Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 198/2026
11 de mayo de 2026
- Ficha (IUE)
- 844/2025
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 11 de mayo de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 198/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “ AA CONTRA BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL ” (Ficha: 844/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, actuando el Juez Subrogante, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, conforme lo previsto en el art. 166 de la Ley Nº 20.333 (CCA).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 3 de diciembre de 2025, se presentó AA, asistida por la Defensoría de Oficio del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a solicitar la nulidad de la Resolución N° 03-936-2024-2186, dictada el 20 de diciembre de 2024 por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social ( BPS), en ejercicio de atribuciones delegadas de la Dirección Técnica de Prestaciones , por la que se resolvió denegar pensión por sobrevivencia por no reunir las condiciones exigidas en el art. 55 lit. B y 56 de la Ley 20.130, y señala en síntesis que (fs. 5 y ss.):
(a) Propugna la anulación del acto administrativo, por haberse dictado en contravención de la legalidad.
(b) S eñala que existe un vicio en el motivo por una errónea valoración de la prueba de autos (fs. 5 vto.), dado que existía entre la actora y el causante BB un concubinato more uxorio desde 1987. El hecho de que, por su situación económica y, en general, su compleja situación, el causante se retiraba a efectos de dormir en un refugio, no implica que no existiera el concubinato (fs. 5 vto. y 6).
Existió una errónea valoración de la prueba al respecto (fs. 8), ya que los testigos describieron las características del vinculo como uno de marido y mujer que duró, al menos, 20 años (fs. 9). Sin perjuicio de la necesidad de pernoctar por separado en algunas circunstancias derivadas de la situación de extrema pobreza que atravesaba la familia (fs. 10), el causante y la actora se domiciliaban en el mismo hogar (fs. 11).
(c) Señala también una motivación insuficiente (fs. 6 vto. a 7), por estar asentado en formulas generales de fundamentación y la presunción de ilegitimidad del art. 47 del CCA (fs. 16).
2) Conferido traslado por Decreto Nº 2407/2025, se presentó el BPS, debidamente representado por el Dr. CC, a contestar la demanda (fs.
21 y ss.) defendiendo la legalidad del acto administrativo cuestionado , señalando que ha sido debidamente motivado en las actuaciones administrativas que lo preceden (fs. 23).
Señala que no es posible reconocer l a unión concubinaria, dado que entiende que de la prueba de autos la misma no fue suficiente (fs. 22).
Alega que no se acreditó una unión continua y exclusiva por 5 años (fs. 23 vto.), siendo esta la base normativa de la prestación solicitada.
3) Por Decreto Nº 174/2026, de fecha 13 de febrero de 2026, el expediente se abrió a la etapa probatoria.
En su mérito, se presentó la parte demandada (fs. 29) ofreciendo los Antecedentes Administrativos y las resultancias de autos. Mientras que la actora (fs. 3 5 y ss. ) ofreció la tácita admisión de los hechos y las resultancias de autos, documental y testimonial.
4) Por Decreto Nº 437/2026 de fecha 11 de marzo de 2026, se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, sin que las partes se presentaren (fs. 39)
5) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 13 de abril de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
6) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, la Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que el suscrito actuara como subrogante a partir del día 19 de marzo de 2026. En tal carácter, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley Nº 15.750, el art. 209 del CGP y el art.
183 del CCA, se dicta la presente sentencia en tiempo y forma.
CONSIDERANDO:
1) Si bien no fue consagrado en el CCA una resolución que determine el objeto del proceso y de la prueba, al estilo del art. 341 N° 6 del CGP, a fin de poder dictar resolución útil sobre los medios de prueba ofrecidos sobre el objeto principal, corresponde previamente, y a estos exclusivos efectos, delimitar el objeto principal y el objeto de la actividad probatoria a su respecto.
2) En tal sentido, el objeto principal del presente proceso, tal como surge de los actos de proposición de cada parte es: si corresponde o no disponer la nulidad de la Resolución N° 03-936-2024-2186, dictada el 20 de diciembre de 2024 por la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS en ejercicio de atribuciones delegadas de la Dirección Técnica de Prestaciones, por la que se resolvió denegar pensión por sobrevivencia por no reunir las condiciones exigidas en el art. 55 lit. B y 56 de la Ley 20.130 (fs. 3 y 3 vto.)
3) Por consiguiente, la actividad probatoria habrá de delimitarse a si la Resolución N° 03-936-2024-2186 es o no ilegitima en cuanto a: (i) si existe un vicio en el motivo debida a una errónea valoración de la prueba y (ii) la motivación del acto ; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 5 y ss. y 21 y ss., respectivamente.
4) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 y ss. del CCA, y art. 137 y ss. del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión del art. 167 del CCA.
5) Prueba ofrecida por la parte actora . Se tiene por agregada oportunamente la documental de fs. 2 a 3 vto. (art. 153 lit. b y lit.
c del CCA), y la ofrecida (numeral 3, fs. 35) de fs. 31 a 34.
En cuanto a la admisión y las resultancias de autos (numerales 1 y 2, fs. 35) la Sede entiende que no se tratan, en puridad, de medios de prueba, sino que son el resultado del devenir del proceso y del diligenciamiento y del análisis de otros medios.
Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse al momento de la valoración de la prueba producida en autos.
En cuanto a la prueba testimonial ofrecida (numeral 4, fs. 35 y 35 vto.), se admite, fijándose audiencia para recibir la declaración de DD, EE, FF y GG, el día 18 de agosto de 2026 a las 14:30 horas. Los testigos habrán de declarar de acuerdo con el objeto señalado a fs. 35.
La fecha se fija en atención a las agendas de las distintas Sedes, en virtud de la subrogación existente.
6) Prueba ofrecida por la parte demandada. Se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados por el BPS al contestar la demanda en formato digital (fs. 26), en cumplimiento del art.
161 lit. b. del CCA.
Sobre las resultancias de autos, la Sede entiende que no se trata, en puridad, de medios de prueba, sino que es el resultado del devenir del proceso y del diligenciamiento y del análisis de otros medios.
Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse al momento de la valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. A los únicos efectos de la resolución sobre los medios de prueba prevista en el art. 166 del CCA, fijase el objeto principal y de la prueba en la forma en que surge de los Considerandos N° 2 y N° 3 precedentes, respectivamente.
2. Sobre la prueba ofrecida por la actora:
(i) Se tienen por agregada la prueba documental de fs. 2 a 3 vto. y de 31 a 34.
(ii) Se hace lugar a la prueba testimonial, fijándose audiencia para el día 1 8 de agosto de 2026 a las 1 4:30 horas a los efectos de recabar la declaración de los testigos: DD, EE, FF y GG.
3. Sobre la prueba ofrecida por la demandada: se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados por el BPS al contestar la demanda en formato digital (fs. 27), en cumplimiento del art.
161 lit. b. del CCA.
4. Consentida o ejecutoriada, cítese a los testigos DD, EE, FF y GG, en los domicilios denunciados a fs. 35 y 35 vto., cometiéndose en lo pertinente.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado subrogante en el Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).