Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 207/2026
20 de mayo de 2026
- Ficha (IUE)
- 880/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 20 de mayo de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N.° 207/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria, estos autos caratulados “AA contra Banco de Previsión Social. Acción de nulidad” (Ficha:
880/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2.° Turno en subrogación Dra. Kariné Topalian Kacharigian, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO :
1) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que la suscrita actuara como subrogante a partir del día 13 de mayo de 2026. En tal carácter, y en ejercicio de las facultades previstas en el art. 209 del CGP, el art. 183 del CCA y la Ley N.° 15.750, se dicta la presente sentencia.
2) En estas actuaciones se tramita la acción anulatoria esgrimida por AA contra la Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social de fecha 14 de mayo de 2024, por la cual se otorgó el beneficio jubilatorio estableciendo su monto. La parte actora manifiesta haber tomado conocimiento de la volición el 29 de junio de 2024 . La demanda fue presentada con fecha 18 de diciembre de 2025 (fs. 11 y 12).
3) La parte actora se agravia en relación con la liquidación del monto al que ascienden sus haberes jubilatorios. Manifiesta que realizó la opción de acogerse al “régimen provisional de transición” , de acuerdo con los arts.
1.° y 14 de la Ley N.° 19.590. Sostiene que BPS realiza una errónea interpretación del concepto, oportunidad y función del máximo jubilatorio establecido en el art. 76 de la Ley N.° 16.713. En particular, explic a que el cálculo del sueldo básico jubilatorio debe efectuarse conforme a los arts.
29, 71 y 72 de dicha ley, para luego proceder a la detracción del 10 % acorde con el art. 16 de la Ley N.° 19.590 y, finalmente, si ese monto superare el tope máximo jubila torio, reducirlo hasta dicho límite. Sin embargo, la Administración habría aplicado un criterio diferente que implica que ninguna jubilación otorgada bajo este régimen alcance el máximo, imponiendo por vía administrativa un límite en perjuicio de la administrada y desnaturalizando el propio concepto de “tope”.
4) Conferido traslado por Decreto N.° 2688/2025, compareció el Banco de Previsión Social a fs. 20 a 26, defendiendo la legitimidad del criterio liquidatorio aplicado. Sostuvo que la Administración act uó conforme a derecho y que la liquidación se efectuó de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. En particular, señaló que la Ley N.° 19.590 implantó un régimen especial y que el gravamen allí establecido se aplica sobre el sueldo básico jubilatori o, incluyendo la consideración de los topes individuales o de acumulación correspondientes, en tanto la ley no distinguió al respecto. Describió asimismo el procedimiento de liquidación efectuado en el caso concreto.
5) Por Decreto N.° 401/2026, se admitió la contestación de demanda y se abrió el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad, se presentó la demandada (fs. 31) ofreciendo los antecedentes administrativos aportados al contestar la demanda y las resultancias de autos; mientras que la par te actora no ofreció prueba. Luego, por Decreto N.° 629/2026, se dispuso la apertura del plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes se presentara (fs. 33).
6) De tal manera, el expediente fue puesto al d espacho el día 27 de abril de 2026 a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO :
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por los principios de contradicción e iniciativa de parte (art. 3 lits. d) y f) del CCA), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos; en concreto, a aquellos extremos que, siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Atendiendo a las alegaciones formuladas, la Sede constata que no se encuentra controvertido que la parte actora realizó la opción de jubilarse por el régimen de transición habilitado por el art. 1.° de la Ley N.° 19.590;
tampoco la aplicabilidad de la detracción del 10 % ni la del tope máximo jubilatorio. La controversia se circunscribe a dete rminar el orden en que deben aplicarse esos pasos dentro del procedimiento liquidatorio: si corresponde aplicar primero el tope máximo jubilatorio (criterio de BPS) o primero la detracción del 10 % (criterio de la parte actora).
Por tanto, el objeto del pr oceso se establece en determinar si el criterio aplicado por el Banco de Previsión Social para calcular el monto del beneficio jubilatorio de la parte actora, en el marco del régimen de transición previsto por la Ley N.° 19.590, es acorde a derecho, o si, por el contrario, corresponde su anulación por ilegitimidad.
2) En su mérito, la actividad probatoria habrá de referirse a si el criterio liquidatorio impuesto por las normas vigentes (en particular, el orden de aplicación de la detracción del 10 % previst a en el art. 16 de la Ley N.°
19.590 y del tope máximo jubilatorio del art. 76 de la Ley N.° 16.713) condice con el criterio aplicado por BPS en el caso de autos.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato d igital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit. b) del CCA), contenidos en los expedientes N.° 2022 -28-1-017897, 2022 -28-1-129659, 2025 -28-1- 046395 y 2025 -28-1-052564, así como el Asesoramiento por desafiliación al amparo de la Ley N.° 19.590 de fecha 28 de diciembre de 2017 (Partes 1, 2, 3 y 4), según surge de nota a fs. 28.
En cuanto a las resultancias de autos ofrecidas por la demandada, la Sede entiende que no se trata de un medio de prueba autónomo: son el resultado del diligenciamiento de los demás medios probatorios. Por tanto, es una cuestión que habrá de analizarse, en su caso, al momento de la valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZA LETRADA EN LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 2.° TURNO (SUBROGANTE)
FALLA :
1. Establecer el objeto del proceso en determinar si el criterio aplicado por el Banco de Previsión Social para calcular el monto del beneficio jubilatorio de la parte actora, en el marco del régimen de transición previsto por la Ley N.° 19.590, es acorde a derecho, o si, por el contrario, corresponde su anulación por ilegitimidad.
2. Establecer el objeto de la prueba en: si el criterio liquidatorio impuesto por las normas vigentes (en particular, el orden de aplicación de la detracción del 10 % prevista en el art. 16 de la Ley N.° 19.590 y del tope máximo jubilatorio del art. 76 de la Ley N.° 16.713) condice con el criterio aplicado por BPS en el caso de autos.
3. Agregar los antecedentes administrativos ap ortados en formato digital, contenidos en los expedientes N.° 2022 -28-1- 017897, 2022-28-1-129659, 2025-28-1-046395 y 2025-28-1-052564, así como el Asesoramiento por desafiliación al amparo de la Ley N.°
19.590 de fecha 28 de diciembre de 2017 (Partes 1, 2, 3 y 4), conforme surge de nota a fs. 28.
4. Consentida o ejecutoriada la presente, vuelvan los autos para proveer sobre la continuación del trámite.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 2.° Turno (Subrogante)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).