Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 206/2026
20 de mayo de 2026
- Ficha (IUE)
- 879/2025
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 20 de mayo de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 206 /2026
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados
"AA CONTRA BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL — ACCIÓN DE
NULIDAD" (Ficha N.° 879/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2.° Turno, actuando la suscrita en calidad de Jueza subrogante Dra. Kariné Topalian Kacharigian , en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO :
1) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, Dra. María Victoria Suárez Cal , el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que la suscrita actuara como subrogante a partir del día 13 de mayo de 2 026. En tal carácter, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley N.° 15.750, el art. 209 del CGP y el art. 183 del CCA, se dicta la presente sentencia.
2) Con fecha 17 de diciembre de 2025, compareció el Sr. AA promoviendo acción de nul idad contra la RSDT 852/2025 dictada el 11 de agosto de 2025 por la Sub Dirección Técnica de la Asesoría Tributaria y Recaudación del Banco de Previsión Social (en adelante, "BPS"), mediante la cual se denegó su solicitud de declaración de prescripción de los adeudos tributarios generados por la empresa "BB." (N.° de Registro X.XXX.XXX) correspondientes al período 01/2003 -12/2004, y la nulidad de los tres convenios de facilidades de pago suscritos (N.° 853980, 853981 y 853982) (fs. 20 a 23).
3) En su demanda, el accionante sostiene que el acto es ilegítimo y reclama su nulidad. Al respecto, señala que los adeudos generados por la empresa BB. por el período 01/2003 -12/2004 se encuentran prescriptos conforme al art. 38 del Código Tributar io, operando dicha prescripción de pleno derecho, lo que determina la nulidad de cualquier acto posterior tendiente a su cobro, en tanto el sujeto activo no puede revivir un crédito extinguido mediante el consentimiento del sujeto pasivo. Sostiene asimismo que el art.
20 del Decreto 431/981 —invocado por la Administración para exigir la suscripción de los convenios por no ser posible segregar servicios bajo una misma afiliación — es ilegítimo por exceder la potestad reglamentaria, habida cuenta de que el art . 68 del Acto Institucional N.° 9 permite acumular todos los servicios legalmente computables sin establecer limitación alguna, posición que entiende avalada por reiterada jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Agrega que el art. 4 d e la Ley N.° 19.185 es inaplicable al caso, por ser los adeudos anteriores a su entrada en vigencia, en virtud del principio de irretroactividad de la ley tributaria consagrado en el art. 8 del Código Tributario y en los arts. 7, 72 y 332 de la Constitució n de la República.
Concluye que los convenios de facilidades de pago fueron suscritos en el marco de un cobro ilegítimo, lo que los vicia de nulidad y habilita la restitución de lo pagado.
4) Conferido traslado por Decreto N.° 2616/2025, compareció el BPS oponiéndose a la demanda en todos sus términos (fs. 27 a 36). Sostuvo que los arts. 77 y 86 de la Ley N.° 16.713 y los arts. 42 y 44 del Decreto Reglamentario N.° 125/996 exigen, para el cómputo de servicios de trabajadores no dependientes, la cotización e fectiva, extremo que no puede ser suplido por la prescripción del art. 38 del Código Tributario, debiendo distinguirse entre la posibilidad de perseguir el cobro de los adeudos y el requisito de aportación efectiva para el reconocimiento de servicios a efectos jubilatorios. Agregó que el art. 4 de la Ley N.° 19.185 resulta aplicable al caso por tratarse de una norma de carácter interpretativo, siendo su alcance declarativo y retroactivo a las leyes que interpreta.
Asimismo, sostuvo que los convenios de faci lidades de pago son válidos y eficaces, habiendo sido suscritos por el actor con pleno conocimiento de su situación contributiva y sin reserva alguna, siendo su causa directa el acceso al beneficio jubilatorio que de otro modo no hubiera podido obtener.
Finalmente, invocó el principio de solidaridad que informa el sistema de seguridad social como fundamento de la exigencia de cotización efectiva.
5) Por Decreto N.° 336/2026 se tuvo por contestada la demanda y se abrió el proceso a prueba. En esa oportunidad , la parte actora ofreció prueba documental consistente en las Facilidades de Pago N.° 853980, 853981 y 853982, una boleta de pago a cuenta y un recibo de jubilación (fs. 53); el BPS ofreció (fs. 55) testimonio de los antecedentes administrativos correspondientes a los expedientes APIA 2018 -28-1-145258 (fs. 1 a 17), APIA 2021 -28-1-100812 (fs. 1 a 13) y APIA 2025 -28-1-068332 (fs. 1 a
100), aportados estos últimos dos en formato digital al contestar la demanda (fs. 38). Por Decreto N.° 560/2026 se tuvieron por presentados los escritos de prueba y se confirió plazo para contraprueba o prueba sobre prueba, vencido el término sin presentación de las partes, pasando los autos para resolución conforme al art. 166 del CCA.
6) De tal manera, el expediente fue puesto al despacho a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO :
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiend o a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f del CCA), por lo que su objeto está delimitado por lo que la s partes dispongan en sus escritos; en concreto, por aquellos extremos que, siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar s i la RSDT 852/2025 dictada por la Sub Dirección Técnica de la Asesoría Tributaria y Recaudación del BPS, que denegó la declaración de prescripción de los adeudos tributarios de la empresa " BB." por el período 01/2003 -12/2004, es o no conforme a derecho; y en particular, si los convenios de facilidades de pago N.° 853980, 853981 y 853982 son válidos, o deben ser anulados por haber sido celebrados en el marco de un cobro ilegítimo.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad pro batoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si los adeudos tributarios del período 01/2003-12/2004 generados por la empresa BB. se encuentran o no prescriptos, analizando la fecha en que se habrían originado los mismos y la existencia o no de actos interruptivos del plazo establecido en el art. 38 del Código Tributario; y (ii) si los convenios de facilidades de pago N.° 853980, 853981 y 853982 fueron suscritos bajo protesto o no, y las consecuencias que de ello derivaren en cuanto a su validez.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
En lo que refiere a la prueba ofrecida por el BPS, se admiten y tienen por agregados los antecedentes administrativos aportados en formato digital al contestar la demanda (expedientes APIA 2021 -28-1-100812 y APIA 2025 -
28-1-068332), en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit. b) del CCA, según nota que surge a fs. 38. En cuan to al testimonio de las fojas en dichos expedientes ofrecido a fs. 55, no corresponde hacer lugar al mismo por carecer de objeto, en tanto los referidos antecedentes ya se encuentran incorporados a los autos en formato digital (art. 144.1 del CGP). Por el contrario, se admite el testimonio del expediente APIA 2018 -28-1-145258 (fs. 1 a 17), en tanto dicho expediente no surge incorporado en autos conforme a la nota de fs. 38.
En cuanto a la prueba documental ofrecida por la parte actora (fs. 53), consistente en las Facilidades de Pago N.° 853980, 853981 y 853982 y la boleta de pago a cuenta, la Sede advierte que dichos documentos se encuentran incorporados en los antecedentes a dministrativos ya aportados en soporte digital —en particular, en el expediente APIA 2025 -28-1- 068332—, por lo que su ofrecimiento como prueba documental autónoma carece de objeto, de conformidad con lo previsto en el art. 144.1 del CGP.
Se admite, en cambio, el recibo de jubilación, en tanto dicho documento no surge incorporado en los antecedentes administrativos agregados.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZA LETRADA EN LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 2.° TURNO (SUBROGANTE)
FALLA :
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la RSDT 852/2025 dictada por la Sub Dirección Técnica de la Asesoría Tributaria y Recaudación del Banco de Previsión Social, que denegó la declaración de prescripción de los ad eudos tributarios de la empresa " BB." por el período 01/2003 - 12/2004, es o no conforme a derecho; y en particular, si los convenios de facilidades de pago N.° 853980, 853981 y 853982 son válidos o deben ser anulados por haber sido celebrados en el marco de un cobro ilegítimo.
2. Establecer el objeto de la prueba en determinar: (i) si los adeudos tributarios del período 01/2003-12/2004 de la empresa BB. se encuentran o no prescriptos, analizando la fecha de su origen y la existencia o n o de actos interruptivos del plazo previsto en el art. 38 del Código Tributario; y (ii) si los convenios de facilidades de pago N.° 853980, 853981 y 853982 fueron suscritos bajo protesto o no, y las consecuencias jurídicas que de ello derivaren.
3. Tener p or admitidos y agregados los antecedentes administrativos aportados en formato digital por el BPS al contestar la demanda (expedientes APIA 2021 -28-1-100812 y APIA 2025 -28-1-068332), en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit. b) del CCA.
4. No hacer lugar al testimonio de los expedientes APIA 2021-28-1-100812 y APIA 2025 -28-1-068332 ofrecido por el BPS, por carecer de objeto, en tanto dichos antecedentes ya se encuentran incorporados a los autos (art.
144.1 del CGP). Admitir el testimonio del expe diente APIA 2018 -28-1- 145258 (fs. 1 a 17) ofrecido por la demandada.
5. No hacer lugar a la prueba documental ofrecida por la parte actora consistente en las Facilidades de Pago N.° 853980, 853981 y 853982 y la boleta de pago a cuenta, por carecer de objet o, en tanto dichos documentos se encuentran incorporados en los antecedentes administrativos ya agregados (art. 144.1 del CGP). Admitir el recibo de jubilación ofrecido por la actora, en tanto no surge incorporado en los referidos antecedentes.
6. Consentida o ejecutoriada la presente, vuelvan para proveer sobre la continuación del trámite.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 2.° Turno (Subrogante)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).