Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 184/2026
4 de mayo de 2026
- Ficha (IUE)
- 366/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
Texto de la sentencia
Montevideo, 4 de mayo de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 184/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “AA C/ ESTADO – PODER JUDICIAL. ACCIÓN DE NULIDAD” (Ficha: 366/2025) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, actuando el Juez Subrogante, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, conforme lo previsto en el art. 166 de la Ley Nº
20.333 (CCA).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 9 de junio de 2025, se presentó la Dra. AA, a solicitar la nulidad de la Resolución 256/2024 dictada por la Suprema Corte de Justicia el 3 de octubre del 2024, por la cual la Administración resolvió iniciar un procedimiento disciplinario a las Sras. Juezas Letradas de Primera Instancia de Rivera de 4° y 1 er Turno, siendo la actora quien ocupaba este último cargo. A su vez, se dispuso incorporar a los procedimientos sumariales las actuaciones cumplidas en la investigación administrativa, acorde con el art. 12 inc. 2° de la Acordada N° 8.078 (fs. 2 y ss.).
2) En su demanda, la accionante sostiene que el acto es ilegítimo por lo que reclama su nulidad (fs. 2 1 y ss.). En tal sentido, dirige su acción contra el acto antes identificado en cuanto al inicio del sumario y a la incorporación a éste de las actuaciones de la investigación administrativa (fs.
22).
Entiende que se violaron de las garantías del debido proceso, dado que no existió control ni defensa posible en el marco de la investigación administrativa y la prueba que en ella se produjo, lo que contraviene lo dispuesto por el art. 113 bis de la Ley N° 15.750. Asimismo, agrega que, ante la denuncia formulada, no se dio cumplimiento a lo dispuesto por Acordada N° 7767 y que, dadas las conclusiones de la investigación administrativa, se debió haber dado vista a la accionante. En definitiva, alega que hubo desvío en el procedimiento en la investigación administrativa puesto que sirvió “ a fines distintos de los establecidos por la Ley o sus reglamentaciones, distintos de los propios del poder que se ejerce ” (fs. 27 vto.), por lo que se actuó con desviación de poder.
3) Conferido traslado por Decreto Nº 666/2025, se presentó el Estado - Poder Judicial – Suprema Corte de Justicia, a contestar la demanda (fs. 34 y ss. ). Al respecto, sostuvo que el acto administrativo se ajusta a derecho, por cuanto entiende que el acto impugnado no es el creador de la situación jurídica lesiva (fs. 40), por cuanto nunca imputo infracción y/o falta alguna a la actora.
Adicionalmente, señala que no se violó ni el debido procedimiento ni el derecho de defensa, sino que se siguieron las normas acerca de la investigación administrativa (fs. 42), disponiéndose el inicio del sumario en legal forma (fs. 43). Tampoco se violó el debido proceso por cuanto, reitera, se trató de una investigación administrativa (fs. 44), ni se violaron los procedimientos legales sobre procesos contra magistrados (art. 113 bis de la Ley 15.750 y Acordada 7767 de 15/8/13 (fs. 45 y 46).
Por último, argumenta que no correspondía vista previa a la disposición del inicio de un sumario (fs. 47 vto.) , ni se vulneró normativa atinente a la producción de prueba (fs. 48), ni existió desviación de poder (fs.
48 vto.).
Con la demanda interpuso la excepción previa de falta de procesabilidad del acto, la que, tramitada en la forma de estilo, fue acogida por Sentencia Interlocutoria Nº 187/2025 y revocada por Sentencia 4/2026 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el 5 de febrero de 2026.
4) En consecuencia, p or Decr eto Nº 241/2026, de fecha 20 de febrero de 2026, el expediente se abrió a la etapa probatoria.
En su mérito, se presentó la parte demandada (fs. 104) ofreciendo los antecedentes administrativos ofrecidos al contestar la demanda. Mientras que la parte actora no ofreció prueba.
5) Por Decreto Nº 436/2026 de fecha 11 de marzo de 2026, se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, sin presentación de las partes (fs. 108).
6) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 8 de abril de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
7) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, la Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que el suscrito actuara como subrogante a partir del día 19 de marzo de 2026. En tal carácter, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley Nº 15.750, el art. 209 del CGP y el art.
183 del CCA, se dicta la presente sentencia en tiempo y forma.
CONSIDERANDO:
1) Si bien no fue consagrado en el CCA una resolución que determine el objeto del proceso y de la prueba, al estilo del art. 341 N° 6 del CGP, a fin de poder dictar resolución útil sobre los medios de prueba ofrecidos sobre el objeto principal, corresponde previamente, y a estos exclusivos efectos, delimitar el objeto principal y el objeto de l a actividad probatoria a su respecto.
2) En tal sentido, el objeto principal del presente proceso, tal como surge de los actos de proposición de cada parte es: si corresponde o no disponer la nulidad de la Resolución 256/2024 dictada por la Suprema Corte de Justicia el 3 de octubre del 2024 (fs. 2 y ss).
3) Por consiguiente, la actividad probatoria habrá de delimitarse a si el acto es o no ilegitimo en cuanto a: (i) si vulnera las garantías del debido proceso, en especial los derechos de defensa en el marco de la investigación administrativa y la prueba que en ella se produjo ; (ii) si contraviene lo dispuesto por el art. 113 bis de la Ley N° 15.750 ; (ii) si contraviene lo dispuesto en la Acordada N° 7767; (iv) si se debió haber dado vista previa a la accionante; (v) si existió desviación de poder; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 21 y ss. y 34 y ss., respectivamente.
4) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 y ss. del CCA, y art. 137 y ss. del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión del art. 167 del CCA.
5) Prueba ofrecida por la parte actora. Se tiene por agregada la documental que acompañó la demanda de fs. 2 a 14.
6) Prueba ofrecida por la parte demandada. Se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados en formato físico (fs.
1 a 2622, según fs. 55), en cumplimiento del art. 161 lit. b. del CCA.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. A los únicos efectos de la resolución sobre los medios de prueba prevista en el art. 166 del CCA, fijase el objeto principal y de la prueba en la forma en que surge de los Considerandos N° 2 y N° 3 precedentes, respectivamente.
2. Se tiene por agregada la prueba documental que acompañó la demanda de fs. 2 a 14, y los Antecedentes Administrativos aportados por el demandado en formato físico (fs. 1 a 2622, según fs. 55)
3. Consentida o ejecutoriada, vuelvan para proveer sobre la continuación del trámite.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado subrogante en el Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).