Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 196/2026
11 de mayo de 2026
- Ficha (IUE)
- 594/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 11 de mayo de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 196/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “AA C/
ESTADO – MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA .
ACCIÓN DE NULIDAD” (Ficha: 594/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, actuando el Juez Subrogante, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, conforme lo previsto en el art. 166 de la Ley Nº 20.333 (CCA).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 24 de setiembre de 2025, se presentó AA, debidamente representada por l a Dra. BB, a solicitar la nulidad de la Resolución dictada por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial (DNPI) el 22 de julio del 2024. Por dich o acto, la Administración actuante concedió el registro de la marca “MONOBLOCK’P” (denominativa) por el conjunto, sin derechos privativos sobre los términos “MONOBLOCK” y “P”, bajo Acta N° 472166, en la clase internacional N° 6 y 19 (fs. 6).
2) En su demanda, la accionante sostiene que el acto es ilegítimo por lo que reclama su nulidad (fs. 12 y ss.) . En tal sentido, explica que la DNPI originalmente había concedido el registro de la marca con derechos exclusivos (fs. 12) y que, ante la oposición de CC., la Administración revocó dicha Resolución inicial y concedió, mediante el acto hoy impugnado, la marca sin derechos privativos (fs. 12 vto.).
Explica que la ilegitimidad del acto radica en que la DNPI ya había reconocido la distintividad del término “MONOBLOCK” (fs. 14), parte de la familia de marcas de AA (fs. 15), no tratándose de un término general ni de uso común, sino un término asociado a los productos de la parte actora (fs. 15 vto.).
Asimismo, denunció a CC., como tercero, en tanto fue quien interpuso los recursos contra la Resolución original (fs. 16).
3) Conferido traslado de la demanda y de la citación de tercero por Decreto Nº 1658/2025, se presentó el Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM), debidamente representado por la Dra. DD, a contestar la demanda (fs. 25 y ss.). Al respecto, sostuvo que el acto administrativo se ajusta a derecho, por cuanto no se reconoció en ninguna oportunidad la exclusividad de AA sobre el término “MONOBLOCK” (fs. 27 vto.), tratándose de una expresión genérica (fs. 28), sin que, una concesión anterior, padeciendo de error, impida la realización de actos acordes a derecho (fs. 27 vto.).
Señala el MIEM que, de « conceder “MONOBLOCK” con derechos privativos en dichas Clases internacionales afectaría derechos de terceros ya que no podría ser utilizada para conformar otros conjuntos diferentes siendo que dicho término, “MONOBLOCK”, al español “monobloque” se utiliza para referi r a distintas tecnologías aplicadas a “materiales de construcción no mecánicos”» (fs. 30). Se trata así, de un término no distintivo (fs. 29 vto.). Lo mismo sucede, argumenta, con la letra “P”, y tampoco puede ser concedida con derechos privativos porque siendo números o letras deben quedar disponibles para terceros (fs. 31) Sobre la asociación con la marca, o “secondary meaning” entiende que no fue probada ni en sede administrativa ni en sede jurisdiccional (fs. 32 y 32 vto.) Denuncia también a CC como tercero (fs. 334).
4) En su contestación, el MIEM también solicitó la citación de CC.
como tercero (fs. 34) , y por Decreto N° 2230/2025 se admitió su incorporación al proceso.
5) Por Decreto Nº 235/2026, de fecha 20 de febrero de 2026, el expediente se abrió a la etapa probatoria.
En su mérito, se presentó la parte demandada (fs. 73) ofreciendo los antecedentes administrativos oportunamente aportados y las resultancias de autos; la parte actora (fs. 76 y ss.), reiterando la documental aportada con la demanda; y el tercerista (fs. 111 y ss.), ofreciendo prueba documental de fs. 78 a 110 y las resultancias de autos.
4) Por Decreto Nº 477/2026 de fecha 13 de marzo de 2026, se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de ellas se hubiere presentado a ofrecerla (fs. 116).
5) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 13 de abril de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
6) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, la Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que el suscrito actuara como subrogante a partir del día 19 de marzo de 2026. En tal carácter, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley Nº 15.750, el art. 209 del CGP y el art.
183 del CCA, se dicta la presente sentencia en tiempo y forma.
CONSIDERANDO:
1) Si bien no fue consagrado en el CCA una resolución que determine el objeto del proceso y de la prueba, al estilo del art. 341 N° 6 del CGP, a fin de poder dictar resolución útil sobre los medios de prueba ofrecidos sobre el objeto principal, corresponde previamente, y a estos exclusivos efectos, delimitar el objeto principal y el objeto de la actividad probatoria a su respecto.
2) En tal sentido, el objeto principal del presente proceso, tal como surge de los actos de proposición de cada parte es: si corresponde o no disponer la nulidad de la Resolución dictada por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial (DNPI) el 22 de julio del 2024. Por dicho acto, la Administración actuante concedió el registro de la marca “MONOBLOCK’P” (denominativa) por el conjunto, sin derechos privativos sobre los términos “MONOBLOCK” y “P”, bajo Acta N° 472166, en la clase internacional N° 6 y 19 (fs. 6).
3) Por consiguiente, la actividad probatoria habrá de delimitarse a si el acto es o no ilegitimo en cuanto a : (i) si correspondía otorgar derechos privativos sobre el conjunto, sobre “MONOBLOCK” y sobre “P” ; (ii) si ya estaba reconocida la distintividad del término “MONOBLOCK”; (iii) si “MONOBLOCK” no es un término general ni de uso común; y (iv) si existe asociación del término MONOBLOCK con la parte actora, suficiente para la concesión de derechos privativo s (“ secondary meaning ”); todo tal como surge de los actos de proposición de las partes y el tercerista a fs. 12 y ss., 25 y ss., y 65 y ss., respectivamente.
4) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 y ss. del CCA, y art. 137 y ss. del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión del art. 167 del CCA.
5) Prueba ofrecida por la parte actora. Se tiene por agregada la documental que acompañó la demanda de fs. 2 a 11.
6) Prueba ofrecida por la parte demandada MIEM. Se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados en formato digital (fs. 35), en cumplimiento del art. 161 lit. b. del CCA.
En cuanto a las resultancias de autos, la Sede entiende que no se trata, en puridad, de medios de prueba, sino que son el resultado del diligenciamiento y del análisis de otros medios.
Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse al momento de la valoración de la prueba producida en autos.
7) Prueba ofrecida por el tercerista CC. Se tiene por agregada la documental que acompañó la contestación de la demanda de fs.
47 a 64, así como la ofrecida de fs. 78 a 110.
En cuanto a las resultancias de autos, la Sede entiende que no se trata, en puridad, de medios de prueba, sino que son el resultado del diligenciamiento y del análisis de otros medios.
Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse al momento de la valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. A los únicos efectos de la resolución sobre los medios de prueba prevista en el art. 166 del CCA, fijase el objeto principal y de la prueba en la forma en que surge de los Considerandos N° 2 y N° 3 precedentes, respectivamente.
2. Se tiene por agregada la prueba documental que acompañó la demanda de fs. 2 a 11. la documental de fs. 47 a 64 y 78 a 110 , y los Antecedentes Administrativos aportados por el MIEM en formato digital (fs.
35).
3. Consentida o ejecutoriada, vuelvan para proveer sobre la continuación del trámite Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado subrogante en el Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).