y entidad superen los que la suspensión pudiere ocasionar al ME C; y (ii) si dichas resoluciones aparecen como manifiestamente ilegítimas.
3. Téngase por agregada la prueba documental de fs. 3 a 14 y los antecedentes administrativos aportados en formato digital. Admítase y agréguese la prueba documental aportada por la actora con motivo del hecho nuevo (fs. 60 a 70 vto.).
4. Consentida o ejecutoriada, vuelvan los autos para proveer sobre la continuación del trámite.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN JUEZA LETRADA (SUBROGANTE) EN EL JUZGADO LETRADO DE LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 2° TURNO
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).