Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Definitiva N° 187/2026
6 de mayo de 2026
- Ficha (IUE)
- 379/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: anula parcialmente
Texto de la sentencia
Montevideo, 6 de mayo de 2026
SENTENCIA DEFINITIV A Nº 187/2026
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva en autos caratulados “ AA CONTRA BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD ” (Ficha:
379/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, actuando el Juez Subrogante, Dr.
Nicolás Mariano Pallas Aguilar.
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 12 de junio de 2025, se presenta AA, asistida por la Defensoría de Oficio del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a solicitar la nulidad de la Resolución AP 215/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social ( BPS) el 22 de agosto de 2024 por la cual se reconocieron una serie de servicios prestados, mientras que se denegó el reconocimiento de los servicios denunciados respecto de BB en el período comprendido entre el 01/01/1972 y el 31/12/1973, CC entre el 01/01/1982 y el 31/12/1982 y DD 01/01/1983 y el 31/12/1995 (fs. 4 vto.).
2) En su demanda, la actora fundamenta la nulidad del acto administrativo en cuanto deniega el reconocimiento de los servicios referidos por haberse dictado en contravención de la legalidad.
Relató que existe vicio en la motivación del acto, en la medida en que ésta ha sido insuficiente (fs. 6). Asimismo, alega vicio en el motivo, entendiendo que hubo una errónea valoración de la prueba diligenciada en sede administrativa (fs. 6), relevando pasajes de las declaraciones vertidas (fs.6 vto. a 8 vto.) donde se acredi tarían los servicios no reconocidos, y, sosteniendo que no hubo una valoración conjunta de los medios probatorios, que no se tomó en cuenta que se trata de hechos ocurridos hace más de 50 años y que se incumplió con el principio de verdad material (fs. 9 y 9 vto.).
Además, invoca en su favor la presunción de ilegitimidad del art. 47 del CCA (fs. 5 vto.).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 715/2025, con fecha 21 de julio de 2025, compareció la Dra. EE en representación del BPS y contestó la demanda, defendiendo la legalidad del acto impugnado (fs. 14 y s.s.).
En tal sentido, sostuvo que el acto “ se ha dictado conforme a la ley y a la regla de derecho, desde el punto de vista formal y de fondo” (fs. 15 vto.). En relación con los aspectos formales, sostuvo que se han cumplido con las reglas del debido proceso. Por su parte, en cuanto los servicios denunciados, entiende que la denegatoria se encuentra fundada, ya que los testimonios vertidos en l a vía administrativa no lograron acreditar lo pretendido (fs. 16). Agrega que la flexibilidad probatoria que pretende la actora no es de recibo (fs. 17 vto.) y que el acto se encuentra debidamente motivado en los antecedentes administrativos (fs. 18).
4) Con fecha 22 de julio de 2025, por Decreto Nº 889/2025 se tuvo por contestada la demanda, y se abrió el expediente a la etapa probatoria.
En su mérito, se presentó el demandado (fs. 23) ofreciendo los antecedentes administrativos ya aportados y las resultancias de autos , mientras que la actora (fs. 25 y ss.) ofreciendo la admisión, resultancias de autos, prueba documental y testimonial. Posteriormente, por Decreto Nº 1095/2025, de fecha 11 de agosto de 2025, se confirió plazo a las partes para ofrecer contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de ellas se hubiere presentado a tales efectos (fs. 31).
Con fecha 2 7 de agosto de 2025, se dictó la Sentencia Interlocutoria Nº 172/2025 respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos (art. 166 del CCA). Se diligenció la prueba en legal forma (fs. 35 a 59), y las partes formularon sus alegatos (fs. 67 y ss. y fs. 6 2 y ss., respectivamente).
5) Concluida la causa, los autos fueron puestos al despacho el día 10 de abril de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Definitiva, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 172 del CCA.
6) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, la Dra. María Victoria DD Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que el suscrito actuara como subrogante a partir del día 19 de marzo de 2026. En tal carácter, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley Nº 15.750, el art. 209 del CGP y el art.
183 del CCA, se dicta la presente sentencia en tiempo y forma.
CONSIDERANDO:
1) La Sede acogerá parcialmente la demanda de nulidad planteada por la parte actora y, en consecuencia, anulará parcialmente el acto administrativo impugnado , en cuanto al no reconocimiento de los servicios prestados para la empresa CC S.A. y DD, confirmándolo en cuanto al resto, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción.
La acción de nulidad se dirige contra la Resolución N° AP 215/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS el 22 de agosto del 2024 (fs. 4 y ss.), por la cual se resolvió, en lo central para la impugnación, declarar no probados determinados servicios denunciados por la parte actora.
Desde el punto de vista formal, se han cumplido con los requisitos de admisibilidad respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 42, 43, 55, 56, 151 y 153 del CCA). En efecto:
(a) El acto administrativo contra el cual se acciona es definitivo, esto es, que a su respecto se ha agotado la vía administrativa mediante la interposición de todos los recursos que correspondan y que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya configurado denegatoria ficta.
Asimismo, debido a lo que surge del ar t. 48 del CCA, cabe ahora agregar aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento, dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
En el caso, surge de los dichos de ambas partes y de los Antecedentes Administrativos, que el acto administrativo fue notificado personalmente a la parte actora con fecha 3 de setiembre de 2024 (fs. 79 de los AA), interponiéndose recursos de revocación y jerárquico en subsidio el día 13 de setiembre de 2024 (fs. 90 a 94 de los AA).
La Administración no resolvió los recursos, configurándose denegatoria ficta el 1 de abril de 2025.
(b) Que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo, esto es, dentro de los 90 días posteriores al agotamiento de la vía administrativa y que no hubieren pasado 2 años desde la interposición de los recursos, en la forma indicada por los arts. 55 a 57 del CCA.
En el caso, la demanda de nulidad fue presentada con fecha 12 de junio de 2025, de forma tempestiva (fs. 5 y ss.).
(c) Y que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
En ese sentido, el objeto de esta litis es la declaración de nulidad de un acto administrativo que deniega el reconocimiento de servicios presentados por la parte actora, por lo que se cumple también con este requisito.
3) Objeto del proceso y de la prueba.
Tal como puede apreciarse de los actos de proposición de las partes y de la fijación del objeto del proceso consentida por éstas (Sentencia Interlocutoria 172/2025), la cuestión de debate se centra en «determinar si la denegatoria de reconocimiento de servicios contenida en la Resolución AP 215/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas el 22/08/2024, fue acorde a Derecho o debe anularse por ilegítima».
No se incluyó en el objeto «lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria, considerando lo dispuesto por el art.
310 inc. 3 de la Constitución y 177 del CCA. En efecto, esta Sede de primera instancia se encuentra inhibida de pronunciarse al respecto dado su carácter unipersonal, pretensión que podrá ejercerse oportunamente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo».
Por tanto, el objeto de la prueba fue fijado en: «(i) si existió debida motivación del acto; (ii ) si la valoración de la prueba efectuada en sede administrativa fue acorde a derecho; (iii) si corresponde tener por acreditados los servicios doméstico denunciados en relación con Mercería BB en el período comprendido entre el 01/01/1972 y el 31/12/1973, CC S.A.
entre el 01/01/1982 y el 31/12/1982 y DD DD 01/01/1983 y el 31/12/1995».
4) Valoración de la prueba.
En primer lugar, corresponde señalar que la prueba documental incorporada en autos (con la salvedad de la incluida a fs.25 y 25 vto.) es la proveniente de los antecedentes administrativos, dentro de la cual se incluyen las declaraciones recabadas en sede administrativa. Dichas declaraciones, conforme al criterio sostenido por esta Sede, no pueden ser valoradas como prueba testimonial, en tanto, para revistar tal carácter, deben ser producidas en audiencia y con observancia de los requisitos que el CCA establece para su diligenciamiento.
En este sentido, se procederá a valorar, en primer término, las resultancias de las antecedentes administrativos (incluidas las aludidas declaraciones testimoniales) para luego contrastarlas e integrarlas con la prueba testimonial producida en autos.
En segundo lugar, y en línea con lo expuesto, los servicios cuyo reconocimiento pretende la actora son aquellos que afirma haber prestado para Mercería BB en el período comprendido entre el 01/01/1972 y el 31/12/1973, CC S.A. entre el 01/01/1982 y el 31/12/1982 y DD DD 01/01/1983 y el 31/12/1995.
De los antecedentes administrativos surge lo siguiente:
(a) Fs. 4 a 7 – Declaración jurada de la actora e inicio de trámite de reconocimiento de servicios con reporte de actividades registradas por la actora.
(b) Fs. 8 a 9 – Detalle cronológico de los servicios que desea reconocer, y la lista de testigos a sus efectos, luego ajustada de fs. 16 a 18.
(C) Declaración de testigos en sede administrativa:
Fs. 22 a 26 – Declaración de FF, destacando: «La conocí poco, ahí en el barrio trabajaba en una Mercería (…) el trabajo de AA creo que era el 1426 o 1428. Ella tendría 15 o 16 años era menor, yo tendría 17 o 18 años. Creo que yo trabaje en la tornería más adelante, ella trabajó antes en la mercería (…) no recuerdo si había mas gente, no recuerdo cuanto tiempo trabajo AA ahí, no recuerdo, porque si bien seguí vinculado al barrio puede ser que pasarían periodos de 2 o 3 años sin ir. Yo ya no vivía en esa cuadra cuando ella empezó a trabajar ahí, pero seguía viviendo en el barrio. El local por lo que se veía de afuera era m ercería. (…) nunca entre mientras fue la mercería, la ubico de afuera, tenia unos vidrios granes que se veía de afuera. Las esquinas eran Rivera y X, al lado había un garaje Polcar».
Fs. 27 a 31 – Declaración de GG, destacando: «La conocí trabajando en la Mercería, el dueño se llamaba BB y la Sra. de él creo que se llamaba Sara porque mi suegra que era modista yo la acompañaba mucho a comprar ahí porque tenia buenos precios (…) La mercería quedaba Marco Bruto a media cuadra de Rivera para el norte, que el propietario se llamaba BB. Ella ahí atendía público, yo era clienta de la mercería, iba bastante mas acompañando a mi suegra que era modista y compraba cosas ahí. Ella tendría 13 o 14 años era joven (…) no recuerdo cuanto tiempo fue que trabajado, al tiempo de que yo me mude por el 70 mas o menos, muchos años no fue que trabajo ahí, fue un tiempo, pero no tengo el recuerdo de haberla visto crecer ahí en la tienda (…) la reencontré luego del 80 que me mude a Avalos (…) ella trabajaba a media cuadra y cruzando avenida Italia 150 metros mas o menos, sus patrones se llamaban DD el sr. Que era cerrajero y la esposa creo que era Aurora (…) según yo recuerdo cuidaba a las niñas del matrimonio mientras los papas trabajaban, era 2 niñas (…) (…) la mercería no recuerdo si tenia un nombre (…) recuerdo que el dueño se llamaba BB (…) a la casa nunca entre, quedaba en Av. Italia a unos metros de Francisco Simón».
(d) Fs. 32 a 33 – Se realiza i nforme de valoración de prueba testimonial por parte del BPS , donde se señala que ambos son testimonios confusos e ineficaces « Por tanto a juicio de la actuante la declaración resulta ineficaz para probar las actividades declaradas».
(e) Fs. 35 a 39 – Declaración de DD (empleador denunciado) , destacando: “Cuando nació mi hija en 09/1982, yo le pregunte a AA, en una de las visitas, si tenia alguien conocido que pudiera ayudar en las tareas de mi casa (…) me dijo que a ella le podía servir y empezó a ir a mi casa enseguida de esa conversación (…) era como una actividad de favor entre los dos, porque no había n i horario ni sueldo estipulado. El trato principalmente era con la madre de mis hijas, ella le pagaba (…) AA trabajó hasta el año 1990 y pico, mi hija más chica tendría 7 -8 años. AA llevaba a mis hijos a la escuela, hacia mandados, daba una mano en las cosas (…) mi casa era la de Av italia XXXX-X, AA siempre trabajo en ese domicilio (…) en mi casa no había horario establecido, se arreglaban. En general cuando iba era medio horario. Era siempre entre semana, diría que iba 3-4 días por semana».
(f) Fs. 40 a 44 – Declaración de HH, destacando: “ Se que trabajaba en cerámica CC fueron como 4 o 5 años. No me acuerdo que hacia ella, estaba adentro del local. Yo siempre trabaje como ayudante para el camión, andaba todo el día en la calle. La empresa era general flores esquina sierra (…) yo cuando entre a la empresa ya estaba AA, yo llegue a trabajar un año en la empresa (…) tampoco recuerdo nombres de compañeros de trabajo de AA que fueron mas cercanos (…) se que cuido niños. Luego no tuve contacto hasta hace 4-5 años (…)”.
(g) Fs. 45 a 49 – Declaración de II, destacando: “La mercería creo que estaba por la calle Marco Bruto, no recuerdo la esquina ni el barrio (…) no recuerdo otra cosa al respecto. Creo que la mercería se llamaba BB (…) la otra actividad que le conocí era una fabrica de cerámica. Era por marco bruto a una o dos cuadras de la mercería. Yo dejé de verla en la mercería y luego la empecé a ver allí. No tengo mas conocimiento (…) llegue a ir a la mercería a comprar alguna vez. Yo iba, compraba, saludaba y me iba.
Nunca llegue a ir a la fábrica de cerámica» (h) Fs. 50 a 51 – Informe final de evaluación de la prueba testimonial, en el que se consigna:
El Sr. HH declaró en relación a la actividad en CC SA, ya que él trabajó un año como ayudante en el camión que hacía repartos para la empresa citada. Declaró los años 1978-1979, sin hechos a asociar. Recordó a la titular dentro del local, no recordó su actividad ni compañeros de trabajo.
No aportó otros e lementos a valorar. Testimonio que se presume
INEFICAZ.
El Sr. DD declaró en calidad de empleador de Servicio Doméstico.
Declaró que la titular trabajó desde un tiempo luego de que naciera su hija en el año 1982 y hasta que su hija menor tenía 7 -8 años. Asoció además el egreso a que el declarante comenzó a desarrollar su actividad como cerrajero en su domicilio. Informó que el horario era variable en función de las necesidades familiares y que el trato era principalmente con la madre de sus hijos. En relación a las actividades, recordó que llevaba a sus hijas a la escuela, hacía mandados y colaboraba con tareas del hogar. Por otra parte declaró en relación a la actividad de la titular repartiendo piezas de cerámica, que el declarante recibía en el bazar donde trabajaba en el momento, alrededor del año 1977. No aportó otros elementos a valorar. El presente testimonio se valora como INEFICAZ para la actividad en CC SA y EFICAZ para la actividad en DD.
Concluyendo finalmente, que de la prueba testimonial recaba no surgen elementos suficientes para considerar probadas todas las actividades denunciadas.
(i) Fs. 57 a 59 – Se le da vista a la actora, el 26/07/2023, de la solicitud de reconocimiento de servicios, que surge finalmente como denegados los servicios denunciados; luego evacua la vista y propone nuevos testigos.
Fs. 65 a 68 – Declaración de JJ, destacando: “lo único que se es que cuando ella le iba a cuidar a DD a sus hijas (…) ella debe haber trabajado como 10 años ahí porque yo la veía entrar mientras estaba en la parada de taxi y yo pare 10 años ahí (…) esto póngale desde el 82 hasta el 95 (…) yo a la casa de DD nunca entré (…) yo creo que iba todos los días a cuidar a la niña pero no se (…)”.
(j) Fs. 79 – Se le notifica de la Resolución de fecha 03/09/2024, que resuelve acerca del reconocimiento de servicios , a la que la actora interpone recursos de revocación y jerárquico, el (Fs. 83 a 85) , los que son luego fundamentados (Fs. 90 a 94), ofreciéndose un nuevo testigo.
Fs. 101 a 105 – Declaración de KK, destacando: “ le conocí ahí trabajando en la cerrajería del Sr. DD (…) AA ayudaba en la casa de este señor DD (…) esto fue por el 1991/1992 o 1933 cuando la conocí a ella. Ahí fue cuando empecé a verla (…) era un corredor al fondo. Pero se que le cuidaba las niñas a este muchacho (…) “.
No resolviéndose los recursos por parte de la Administración.
A su vez, en sede jurisdiccional se recibieron las declaraciones de:
(i) LL (fs. 50 a 52), destacándose: «yo era cliente de una mercería donde ella trabajaba, era menor de edad (…) ella iba a terminar el liceo y luego se iba a trabara a otro lado que le habían ofrecido (…) a partir del año 78 ella me comentó que se iba a un taller de cerámicas (…) que estaba en Gral Flores y era por el Cerrito de la Victoria (…) se que trabajaba en el taller (…) del 78 al 82 (lo recuerdo) porque fueron los años en que yo Sali de secundaria y me fui a trabajar al Poder Judicial en el 81» (ii) FF (fs. 52 vto. a 53 vto.) : «era muy chica por el 70 o 72 por ahí no puedo decir exacto, yo trabajaba en una herrería que estaba a 40 metros de donde trabajaba ella, y al ir pasaba por donde trabajaba ella que era un local de mercería (…) no se hasta que año aproximado, habrá sido entre el 70 o 71 y el 73 (…) no se si la veía todos los días pero la veía» (iii) KK (fs. 53 vto. a 54 vto.) : «alrededor de los años 90 que yo vendía productos de limpieza y ella estaba en la calle Av Italia y X en una cerrajería (…) cuidaba a las chiquitas del cerrajero, no se si trabajaba ahí, atendía el comercio y cuidaba a las niñas (…) yo la vi 4 o 5 años (…) cada vez que iba la veía, pero cada 2 semanas mas o menos» (iv) JJ (fs. 54 vto. a 55 vto.): «yo tenía el taxi y paraba en Av Italia casi X no era una parada formal y yo la veía que entraba en el apartamento que vivía el señor e iba a cuidar a las nena s por el año 90 (…) la veía día por medio (…) sabia que cuidaba a las niñas que eran 4 (…) unos cuantos años fueron (…) yo la veía entrar y sabía que iba a cuidar a las niñas pero nunca entre a la casa de el» (v) DD (empleador denunciado, fs. 55 vto. a 57): «la conocí por el año 80 y algo, yo trabajaba en una ferretería y ella e n una fábrica de cerámica (…) estaba por Gral Flores pasando el cuartel (la recurrdo) hasta el 86 u 87 mas no recuerdo, capaz que fue antes pero no lo recuerdo (…) ella estaba en expedición alcanzando los pedidos (…) estuvo ayudando en mi casa (…) en el 80 y pic o mi hija era chiquita, en el año 83 (empezó) capaz que 10 años o 12, yo ya había dejado la ferreteria, capaz hasta el 95 (…) era de acuerdo a lo que se necesitara, cuidaba a las gurisas, hacia mandados, era informal (…) no había una cantidad fija igual que la actividad» (vi) MM (fs. 57 a 58): « la conocí hace muchos años atrás donde ella trabajaba. Yo era muy chica tendría 14 o 15 años pero mi tía compraba cerámicas para revender (…) como se llamaba no pero quedaba por Gral Flores y Chimborazo por ahí (…) la muchacha se ve que era vendedora porque siempre estaba atendiendo las veces que fuimos nosotras» En este contexto, la prueba producida, considerada en su conjunto, permite concluir que la Administración incurrió en una valoración excesivamente restrictiva del material probatorio reunido en autos.
En efecto, si bien asiste razón a la demandada en cuanto a que las declaraciones presentan ciertas inconsistencias, imprecisiones y debilidades en relación con la determinación exacta de las fechas de inicio y cese de la actividad, así como respecto de otr as circunstancias accesorias, lo cierto es que de la totalidad de los elementos incorporados al expediente emerge, con suficiente grado de convicción, que la actora efectivamente desarrolló tareas para DD (cuestión que, incluso, lo reconoció como eficaz el propio BPS) y CC S.A. durante algún período temporal.
En este punto, y como se desarrollará, cobra especial relevancia la presunción derivada del artículo 47 del CCA, en función de la inactividad administrativa frente a los recursos interpuestos.
A juicio de la Sede, en cambio, no es suficiente la prueba sobre MERCERÌA BB, no pudiéndose acreditar una verdadera relación laboral en los periodos denunciados.
5) Fundamentos de Derecho con relación a los argumentos planteados por las partes.
5.1) Sobre el vicio en la motivación del acto En primer término, corresponde señalar que el acto administrativo impugnado se encuentra suficientemente motivado , más allá de alguna confusión semántica entre motivos y motivación de la que adolece la demanda.
En efecto, la Administración explicitó las razones por las cuales entendió que la prueba diligenciada no resultaba idónea para acreditar los servicios denunciados, remitiéndose a los informes técnicos producidos por la Sección Testigos, en los cuales se de sarrollaron las inconsistencias, contradicciones y debilidades advertidas en las declaraciones testimoniales recabadas.
Así, la interesada pudo conocer adecuadamente las razones determinantes de la decisión administrativa, ejercer plenamente su derecho de defensa y articular los recursos correspondientes.
En este sentido, se comparte la histórica postura del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en cuanto a que la explicitación de los motivos puede surgir de cualquiera de los momentos de formación del acto administrativo, es decir, antes de dictado o in mersa en el mismo. Véase, a vía de ejemplo, lo dicho sobre este punto en Sentencias Nº323/2025, 404/2024, entre muchas otras.
En consecuencia, no se configura un vicio de falta de motivación que invalide el acto cuestionado, desde que los fundamentos de la decisión emergen de forma suficiente de las actuaciones administrativas que integran el expediente.
5.2) Sobre la errónea valoración de la prueba y vicio en los motivos.
A juicio de la Sede debió reconocerse en vía administrativa los servicios prestados para DD y CC S.A., por lo que se comparte con la parte actora que, en ese aspecto, el acto presenta un vicio en sus motivos.
La Administración debe actuar conforme a la verdad material de los hechos relevantes, lo que implica no sólo considerar formalmente los medios de prueba incorporados, sino también valorar su contenido con arreglo a criterios de razonabilidad, coherencia y experiencia, especialmente en materias como la presente, donde el paso del tiempo y la informalidad propia de ciertos vínculos laborales dificultan la acreditación plena y directa de los hechos.
Como establece CAJARVILLE, en frase multicitada: “En todo caso, el acontecer de los hechos es una circunstancia exterior, cuya existencia se impone a la Administración objetivamente, desde fuera, de la cual el ejercicio del poder de dictar el acto aparecerá como una consecuencia jurídica.
Por lo tanto, en cuanto a la apreciación de la existencia o inexistencia en si misma de los hechos y su valoración jurídica (legitimidad o ilegitimidad), la Administración no goza de ninguna discrecionalidad.
Si los hechos operantes como supuesto normativo, o motivo del acto administrativo, no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia de los motivos ». (CAJARVILLE, Juan Pablo, Sobre Derecho Administrativo, FCU, 2008, pp. 31-32).
En el caso, el acto impugnado incurre en ilegitimidad en cuanto efectuó una valoración de la prueba excesivamente restrictiva, concluyendo en una denegatoria absoluta de los servicios pretendidos pese a la existencia de elementos probatorios que permitían (incluso a propio juicio de BPS) razonablemente tener por acreditada, al menos parcialmente, la efectiva prestación de actividades por parte de la interesada.
En efecto, si bien las declaraciones testimoniales recabadas presentan inconsistencias e imprecisiones, particularmente en lo relativo a la determinación exacta de fechas de inicio y cese, domicilios y demás circunstancias accesorias; de las mismas emerge una coincidencia sustancial:
que la actora efectivamente desarrolló tareas de servicio doméstico para DD y en la empresa CC S.A. durante un período relevante de tiempo.
Las debilidades señaladas por la Administración recaen principalmente sobre extremos cronológicos precisos o circunstancias periféricas, mas no destruyen enteramente la eficacia convictiva de los testimonios respecto del hecho central relativo a la existencia misma de la prestación de servicios.
Por su parte, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en casos similares ha explicado que: “Cierto es que algunos de los testimonios brindados muestran alguna inexactitud o titubeo en cuanto a las fechas de inicio de la actividad. Sin embargo, no puede desconocerse que se trata de hechos acontecidos hace más de cincuenta años, lo cual justifica l a existencia de tales imprecisiones. Es el análisis global de la prueba testimonial reunida en autos, apreciada de acuerdo a las reglas de la sana crítica – que no son otras que las del correcto entendimiento humano, equilibrada combinación de lógica y exp eriencia, lo que permite arribar a la firme convicción de que le asiste razón a la actora en la formulación de su pretensión anulatoria…Lo esencial al tiempo de la valoración de la probanza rendida, es un juicio sistémico, de conjunto, y en tal sentido es innegable que en autos se ha probado más allá de cualquier duda razonable que la actora desarrolló por los períodos que reclama, servicios como empleada doméstica…La Administración no tuvo en cuenta que la apreciación de la prueba testimonial debe hacerse tomando en cuenta las circunstancias de conocimiento de los testigos y el contexto en el que se desarrollan los hechos objeto del testimonio; siendo lógico que surjan imprecisiones y desprolijidades cuando se declara sobre acontecimientos acaecidos hace mucho tiempo” (Sentencia Nº457/2011).
Como también expresó el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en reciente sentencia 157/2026, siguiendo su jurisprudencia habitual: «En anteriores fallos, este Tribunal ya ha expresado que cuando se trata de declaraciones sobre hechos que ocurrieron hace muchos años como ocurre en el sub - examine, “no cabe exigir una puntillosa pulcritud en la deposición de quienes atestiguan sobre servicios denunciados por el interesado en obtener el amparo jubilatorio, sobre datos de la vida ocurridos tiempo atrás” (Sentencias Nos. 457/2011, 434/2009, 193/2008, 809/2012, 20/2020, 302/2021, 588/2023 y 823/2023)».
A lo anterior se suma un elemento que refuerza la posición de la parte actora. En efecto, resulta de aplicación al caso la presunción establecida en el artículo 47 del CCA, en tanto la Administración no resolvió en plazo los recursos administrativos interpuestos.
Dicha omisión proyecta una consecuencia jurídica específica en materia probatoria, en cuanto habilita a presumir como ciertos los hechos alegados por el administrado, siempre que los mismos no resulten manifiestamente inverosímiles o desmentidos por prueba concluyente en contrario.
En el caso, además, la situación es particularmente ilustrativa: por un lado, la propia parte actora reconoce las dificultades probatorias derivadas del tiempo transcurrido y de la informalidad de los vínculos laborales invocados; mientras que, por otro, la Administración descalifica los elementos aportados por considerarlos insuficientes o “armados”, pero sin ofrecer, sin embargo, una reconstrucción alternativa de los hechos ni aportar elementos objetivos que desvirtúen de modo concluyente la versión de la interesada.
En ese escenario de incertidumbre, la inactividad administrativa en la resolución de los recursos opera en su contra, reforzando la credibilidad de la versión actora. La presunción legal viene, precisamente, a resolver estas situaciones de dificultad probatoria, inclinando razonablemente la balanza a favor del administrado.
Con relación a esta presunción específica, DURÁN MARTÍNEZ explicó que: “Por tanto, esta resolución no se relaciona con el agotamiento de la vía administrativa sino a los efectos de configurar o no una presunción simple a favor del administrado, que el Tribunal deberá tener en cuenta en caso de promoverse la acción de nulidad. Esto es importante por cierto porque invierte la carga de la prueba. O sea, si el órgano competente para resolver el recurso respecto del cual se operó la denegatoria ficta lo resuelve dentro de los 30 días siguientes, no se produce tal presunción. Pero si continúa sin resolver, o si lo hace luego de esos 30 días, se produce la presunción simple a favor del recurrente…Esta presunción simple en favor del actor no tiene mayor relevancia en juicios de pleno derecho, pues se diluye ente el principio jura novit curia. Pero puede ser decisiva en aquellos juicios que dependen de la prueba de los hechos que fundaron el acto impugnado. En estos casos, es la Administración la que debe probar que los hechos existieron, y si no lo hace el acto debe ser anulado por ausen cia de motivos.” (DURÁN MARTÍNEZ, A. Contencioso Administrativo . FCU ,
2023. p. 273).
La verosimilitud de los servicios denunciados surge de las declaraciones incorporadas.
Sobre DD. En este caso se presenta una circunstancia particularmente relevante: el propio empleador denunciado, DD, reconoce la prestación de tareas por parte de la actora, aunque enmarcándolas en un contexto de informalidad propio de la época y del tipo de actividad.
Los servicios invocados corresponden a trabajo doméstico desarrollado varias décadas atrás, en un contexto histórico caracterizado por altos niveles de informalidad y ausencia frecuente de registración documental, extremo que impone una apreciación particularmente prudente y razonable de la prueba testimonial producida. El servicio doméstico es, por definición, una labor que se desarrolla en el ámbito privado del hogar, lo que limita naturalmente la posibilidad de percepción directa por terceros ajenos al núcleo familiar.
En ese contexto, no resulta razonable exigir, como parece haberlo hecho la Administración, la existencia de testigos con una pulcritud puntillosa o que la hayan visto trabajar dentro de la casa. Por el contrario, lo habitual es que la prueba provenga de personas que, por su vínculo o cercanía, puedan ubicar a la trabajadora en una determinada casa de familia y dar cuenta de su inserción laboral en ese ámbito.
Ello es, precisamente, lo que surge de las declaraciones incorporadas.
En sede Administrativa, DD (empleador) declaró (eficazmente, para el BPS) que: «AA trabajó hasta el año 1990 y pico (…) llevaba a mis hijos a la escuela, hacía mandados, daba una mano en las cosas (…) en general cuando iba era medio horario (…) 3 -4 días por semana». Hay aquí un reconocimiento directo del empleador, unas tareas concretas y una habitualidad t ípica de la relación laboral, más allá de la , también típica, informalidad de la época y del trabajo doméstico mismo.
JJ: «Ella debe haber trabajado como 10 años ahí (…) yo la veía entrar mientras estaba en la parada (…) desde el 82 hasta el 95 ». Hay una percepción directa del testigo por un tiempo razonablemente prolongado.
KK también confirma que «AA ayudaba en la casa (…) le cuidaba las niñas (…)».
Esto se ratifica en Sede jurisdiccional por DD: “Estuvo ayudando en mi casa (…) capaz que 10 años o 12 (…) cuidaba a las gurisas, hacía mandados, era informal”. Por el propio JJ: “La veía que entraba (…) iba a cuidar a las nenas (…) unos cuantos años”. Y, nuevamente, KK: «Cuidaba a las chiquitas (…) atendía el comercio y cuidaba a las niñas (…) yo la vi 4 o 5 años».
No resulta jurídicamente admisible que la Administración descalifique la declaración de DD bajo el argumento de la insuficiencia de testigos eficaces, exigiendo, sin respaldo normativo alguno, la concurrencia de un número mínimo de dos declaraciones, a su criterio, concordantes. La convicción probatoria se construye a partir de la calidad, coherencia y verosimilitud de los elementos disponibles, no siendo necesaria una cantidad reglada.
El art. 77 de la Ley No. 16.713, establece: “ Los servicios de los afiliados al Banco de Previsión Social, prestados con anterioridad a la implementación de la historia laboral, se reconocerán por el mencionado organismo cuando sean acreditados ante el mismo mediante prueba documental tanto en los años de actividad, como en el monto computable y en el caso de los no dependientes las aportaciones correspondientes. La reglamentación podrá admitir otros medios de prueba, a los efectos de acreditar servicios anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la historia laboral, solamente cuando se trate de una única pasividad”.
De esta forma, la ley prevé que, en principio, los servicios deben acreditarse por vía documental sin perjuicio de los otros medios de prueba que admita la reglamentación. Así, el art. 42 del Decreto 125/996 reglamentó la inclusión de la prueba testimonial: « Cuando se trate de una única pasividad, los servicios que la integran anteriores a la implementación de la historia laboral, si no estuvieran documentados, podrán acreditarse mediante prueba testimonial...» En ningún caso, se incluyó algún límite mínimo o máximo de testigos necesarios para alcanzar la convicción de la prueba.
Por lo que la posición del BPS no tiene asidero normativo. Si hay un testigo, y le pareció eficaz, debería ser suficiente para el reconocimiento de los servicios.
Además, pretender que un trabajo doméstico cuente con múltiples testigos presenciales de su ejecución cotidiana en el interior de un hogar importa, en los hechos, imponer una exigencia probatoria de imposible o extremadamente difícil cumplimiento, desnaturalizando el régimen de apreciación de la prueba y desconociendo las particularidades propias de este tipo de actividad.
La eficacia del testigo empleador, reconocida por el propio BPS;
se impone. Se trata en palabras del Tribunal, de un testigo privilegiado :
«desde el momento mismo que las declaraciones provienen de las propias empleadoras y por tanto, se trata de testigos privilegiados de los cuales, naturalmente, sus testimonios se presumieron válidos por parte del propio Organismo previsional.» (Sent. 588/2023).
En consecuencia, la declaración del propio empleador, valorada en conjunto con el resto de los elementos del expediente, reviste plena eficacia convictiva respecto de la existencia del vínculo laboral invocado.
Sobre el taller de Cerámica CC S.A. Son varios los testigos que la ubican trabajando allí (tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional), y en una relación de trabajo razonablemente formal.
HH: «Se que trabajaba en cerámica CC (…) estaba adentro del local», ubicando su trabajo directamente; II «La otra actividad que le conocí era una fábrica de cerámica (…) yo dejé de verla en la mercería y luego la empecé a ver allí». LL: «Se que trabajaba en el taller (…) del 78 al 82», lo que agrega un período temporal relativamente preciso. Y su empleador posterior, DD, explica: «Ella trabajaba en una fábrica de cerámica (…) estaba en expedición alcanzando los pedidos».
También, sobre sus tareas concretas, declar ó MM: «Siempre estaba atendiendo (…) se ve que era vendedora».
A diferencia de lo que ocurre con el servicio doméstico, en este caso se trata de una actividad desarrollada en un ámbito abierto al público, lo que incrementa naturalmente la posibilidad de percepción por terceros.
Precisamente por ello, la coincidencia de múltiples declaraciones en torno a la presencia de la actora, el lugar de trabajo y las tareas desempeñadas adquiere especial relevancia.
La Administración, sin embargo, desestima estos elementos con fundamento en imprecisiones, sin advertir que tales inconsistencias resultan normales en testimonios referidos a hechos ocurridos muchos años atrás, y que no afectan el núcleo esencial de la información aportada.
Sobre MERCERÍA. Distinta solución corresponde, en cambio, respecto de los supuestos servicios prestados en la denominada MERCERÍA
BB.
En este caso, se coincide con la Administración en que la prueba producida resulta notoriamente débil y carente de la consistencia mínima necesaria para generar convicción suficiente acerca de la existencia de un vínculo laboral en los términos alegados.
Las declaraciones incorporadas aparecen vagas, imprecisas y carentes de detalles relevantes sobre la naturaleza, extensión, características de las tareas supuestamente desempeñadas , relación laboral, participación concreta de la actora, etc . No se advierte una coincidencia sustancial entre los testimonios ni la presencia de elementos objetivos que permitan corroborar la efectiva inserción laboral de la actora en dicho establecimiento.
Así, por ejemplo, el testigo DD Castro manifestó que “la conocí poco”, que “no recuerda cuánto tiempo trabajó”, que “nunca entró” al local y que únicamente la ubicaba “de afuera”, lo que revela una percepción meramente esporádica y externa, insuficiente para afirmar la existencia de una efectiva prestación laboral en un negocio abierto al público.
En similar sentido , GG, si bien indicó haber concurrido como clienta, expresó no recordar con claridad la duración del supuesto trabajo, señalando incluso que “ muchos años no fue ” y que no tiene el recuerdo de haberla visto desenvolverse en el tiempo dentro del establecimiento.
Por su parte, II incurre en mas imprecisión, al señalar que “cree” que la mercería se llamaba BB y que no recuerda mayores detalles, lo que debilita sustancialmente el valor convictivo de su declaración.
Estas imprecisiones se reiteran en sede jurisdiccional Así, el testigo FF incurre en una notoria indeterminación al señalar que “no sé hasta qué año (…) no sé si la veía todos los días”, lo que evidencia la ausencia de precisión temporal y de continuidad en la percepción de los hechos. Por su parte, LL se limita a expresar que “ yo era cliente (…) era menor de edad ”, lo que configura una referencia sumamente genérica, carente de toda descripción concreta de tareas, condiciones o características de una eventual relación laboral.
A ello se suma que los testimonios sitúan a la actora en una edad particularmente temprana (13, 14 o 15 años), sin que se aporten elementos adicionales que permitan afirmar, con el grado de certeza exigible, que se trataba de un vínculo laboral efectivo y no de una actividad esporádica, ocasional o propia de una etapa formativa. La ausencia de referencias claras sobre horarios, continuidad, remuneración o inserción en una organización laboral refuerza esta conclusión.
De esta forma , de la prueba surge más bien la imagen de una actividad esporádica, de escasa entidad, más cercana a una colaboración ocasional o incluso a un pasatiempo juvenil, que a una verdadera relación de trabajo susceptible de ser computada a los efectos pretendidos.
En consecuencia, y a diferencia de lo que ocurre con los restantes períodos analizados, en este punto la pretensión de la actora no logra superar el umbral mínimo de convicción exigible, por lo que corresponde confirmar la decisión administrativa en cuanto desestimó estos servicios.
En consecuencia, y por todo lo expuesto, corresponde anular parcialmente el acto administrativo impugnado, en cuanto desestimó los servicios prestados para DD y CC S.A., por haberse acreditado en autos efectiva prestación de tareas, con el grado de convicción exigible y sin poder la Administración desvirtuar la aplicación de la presunción del art. 47 CCA.
5.3) Anulación parcial del acto.
Dado que el contenido decisorio del acto impugnado presenta una clara divisibilidad en cuanto a los períodos desestimados por la Administración, resulta jurídicamente procedente disponer una anulación de carácter parcial , en la medida en que cada uno de dichos períodos constituye un segmento autónomo, susceptible de revisión independiente, sin que ello afecte la coherencia ni la sustancia del acto en su conjunto.
Así, en Sentencia 109/2015 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se delimitó conceptualmente la viabilidad jurídica de una hipótesis tal en los siguientes términos: «En cuanto al alcance de la anulación, ésta puede ser integral o parcial, en cuyo último caso dependerá de que el segmento del decisorio del acto sea virtualmente escindible o fraccionable sin “desintegrar” o “desnaturalizar” el acto o signifique, como postula CAJARVILLE PELUFFO una reforma de la sustancia del acto (CAJARVILL PELUFFO, J uan Pablo: “Sobre Derecho Administrativo”, Tomo II, FCU, 3ª Edición, 2012, pág. 632).
En palabras de GIORGI, la anulación parcial, cuando procede la separación de la disposición atacada, del resto de la decisión administrativa, no constituye una reforma del acto. Estaríamos frente a una reforma, si se anulara parcialmente un acto cuyas dist intas disposiciones formaran un conjunto indivisible o inseparable (GIORGI, Héctor: “El Contencioso Administrativo de Anulación”».
En consecuencia, y por todo lo expuesto, corresponde anular parcialmente el acto administrativo impugnado , únicamente en cuanto desestimó los servicios prestados en CC S.A. y DD, los que deberán ser reconocidos a todos sus efectos; y, simultáneamente, confirmarlo en lo restante, por no haberse acreditado en autos, con el grado de convicción exigible, la efectiva prestación de tareas en dichos ámbitos.
6) Orientación de cumplimiento El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
En este caso, se han analizado tanto los vicios enunciados por la parte actora, como las defensas esgrimidas por la parte demandada, indicándose de forma clara cuáles, en este caso, son las irregularidades que aquejan al acto encausado y como debió, la Administración valorar la prueba propuesta.
En consecuencia, corresponderá a la Administración, en ejercicio de sus competencias técnicas y dentro del marco de valoración razonable de la prueba producida, y, en su caso, proceder al reconocimiento parcial que se estima jurídicamente procedente.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, dispone: que «Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo…».
No estamos ante un caso en el cual la ilegitimidad de los actos haya fincado únicamente en una irregularidad o vicio formal, hipótesis en las cuales, bajo el CCA, podría admitirse la recomposición del procedimiento que llevó a su dictado. Además, la Administración tuvo los elementos temporales y materiales para dictar un acto administrativo enteramente legítimo, lo que, en una primera instancia no hizo.
Ello no obsta para que, como sucede en este caso, la anulación implique un comportamiento activo de la Administración a efectos de satisfacer la pretensión de la actora (reconocer los servicios que la Sede sí ha entendido mal valorados); y es a ello a lo que tiende el presente fallo.
Ahora bien, si bien la presente sentencia únicamente puede anular o confirmar total o parcialmente el acto, una vez anulado, para cumplirla, la Administración no puede dictar acto alguno que se le oponga ni realizar operación material contraria a ella (art. 191 del CCA).
7) Que la actuación procesal de las partes en defensa de sus derechos ha sido correcta, no mediando merito p ara este Sentencia de imponer condena en la instancia.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1) Ampárase parcialmente la demanda instaurada y en su mérito, anúlase parcialmente el acto administrativo impugnado en cuanto a no haber reconocido los servicios prestados por la parte actora en la empresa CC S.A. en el período comprendido entre el 01/01/1978 y 31/12/1982, y DD en el período comprendido entre el 01/01/1983 y 31/12/1995, confirmándose en lo demás, y sin especial condena procesal.
2) Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado subrogante en el Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).