Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Definitiva N° 193/2026
11 de mayo de 2026
- Ficha (IUE)
- 616/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
Montevideo, 11 de mayo de 2026
SENTENCIA DEFINITIV A Nº 193/2026
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva en autos caratulados “ AA CONTRA BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD ” (Ficha:
616/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, actuando el Juez Subrogante, Dr.
Nicolás Mariano Pallas Aguilar.
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 10 de setiembre de 2025, se presenta AA, asistida por la Dra. BB, a solicitar la nulidad de la Resolución RSDT N° 16/2025 dictada por la Subdirección Técnica de la Asesoría Tributaria y Recaudación del Banco de Previsión Social ( BPS) el 7 de enero del 2025, por la cual la Administración no hizo lugar a la prescripción de adeudos tributarios por concepto de facilidad de pago N° 4.835.118, que había sido peticionada por la actora (fs. 3).
2) En su demanda, la actora argumenta la nulidad del acto administrativo, por haberse dictado en contravención de la legalidad.
Es así que explica la naturaleza de la prescripción en materia tributaria y su aplicación al caso, sosteniendo que transcurrieron más de 15 años desde el adeudo (fs. 21). Además, sostiene que el convenio de pago por el que se le imputa el adeudo fue firmado bajo protesta (fs. 23), pues la deuda había prescripto en 2018. Asimismo, explica que no puede aplicarse al caso la Ley N° 19.185, puesto que la prescripción acaeció antes de su vigencia (fs. 22 vto.). Por tanto, sostiene que el acto se encuentra viciado en sus motivos y causa un daño ilícito (fs. 23 vto.).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 1612/2025, se presentó el BPS, con fecha 30 de octubre de 2025, debidamente repreemtado por el Dr.
CC, a contestar la demanda, (fs. 43 y ss.) defendiendo el acto impugnado.
En tal sentido, sostuvo que el acto se ajustó a las norma , desconociendo que la firma del convenio se haya realizado bajo protesta, y que éste se suscribió en forma voluntaria, reflejando una aceptación pacífica de la posición de la Administración y suponiendo la renuncia tácita a la prescripción (fs. 44). Agreg a que las obligaciones prescriptas son obligaciones naturales y, por ende, el Ente puede retener lo que se haya pagado (fs. 45). Por otra parte, sostiene que lo pretendido por la actora es contrario a las normas y al principio de solidaridad que funda al sistema previsional, debiendo cotizarse efectivamente los servicios para computarse a efectos jubilatorios, aun si se hubiera declarado la prescripción (fs. 45).
4) Con fecha 31 de octubre de 2025, por Decreto Nº 1971/2025 se tuvo por contestada la demanda, y se abrió el expediente a la etapa probatoria.
En su mérito, se presentó el demandado ofreciendo los antecedentes administrativos ya aportados (fs. 51), no ofreciendo prueba la actora. Con fecha 2 0 de noviembre de 2025, por Decreto Nº 2249/2025 se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de ellas se hubiere presentado (fs. 55).
Con fecha 4 de febrero de 2026, se dictó la Sentencia Interlocutoria Nº 42/2026 respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos (art.
166 del CCA ), y luego alegaron las partes (fs. 75 y ss. y fs. 67 y ss. , respectivamente).
6) Concluida la causa, los autos fueron puestos al despacho el día 25 de marzo de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Definitiva, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 172 del CCA.
7) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, la Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que el suscrito actuara como subrogante a partir del día 19 de marzo de 2026. En tal carácter, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley Nº 15.750, el art. 209 del CGP y el art.
183 del CCA, se dicta la presente sentencia en tiempo y forma.
CONSIDERANDO:
1) La Sede acogerá la demanda de nulidad planteada por la parte actora y, en consecuencia, anulará el acto administrativo impugnado, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción.
La acción de nulidad s e dirige contra la Resolución RSDT N° 16/2025 dictada por la Subdirección Técnica de la Asesoría Tributaria y Recaudación del BPS el 7 de enero del 2025, por la cual la Administración no hizo lugar a la prescripción de adeudos tributarios por concepto de facilidad de pago N° 4.835.118, que había sido peticionada por la actora (fs.
3).
Desde el punto de vista formal, se han cumplido con los requisitos de admisibilidad respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 42, 43, 55, 56, 151 y 153 del CCA). En efecto:
(a) El acto administrativo contra el cual se accion a es definitivo, esto es, que a su respecto se ha agotado la vía administrativa mediante la interposición de todos los recursos que correspondan y que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya configurado denegatoria ficta.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Ad ministración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento, dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
En el caso, surge de los dichos de ambas partes y de los Antecedentes Administrativos, que el acto le fue notificado el 12 de febrero de 2025 (fs.4) e interpuso los recursos de revocación y jerárquico con fecha 25 de febrero de 2024 (fs. 12 y ss.).
La Administración rechazó el último de los recursos, notificándole dicho extremo a la actora, el 11 de junio de 2025.
(b) Que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo , esto es, dentro de los 90 días posteriores al agotamiento de la vía administrativa y que no hubieren pasado 2 años desde la interposición de los recursos, en la forma indicada por los arts. 55 a 57 del CCA.
En el caso, la demanda de nulidad fue presentada con fecha 10 de setiembre de 2025, de forma tempestiva (fs. 20 y ss.).
(c) Y que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
En ese sentido, el objeto de esta litis es la declaración de nulidad de un acto administrativo que rechaza una petición calificada de prescripción de adeudos presentada por la parte actora, por lo que se cumple también con este requisito.
3) Objeto del proceso y de la prueba.
Tal como puede apreciarse de los actos de proposición de las partes y de la fijación del objeto del proceso consentida por éstas (Sentencia Interlocutoria 42/2026), la cuestión de debate se centra en « determinar si la Resolución RSDT N° 16/2025 dictada por la Subdirección Técnica de la Asesoría Tributaria y Recaudación del Banco de Previsión Social el 7 de enero del 2025, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos».
Por tanto, el objeto de la prueba fue fijado en: «(i) si los adeudos contenidos en la facilidad de pago N°4.835.118 se encuentran o no prescriptos, analizando la fecha en que se habrían originado los mismos;
(ii) si el convenio fue suscrito bajo protesto o no, determinando las consecuencias que de ello derivaren».
4) Valoración de la prueba. Los hechos que se debaten en el presente.
Tal como se desprende de los Antecedentes Administrativos, de los actos de proposición de las partes y de la fijación del objeto del proceso en la Sentencia Interlocutoria 42/2026, en la especie, no se encuentra controvertido que la parte actora solicitó ante la Administración la prescripción de adeudos de Contribuciones de Seguridad Social del período
07.2006 a 03.2008.
Tampoco es objeto de controversia que la Administración reconoció la existencia de tales períodos de actividad, y que se suscribió un Convenio de Facilidades de Pago N° 847891 que incluyó dichos adeudos, y negó su prescripción a eventuales efectos jubilatorios en razón de la inexistencia de aportes correspondientes por dicho periodo.
En consecuencia, el punto central de debate radica en determinar si la Resolución es ilegitima por cuanto: (i) los adeudos del período 7/2006- 3/2008 de la parte actora se encuentran o no prescriptos o no; y (ii) si, aun prescriptos, la suscripción de un convenio significa la renuncia a la prescripción, analizando si existió una suscripción bajo protesta, y si ello modifica en algo la conclusión; y (ii) si la Administración puede supeditar el reconocimiento de servicios (y, por ende, el acceso a la jubilación en forma) a su previo pago, convenio o similar.
Se coincide con las partes, en lo sustancial, de que el caso refiere a la calificación jurídica de las circunstancias que surgen acreditadas en autos.
Sin perjuicio de ello, de los Antecedentes Administrativos surge lo siguiente:
Fs. 3 – La actora presenta nota ante ATYR, el 01/11/2024, solicitando la revisión de los convenios de pago efectuados, en tanto expresa que los mismos se trataban de una deuda de hace 15 años que le informaron cuando inicio su trámite de jubilación, y que la mi sma se encontraba prescripta al momento de firmar el convenio.
Fs. 7 a 8 – Consulta de adeudos de la empresa.
Fs. 9 – Detalle de la Facilidad de Pago Nº 847891.
Fs. 15 – Se remite a Gestión de Cobro, a efectos de que informe si el convenio suscrito por la actora para acceder a su jubilación fue firmado bajo protesta.
Fs. 17 a 19 – Detalle del Convenio de pago.
Fs. 26 – Informe de ATYR, destacando: «Analizada la situación contributiva de la empresa se verifica la existencia de adeudos por concepto de Facilidad de Pago N°847891, suscrita en fecha 29/09/2021, por adeudos del período 07/2006 a 03/2008 (…) De acuerdo a la normativa vigente, la suscripción de Facilidades de Pago se considera renuncia tácita a la prescripción de acuerdo al numeral 2.1 Literal D de la RD No. 20 -21/2011 (…) Acorde al criterio definido en el numeral 4.1 del Manual sobre Normas de Prescripción aprobado por RD precitada, la obligación prescripta se transforma en obligación natural, por lo cual, si el contribuyente paga total o parcialmente esa obligación prescripta, lo pagado no se devuelve. Sin embargo, corresponde la devolución de lo pagado si al firmar los convenios el contribuyente condiciona tales actos, manifestando en forma expresa y documentada que su pago o suscripción de convenio no significa renuncia a la prescripción, lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que corresponde desestimar la petición del contribuyente».
Fs. 30 – Se notifica a la actora del informe de ATYR, el 27/11/2024.
Fs. 32 a 45 – La actora presenta descargos, el 17/12/2024.
Fs. 49 – Informe de la Asesoría Letrada , destacando: «La motivación de la empresa radica en que, en virtud de la suscripción de convenio de facilidades de pago, tal acción interrumpió válidamente el curso de la prescripción. Tal como lo establece Resoluciones en su intervención en vista, impera la concepción de raigambre legal, artículo 39 del D.Ley 14306 y reglamentada por la RD 20 -21/2011 que otorga al consentimiento expreso del titular a la firma del acuerdo de pago, consecuencias en el plano jurídico, asumiendo así la deuda y mostrando voluntad de abonar la misma (…) Establecemos que, sí al pagar la deuda o suscribir el convenio. El contribuyente condiciona tales actos, manifestando en forma expresa y documentada que su pago o suscripción del convenio no significa su renuncia a la prescripción, corresponderá devolver l o pagado bajo esa condición si posteriormente se declara que esas obligaciones prescribieron, circunstancia que no es del caso».
Fs. 52 – Resolución R.S.D.T/16/2025 de fecha 07/02/2025, la cual resuelve no hacer lugar a la prescripción de los adeudos tributarios solicitado.
Fs. 57 – Se notifica a la actora de la resolución, el 12/02/2025.
Fs. 59 a 72 – La actora interpone recursos de revocación y jerárquico, el 25/02/2025.
Fs. 76 y 77 – Informe de la Asesoría Letrada.
Fs. 80 y 81 – Resolución RDT 63/2025 de fecha 17/03/2025, que resuelve no hacer lugar al recurso de revocación interpuesto.
Fs. 91 y 92 – Resolución R.D Nº 8-15/2025, de fecha 23/04/2025, que resuelve no hacer lugar al recurso jerárquico interpuesto.
Fs. 101 – Notificación de ambas resoluciones, el 11/06/2025.
Fs. 102 – Se archiva.
5) Fundamentos de Derecho con relación a los argumentos planteados por las partes.
Previo al desarrollo de los fundamentos, corresponde señalar que, a juicio de esta Sede, el acto impugnado, resulta ilegítimo , en tanto la Administración se encontraba obligada a declarar la prescripción de los adeudos.
Desde esta perspectiva, asiste razón al actor en cuanto a que el acto impugnado viola el debido proceso, la propia normativa tributaria y la de seguridad social, todo lo que determina su anulación.
5.1) Inexistencia de adeudo jurídicamente exigible:
inaplicabilidad de la regla tributaria y administrativa que condiciona el reconocimiento de servicios.
Como se detalló, la Administración funda su decisión tanto, en Sede Administrativa como en Sede judicial, en dos juegos normativos:
(i) Por un lado, en el numeral 2.1. literal D de la RD No 20 - 21/2011, que señala que la firma de un convenio, sin manifestar lo contrario, supone la renuncia a la eventual prescripción.
(ii) Y, por otro lado, los artículos 77 y 86 de la Ley 16.713 y el art. 13 de la Ley 17.963, regla según la cual no corresponde reconocer servicios cuando existen « adeudos pendientes» por aportes.
En efecto, se trata de adeudos correspondientes a la empresa AA, por un total de $ 8.977.316. (fs. 18 de los AA). Dicha deuda es generada en los períodos 07/2006 a 03/2008, firmándose un convenio el 19 de setiembre de 2021.
El art. 28 del Código Tributario prevé que: «La obligación tributaria puede extinguirse por pago, compensación, confusión, remisión y prescripción». De acuerdo a lo previsto en el art. 38 del Código Tributario, «El derecho al cobro de los tributos prescribirá a los cinco años contados a partir de la terminación del año civil en que se produjo el hecho gravado;
para los impuestos de carácter anual que gravan ingresos o utilidades se entenderá que el hecho gravado s e produce al cierre del ejercicio económico.
El término de prescripción se ampliará a diez años cuando el contribuyente o responsable haya incurrido en defraudación, no cumpla con las obligaciones de inscribirse de denunciar el acaecimiento del hecho generador, de presentar las declaraciones, y, en los casos en que el tributo se determina por el organismo recaudador, cuando éste no tuvo conocimiento del hecho».
De los antecedentes administrativos no surgen actos interruptivos de la prescripción, por lo que, al momento de la suscripción del convenio (2021), los créditos ya estaban prescriptos conforme el art. 38 del Código Tributario. Sea que se tome el plazo de 5 años del primer inciso del art. 38, I del Código Tributario o, incluso, que se tome el plazo de 10 años del segundo inciso, las obligaciones de los años 2006 a 2008 se encuentran largamente prescriptas en 2021.
Si bien la Asesoría Letrada de ATYR manifiesta que la firma del convenio « interrumpe la prescripción » lo cierto es que no puede interrumpirse algo que ya aconteció. En todo caso, y como se analizará el convenio podría tener aptitud abdicativa de la prescripción.
Ahora bien, p or imperio del art. 38 del Código Tributario, l a prescripción en materia tributaria no solo impide el ejercicio de la acción para el cobro, sino que además extingue la obligación misma , de modo que no puede ser considerada como un adeudo a los efectos de restringir derechos del administrado.
Señala PÉREZ NOVARO, reseñando la doctrina y jurisprudencia ya unánime al respecto, que: « la prescripción tributaria se diferencia de la regulada en el derecho común, puesto que opera ipso iure y extingue el derecho de crédito del acreedor tributario y no meramente la acción procesal de cobro » (PÉREZ NOVARO, César, Modos de extinción de la obligación tributaria . FCU, 2013, p. 278). De igual manera, lo reseñan SALDAIN y MARTÍNEZ ALBA “La prescripción extintiva en materia tributaria, es la pérdida del derecho de la Administración al cobro de los tributos y/o las sanciones e intereses, acaecido por el no uso del derecho durante un determinado tiempo. En primer término, es un acto jurídi co. Y esto en tanto ocurre, cuando la Administración, con su inacción, revela un comportamiento social relevante jurídicamente, que por ser tal recibe un efecto asignado por el orden jurídico.” (SALDAIN, Rodolfo y MARTÌNEZ ALBA, Gonzalo “Nulidad de los convenios de facilidades de pago sobre deudas tributarias prescriptas, en la Ley Uruguay, Nº 6, 2009, p. 593).
Esta ha sido también la jurisprudencia constante del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de 1996 a la fecha, cuando, por la aprobación de la Ley 16.713, se le impuso a la Administración tributaria el deber de disponer de oficio la prescripción. Esto descartó su calidad de “excepción”, como en el Derecho Civil, y la reafirmó como un verdadero modo de extinción. (Sentencias Nos. 643/2010, 239/2011, 229/2012, 678/2013, 692/2015, 226/2016, 339/2016, 491/2016, 700/2016, 332/2017, 424/2017, 428/2017, 518/20 17, 129/2018, 706/2018, 81/2019, 444/2019, 609/2019, 778/2019, 338/2020, 355/2020, 562/2020, 683/2020, 35/2021, 450/2021, 370/2022, 496/2022 y 943/2022, 358/2023, 484/2023, entre otras) Señaló el Tribunal en Sent. 332/2017: « El organismo previsional debió declarar la prescripción consumada, resultando contraria a Derecho la realización de descuentos sobre la pasividad del actor. Los presuntos adeudos estaban totalmente extinguidos por el modo prescripción (arts. 38 del Código Tributario y art. 152 de la Ley 16.713).
(…) En esta línea, se sostuvo por el Tribunal en la Sentencia N° 643/2010, ante una situación análoga a la presente: “No se desconoce que previo a la sanción de la ley 17.963, y como se señala al contestar la demanda, el art. 12 de la ley Nº 9.999, ley 11.237, ley 15.840, y RD Nº 2338/2004, hacían referencia al goce de la jubilación de los trabajadores no dependientes, cuando hubieren cancelado sus adeudos.
Pero ello no supone, que tales normas prevalezcan sobre lo dispuesto en el art. 38 del Código Tributario que regula el régimen de prescripción de adeudos por tributos, entre los que se incluye a las contribuciones de seguridad social.
Lo que el régimen previsional requiere, es la cancelación de los adeudos generados en actividades de los trabajadores no dependientes, cancelación que puede ocurrir por cualquiera de los modos de extinguir las obligaciones, entre las que está incluida la p rescripción, prescripción que, por otra parte, extingue el derecho al cobro por parte del BPS.» Por consiguiente, lo primero que debe indicarse, es que no existe obligación natural alguna, sino que el convenio se cimentó sobre obligaciones extinguidas por prescripción, siendo esta la regla en materia tributaria.
Vale aclarar, adicionalmente, que la jurisprudencia citada por la demandada al momento de apelar no parece resultar enteramente trasladable al caso de autos (civiles), en tanto podría referir a situaciones distintas.
5.2) La firma de un convenio no “revive” los créditos suscriptos sea o no “bajo protesta”.
Ahora bien, en segundo lugar, la Administración señala que la firma de un convenio supone la renuncia tácita a la prescripción, salvo que el administrado diga lo contrario.
Sin embargo, como ha señalado la doctrina especializada en la materia, no es posible revivir créditos extinguidos por el modo prescripción por la suscripción de convenios que los interesados se ven obligados a firmar, si quieren acceder a beneficios jubila torios, independientemente de si lo hacen o no bajo protesta (SALDAIN, Rodolfo - MARTINEZ ALBA, Gonzalo. “Nulidad de los convenios de facilidades de pago sobre deudas tributarias prescriptas.” En La Ley Uruguay Vol 2, No. 6, p. 589 y ss.) Asiste razón al demandado en cuanto a que no surge de los Antecedentes Administrativos una protesta al momento de la firma del convenio, sino que la protesta se presenta en forma posterior, al advertir la parte la existencia de una prescripción no informada por el organismo.
Sin embargo, ello no tiene aptitud para “revivir” los créditos extintos.
Compartiendo la jurisprudencia ya consolidada del Tribunal, reflejada, por ejemplo, en Sent. 379/2025: «Desde los supuestos fácticos que vienen de relevarse, la cuestión a dilucidar es de pleno derecho, a la vez que existe jurisprudencia consolidada de la Corporación en cuanto a que las contribuciones a la seguridad social, canceladas por el modo prescripción, resultan computables a los efectos jubilatorios.
En el mismo derrotero, se ha postulado por el Cuerpo la ilegitimidad del acto seguido por el organismo, dado por condicionar el otorgamiento de beneficios inherentes a la seguridad social a la cancelación de adeudos extintos por el modo prescripción, inclu sive, como acontece en obrados, en caso de celebración de convenios de pago de deudas prescritas.
Tales convenios, de acuerdo al criterio seguido por el Colegiado, carecen de aptitud para hacer pervivir obligaciones ya prescriptas.
Como ha sostenido el Tribunal, la conducta del BPS de condicionar el otorgamiento de beneficios de la seguridad social a la cancelación de créditos ya prescritos, no mediando la acreditación de ninguna causal interruptiva es ilegítima (Con. Sentencias Nos. 643/2010, 239/2011 229/2012, 692/2015, 339/2016, 332/2017, 518/2017, 129/2018, 706/2018, 81/2019, 444/2019, 609/2019, 778/2019, 338/2020, 355/2020, 562/2020 683/2020, 35/2021, 450/021, 370/2022, 496/2022, 943/2022, 358/2023, 604/2023, 178/2024, entre otras).
El Cuerpo ha sostenido en Sentencia No. 226/2016: “En tal sentido, se ha vuelto una práctica administrativa frecuente en el organismo previsional la siguiente: cuando luego del inicio del trámite jubilatorio por un interesado en obtener una pasividad se de tecta que éste tuvo actividad como no dependiente y registra adeudos, el BPS pretende lograr su realización mediante la firma de convenios de pago o mediante la obtención del consentimiento del interesado para que los adeudos se debiten de su futura jubila ción. Si el interesado no accede a convenir su adeudo, o a aceptar los descuentos sobre su pasividad, se le impide el acceso a los beneficios jubilatorios.
Si bien existen varias normas legales que, en aras de tutelar el crédito fiscal por aportes a la seguridad social, impiden el ingreso a los beneficios jubilatorios de aquellos trabajadores no dependientes que registren adeudos tributarios con el Ente previsional, dichas disposiciones - como lo ha señalado reiteradamente el Tribunal - no vuelven inaplicable el régimen general de prescripción tributaria, previsto en los artículos 38 y concordantes del Código Tributario.
Por lo tanto, cuando el BPS pretende el cobro de sus créditos debe, precisamente, tener un crédito exigible contra el interesado. Ello significa que, si el crédito que dice tener el organismo se encuentra extinguido por prescripción, como sucede en el caso de marras, entonces lo que alega tener el ente no es precisamente un crédito exigible».
En efecto, al momento de celebrarse el convenio de pago en 2021, las obligaciones tributarias correspondientes a los períodos 2006 a 2008 ya se encontraban extinguidas por prescripción. Y si la obligación ya no existía jurídicamente, no podía válidamente constituirse un acuerdo destinado a su pago. El objeto mismo del convenio desaparece , porque no existe deuda jurídicamente exigible que pueda ser diferida, consolidada o financiada.
Desde esta perspectiva, el convenio celebrado carece de objeto suficiente, en tanto recae sobre obligaciones ya extinguidas.
Por ello, la discusión relativa a si el convenio fue suscrito “bajo protesta” o sin ella, a juicio de la Sede, no resulta decisiva. La protesta puede tener relevancia probatoria respecto de la voluntad del administrado o de la existencia de error, pero no tiene aptitud para crear una obligación donde el ordenamiento jurídico ya la extinguió. La falta de objeto no es suplida por la voluntad de las partes ni por la práctica administrativa.
Así, y e n igual sentido, tampoco puede admitirse que una disposición reglamentaria interna del BPS (como la RD No. 20 -21/2011) tenga aptitud para alterar el régimen legal de la prescripción tributaria ni para atribuir eficacia jurídica a convenios celebrados sobre obligaciones extinguidas.
La reglamentación administrativa se encuentra subordinada a la ley y no puede modificar los efectos extintivos que el legislador atribuyó expresamente a la prescripción en el art. 38 del Código Tributario. Mucho menos puede establecer, por vía reglamentaria, una suerte de “renuncia tácita automática” capaz de revivir créditos ya extinguidos, cuando la propia ley no prevé semejante consecuencia.
5.3) Irretroactividad de la Ley N° 19.185: imposibilidad de “revivir” obligaciones prescriptas.
La Administración también funda su negativa a lo peticionado, en sede jurisdiccional, en el art. 4 de la Ley 19.185.
Señala el referido artículo que: « A los efectos del registro de servicios y asignaciones computables previsto en el literal B) del artículo 86 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y en el artículo 13 de la Ley N° 17.963, de 19 de mayo de 2006, declárase que la cotización efectiv a, la cancelación de adeudos o la aportación regular no comprenden a la prescripción prevista en el artículo 38 del Código Tributario» Justamente, la norma en cuestión viene a regular situaciones como las de estas actuaciones. Y, más allá de su potencial cuestionamiento como hace la parte actora, lo cierto es que su aplicación se encuentra limitada por el principio de irretroactividad de la ley . En efecto, no resulta jurídicamente admisible que una disposición legal posterior altere los efectos ya producidos por la prescripción , bajo el régimen vigente al momento de configurarse.
La Ley 19.185 fue promulgada el 29/12/2013 y publicada en el Diario Oficial el 20/01/2014, mientras que los adeudos que se debaten en autos son de 2006-2008, que pudieron haber prescripto entre 2012 -2014 (si fueran 5 años) Conforme el principio general emanado del art. 7 de nuestro Código Civil, las leyes no tienen efecto retroactivo, por cuanto, «tal como lo sostenía Portalis, no existen sino desde que se promulgan, y no pueden tener efecto sino desde que existen» (JIMENEZ DE ARECHAGA, Eduardo (autor) y RISSO FERRAND, Martín, Introducción al Derecho. FCU, 2007 p. 189).
En la medida que la Ley 19.185 que regula la cancelación por prescripción a los efectos del cómputo de los servicios no es retroactiva, las consecuencias que se derivaron de dicha prescripción, deben ser reguladas por la Ley vigente al momento de la prescripción, no pudiéndosele aplicar lo edictado por una norma posterior.
En el caso de autos, tratándose de obligaciones correspondientes a períodos anteriores, cuya prescripción podría ya haberse consumado , la aplicación retroactiva de la ley implicaría revivir deudas extinguidas, en abierta contradicción con principios básicos de seguridad jurídica. En otras palabras: cuando la Ley 19.185 devino obligatoria, las obligaciones tributarias del actor , alegadas por la Administración , ya estaban prescriptas.
Esta ha sido también la jurisprudencia constante del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, tal como puede apreciarse en la reciente Sentencia 705/2025, donde, citando a la ya mencionada 332/2017: «En esta instancia, a juicio de la Sede, cabe puntualizar que, por aplicación del art.
8 del Código Tributario, el art. 4 de la Ley 19.185 al tratarse de una ley material -pues niega valor cancelatorio y su consiguiente inoponibilidad a efectos jubilatorios por parte del administrado -, se aplica a los hechos generadores ocurridos a partir de su vigencia» Como indicó el Tribunal en reciente Sentencia 153/2026: « Por otra parte, si bien el art. 4 de la Ley No. 19.185 establece que “a los efectos del registro de servicios y asignaciones computables previsto en el literal B) del art. 86 de la Ley No. 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y en el art. 13 de la Ley No. 17.963 de 19 de mayo de 2006, se declara que la cotización efectiva, la cancelación de adeudos o la aportación regular no comprenden a la prescripción prevista en el art. 38 del Código Tributario”; la norma de referencia entró en vigencia el 20 de enero de 2014.
Al tratarse de una ley material de carácter innovativo que modifica la situación vigente hasta entonces, consagrando una solución más perjudicial para los derechos de quienes pretenden jubilarse, este Tribunal ha señalado que se aplica exclusivamente a los hechos generadores ocurridos a partir de su vigencia (Sentencias Nos. 332/2017, 427/2017.
257/2018, 778/2019, 609/2019, 444/2019, 81/2019, 523/2024, 568/2024, 199/2025 entre otras). Por tanto, no resulta aplicable a los hechos generadores acaecidos entre los años 2000 y 2001.
En el mismo sentido, se ha destacado, “Únicamente, la Ley No.
19.185 se debe aplicar a situaciones que se generen con posterioridad a su vigencia, Si la prescripción acaeció previo a su vigencia, se trata de una situación consumada, que desplegó sus efecto s cancelatorios respecto a la deuda, debiendo adoptarse el criterio sustentado por dogmática y jurisprudencia anteriores a su vigencia, respecto de considerar como computables dichos servicios y asignaciones.” (ROSAS BARON, Germán.
Prescripción tributaria de adeudos ante el BPS luego del artículo 4 de la Ley No. 19.815.” en Revista Tributaria Tomo XLVI No. 269, FCU, Marzo - Abril 2019, p. 249)».
Ahora bien, aun cuando se entienda que al momento de entrada en vigencia de la Ley N° 19.185 el plazo de prescripción todavía se encontraba corriendo respecto de alguno de los períodos discutidos, la conclusión no varía.
En efecto, lo jurídicamente relevante no es únicamente la fecha de consumación definitiva de la prescripción, sino el hecho de que las obligaciones ya se encontraban sometidas, desde su nacimiento, a un régimen legal determinado, que atribuía a la prescrip ción efecto extintivo pleno, incluso a los efectos del reconocimiento de servicios jubilatorios. Ese régimen integraba el estatuto jurídico aplicable a la relación tributaria y previsional desde el inicio mismo del curso prescriptivo.
Por consiguiente, la Ley N° 19.185 no puede aplicarse a períodos anteriores para alterar las consecuencias jurídicas de un plazo de prescripción ya iniciado bajo una normativa distinta. Hacerlo implicaría modificar retroactivamente la situación jurídica del administrado, agravando s u posición mediante una ley posterior menos favorable.
En otras palabras, aun si el término prescriptivo no hubiera culminado totalmente al momento de entrada en vigencia de la nueva ley, el administrado ya tenía incorporada a su esfera jurídica la expectativa legítima de que, cumplido el plazo legal entonces vigente sin actos interruptivos, la obligación se extinguiría con todos los efectos cancelatorios reconocidos por el ordenamiento anterior. La nueva ley no puede privarlo retroactivamente de ese efecto jurídico sin lesionar los principios de seguridad jurí dica, confianza legítima e irretroactividad de las leyes más gravosas.
Precisamente por ello, el Tribunal ha entendido reiteradamente que el art. 4 de la Ley N ° 19.185 constituye una norma material innovativa y más perjudicial para el administrado, razón por la cual únicamente puede proyectarse hacia hechos generadores posteriores a su vigencia, pero no sobre relaciones jurídicas nacidas con anterioridad ni sobre plazos prescriptivos ya iniciados bajo el régimen precedente
5.4) Improcedencia de invocar el principio de solidaridad en perjuicio del administrado.
Señala la Administración que , permitir a unos contribuyentes acceder al cómputo de servicios sin realizar los aportes, mientras que otros contribuyentes si lo hicieron, implica una « injusta situación » y una vulneración del «principio de solidaridad». (fs. 33).
Sin embargo, tal argumento no resulta de recibo en las circunstancias del caso.
Se coincide plenamente en que e l sistema de seguridad social uruguayo se estructura sobre bases solidarias, lo que justifica y hace necesario la exigencia de aportes de todos. Se coincide también en que es negativo que contribuyentes, en situaciones similares, reciban las mismas prestaciones, cuando unos han realizado los aportes correspondientes y otros no.
Pero esta situación negativa es de resorte único de la propia Administración. En efecto, fue el propio organismo quien, al no ejercer en tiempo oportuno las acciones de cobro o , al menos, interrumpir la prescripción, permitió la extinción de los créditos.
La solidaridad no habilita a la Administración a prescindir de las reglas legales que disciplinan el nacimiento, la exigibilidad y la extinción de las obligaciones, ni tampoco a imponer consecuencias desfavorables a los administrados derivadas de su propia inactividad.
Finalmente, tampoco resulta convincente el intento de distinguir entre “deuda tributaria” y “cotización previsional” para sostener que, aunque el crédito estuviera prescripto a efectos de cobro, igualmente podría exigirse para el reconocimiento de servicios jubilatorios.
Es cierto que la cotización y el reconocimiento de servicios poseen una finalidad previsional distinta del mero cobro tributario. Sin embargo, la cotización se instrumenta jurídicamente mediante obligaciones contributivas concretas . Y si dichas obligaciones se extinguieron por prescripción, la Administración no puede continuar utilizándolas indirectamente como fundamento para negar prestaciones o exigir pagos.
De lo contrario, se llegaría a una conclusión incompatible con la propia naturaleza de la prescripción extintiva: el crédito estaría extinguido para cobrarlo directamente, pero permanecería “vivo” para impedir el acceso a derechos previsionales, forzando e n los hechos al administrado a pagarlo igualmente. Ello supone, en definitiva, una forma indirecta de cobro de una deuda extinguida.
6) Orientación de cumplimiento El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
En este caso, se han analizado tanto los vicios enunciados por la parte actora, como las defensas esgrimidas por la parte demandada, indicándose de forma clara cuáles, en este caso, son las irregularidades que aquejan al acto encausado y como debió, la Administración acceder a la prescripción de los adeudos.
Por esta razón, y en honor a la brevedad, la Sede se remite a los desarrollos precedentes, en los cuales constan los fundamentos de la decisión.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, dispone: que «Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo…».
No estamos ante un caso en el cual la ilegitimidad parcial de los actos haya fincado únicamente en una irregularidad o vicio formal, hipótesis en las cuales, bajo el CCA, podría admitirse la recomposición del procedimiento que llevó a su dictado. Además, la Administración tuvo los elementos temporales y materiales para dictar un acto administrativo enteramente legítimo, lo que, en una primera instancia no hizo.
Ello no obsta para que, como sucede en este caso, la anulación implique un comportamiento activo de la Administración a efectos de satisfacer la pretensión de la actora (reconocer la prescripción con las consecuencias que correspondan); y es a ello a lo que tiende el presente fallo.
Ahora bien, si bien la presente sentencia únicamente puede anular o confirmar total o parcialmente el acto, una vez anulado, para cumplirla, la Administración no puede dictar acto alguno que se le oponga ni realizar operación material contraria a ella (art. 191 del CCA).
7) Que, si bien la cuantía del asunto no surge directamente del acto (ni fue expresada por la parte), lo cierto es que el acto impugnado es la denegatoria de la prescripción de un convenio por la suma de 270,59 UR (fs.
17 de los AA) . Entiende este sentenciante, que es posible integrar en esta instancia dicho monto, como el monto del asunto, a los efectos de dictar esta sentencia definitiva.
8) Que la actuación procesal de las partes en defensa de sus derechos ha sido correcta, no mediando merito para condena en la instancia.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1) Ampárase la demanda instaurada y en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
2) A los efectos fiscales, estimase los honorarios del letrado actuante en $ 40.000 (pesos uruguayos cuarenta mil).
3) Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado subrogante en el Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).