Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 208/2026
22 de mayo de 2026
- Ficha (IUE)
- 771/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 22 de mayo de 2026
SENTENCIA Nº208/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados “AA CONTRA ESTADO – PODER JUDICIAL . ACCIÓN DE NULIDAD” – Ficha Nº 771/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, a efectos de fijar el objeto del proceso, de la prueba y proveer sobre los aspectos previstos en el art. 166 de la Ley Nº20.333 (Código de lo Contencioso Administrativo - CCA), entendiendo en el caso esta magistrada en calidad de subrogante.
RESULTANDO:
1) Con fecha 3 de noviembre de 2025, compareció en autos la Sra. AA, impetrando acción de nulidad contra el Estado – Poder Judicial respecto de la Resolución Nº48/2025 dictada con fecha 4 de abril de 2025 por la Suprema Corte de Justicia , mediante la cual se le aplicó la sanción de descenso a la categoría inmediata anterior (degradación) por entender que existió responsabilidad administrativa de la magistrada en su actuación en el marco de la subrogación en el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Toledo de 1º Turno, incurriendo en omisiones susceptibles de generar descredito para la Administración de Justicia (fs. 28 y ss.).
2) En su demanda, la parte actora manifestó que, de forma previa al dictado del acto, fue notificada del Informe Final de Instrucción en el que se aconsejó imponer una sanción de 120 días de suspensión sin goce de sueldo, luego de la cual, acaeció el dictado de la Resolución Nº48/2025, por la que se le impuso una sanción más gravosa sin que se le confiriera vista de ello , vulnerándose el debido proceso . Asimismo, señala que, en este contexto, atravesando una enfermedad, se le comunicó vía telefónica, su traslado a Cerro Chato, lo que reviste el carácter de sanción encubierta, tomándosele juramento en tal cargo por videollamada de whatssap, cuando continuaba con certificación médica. Adicionalmente, se agravia por entender que la sanción dispuesta en el acto encausado resultada desproporcionada e irrazonable, fue dictada sin considerarse que su quebrantamiento de salud, sin dolo y sin perjuicio irreparable para los justiciables.
3) Por su parte, indica que la Suprema Corte de Justicia ha aplicado la sanción de degradación en casos mucho más graves que el de autos, mencionando algunos ejemplos, lo que incide también en la proporcionalidad cuestionada y encarta en un supuesto de abuso de poder y de vicio en la motivación, por no consignarse los motivos de tal apartamiento. Destaca que la finalidad persegu ida por la Administración fue la de sancionarla por el impacto público que tuvo el caso, apartándose del fin debido de este tipo de actos que es la de asegurar la regularidad del servicio . Finalmente, arguye que existe una inadecuación cuantitiva entre la sanción y sus motivos, incurriéndose en exceso de poder.
4) Por Decreto Nº2060/2025, la titular de la Sede Homóloga de 2º Turno, se excusó de intervenir en el presente caso, fundamentando sus razones conforme surge de fs. 41. Por Resolución del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (fs. 43), se dispuso que fuera esta magistrada quien subrogara a la Dra. BB, por lo que, con fecha 2 de diciembre de 2025, por Decreto Nº2388/2025, se asumió competencia y se confirió traslado a la contraria. Ésta compareció a evacuarlo con fecha 12 de febrero de 2026 , bregando por la confirmación del acto y aportando los antecedentes administrativos requeridos (fs. 47 y ss.).
5) Así, en lo medular, la Administración afirmó que se le confirió vista previa a la actora de la recalificación jurídica, lo que luego fue mantenido por la Suprema Corte, variándose únicamente la graduación de la sanción pero no los hechos y elementos adjetivos del acto; para el caso en que se entendiera que existe un vicio, éste no generó indefensión a la luz del principio de trascendencia. A su vez, manifiesta que se respetaron todos los principios que rigen el ejercicio de la potestad disciplinaria, no configurándose abuso o desviación de poder, no probándose que exista animosidad ninguna.
6) Por su parte, arguye que el acto es suficiente, congruente y se encuentra correctamente motivado, catalogándose la gravedad de la conducta y el criterio de determinación. Sostiene también que la graduación de la sanción es una potestad discrecional de la A dministración y que las razones de “injusticia” refieren a aspectos de oportunidad o mérito no analizable s por la Sede, citando sentencias del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que respaldarían su posición y que, la sanción obedeció a la gravedad d e las infracciones. Así, sostuvo que el fin del poder disciplinario es la custodia del orden administrativo a través de correctivos a las conductas desviadas de los deberes funcionales, que es lo que sucedió en este caso, valorándose incluso, el estado de salud de la accionante como una atenuante. Finalmente, indica que el destino elegido (Cerro Chato) no es una sanción encubierta, sino que fue seleccionado en base a la vacante existente y para cubrir las necesidades del servicio.
7) Por Decreto N° 162/2026 se confirió un plazo común de 10 días a efectos de proponer prueba, de conformidad con lo preceptuado por el art. 165 del CCA , habiéndola ofrecido las partes en tiempo y form a. En tanto, con fecha 6 de marzo de 2026 , compareció la parte demandada oponiéndose parcialmente a la prueba propuesta por la accionante (fs. 76 y ss.).
8) Así, mediante Decreto N°602/2026, se dispuso el pase de estos autos para resolución, los que fueron puestos a despacho con fecha 23 de abril de 2026 (fs. 81 vto.).
CONSIDERANDO:
1) Atento a lo que viene de decirse y a lo que surge del art. 166 del CCA, debe la Sede pronunciarse sobre cada uno de los medios probatorios propuestos. Para ello, se estima necesario determinar previamente el objeto del proceso y de la prueba, de forma de dotar a las partes de seguridad a la hora de admitir/rechazar cualquier probanza y de que la futura sentencia a dictarse se acotará al objeto fijado, en aplicación del principio de congruencia (art. 176 del CCA).
2) Por lo tanto, de acu erdo a lo manifestado en los respectivos actos de proposición de las partes, fíjase el objeto del proceso , en: determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la Resolución Nº48/2025 dictada con fecha 4 de abril de 2025 por la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se le aplicó la sanción de descenso a la categoría inmediata anterior (degradación) por entender que existió responsabilidad administrativa de la magistrada en su actuación en el marco de la subro gación en el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Toledo de 1º Turno, incurriendo en omisiones susceptibles de generar descredito para la Administración de Justicia ; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de derecho.
3) Para ello, en particular, deberá determinarse si: (i) correspondía conferir una vista adicional previa al dictado de acto y en caso afirmativo, si tal omisión afectó su derecho de defensa; (ii) se vulneraron los principios de proporcionalidad y razonabilidad en la elección de la reprimenda por no considerarse correctamente la situación de salud de la Sra. BB, la inexistencia de dolo, de perjuicios irreparables para los justiciables y aplicar la dem andada un criterio distinto en otros casos; (iii) se configuró desviación de poder por ser el fin del acto distinto del fin debido; (iv) se produjo abuso o exceso de poder por existir una inadecuación cuantitava entre los motivos y la sanción y (v) existen vicios en la motivación del acto.
4) El objeto de la prueba deberá recaer en acreditar los extremos delimitados previamente en los puntos (i), (ii), (iii), (iv) y (v).
5) En virtud de lo anterior, corresponde ahora pronunciarse sobre los medios probatorios ofrecidos en autos . Respecto a la prueba documental, se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos presentados por la demandada en soporte papel y la de la parte actora obrante de fs. 2 a 27 y 67 a 69, en tanto hace al cumplimiento d e los arts. 151 y 153 del CCA y fuere propuesta en la etapa de prueba en relación al objeto antes fijado.
6) Ahora bien, a la prueba en poder del adversario ofrecida por la accionante es que se ha opuesto la demandada.
7) Así, véase que la actora solicitó se intime a la contraria a efectos de informar cuántos sumarios se han instruido a magistrados por omisiones en sus cometidos en casos de subrogaciones y cuál fue la sanción aplicada. La Administración, por su parte, entendió que se trata de prueba manifiestamente impertinente e inadmisible por no ser el medio idóneo para probar los hechos debatidos y porque no forma parte del objeto del proceso y de la prueba, puesto que éste refiere a la ilegitimidad del acto administrativo de autos y no de otros; agrega que se pretende una intimación sobre bases indeterminadas y relativo a personas distintas, no siendo obligación de la Administración elaborar un informe o análisis como pretende la actora.
8) Pues bien, la Sede hará lugar parcialmente a la oposición deducida por la parte demandada en la forma en que a continuación se explicitará.
9) Así, c abe decir que lo que la accionante ofreció no fue prueba por informe, sino que su pedido consta en el marco de la documental en poder del adversario (intimación), por lo que, en tal aspecto le asiste razón a la demandada. Este medio de prueba , de acuerdo al art. 168 del CGP, refiere únicamente a aquellos casos en que: “La parte que quiera servirse de u n documento que según su manifestación se halla en poder de su adversario…”.
La prueba por informes corresponde cuando se trata de un tercero distinto del demandado y en tales hipótesis, el pedido debe revestir ciertas características:
“deberán versar sobre puntos claramente individualizados y referir a hechos o actos que resulten de la documentación, archivo o registro del informante ” (art. 190 CGP, resaltado agregado).
10) En efecto, no sólo la Sede entiende que no corresponde la prueba por informes respecto del propio demandado (salvo cuando se hubiese catalogado de tal , pero por su contenido fuese de documental en poder del adversario) sino que además, en la especie, la forma en que fue solicitada implicaría que la demandada realizara un análisis en tre todos los casos de procedimientos disciplinarios de magistrados que posee, para ver en cuáles existió una infracción en el marco de una subrogación y determinara, además, cuáles datos pueden ser agregados sin vulnerar la reserva que pesa sobre ellos po r referir a información de terceras personas, que, en muchos casos puede ser sensible.
11) Ahora bien, sin perjuicio de entender la Sede que el ofrecimiento no es admisible en la forma en que fue realizado, se estima que el mismo no reviste el carácter de manifiestamente impertinente puesto que uno de los agravios de la actora es, justamente, la supuesta dualidad de criterios utilizada por la Suprema Corte de Justicia para la aplicación de sanciones de este tipo.
Considerando ambos extremos y siendo que, de la demanda de la Sra. BB surgen elementos que permiten concretizar su pedido, la intimación será admitida únicamente respecto de los casos mencionados a fs. 33 vto.
12) Atento a que esta Sede desconoce el tipo de información que puede obrar allí, se e ntiende pertinente (a efectos de garantizar la debida defensa de la actora pero también la reserva que pudiese existir sobre terceras personas), intimar a la demandada con plazo de 10 días a aportar únicamente el acto administrativo e informes previos de los que surjan los hechos considerados, el criterio aplicado por la Suprema Corte de Justicia y la sanción impuesta, en los casos de fs. 33 vto., tachándose los datos identificatorios de las personas involucradas.
13) Por su parte, con relación a la prueba por informes, admítesela en los términos que surgen de fs. 70 vto., oficiándose a CC y teniéndose presente el relevamiento del secreto realizado por la accionante.
14) Por su parte , se admite la prueba testimonial propuesta por la actora, convocándose a las partes a audiencia a celebrarse el día 28 de julio de 2026, a las 1 4 hs., para recibir la declaración de los Sres. DD y EE, quienes deberán presentarse ante esta Sede , citándoselos en los domicilios que surgen de fs. 70.
15) Finalmente, cabe aclarar que las resultancias de autos no constituyen un medio de prueba en sí mismo, sino, más bien, el resultado de la valoración de la restante prueba producida y diligenciada en autos, que se hará en oportunidad del dictado de la sentencia definitiva.
Por los fundamentos antes expuestos y la normativa citada,
RESUELVO:
1) Fijase el objeto del proceso y de la prueba en la forma en que surge de los numerales 2, 3 y 4 precedentes.
2) Ampárase parcialmente la oposición de la parte demandada.
3) Admítese la prueba documental ofrecida por las partes que surge del del numeral 5.
4) Admítese parcialmente la prueba en poder del adversario conforme surge del numeral 12, cometiéndose a la Sra. Alguacil.
5) Admítese la prueba por informes que surge del numeral 14, oficiándose.
6) Admítese la prueba testimonial que surge del numeral 15 , convocándose a las partes a audiencia a celebrarse el día 28 de julio de 2026, a las 14 hs., para recibir la declaración de los Sres. DD y EE.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio Subrogante
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).