Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 205/2026
20 de mayo de 2026
- Ficha (IUE)
- 797/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 20 de mayo de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 205/2026
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria, los presentes autos caratulados: "AA CONTRA GOBIERNO DEPARTAMENTAL
INTENDENCIA DE RÍO NEGRO Y JUNTA DEPARTAMENTAL DE
RÍO NEGRO – ACCIÓN DE NULIDAD" (Ficha N° 797/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno, actuando la suscrita en calidad de Jueza subrogante Dra. Kariné Topalian Kacharigian, en virtud del recurso de queja por denegación de apelación interpuesto por el codemandado, JUNTA DEPARTAMENTAL
DE RÍO NEGRO.
RESULTANDO :
I) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que la suscrita actuara como subrogante a partir del día 13 de mayo de 2026. E n tal carácter, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley N° 15.750, el art. 209 del CGP y el art. 183 del CCA, se dicta la presente sentencia en tiempo y forma.
II) Por Sentencia Interlocutoria N° 147/2026 dictado/a con fecha 21 de abril de 2026 por el Sr. Juez Subrogante Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar se resolvió desestimar la excepción previa de falta de legitimación pasiva de la Junta Departamental de Río Negro por no ser manifiesta, difiriéndola al momento del dictado de la sentencia definitiva ulterior.
III) Notificada la referida resolución, la parte codemandada ( JUNTA DEPARTAMENTAL DE RÍO NEGRO ) interpuso recurso de reposición y apelación (fs. 134 A 146).
IV) Mediante Decreto N° 846/2026, se confirió traslado del recurso de apelación interpuesto. De fs. 150 a 153, el Dr. BB en representación de la parte actora (AA), evacuó el traslado conferido, abogando por la confirmación de la sentencia apelada.
V) Mediante Decreto N° 941/2026 (fs. 155), notificado con fecha 12 de mayo, no se hizo lugar al recurso de reposición y se mantuvo la recurrida por los argumentos señalados en la sentencia impugnada. Asimismo, se tuvo por evacuado el traslado y se franqueó el recurso de apelación interpuesto con efecto diferido, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 342.2 del CGP.
VI) Con fecha 15 de mayo de 2026 , la parte codemandada JUNTA DEPARTAMENTAL DE RÍO NEGRO interpuso recurso de queja por denegación de apelación, al amparo de lo dispuesto por los artículos 196 del CCA y 262 del CGP, sosteniendo que el efecto diferido concedido no se ajusta al legalmente previsto para el caso, y solicitando que el recurso de apelación sea franqueado con efecto no suspensivo.
CONSIDERANDO :
I) Que previo a proceder a elevar las actuaciones en virtud del art. 261.1 del CGP, la Sede habrá revocar parcialmente el Decreto N° 941/2026 en cuanto concedió el recurso de apelación con efecto diferido, ordenando su franqueo con efecto no suspensivo, conforme a los fundamentos que se exponen.
Se deja expresamente consignado que, sin perjuicio del criterio sustentado por la titular de la Sede y por el Sr. Juez Subrogante anterior, la suscrita mantiene un criterio distinto en este punto, en mérito a las razones que a continuación se desarrollan.
II) El objeto del recurso de queja. Conforme al artículo 196 del CCA, los recursos de queja se rigen por lo previsto en el CGP. El artículo 262 de dicho cuerpo normativo habilita el recurso de queja no solo contra la denegatoria de la apelación, sino también cuando "la apelación se conceda c on efecto suspensivo, no suspensivo o diferido, en violación a la ley". Esta segunda hipótesis es la que se configura en autos: LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE RÍO NEGRO no cuestiona que se le haya negado el recurso, sino el efecto con el que fue concedido.
III) La improcedencia del efecto diferido en el caso. El Decreto N° 941/202 concedió el recurso de apelación con efecto diferido, al amparo del artículo 342.2 del CGP. Sin embargo, dicha norma regula, con exclusividad, el régimen de las sentencias interlocutorias dictadas en audiencia. La Sentencia Interlocutoria N° 147/2026 fue dictada fuera de audiencia, lo que torna inaplicable esa disposición al caso de autos.
Descartada esa norma, el régimen aplicable es el general del artículo 252 del CGP. Dicha disposición estructura el sistema de efectos de la apelación en tres hipótesis tasadas: efecto suspensivo, para las sentencias definitivas o las interlocutorias que pongan fin al proceso y hagan imposible su continuación (art. 252.1); efecto diferido, únicamente en los casos expresamente establecidos por ley (art. 252.3); y efecto no suspensivo, como régimen residual para todos los demás casos (art. 252.2).
La lectura de ese esquema es concluyente. El efecto diferido no opera por defecto ni por analogía: requiere habilitación legal expresa. En el caso de autos, ninguna norma prevé ese efecto para la apelación contra [una sentencia interlocutoria / una resoluc ión] de estas características dictada fuera de audiencia, por lo que su aplicación carece de sustento normativo.
IV) La inaplicabilidad del efecto suspensivo. Tampoco corresponde el efecto suspensivo previsto en el artículo 252.1 del CGP. La Sentencia Interlocutoria N° 147/2026 desestimó la excepción previa de manifiesta falta de legitimación pasiva de la Junta Departamental de Río Negro, difiriendo su análisis al momento del dictado de la sentencia definitiva. En consecuencia, el proceso no ha concluido ni se ha hecho imposible su continuación: la resolución apelada, lejos de poner fin al litigio, habilita precisamente su prosecución respecto de todos los codemandados. No se configura, por ende, el presupuesto que habilitaría el efecto suspensivo.
V) El efecto aplicable: no suspensivo. Excluidos el efecto suspensivo y el diferido, opera el régimen residual del artículo 252.2 del CGP: la apelación no tendrá efecto suspensivo. Es ese, por tanto, el efecto con que debió franquearse el recurso de apelación interpuesto por LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE RÍO NEGRO contra la Sentencia Interlocutoria N° 147/2026, y al que corresponde ajustar el Decreto N° 241/2026 en esta instancia, en ejercicio de la potestad conferida por el art. 264.1 del CGP.
En cuanto a las costas y costos del recurso de queja, no habiendo tenido intervención la contraparte en la incidencia, no corresponde su imposición (art. 267 del CGP).
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZA LETRADA EN LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 2° TURNO (SUBROGANTE)
FALLA :
1. Revocar parcialmente el Decreto N° 941/2026 en cuanto concedió el recurso de apelación con efecto diferido, franqueándose el mismo con efecto no suspensivo (arts. 252.2 y 264.1 del CGP).
2. Desestimar el recurso de queja por carecer de objeto, en virtud de lo resuelto precedentemente, sin especial sanción procesal.
3. Atento a lo dispuesto en el art. 251 numeral 2) inciso 2° del CGP, expídase testimonio de las actuaciones recurridas y franquéase el recurso de apelación interpuesto por LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE RÍO NEGRO contra la Sentencia Interlocutoria N° 147/2026 con efecto no suspensivo.
4. Notifíquese.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada de lo Contencioso Anulatorio de 2.° Turno (Subrogante)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).