Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Definitiva N° 186/2026
6 de mayo de 2026
- Ficha (IUE)
- 543/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
Montevideo, 6 de mayo de 2026
SENTENCIA DEFINITIV A Nº 186/2026
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva en autos caratulados “ AA CONTRA BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD ” (Ficha:
543/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, actuando el Juez Subrogante, Dr.
Nicolás Mariano Pallas Aguilar.
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 14 de agosto de 2025, se presenta AA, asistida por la Defensoría de Oficio del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a solicitar la nulidad de la Resolución Nº 03-936-2024-1733 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de previsión Social (BPS) el 1° de noviembre del 2024, por la cual la Administración le denegó la pensión a la vejez solicitada por no cumplir con lo exigido en los arts. 168 y 169 de la Ley 20.130 (fs. 2 y 2 vto.).
2) En su demanda (fs. 4 y ss.), la parte actora argumenta la nulidad del acto administrativo, la accionante sostiene que el acto es ilegítimo por lo que reclama su nulidad.
En tal sentido, explica que se trata de una persona de 72 años en una situación de vulnerabilidad y carencia de ingresos, que no percibe asistencia de parte de sus familiares; en concreto, no recibe ayuda del hijo que tiene ingresos, pero fue criado por otra familia (fs. 4 vto.). No obstante, la Administración analizó la situación económica del núcleo familiar, incluyendo a tal hijo (CC), sin considerar la realidad familiar (fs. 5), lo que supone un vicio en el motivo.
A su vez, entiende que la Resolución es ilegítima por responder a una norma que no estaba vigente (Ley 20.130 que entró en vigencia el 01/08/2023) al momento de la solicitud; por lo que la aplicación que hace el Ente supone dar efecto retroactivo a una Ley que no lo prevé y que el trámite inició bajo el art. 43 de la Ley N° 16.713 por lo que debe resolverse con base en ésta (fs. 6 vto. a 8).
Asimismo, sostiene que la RD 4 -19/2013 (“ Reglamento de Pensión Vejez e Invalidez”), es ilegal por exigir extremos no recogidos en la Ley 16.713, definiendo de forma restrictiva el concepto de “carecer de recursos”, siendo, así, inaplicable (fs. 8 a 10) . Finalmente, convoca la aplicabilidad de la presunción de ilegitimidad del acto del art. 47 del CCA (fs. 10 vto.).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 1156/2025, se presentó el BPS, debidamente representado por el Dr. BB, con fecha 11 de setiembre de 2025, a contestar la demanda, (fs. 16 y ss.) defendiendo el acto impugnado.
Al respecto, sostuvo que “El acto administrativo cuya nulidad se pretende, devino de la lícita aplicación de las normas vigentes en la materia y de una adecuada valoración del contexto socio económico de la titula r” (fs. 17). Así, entiende de aplicación la Ley N° 20.130 dada la naturaleza dinámica y compleja de la Seguridad Social, y porque se trata de una norma de conflicto que busca aplicar inmediatamente sus criterios.
A su vez, entiende que el régimen de la nueva ley es menos restrictivo que el anterior, siendo más favorable para los administrados en cuanto a las deducciones (fs. 18 vto.). No obstante, al considerar los ingresos de su hijo ( CC), se supera el tope de ingresos del núcleo familiar, para acceder a la prestación (fs. 19 y 19 vto.) . A su vez, defiende que los topes previstos en la norma reglamentaria cuya inaplicación se pretende son necesarios para concretar el concepto de “carencia de recursos” (fs. 20) .
Asimismo, sostiene que el hijo mantiene la obligación de contribuir a la subsistencia de su madre, en función del vínculo de parentesco, sin que la falta de contribución económica de la madre extinga tal obligación. A ello agrega que la actora no planteó la cuestión en ningún momento, ni siquiera al habérsele conferido vista (fs. 20 y 21).
4) Con fecha 12 de setiembre de 2025, por Decreto Nº 1428/2025 se tuvo por contestada la demanda, y se abrió el expediente a la etapa probatoria. En su mérito, se presentó el demandado (fs. 2 6) ofreciendo la documental aportada al contestar la demanda (antecedentes administrativos) y las resultancias de autos; mientras que la actora (fs. 35 y ss.) ofreció la admisión, las resultancias de autos, prueba documental agregada de fs. 28 a 34 y pericia social al ITF.
Con fecha 2 de octubre de 2025, por Decreto Nº 1 651/2025 se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de ellas se hubiere presentado (fs. 39).
Con fecha 30 de octubre de 2025, se dictó la Sentencia Interlocutoria Nº 284/2025 respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos (art. 166 del CCA), se diligenció la prueba pendiente (fs. 44 a 51) y alegaron las partes (fs. 61 y ss. y fs. 58 y ss., respectivamente).
5) Concluida la causa, los autos fueron puestos al despacho el día 24 de marzo de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Definitiva, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 172 del CCA.
6) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, la Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que el suscrito actuara como subrogante a partir del día 19 de marzo de 2026. En tal carácter, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley Nº 15.750, el art. 209 del CGP y el art.
183 del CCA, se dicta la presente sentencia en tiempo y forma.
CONSIDERANDO:
1) La Sede acogerá la demanda de nulidad planteada por la parte actora y, en consecuencia, anulará el acto administrativo impugnado, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción.
Desde el punto de vista formal, se han cumplido con los requisitos de admisibilidad respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 42, 43, 55, 56, 151 y 153 del CCA). En efecto:
(a) El acto administrativo contra el cual se accion a es definitivo, esto es, que a su respecto se ha agotado la vía administrativa mediante la interposición de todos los recursos que correspondan y que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya configurado denegatoria ficta.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Ad ministración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento, dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
En el caso, surge de los dichos de ambas partes, de los Antecedentes Administrativos, y de la Sentencia Interlocutoria Nº 284/2025 dictada por la titular de esta Sede, que fue notificada del acto impugnado el 15 de noviembre de 2024 (fs. 3), que se presentaron los recursos de revocación y jerárquico el mismo 15 de noviembre de 2024 (fs. 46 y ss. de los AA), no resolviéndose los recursos, por lo que operó la denegatoria ficta sobre la vía recursiva el 3 de junio de 2025.
b) Que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo, esto es, dentro de los 90 días posteriores al agotamiento de la vía administrativa y que no hubieren pasado 2 años desde la interposición de los recursos, en la forma indicada por los arts. 55 a 57 del CCA.
En el caso, la demanda de nulidad fue presentada con fecha 14 de agosto de 2025, en forma temporánea (fs. 4 y ss.).
(c) Y que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
En ese sentido, el objeto de esta litis es la declaración de nulidad de un acto administrativo que desestima una pensión solicitada por la parte actora, por lo que se cumple también con este requisito.
3) Objeto del proceso y de la prueba.
Tal como se dispuso en la Sentencia Interlocutoria Nº 284/2025, la cuestión de debate se centra en «determinar si la Resolución N° 03-936-
2024-1733 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas el 1° de noviembre del 2024, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
No se incluye en el objeto del proceso, lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria, considerando lo dispuesto por el art. 310 inc. 3 de la Constitución y 177 del CCA. En efecto, esta Sede de primera instancia se encuentra inhibida de pronunciarse al respecto dado su carácter unipersonal, pretensión que podrá ejercerse oportunamente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo».
El objeto de la prueba fue fijado en: « (i) cuál es el régimen normativo aplicable a la solicitud efectuada por la accionante; esto es, si corresponde aplicar el régimen de la Ley N° 16.713 o el de la Ley N° 20.130, a la vez que deberá determinarse la aplicabilidad de la norma reglamentaria; (ii) si los ingresos familiares declarados implican que exista “carencia de recursos” respecto de la solicitante, considerando especialmente la situación referida respecto de su hijo (tanto en cuanto a sus ingresos como a su vínculo familiar)».
4) Valoración de la prueba. Los hechos que se debaten en el presente.
No es un hecho controvertido Por tanto, la cuestión que se debate en el presente, como se aprecia, es esencialmente de puro Derecho, ya que consiste en determinar si la Administración aplicó la normativa aplicable al caso de la parte actora, y si, de dicha normativa, se extrae que los ingresos familiares declarados implican que exista “carencia de recursos” respecto de la solicitante, a los efectos de la denegatoria de la pensión a la vejez.
5) Fundamentos de Derecho con relación a los argumentos planteados por las partes.
5.1) Sobre la normativa aplicable a la pensión a la vejez solicitada por la actora.
El sistema de seguridad social se estructura como un régimen normativo de carácter estatutario, orientado a la protección de riesgos sociales mediante prestaciones definidas por la ley, en función de criterios de solidaridad y sostenibilidad financiera.
En la noción de seguridad social, como enseña MANGARELLI, se encuentra la idea de que « la sociedad debe responder frente a determinados riesgos a los que están expuestos sus miembros» y, siguiendo el Informe sobre trabajo en el mundo de la Organización Internacional del Trabajo (2000), es un sistema de «protección que proporciona la sociedad a sus miembros mediante una serie de medidas públicas para compensar la inexistencia o una reducción radical de los ingresos » derivado diverso conjunto de riesgos sociales: invalidez, vejez, sobrevivencia, maternidad, enfermedad, desocupación, etc. (MANGARELLI, Cristina “ La cobertura universal del sistema de protección y seguridad social y la empleabilidad ” en Revista de Derecho Laboral, Tomo LI, N° 230. FCU, 2008, p. 315).
La prestación concreta en análisis es la pensión a la vejez cuya prestación es otorgada por el Banco de Previsión Social . Como tal, integra el sistema de seguridad social y participa de su naturaleza jurídica, en tanto prestación sustitutiva de ingresos destinada a cubrir una contingencia social.
En este marco, corresponde precisar que la inserción de la actora (y, en general, de todo individuo) en el sistema de seguridad social se concreta precisamente en la configuración de prestaciones determinadas, cuya existencia y alcance se explican a partir de un conjunto normativo que disciplina su posición jurídica frente al sistema, desde el acceso hasta la percepción de tales prestaciones . En palabras de COLOTTA Y LÓPEZ DOURADO: «Tanto desde su etimología, como desde su origen histórico, la noción de seguridad social supone que existen ciertas contingencias de la vida humana en sociedad que impactan generando inseguridad a los individuos respecto de sus medios de vida. Esto no constituye un problema exclusivamente individual, sino que es colectivo. Las comunidades deben velar por el bienestar de sus miembros, ya que redunda en el bienestar colectivo». (COLOTTA, Matilde y LÓPEZ DOURADO, Viviana “ La Seguridad Social como instrumento de distribución del ingreso nacional” en Revista de la Facultad de Derecho, N° 52, 2021, p. 12).
En consecuencia, la pensión por vejez se inserta en un estatuto jurídico que regula de manera integral la situación del beneficiario, y no se trata de una obligación meramente periódica y fragmentable . El contenido, la existencia y la cuantía de la pensión, queda determinado por la ley vigente al momento de configurarse la causal . En el caso, entonces, desde que la persona solicita la prestación.
En similar orientación la Suprema Corte de Justicia ha expresado que: “Los accionantes parten de la premisa falsa de considerar que los derechos adquiridos se relacionan con el inicio de la actividad laboral, bajo determinado régimen jubilatorio, cuando debieron considerar el régimen vigente al tiempo de configurarse la causa l jubilatoria. Cuando un beneficiario del Sistema Previsional cumple con los requisitos exigidos para que se configure la causal jubilatoria, debe ser de aplicación la normativa que rige en ese momento con independencia de las normas que puedan imperar al momento de hacer efectivo ese derecho subjetivo .» (Sent.
256/2004).
Asiste razón al demandado en cuanto a que el Derecho de la Seguridad Social es dinámico y complejo, que la aplicación de cada una de las leyes, se solapa y muchas veces vienen a solucionar conflictos anteriores.
Como es el caso de la Ley 20.130 (fs. 17 y 17 vto.).
De hecho, se coincide con el demandado también, en cuanto a que el propio legislador le otorga a la Ley 20.130 algunas aptitudes de aplicación inmediata y hasta retroactivas, siendo la retroactividad por si sola, un principio legal (art. 7 del Código Civil), del que puede, otra ley, apartarse.
Ahora bien, la Ley Nº 20.130, en materia de prestaciones por vejez, no hizo ninguna referencia expresa a retroactividad de decisiones administrativas pendientes. Admitir que la sola entrada en vigencia de una nueva normativa habilita su aplicación a trámites ya iniciados implicaría desconocer principios elementales de seguridad jurídica y buena administración. Ello abriría la puerta a que la Administración, mediante la inacción o la demora en resolver, incida de forma arbitraria en la determinación del régimen jurídico aplicable, lo que resulta manifiestamente inadmisible. No puede quedar librado al mero transcurso del tiempo y a la conducta del organismo, la definición de los derechos sustanciales del administrado.
Mas aun, cuando como en el caso, el administrado directamente presentó su solicitud antes del inicio de vigencia de la nueva norma (el día antes, específicamente) para no quedar amparado por ella; conducta absolutamente y jurídica.
Si bien puede acompañarse el razonamiento de que la nueva Ley tiene algunos beneficios en la materia, no hay duda que, a los efectos de definir el concepto de “carencia de recursos” es mucho mas restrictiva. Y seguramente, este razonamiento también lo tuvo la actora al presentar su solicitud al amparo de la ley anterior.
Por tanto, el momento determinante para fijar la normativa aplicable no puede ser otro que aquel en el cual el interesado exterioriza su voluntad de acceder a la prestación , esto es, la fecha de solicitud, siempre que a ese momento se encuentren configurados los extremos exigidos por la ley vigente. A partir de allí, la situación jurídica del solicitante queda sujeta al régimen entonces aplicable, sin que pueda verse posteriormente alterada en su perjuicio por cambios normativos sobrevinientes.
Esto significa que la situación jurídica queda fijada en lo esencial, esto es, en aquellos aspectos estructurales definidos por la ley vigente al momento de configurarse la causal, sin perjuicio de las variaciones que el propio sistema pueda prever en aspectos accesorios o dinámicos.
Lo decisivo, entonces, es advertir que el derecho previsional se inserta en un sistema, y que son precisamente los hechos generadores (en el caso, el fallecimiento del funcionario) los que determinan tanto el ingreso al sistema como el estatuto aplicable. Es ese hecho el que “cierra” la situación jurídica en sus elementos esenciales y fija el régimen normativo que la rige Esta interpretación no solo resulta coherente con la doctrina de la Suprema Corte de Justicia citada, sino que además se alinea con los principios de protección, irrenunciabilidad y progresividad que informan el Derecho de la Seguridad Social. En particular, con el principio de confianza legítima, en virtud del cual el administrado tiene derecho a prever razonablemente las consecuencias jurídicas de sus actos conforme al ordenamiento vigente al momento de realizarlos.
Desde esta perspectiva, no se trata de afirmar una inmutabilidad absoluta, sino de reconocer que el sistema previsional funciona sobre la base de puntos de corte normativos dados por los hechos generadores, que determinan el régimen jurídico aplicable a cada situación.
Ello es así porque la determinación del régimen aplicable en función del hecho generador (en el caso, la solicitud) no solo responde a una exigencia de seguridad jurídica, sino también a la propia lógica de funcionamiento del sistema de seguridad social, que requiere reglas claras de acceso, delimitación y financiamiento de las prestaciones.
Compartiendo lo señalado por el Tribunal sobre este punto, citado por la actora (fs. 7 vto.), aun refiriéndose a otra contribución, pero aplicable el concepto de hecho generador: «Como sostuvo la Dra. Klett en su voto “la vigencia del instituto creado por la Ley No. 19.039 se relaciona con el instituto en sí mismo, y no con los potenciales hechos generadores de la pensión (ver art. 21 de la Ley No 19.039). De ese modo, si un particular, víctima de un delito violento (por ejemplo, acaecido en el año 2016) deviene incapaz por dicha circunstancia, su situación se habrá de valorar conforme a la normativa vigente al momento en que se solicite la pensión en el Banco de Previsión Social, resultando irrelevante la ley que se encontraba vigente al tiempo en que tuvo cabida el hecho delictivo el que resultó víctima la peticionante» (Sents. 17/2025, 499/2023, entre otras).
Adicionalmente, corresponde distinguir entre el hecho generador del derecho y las consecuencias jurídicas que de él se derivan. En materia de prestaciones de seguridad social, el hecho generador no puede confundirse con el acto administrativo que reconoce el derecho, ya que este último tiene naturaleza esencialmente declarativa y no constitutiva.
En efecto, el derecho a la prestación nace cuando se configuran los presupuestos legales previstos (en el caso, exteriorizados mediante la solicitud de la pensión y el eventual cumplimiento de los requisitos exigidos), mientras que la resolución administrativa se limita a verificar y declarar una situación jurídica preexistente. Sostener lo contrario implicaría incurrir en una confusión lógica entre causa y efecto: el hecho generador quedaría desplazado por su consecue ncia, lo cual desnaturaliza el funcionamiento del sistema.
En definitiva, tratándose de una prestación ya solicitada bajo la vigencia de la normativa anterior, y no existiendo disposición legal expresa que imponga la aplicación retroactiva de la nueva ley a tales situaciones, corresponde concluir que el régimen ju rídico aplicable es el vigente a la fecha de la solicitud de la pensión : esto es la Ley 16.713, especialmente su artículo 43, y el reglamento RD 4-19/2013 en lo pertinente.
5.2) Sobre si la actora se encuentra en “carencia de recursos” o la existencia de un hijo no conviviente debe ser tenida en cuenta a estos efectos conforme la Ley 16.713.
Señala el art. 43 de la Ley 16.713: «(Prestación asistencial no contributiva por vejez o invalidez). Será beneficiario de la pensión a la vejez e invalidez, todo habitante de la República que carezca de recursos para subvenir a sus necesidades vitales y tenga setenta años de edad o, en cualquier edad, esté incapacitado en forma absoluta para todo trabajo remunerado.
Quienes tengan ingresos de cualquier naturaleza u origen inferiores al monto de esta prestación o beneficio, recibirán únicamente la diferencia entre ambos importes.
Los extranjeros o ciudadanos legales, para poder acceder al beneficio, deberán tener, por lo menos, quince años de residencia continuada en el país».
De la norma, y en lo que es atinente a la parte actora (habitante de la República, de 72 años), pueden extraerse los dos requisitos configurantes de la causal para recibir la prestación: tener 70 años de edad y carecer de recursos para sus necesidades vitales.
La normativa no define positivamente que significa carecer de recursos. Únicamente, de la propia interpretación del segundo inciso, se puede entender que no se trata de un “ingreso cero”, ya que, la ley misma prevé una deducción.
De esta manera, la intelección del concepto de “carecer de recursos” exige , necesariamente, un análisis concreto de la situación económica real del solicitante. Se trata de un concepto jurídico indeterminado que debe ser integrado en cada caso a la luz de la finalidad de la norma: asegurar la subsistencia digna de quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad.
Lo ha señalado en reiteradas oportunidades el Tribunal de lo Contencioso Administrativo: «Sobre el punto, la Corporación tiene profusos pronunciamientos en los que ha establecido que la ley no requiere que la persona solicitante se encuentre en una situación de indigencia o pobreza extrema para conceder la pensión por vejez (al respecto, ver las Sentencias Nos. 391/2003, 628/2004, 291/2008, 555/2009, 298/2011, 435/2015, 821/2016, 434/2017, 369/2019, 345/2019, 348/2019, 631/2019, 91/2020, 380/2020, 432/2020, 512/2020, 2/2021, 12/2021, 193/2021, 330/2021, 79/2023, 204/2023, 366/2023, 309/2024, 449/2024 entre otras).
La norma solo exige que la persona carezca de recursos para subvenir a sus necesidades vitales y que tenga más de setenta años, extremos que surgen probados en autos». (Sent. 657/2025) En el caso concreto de la actora, n o es un hecho controvertido, y quedó acreditado también de la documentación agregada y la Pericia del ITF (fs. 50 vto. y 51) que no recibe ingresos, sino que, juntamente con la pensión de su esposo, el total de ingresos de su hogar es de $ 8.000 mensuales.
Para este Sentenciante, $ 8.000 mensuales en el Uruguay, para una pareja de adultos mayores, es, notoriamente, carecer de recursos.
Como bien dice el ITF « los ingresos del núcleo son insuficientes para cubrir sus necesidades básicas » (fs. 51), lo que no puede admitir dos lecturas. Son $ 8.000 mensuales.
De la reseña de los antecedentes no puede sino inferirse que la promotora ha demostrado un deteriorado estado de salud a sus 72 años de edad, sino también la imposibilidad material de generar ingresos que le permitan sustentarse.
Compartiendo el voto concurrente de la Dra. Rossi en la referida Sent. 657/2025: «En este sentido la interpretación de la hipótesis del art. 43 de la ley 16.713 no refiere a si es o no pobre de acuerdo a la opacidad de un algoritmo, sino si cuenta con “recursos para subvenir a sus necesidades vitales”, si tiene por lo menos setenta años de edad o, en cualquier edad, si está incapacitado en forma absoluta para todo trabajo remunerado.
A su vez la hipótesis particular de contar con “recursos para subvenir a sus necesidades vitales”, en comunión con la Convención debe entenderse como ingresos para llevar adelante una vida digna satisfaciendo sus necesidades vitales en condición de estabilidad (…) El compromiso de garantía que tiene el Estado con el Sr. AA, consiste en que “reciba un ingreso para una vida digna a través de los sistemas de seguridad social y otros mecanismos flexibles de protección social».
La interpretación de la Ley 16.713 no puede verse menguada por el reglamento RD 4-19/2023, el que, a los efectos de la determinación de los ingresos, en su art. 7, impone una suerte de ficto, por la cual, los ingresos de hijos no convivientes se imputan a los ingresos del núcleo a los efectos de determinar la existencia o no de ingresos. O , dicho de otro modo: que son esos familiares no convivientes quienes podrán servir prestaciones alimentarias.
A esto refiere el BPS (aun cuando lo hace aplicando la nueva Ley
20.130) de que: «Las deducciones correspondientes a la superación de topes por parte de sus familiares obligados son superiores al monto de la Pensión a la Vejez» (fs. 33 de los AA).
Dice el referido artículo, en un planteo similar al de la Ley 20.130, que: «Si el solicitante reúne las condiciones del derecho y tiene familiares obligados a servirle pensión alimenticia con los que NO CONVIVE, tendrá derecho a percibir la Pensión cualquiera sea la situación económica de dichos familiares.
En tal caso, deberán determinarse los ingresos de los familiares y se considerarán que están en condiciones de servir la pensión alimenticia al beneficiario, cuando superen los topes de ingresos siguientes:
OCHO o DIEZ BPC si son solteros o casados respectivamente más el 40% de BPC por cada menor de 18 años o persona discapacitada que tengan a cargo (R.D. N° 19-7/2007)».
Sin embargo, la Administración no se encuentra habilitada para sustituir ese análisis casuístico que le impone la ley aplicable 16.713, (carecer de ingresos en cada caso) por la aplicación mecánica de criterios reglamentarios que introduzcan ficciones ajenas al texto legal. El art. 43 de la Ley 16.713 exige verificar si la persona “carece de recursos para subvenir a sus necesidades vitales”, lo cual remite a una situación fáctica efectiva, no hipotética ni potencial.
Sin embargo, en el caso de autos, el organismo demandado prescindió de dicha valoración concreta, y se fundó en criterios (hoy legales, pero no en dicho momento), que establecen criterios de imputación de ingresos provenientes de integrantes del núcleo familiar convivientes o no, construyendo así una suerte de ingreso ficto que no se corresponde con la realidad acreditada en autos.
Tal proceder resulta jurídicamente inadmisible. Un reglamento no puede innovar en la materia regulada por la ley, ni alterar sus presupuestos sustanciales, menos aún , cuando ello implica restringir el acceso a una prestación de naturaleza asistencial.
Lo ha resuelto, para este mismo reglamento, el Tribunal en varias oportunidades, con contundencia: « Como ha destacado la Corporación, el BPS, excediéndose en sus competencias, establece limitaciones al acceso al beneficio en base a una reglamentación interna (RD-19/2013) fijando topes por fuera de lo previsto en la norma legal. En este sentido, este Tribunal ha expresado que no resulta admisible que el BPS recurra a criterios previstos en reglamentos internos del organismo a efectos de objetar el acceso al beneficio previsto en el art. 43 de la Ley No. 16.713 al exceder al marco legal (Sentencia No. 434/2017).
La Ley no requiere que la persona solicitante se encuentre en una situación de indigencia o pobreza extrema (Sentencias No. 391/2003, 628/2004, 291/2008, 555/2009, 298/2011, 435/2015, 821/2016, 434/2017, 369/2019, 345/2019, 348/2019, 631/2019, 91/2020, 380 /2020, 432/2020, 512/2020, 2/2021, 12/2021, 193/2021, 330/2021, 79/2023, 204/2023, 366/2023, entre otras) (…) La interpretación de la doctrina especializada que el Tribunal hace suya, comulga con la accesibilidad a la prestación de seguridad social (…) Debe verse, además, que la interpretación que se propicia de la regla de derecho y su enlace a los hechos del caso que viabilizan la prestación de seguridad social, no supone una carga desproporcionada…» (Sent. 495/2025) Así las cosas, e n la medida en que el decreto o reglamentación aplicada prescinde de verificar la efectiva disponibilidad de recursos por parte del solicitante, y se limita a atribuirle ingresos inexistentes, incurre en un apartamiento ilegítimo del mandato legal, deviniendo inaplicable al caso concreto.
En efecto, la consideración de ingresos provenientes de hijos no convivientes, c omo sucede en autos , solo podría tener relevancia en la medida en que tales ingresos se traduzcan en una asistencia económica real, regular y efectiva hacia el beneficiario . Fuera de esa hipótesis, su imputación constituye una ficción carente de sustento jurídico.
En el caso concreto, ha quedado acreditado que el único hijo con ingresos no convivía con la actora ni contribuía a su sostenimiento económico, circunstancia que, además, encuentra explicación en la particular historia familiar referida en autos. Por tanto, no existe base fáctica alguna para atribuirle a la actora recursos provenientes de dicho hijo.
No resulta de recibo el argumento de que el hijo podría eventualmente encontrarse obligado a prestar alimentos conforme a las disposiciones del Código Civil. Tal razonamiento mezcla planos jurídicos diversos.
La eventual existencia de una obligación alimentaria requiere, para su efectividad, la promoción de un proceso judicial, la obtención de una sentencia favorable y su ulterior cumplimiento. Se trata, por tanto, de una hipótesis eventual, incierta y futura, que en modo alguno puede equipararse a la existencia actual de recursos disponibles. Al momento de la solicitud de la pensión, la actora carece de recursos suficientes. Y ese, es el mandato legal.
Admitir lo contrario implicaría desconocer la realidad material en la que se encuentra la persona solicitante, sustituyéndola por una expectativa jurídica que, al momento de resolver, no se ha concretado ni se encuentra garantizada.
En definitiva, habiéndose acreditado el cumplimiento del requisito etario y la efectiva carencia de recursos, y siendo inaplicable al caso la reglamentación que introduce ingresos fictos sin respaldo en la realidad, corresponde reconocer el derecho de la actora a la prestación solicitada.
Como enseñaba CAJARVILLE: «La prueba de los hechos relevantes para la resolución a dictarse es una etapa esencial del procedimiento administrativo. Todo acto administrativo debe dictarse por motivos de hecho reales, existentes, verdaderos; si así no fuera, si los hechos en que la Administración fundó su decisión no hubieran existido o no hubieran sido tales como la Administración creyó o afirmó al resolver, el acto será ilegítimo, y si ello se probara en los procedimientos jurisdiccionales pertinentes, será anulado y la entidad estatal deberá reparar los daños causados. Por eso rige en el procedimiento administrativo el principio de verdad material, que excluye los acuerdos entre los interesados acerca de los hechos relevantes, así como la limitación de la actividad probatoria a los alegados por los interesados » (CAJARVILLE PELUFFO, J.P. Sobre Derecho Administrativo, Tomo II. FCU, 2007, p. 240).
En conclusión, se entiende que el BPS incurrió en una errónea valoración de la prueba, lo que determina el desajuste del proceder de la Administración a la normativa y la ilegitimidad del acto enjuiciado. Por todo lo expresado, habrá de anularse el acto impugnado.
6) Orientación de cumplimiento El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
En este caso, se han analizado tanto los vicios enunciados por la parte actora, como las defensas esgrimidas por la parte demandada, indicándose de forma clara cuáles, en este caso, son las irregularidades que aquejan al acto encausado y como debió, la Administración acoger la petición jubilatoria y acceder a la prescripción de los adeudos.
Por esta razón, y en honor a la brevedad, la Sede se remite a los desarrollos precedentes, en los cuales constan los fundamentos de la decisión.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, dispone: que «Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo…».
No estamos ante un caso en el cual la ilegitimidad parcial de los actos haya fincado únicamente en una irregularidad o vicio formal, hipótesis en las cuales, bajo el CCA, podría admitirse la recomposición del procedimiento que llevó a su dictado.
Además, la Administración tuvo los elementos temporales y materiales para dictar un acto administrativo enteramente legítimo, lo que, en una primera instancia no hizo.
Ello no obsta para que, como sucede en este caso, la anulación implique un comportamiento activo de la Administración a efectos de satisfacer la pretensión de la parte actora (otorgar la pensión al amparo de la solicitud); y es a ello a lo que tiende el presente fallo.
Ahora bien, si bien la presente sentencia únicamente puede anular o confirmar total o parcialmente el acto, una vez anulado, para cumplirla, la Administración no puede dictar acto alguno que se le oponga ni realizar operación material contraria a ella (art. 191 del CCA).
7) Que la carencia de recursos habilitante de la prestación de la pensión a la vejez, era notoria, tanto en Sede Adminstrativa como ante esta Sede Jurisdiccional. Si bien puede entenderse debatible la aplicación de la Ley en el tiempo lo que, sumado al hecho de que la actora fue exonerada del pago de la tasa, tributos y honorarios, todo lo que evita la condena en la instancia al perdidoso.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1) Ampárase la demanda instaurada y en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
2) Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado subrogante en el Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).