Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 190/2026
8 de mayo de 2026
- Ficha (IUE)
- 691/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 8 de mayo de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 190/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “ AA CONTRA
ESTADO – MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y BANCO
DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD ” (Ficha: 6 91/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, actuando el Juez Subrogante, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, conforme lo previsto en el art. 166 de la Ley Nº
20.333 (CCA).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 6 de octubre de 2025, se presenta AA, asistido por el Dr. BB, a solicitar la nulidad de la Resolución (sin indicar número) dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (BPS), por la cual se le otorgó el beneficio jubilatorio, estableciendo su monto (fs. 6 y ss.).
Según surge de los documentos aportados a fs. 2 y ss., la Administración dispuso el otorgamiento de la jubilación común, efectuando la liquidación de haberes, de lo que tomó conocimiento mediante comunicación por correo electrónico del 30/01/2025 (fs. 4 y 4 vto.).
2) En su demanda, la parte actora argumenta la nulidad del acto administrativo, agraviándose en el criterio liquidatorio adoptado por el BPS.
En tal sentido, manifiesta que realizó la opción de acogerse al “régimen provisional de transición”, de acuerdo con los arts. 1º y 14 de la Ley Nº 19.590 (fs. 6). Argumenta que el procedimiento de cálculo realizado por el BPS es erróneo, debiendo calcular, en primer lugar, el sueldo násico jubilatorio, luego corresponde la aplicación del 0,9 al sueldo básico y recién si sobrepasa el tope legal se le disminuye dicha asignación hasta dicho tope (fs. 6 vto.); lo que hubiese implicado un monto jubilatorio más a lto de aproximadamente $10.000 mensuales (fs. 6 vto.). De forma que, a su juicio, la interpretación efectuada por la Administración es contraria a la Ley, violentando el art. 16 de la Ley N° 19.590, aplicando un criterio diferente que implica que ninguna jubilación otorgada bajo este régimen alcance el máximo, imponiendo administrativamente un límite en perjuicio del administrado y desnaturalizando el propio concepto de “tope” (fs. 6 vto.).
El accionamiento fue también dirigido contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad (MTSS), sobre la base de lo establecido por el art. 168 num. 3 de la Constitución «dado que el actor era funcionario del Ministerio Ejecutivo» (fs. 6).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 1699/2025, se presentó el MTSS, con fecha 6 de noviembre de 2025, debidamente representado por el Dr. CC (fs. 12 y ss.) , y el BPS, con fecha 11 de noviembre de 2025, debidamente representado por la Dra. DD, ambos a contestar la demanda defendiendo el acto impugnado.
Al respecto, sostuvo el BPS actuó conforme a la ley (fs. 20 vto.) .
En el caso, la norma instituyó un gravamen a quienes habiendo quedado incluidos en el régimen mixto, quisieran volver al régimen de transición (fs.
23 vto.). De tal manera, el gravamen se aplica sobre el sueldo básico jubilatorio, después de determinado éste con la aplicación de los topes individuales que correspondiesen, puesto que el régimen incluye tales topes, ya que la norma no los excluyó expresamente (f s, 24). En efecto, el criterio liquidatorio seguido, implicó calcular el sueldo básico jubilatorio, para luego aplicar el monto máximo establecido por ese régimen y finalmente, aplicar el coeficiente de ajuste del 0,9 (fs. 24 vto. y 25).
Mientras que el MTSS, adicionalmente, opuso excepción de falta de legitimación pasiva, la que fue diferida por Sentencia Interlocutoria Nº 17/2026 de fecha 3 de febrero de 2026.
4) Por Decreto Nº 177/2026, de fecha 13 de febrero de 2026, el expediente se abrió a la etapa probatoria.
En su mérito, se presentó la parte demandada BPS ofreciendo la prueba documental acompañada con la demanda y las resultancias de autos (fs. 40). Mientras que ni l a parte actora , ni la parte demandada MTSS ofrecieron prueba.
5) Por Decreto Nº 381/2026 de fecha 6 de marzo de 202 6, se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de ellas se hubiere presentado (fs. 44).
6) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 10 de abril de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
7) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, la Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administra tivo dispuso que el suscrito actuara como subrogante a partir del día 19 de marzo de 2026. En tal carácter, y en ejercicio de las facultades previstas en los arts. 209 del CGP, la Ley Nº 15.750 y el art.
183 del CCA, se dicta la presente sentencia en tiempo y forma.
CONSIDERANDO:
1) Si bien no fue consagrado en el CCA una resolución que determine el objeto del proceso y de la prueba, al estilo del art. 341 N° 6 del CGP, a fin de poder dictar resolución útil sobre los medios de prueba ofrecidos sobre el objeto principal, corresponde previamente, y a estos exclusivos efectos, delimitar el objeto principal y el objeto de l a actividad probatoria a su respecto.
2) Atendiendo a las alegaciones de las partes, se releva que no se ha controvertido que la actora hizo la opción de jubilarse por el régimen de transición habilitado por el art. 1º de la Ley 19.590. Tampoco existe controversia respecto a la aplicación de la detracción (multiplicar por 0,9) ni la aplicabilidad del tope máximo jubilatorio. No se controvierte que el primer cálculo a realizar en el procedimiento liquidatorio refiere al monto al que habría ascendido la jubilación del sujeto según el régimen de transición. Por lo que la controversia se sitúa en determinar si el paso siguiente en este procedimiento consiste en aplicar el tope máximo jubilatorio (como hace BPS) o en efectuar la detracción de l0% (como sostiene el actor).
Por tanto, el objeto principal del presente proceso, tal como surge de los actos de proposición de cada parte es: determinar si el criterio aplicado por BPS para calcular el monto jubilatorio que se materializa en la Resolución (sin numerar), de la que tomó conocimiento mediante correo electrónico del 30/01/2025 (fs. 4 y 4 vto. ) lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse ésta por ilegitimidad según los agravios esgrimidos; teniendo en cuenta, además, si existe o no falta de legitimación causal pasiva del MTSS, extremo que fue diferid o para la sentencia definitiva.
3) Por consiguiente, la actividad probatoria habrá de delimitarse a (i) cuál es el criterio liquidatorio que impone la normativa vigente y aplicable al caso, y su concordancia o discordancia con el criterio aplicado y (ii) si existe o no falta de legitimación causal pasiva del MTSS.
4) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 y ss. del CCA, y art. 137 y ss. del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión del art. 167 del CCA.
5) Prueba ofrecida por la parte actora. No ofreció prueba, teniéndose por agregada la documental que acompañó la demanda de fs. 2 a 4 vto.
6) Prueba ofrecida por la parte demandada BPS. Se admite y, en consecuencia, se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados por el BPS en formato digital (fs. 27), en cumplimiento del art. 161 lit. b. del CCA.
En cuanto a las resultancias de autos, la Sede entiende que no se trata, en puridad, de medios de prueba, sino que son el resultado del diligenciamiento y del análisis de otros medios.
Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse al momento de la valoración de la prueba producida en autos.
7) Prueba ofrecida por la parte demandada MTSS. No ofreció prueba.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. A los únicos efectos de la resolución sobre los medios de prueba prevista en el art. 166 del CCA, fijase el objeto principal y de la prueba en la forma en que surge de los Considerandos N° 2 y N° 3 precedentes, respectivamente.
2. Se tiene por agregada la prueba documental acompañada por las partes con sus actos de proposición, y los Antecedentes Administrativos aportados por el BPS en formato digital.
3. Consentida o ejecutoriada, vuelvan para proveer sobre la continuación del trámite Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado subrogante en el Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).