Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Definitiva N° 183/2026
4 de mayo de 2026
- Ficha (IUE)
- 294/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
Montevideo, 4 de mayo de 2026
SENTENCIA DEFINITIV A Nº 183/2026
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva en autos caratulados “ AA CONTRA OBRAS SANITARIAS DEL ESTADO. ACCIÓN DE NULIDAD ” (Ficha:
294/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, actuando el Juez Subrogante, Dr.
Nicolás Mariano Pallas Aguilar.
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 1 4 de mayo de 2025, se presenta AA, asistida por el Dr. BB, a solicitar la nulidad de la Resolución N° 734/2024 dictada por el Directorio de la Administración Nacional de las Obras Sanitarias del Estado (OSE) el 3 de julio del 2024, por la cual se sancionó a la actora con 60 días de suspensión sin goce de sueldo, como consecuencia de la comisión de una falta administrativa (fs. 2435).
2) En su demanda (fs. 9 y ss.), la actora argumenta la nulidad del acto administrativo, por haberse dictado en contravención de la legalidad. En tal sentido, señala que el acto es manifiestamente ilegítimo y que carece de presupuestos “de procedimiento y de hecho” (fs. 10).
Así, entiende que la denuncia que dio origen a las actuaciones es “apócrifa” y no cumple con el art. 142 del Reglamento de Procedimiento, realizándose en función de datos falsos. Asimismo, sostiene que la investigación administrativa desarrollada fue un “s umario encubierto” que cercenó sus garantías (fs. 10 vto.) y se omitió darle vista a la su finalización, acorde con el art. 180 del Reglamento (fs. 11). Luego, afirma que no existieron los hechos sobre los que se tipifica la sanción impuesta (vicio en el motivo), entendiendo que su conducta no ha violentado ninguna norma (fs. 12 y 12 vto.), dado que no ha violado el principio de imparcialidad, que en su cargo no tenía competencia para gastar y que no existían situaciones que la llevaran a informar a sus superiores (fs. 13 y 13 vto.). A su vez, explica que no se favoreció a CC ni a DD, a quienes todos reconocían como sus primos, especificando que no eran funcionarios de OSE, ni estaban bajo su directa supervisión, agregando que ya prestaban servicios cuando la actora fue designada como Jefa del Área Social, por lo que no se incumple el art.
16 lit. I del Reglamento Interno. Luego, en cuanto a las compras en EE sostiene que ella no tenía ninguna intervención antes de la compra de materiales (fs. 15), sino que firmaba las boletas una vez que las compras ya estaban realizadas. También niega haber sido quien designó a GG para realizar esas compras (fs. 15 vto.). En relación con la “carta de recomendación” extendida respecto de DD, sostiene que ello es de uso y que la prueba sobre el punto fue agregada sin su control (fs. 16).
Por otra parte, entiende que el acto carece de la debida motivación, puesto que no se realiza una relación de los hechos ni de las normas violadas (fs. 17).
Además, entiende infringido el art. 189 del Reglamento de Procedimiento Administrativo y el Procedimiento Disciplinario, ya que fue suspendida por 240 días en un año, sobrepujando el límite de 180 días impuesto por la norma (fs. 17 vto. y 18).
Finalmente, invoca también la violación al principio de reserva del sumario, ya que se divulgó en redes sociales (twitter y facebook) parte de la documentación adjunta al expediente (fs. 18 y 18 vto.).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 459/2025, se presentó OSE con fecha 16 de junio de 2025, (fs. 2484 y ss.), representada por la Dra. FF, defendiendo el acto impugnado.
En efecto, explicó que se inició una investigación administrativa a raíz de una denuncia, tras lo cual se dispuso el inicio de sumario a la actora y a otro funcionario. En tal sentido, argumenta que no hubo desviación del procedimiento y que se cumplió con el Reglam ento sobre Procedimiento Disciplinario de OSE (fs. 2488 vto.), a la vez en que se respetó el derecho de defensa de la accionante, otorgándole las máximas garantías (fs. 2492).
Por otra parte, sostiene que la actora incurrió en una falta administrativa en materia financiero contable (fs. 2492), lo que resultó plenamente probado en tanto tenía un vínculo de parentesco que no denunció (fs. 2493) violentando el principio de imparcia lidad y sobreponiendo el interés privado al público (fs. 2494 vto.). Tal circunstancia se dio en el marco de un proceso de contratación e « incidió en el ingreso de los trabajadores con quien tenía relación de parentesco y dependieron jerárquicamente de ella» (fs. 2497), señalando que la actora había actuado ya de igual manera con los mismos familiares (fs. 2497 vto.), siendo que ese vínculo no era conocido por todos. En efecto, se realizaban compras por un funcionario (GG, familiar de AA y designado por ella) con cheques firmados por la actora y otra persona, para realizar compras en la ferretería donde trabajaba su primo, padre del Sr. GG (fs. 2498); lo que implica violentar el Reglamento Interno del Personal.
En cuanto a la falta de motivación, afirma que se trató de un acto debidamente motivado (fs. 2498 vto. a 2501). Además, sostiene que no existió abuso ni exceso de poder en el dictado del acto (fs. 2501). Luego afirma que el art. 189 del Reglamento de Procedimiento Administrativo y el Procedimiento Disciplinario, no es de aplicación al caso, dado que la Resolución 762/24 por la que se la suspendió con 180 días no es parte de este proceso y, en todo caso, fue dictada en su beneficio (fs. 2502). Por últrimo, en relación con la reserva del sumario, entiende que no existió violación alguna (fs. 2502 vto.).
4) Con fecha 20 de junio de 2025, por Decreto Nº 749/2025 se tuvo por contestada la demanda, y se abrió el expediente a la etapa probatoria.
En tal oportunidad, se presentó la actora ofreciendo las resultancias de autos, documentación en poder de la contraria, prueba testimonial y prueba documental que aporta de fs. 2517 a 2518 vto. En cambio, la demanda no ofreció prueba. De tal manera, por De creto N° 1282/2025 se confirió el plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba.
Con fecha 20 de octubre de 2025, se dictó la Sentencia Interlocutoria Nº 260/2025 respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos (art. 166 del CCA). Se diligenció la prueba pendiente en legal forma (fs. 2534 a 2647), y alegaron las partes (fs. 2648 y ss. y fs. 2658 y ss., respectivamente).
5) Concluida la causa, los autos fueron puestos al despacho el día 11 de marzo de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Definitiva, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 172 del CCA.
6) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, la Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que el suscrito actuara como subrogante a partir del día 19 de marzo de 2026. En tal carácter, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley Nº 15.750, el art. 209 del CGP y el art.
183 del CCA, se dicta la presente sentencia en tiempo y forma.
CONSIDERANDO:
1) La Sede desestimará la demanda de nulidad planteada por la parte actora y, en consecuencia, confirmará el acto administrativo impugnado, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción.
La acción de nulidad se dirige contra la Resolución N° 734/2024 dictada por el Directorio de la OSE el 3 de julio del 2024.
Desde el punto de vista formal, se han cumplido con los requisitos de admisibilidad respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 42, 43, 55, 56, 151 y 153 del CCA). En efecto:
(a) El acto administrativo contra el cual se acciona es definitivo, esto es, que a su respecto se ha agotado la vía administrativa mediante la interposición de todos los recursos que correspondan y que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya configurado denegatoria ficta.
Asimismo, debido a lo que surge del ar t. 48 del CCA, cabe ahora agregar aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento, dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
En el caso, surge de los dichos de ambas partes y de los Antecedentes Administrativos, que la Resolución fue notificada el 19 de julio de 2024 (fs. 3), y se presentaron los recursos de revocación y anulación con fecha 29 de julio de 2024 (fs. 4 y 4 vto.).
La vía administrativa se agotó en forma ficta por el transcurso de los 200 días desde la interposición de los recursos , por no haber resuelto la Administración el último de los recursos, el día 14 de febrero de 2025.
(b) Que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo, esto es, dentro de los 90 días posteriores al agotamiento de la vía administrativa o su reapertura, y que no hubieren pasado 2 años desde la interposición de los recursos, en la forma indicada por los arts. 55 a 57 del CCA.
En el caso, la demanda de nulidad fue presentada con fecha 14 de mayo de 2025, de forma tempestiva (fs. 9 y ss.).
(c) Y que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
En ese sentido, el objeto de esta litis es la declaración de nulidad de una Resolución que sanciona a la parte actora, por lo que se cumple también con este requisito.
3) Objeto del proceso y de la prueba.
Tal como puede apreciarse de los actos de proposición de las partes y de la fijación del objeto del proceso consentida por éstas (Sentencia Interlocutoria 260/2025), la cuestión de debate se centra en «determinar si la Resolución N° 734/2024 dictada por el Directorio de la Administración Nacional de las Obras Sanitarias del Estado el 3 de julio del 2024 , lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad de acuerdo con los agravios planteados.
No se incluye en el objeto del proceso, lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria, considerando lo dispuesto por el art. 310 inc. 3 de la Constitución y 177 del CCA. En efecto, esta Sede de primera instancia se encuentra inhibida de pronunciarse al respecto dado su carácter unipersonal, pretensión que podrá ejercerse oportunamente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo».
Por tanto, el objeto de la prueba fue fijado en: «(i) si existieron vicios de procedimiento que afectaren el derecho de defensa de la actora;
(ii) si existió vicio en el motivo; esto es, si se demostraron los hechos que se imputan para la imposición de la sanción; (iii) si el acto fue debidamente motivado; (iv) si se violó la regla de derecho, en cuanto al límite anual de días de suspensión y en su caso, las consecuencias de ello; (v) si se violentó el principio de reserva del sumario, y en su caso, las con secuencias de ello sobre el procedimiento».
4) Valoración de la prueba y los hechos que se debaten en el presente.
Se trata de un trámite de considerable volumen, con abundantes antecedentes administrativos y un importante caudal probatorio incorporado y solicitado por las partes tanto en sede administrativa como ante esta Sede.
Por ello, y a los efectos de favorecer la claridad expositiva y la eficacia en la decisión, se procederá a resumir los antecedentes agregados y, se profundizará el examen de la prueba con el tratamiento de los argumentos de derecho, evitando así reiteraciones y permitiendo una valoración integral de los extremos controvertidos.
La presente causa se integra sustancialmente con el expediente administrativo N.° 1187/2021, agregado por la Administración demandada al evacuar el traslado de la demanda, relativo a la investigación administrativa y posterior sumario instruido respecto de la funcionaria AA, así como con las actuaciones posteriores vinculadas al dictado del acto sancionatorio impugnado y los recursos administrativos interpuestos contra el mismo.
(a) Con fecha 29 de setiembre de 2021, desde Secretaría General de OSE se dejó constancia de publicaciones efectuadas en el “Semanario Búsqueda”, da cuenta del contenido de una denuncia que habría sido presentada a la KK sobre hechos ocurridos en el área social, que se considera grave. Se sugiere de esta forma que se disponga el inicio de una Investigación Administrativa sobre lo publicado y lo contenido en el informe, solicitando al sindicato KK su presentación con carácter urgente a efectos de corroborar la veracidad de lo denunciado”. (fs. 25).
Posteriormente, por Resolución de Directorio N.° 1049/21 de fecha 14 de octubre de 2021, se dispuso formalmente la instrucción de investigación administrativa a efectos de determinar la existencia de eventuales irregularidades administrativas y deslindar r esponsabilidades funcionales en el Área Social de OSE. (fs. 31).
(b) En cumplimiento de dicha resolución se designó instructora actuante a la Dra. LL, a quien se cometió el diligenciamiento de las actuaciones investigativas correspondientes. (fs. 36).
(c) Surge agregado a las actuaciones un escrito atribuido a una persona identificada como “MM”, supuestamente vinculado a la Cooperativa NN, donde se denunciaban presuntas irregularidades vinculadas al funcionamiento del Área Social y particularmente a la actuación de la funcionaria AA. En dicha denuncia se afirmaba, entre otros extremos, que existirían situaciones de favoritismo respecto de determinadas cooperativas y relaciones impropias entre funcionarios y proveedores vinculados al organismo. (fs. 63 a 68).
Sin embargo, posteriormente compareció el Consejo Directivo de la Cooperativa NN mediante nota dirigida a OSE, donde manifestó expresamente que dicha cooperativa no prestaba servicios para el organismo desde agosto de 2020; que desconocía absolutamente a la persona identificada como “ MM”; y que no había autorizado a persona alguna a formular denuncias en representación de la cooperativa. Asimismo, expresó que no tenía conocimiento de hechos irregulares vinculados a la actora y que jamás había recibido exigencias indebidas respecto de con trataciones, compras o beneficios vinculados a funcionarios del organismo. (fs. 70 a 72).
(d) A raíz de tales circunstancias, se dispuso la realización de actuaciones tendientes a ubicar al denunciante y verificar la autenticidad de la denuncia presentada. A tales efectos se designó a la Dra. Valentina Martínez. (fs. 77 y 78). Posteriormente, la profesional actuante informó que, pese a las diligencias realizadas y a las comunicaciones cursadas, no había sido posible localizar a la persona identificada como “ MM ni verificar la autenticidad de la denuncia o la existencia material de quien aparecía como su supuesto firmante. (fs. 84).
No obstante ello, la instructora entendió que la gravedad de los hechos denunciados amerita continuar con la investigación administrativa, sugiriendo proseguir las actuaciones a efectos de esclarecer los extremos denunciados y deslindar eventuales responsabilidades administrativas. (fs.
85).
(e) Por Resolución R/D N.° 887/21 de fecha 22 de setiembre de 2021 se dispuso formalmente la instrucción de investigación administrativa en el Área Social de OSE, dejándose constancia de ello en el Registro Informático de Sumarios. (fs. 92 y 95).
En el marco de dichas actuaciones la instructora actuante solicitó diversos informes al Gerente de Operaciones Técnicas de OSE relativos a:
«a) Nombres de totalidad de cooperativas contratadas por el Organismo para desempeñar tareas en el Area Social, fecha de comienzo de desempeño de tareas de cada una de dichas cooperativas, etc.
b) Agregue expedientes tramitados para la contratación de cada una de dichas cooperativas.
c) Si tiene conocimiento acerca de la existencia de vinculo de parentesco por consanguinidad y/o afinidad, entre algunos de los integrantes de dichas cooperativas y funcionarios del Area Social, en dicho caso quienes, que vinculación y como tiene conocimiento de ello.
d) Si Alexandra Ramos, Rocio Azcoitia y GG son trabajadores del Ente, en dicho caso, si se desempeñan en el área social, debiendo detallar si revisten relación de parentesco, familiaridad con algún funcionario del área social.
e) Si se realizan compras en la Gerencia de Operaciones técnicas en la ferretería “EE”, en dicho caso que tipo de compras, desde cuándo, etc.
f) Si tuvo conocimiento y/o constato mal uso de la locomoción oficial y/o contratada por parte de la Jefa del Area Social, Sra. AA
g) De que forma s controla la asistencia de los trabajadores de Cooperativas al Organismo, debiendo detallar si registran ingreso y egreso, de que forma, y de quien esta a cargo ese aspecto.
h) Si obra en su poder y/o pueden proporcionar artículos de prensa de Seminario Búsqueda u otros que tenga conocimiento relativos al objeto de esta investigación» (fs. 101).
En respuesta a dicho requerimiento, el Gerente de Operaciones Técnicas informó la existencia de diversos vínculos familiares y personales entre integrantes de cooperativas sociales y funcionarios del Área Social, incluyendo referencias directas respecto de personas vinculadas familiarmente con la actora AA. Asimismo, indicó que determinadas compras habían sido efectuadas en la ferretería “EE”, señalando que dicho comercio estaría vinculado a familiares de personas relacionadas con el Área Social. (fs. 103 y 104).
Se pudo verificar que efectivamente existen vínculos o que existieron vínculos de parentesco por consanguinidad y/o afinidad, entre los de los integrantes de las cooperativas y funcionarios del área social, detallando: «Por el lado de la funcionaria AA, figuran: en la coop . ÑÑ el cooperativista CC, en función de toma consumo (…); en la Cooperativa OO, DD en el área de Relevamiento (…); en la Cooperativa OO, GG (hijo del primo de AA) trabajando en área de compras y apoyo al área operativa, actualmente trabajando como analista comercial; En cooperativa NN y actualmente en la cooperativa PP, QQ (amiga de infancia) trabajando como secretaria de Jefatura del Area Social, actualmente como analista comercial (…). También se pudo constatar que DD se postuló en el 2018 al llamado a Licitación Nº 18382, presentándose en todas las ofertas de las empresas terciarizadoras con carta recomendación de la Jefa del Area (funcionaria AA). Asimismo corresponde informar que AA fue técnico actuante en la comisión asesora de adjudicación de la licitación (CAAL), habiendo puntuado técnicamente cada oferta para su adjudicación (…) figura DD como suplente aunque fue ingresado como titilar desde su inicio en junio de 2019, al momento en que se puso operativa la licitación. No hay registro de la razón por la cual se opto por ingresar al suplente del lote y no el titular».
Surge asimismo agregada una carta de recomendación suscrita por AA respecto de DD, documento posteriormente valorado dentro de las actuaciones sumariales como elemento vinculado a los hechos investigados.
(fs. 106).
(f) Posteriormente se incorporaron fotografías, capturas y diversa documentación destinada a acreditar relaciones personales, familiares y comerciales entre cooperativistas, funcionarios y personas vinculadas a la ferretería “EE”. (fs. 110 a 125) : «El señor HH es empleado de II, aunque actúa como dueño (…) Señora JJ, esposa de HH, madre de GG, su email personal aparece como contacto de la ferretería (…)». Asimismo, se agregaron múltiples constancias documentales relativas a compras efectuadas mediante fondos administrados por el Área Social y específicamente adquisiciones realizadas en la ferretería “ EE”, incorporándose facturas, comprobantes de pago y documentación vinculada al Fondo N.° 93. (fs. 126 a 275).
Todas estas compras a las ferreterías salen del Fondo Nº 93, como se detalla en la respuesta de la Gerencia en el literal E). En la mayoría de las salidas de caja aparece el nombre de GG.
También fueron incorporadas actuaciones provenientes del expediente N.° 604/2016, vinculadas a un eventual uso indebido de locomoción oficial por parte de la actora (fs. 276 a 288).
Surge específicamente en la fs. 284, en los puntos 52 a 54, que se transcribe: «52. En medio de estos problemas internos me llama un día el Ing. RR, Gerente del área para comentarme que en uso de un vehículo de OSE, AA había entrado con una amiga al Garaje del local de Cordon, a una velocidad innecesaria y había tenido un altercado con el guardia de turno.
53. Este se había percatado que el otro ocupando del vehículo no pertenecía a OSE y le inicio una denuncia. Esta se hallaba aun en el cajón del Jefe de Seguridad y Vigilancia, el Sr. SS».
Se agregaron publicaciones periodísticas correspondientes al “Semanario Búsqueda” y “Caras y Caretas”, donde se hacía referencia a las irregularidades investigadas y a eventuales vínculos impropios entre funcionarios, cooperativas y proveedores vinculados a l organismo. (fs. 289 a 304).
(g) En el marco de la investigación administrativa se recibió declaración a múltiples funcionarios y cooperativistas vinculados a los hechos investigados. (fs. 333 a 351; 372 a 452; 542 a 546).
Fs. 372 a 377 – Declaración de TT.
Fs. 380 a 385 – Declaración de GG.
Fs. 393 a 398 – Declaración de QQ.
Fs. 410 a 413 – Declaración de CC.
Fs. 415 a 418 – Declaración de UU.
Fs. 419 a 423 – Declaración de VV.
Fs. 443 a 446 – Declaración de WW.
Fs. 448 a 452 – Declaración de DD.
Fs. 542 a 546 – Declaración de XX.
Asimismo, prestó declaración la propia actora (fs. 341 a 351), quien negó haber incurrido en irregularidades administrativas y rechazó las imputaciones formuladas en su contra.
(h) Se incorporaron además contratos de trabajo correspondientes a cooperativas vinculadas a las actuaciones investigadas, así como antecedentes funcionales y ficha personal de la actora. (fs. 473 a 538; 547 a
560).
(i) Finalmente, la abogada sumariante emitió informe donde concluyó que existían “elementos de convicción suficientes” para entender configurada responsabilidad administrativa de la actora, sugiriendo la instrucción de sumario administrativo basado en irregularidades vinculadas a conflictos de interés, vínculos familiares y actuaciones funcionales incompatibles con los deberes inherentes al cargo desempeñado , concluyendo: (fs. 561 a 593).
Posteriormente, asesoría jurídica entendió que determinados extremos no habían sido suficientemente esclarecidos, sugiriendo ampliar la investigación administrativa antes de resolver definitivamente respecto de la instrucción de sumario. (fs. 604 a 606).
(j) Sin perjuicio de ello, por Resolución R/D N.° 425/22 de fecha 11 de mayo de 2022 se dispuso la instrucción de sumario administrativo contra AA y otro funcionario involucrado en las actuaciones. (fs. 612). Surge acreditada la notificación de dicha resolución a la actora con fecha 28 de junio de 2022, compareciendo posteriormente ésta en el procedimiento disciplinario y designando asistencia letrada. (fs. 627 y 633).
(k) Durante el desarrollo del sumario administrativo continuó el diligenciamiento de prueba documental, testimonial e informativa vinculada a cooperativas sociales, contrataciones efectuadas por el organismo, licitaciones, vínculos familiares y actuaciones funcionales atribuidas a la actora. (fs. 642 a 895).
La instructora sumariante emitió informe conclusivo en el cual entendió acreditadas diversas irregularidades administrativas imputables a la actora, vinculadas fundamentalmente a situaciones de conflicto de intereses, relaciones funcionales impropias y par ticipación en actuaciones administrativas vinculadas a personas con quienes mantenía vínculos personales o familiares. En dicho informe concluyó que la funcionaria había incurrido en conductas reprochables disciplinariamente , destacando: “ la conducta de la funcionaria AA en la gestión de la renovación de las Cooperativas Sociales a través de las cuales se desempeña personal con grado de parentesco prohibido por la norma (en rol de cooperativista o trabajador) violenta el deber de probidad, imparcialidad y preeminencia del interés publico (…) aunque la funcionaria no haya pretendido ocultarlo, no lo comunico y aunque exista documentación que releve la coincidencia de apellidos, ello no la exime de su deber ni justifica su omisión (…) en cuanto a las compras en ferretería “ EE”, el primer punto a aclarar es que no se cuestiona el hecho de acudir a otras ferreterías (…) tampoco la designación de GG para la tarea (…) por lo que se descarta que AA haya elegido exclusivamente a GG para efectuar las compras y que el influyera en la decisión de compra (…) lo que trasciende a la Administración es que la decisión de compra de la Gerencia y el gasto publico en el que se incurre implico contratar con un local vinculado a trabajador o fun cionarios dependientes o involucrados en el tramite (…) en definitiva, se omitió manifestar dicha vinculación por parte de YY y de AA ante la Gerencia (…) asimismo AA intervino en el tramite de compras a sabiendas del vinculo propio y de GG con el encargado del local (…) de todo lo expresado surge que la funcionaria AA no tomo todas las medidas a su alcance para prevenir o evitar todo conflicto o conjunción de esos intereses en el desempeño de sus funciones; realizo intervenciones debiendo abstenerse de participar y omitió informar sobre sus vínculos a la superioridad (…) en virtud de la declaración recabada a la funcionaria y demás elementos probatorios obrantes no surge un actuar doloso, intencionalidad de violentar las normas. Se entiende que actuó a titulo de culpa (…) en otras palabras, evitar o prever el resultado de su conducta era posible.” Concluyendo finalmente, que la funcionaria AA es pasible de reproche disciplinario por las faltas constatadas. (fs. 902 a 919).
A su vez, la Jefa de División Sumarios entendió configurada “falta administrativa grave”, sugiriendo la aplicación de una sanción de suspensión sin goce de sueldo. (fs. 921 a 925).
(l) Conferida vista a la actora, ésta evacuó los traslados correspondientes, cuestionó las conclusiones de la instrucción y solicitó diligenciamiento de prueba adicional vinculada a determinadas actuaciones relativas a la Licitación N.° 18.382. (fs. 930 a 949). Posteriormente se diligenciaron nuevas declaraciones e informes vinculados a dicha prueba complementaria. (fs. 970 a 996).
La Comisión Asesora de Faltas emitió informe donde expresó reparos respecto del desarrollo de la investigación administrativa y manifestó discrepancias en relación con la propuesta sancionatoria formulada. (fs. 1037 y 1040). La Gerencia Jurídico Notarial c oncluyó posteriormente que correspondía sancionar disciplinariamente a la actora con suspensión sin goce de sueldo, entendiendo acreditadas las irregularidades imputadas. (fs.
1069 a 1077).
(m) Por Resolución R/D N.° 27/24 de fecha 24 de enero de 2024 se dispuso remitir las actuaciones al Tribunal de Cuentas para su pronunciamiento correspondiente. (fs. 1093). Allí, el Tribunal de Cuentas entendió que la funcionaria había incurrido en respons abilidad administrativa configurativa de falta administrativa grave. (fs. 1099 a 1111).
(n) Finalmente, por Resolución R/D N.° 734/24 de fecha 3 de julio de 2024, la Administración resolvió sancionar a la funcionaria AA con una suspensión de sesenta días sin goce de sueldo. (fs. 1133). Surge acreditada la notificación de dicho acto a la actora con fecha 19 de julio de 2024. (fs.
1148). Contra dicha resolución la actora interpuso recursos administrativos de revocación y a nulación, cuestionando tanto la valoración de la prueba realizada por la Administración como la juridicidad del procedimiento disciplinario desarrollado. (fs. 1158 vto. a 1164), y solicitó prueba con los expedientes referidos a las licitaciones que se mencionaron en primer lugar, los que se adjunta testimonio total de los mismos (fs. 1165 a 2427).
La actora fundamentó extensamente los recursos interpuestos, sosteniendo, entre otros extremos , la inexistencia de prueba suficiente respecto de las imputaciones formuladas, la arbitrariedad de la valoración probatoria efectuada y la existencia de irregularidades sustanciales durante el procedimiento disciplinario. (fs. 2440 a 2446). Conferida vista correspondiente, la Gerencia Jurídico Notarial emitió informe aconsejando el rechazo de los recursos interpuestos y la confirmación íntegra del acto sancionatorio impugnado. (fs. 2463 a 2468).
Finalmente, por Resolución R/D N.° 280/25 de fecha 19 de marzo de 2025, la Administración resolvió no hacer lugar al recurso de revocación interpuesto por la actora, manteniendo firme el acto sancionatorio cuestionado en autos, sin expedirse sobre el recurso de anulación (fs. 2481).
5) Fundamentos de Derecho con relación a los argumentos planteados por las partes.
Del examen de los agravios articulados por la parte actora, valorados a la luz del material probatorio incorporado tanto en sede administrativa como jurisdiccional, no se advierte la existencia de vicios de legalidad que justifiquen la anulación del acto administrativo impugnado.
En efecto, del análisis conjunto de las actuaciones sumariales surge que la Administración desarrolló un procedimiento extenso, complejo y exhaustivo, en el cual se procuró reconstruir hechos y omisiones de significativa relevancia institucional, vinculados a conflictos de intereses y/o relaciones funcionales incompatibles con deberes de probidad que podían comprometer la imparcialidad exigible en el ejercicio de funciones jerárquicas dentro del organismo.
En ese marco, la instrucción fue seguida de una intensa actividad probatoria, incorporando declaraciones testimoniales, documentación administrativa, informes técnicos, actuaciones provenientes de otros expedientes, comprobantes de compras, antecedentes funcionales y otras diversas diligencias tendientes a verificar los extremos denunciados.
Todo ello fue posteriormente objeto de sucesivas (y distintas) valoraciones jurídicas y técnicas por parte de distintos órganos intervinientes, contando siempre con la participación y el control de la actora.
De este modo, se ve un funcionamiento ordinario del procedimiento administrativo disciplinario en asuntos complejos, correspondiendo finalmente al órgano decisor adoptar posición fundada en ejercicio de las potestades que le son propias.
Corresponde recordar, asimismo, que e ste proceso contencioso anulatorio no constituye una segunda instancia destinada a sustituir el criterio técnico o disciplinario de la Administración por el del órgano jurisdiccional.
La función de esta Sede consiste en ejercer un control de juridicidad sobre el obrar administrativo, verificando si el procedimiento y la decisión adoptada se ajustaron a derecho, si existió razonabilidad en la valoración efectuada y si se respetaron las garantías esenciales del administrado.
Desde esa perspectiva, el examen de autos no revela apartamientos sustanciales del ordenamiento jurídico, ni arbitrariedad manifiesta, ni violaciones trascendentes al debido procedimiento que habiliten la anulación pretendida.
A partir de ello, y siguiendo el orden fijado por la titular de esta Sede al delimitar el objeto del proceso y de la prueba, corresponde analizar los distintos agravios formulados por la parte actora.
5.1) Sobre la vulneración de principios durante el trámite administrativo que afectaren el derecho de defensa de la actora.
En el orden cronológico de los agravios articulados por la parte actora, corresponde comenzar por el análisis de las vulneraciones alegadas a los principios que rigen la instrucción del sumario administrativo que habrían afectado su derecho de defensa.
El debido proceso administrativo constituye una garantía de raigambre constitucional que asegura a todo administrado la posibilidad de ser oído, de ofrecer y producir prueba, y de obtener una decisión fundada por parte de la Administración. En materia disc iplinaria, dicho principio se traduce en la observancia de un procedimiento regular, con respeto a las formas y a la sustancia.
Lo ha analizado el Tribunal de lo Contencioso Administrativo como tener « conocimiento de las actuaciones, habiendo sido debidamente notificados y habiendo evacuado todas y cada una de las vistas oportunamente conferidas, proponiendo reiteradamente medios probatorios que fueron diligenciados» (Sent. 3/2026).
Del mismo modo, el Tribunal en Sent. 522/2022, explicita este principio de que «toda persona tiene derecho a defenderse con amplitud en sede administrativa y este derecho comprende, como primer elemento indiscutible, su conocimiento y contralor de las actuaciones. Este derecho a defenderse, en vía administrativa, como principio genera l de derecho, resulta aplicable a todo procedimiento administrativo. Resulta pues un principio general que debe pautar toda actuación administrativa, o sea, a todo procedimiento administrativo -con carácter amplio y no restrictivo -, constituyendo una garantía de los derechos humanos resultando de aplicación, también, al procedimento administrativo disciplinario» En el caso de autos, del análisis de las actuaciones sumariales no se advierte que, en esencia, tales garantías hayan sido desconocidas.
La normativa aplicable, en el caso, es la Ley 19.823 y los Reglamentos Internos de Personal (fs. 2536 a 2546) y e l Reglamento de Procedimiento Administrativo y Disciplinario de OSE (fs. 2547 a 2586, que como bien aclara, consiste en esencia en el Decreto 500/991 con determinadas modificaciones por distintas R/D del Ente).
Vale reseñar algunos artículos d e l as normas y Reglamentos aplicables al procedimiento que se llevó a cabo.
Ley 19.823:
«Art. 13: (Probidad).- El funcionario público debe observar una conducta honesta, recta e íntegra y desechar todo provecho o ventaja de cualquier naturaleza, obtenido por sí o por interpuesta persona, para sí o para terceros, en el desempeño de su función, con preeminencia del interés público sobre cualquier otro.
También debe evitar cualquier acción en el ejercicio de la función pública que exteriorice la apariencia de violar las normas de conducta en la función pública».
«Art. 18: (Imparcialidad).- El funcionario público debe ejercer sus atribuciones con imparcialidad, lo que significa conferir igualdad de tratamiento en igualdad de situaciones a los demás agentes de la Administración y a todas las personas a que refiera o se dirija su actividad pública.
Dicha imparcialidad comprende el deber de evitar cualquier tratamiento preferencial, discriminación o abuso del poder o de la autoridad hacia cualquier persona o grupo de personas con quienes su actividad pública se relacione.
Los funcionarios deberán excusarse de intervenir o podrán ser recusados cuando medie cualquier circunstancia que pueda afectar su imparcialidad, estando a lo que resuelva su jerarca».
«Art. 19: (Implicancias).- El funcionario público debe distinguir y separar radicalmente los intereses personales del interés público.
En tal virtud, debe adoptar todas las medidas a su alcance para prevenir o evitar todo conflicto o conjunción de esos intereses en el desempeño de sus funciones.
Si considerare dudosa la existencia de conflicto entre el interés público y su interés personal, el funcionario deberá informar de ello al superior para que éste adopte la resolución que corresponda. Por razones de decoro o delicadeza el funcionario podrá solicitar a su superior que le excuse del caso, ateniéndose a lo que éste resuelva.
Los funcionarios que integren un órgano colegiado podrán plantear la excusación o deberán informar de la implicancia al Cuerpo del que forman parte, a cuya resolución se estará».
Reglamento de Personal:
«Artículo 3. Los/as funcionario/as deberán guardarse recíprocamente respeto y consideración, así como con las personas que deba tratar en su desempeño funcional. Cuidará especialmente que su conducta dentro y fuera de la Organismo guarde decoro y dignidad compatible con su investidura pública».
«Artículo 5. Los/as funcionario/as tienen la obligación de proceder con lealtad, probidad y buena fe hacia la Administración del servicio público que desempeñan.
En el cumplimiento de sus deberes funcionales han de prescindir de toda opinión, interés político o de cualquier otra índole que no sea estrictamente el del servicio público a que pertenecen En el ejercicio de sus funciones, el funcionario/a público debe actuar en todo momento en consideración del interés público, conforme a las normas dictadas por los órganos competentes, de acuerdo a las Reglas expresadas en la Constitución (Art. 82 inc. 1 y 2 de la Carta Magna)».
«Artículo 16. El/la funcionario/a debe observar una conducta honesta, recta e íntegra y desechar todo provecho o ventaja de cualquier naturaleza, obtenido por sí o por interpuesta persona, para sí o para terceros, en el desempeño de su función, con preemine ncia del interés público sobre cualquier otro.
Así, y sin que ello implique una enumeración taxativa, queda prohibido:
A) Efectuar en forma indebida y en interés y beneficio directo, propio, de familiares, amigos o personas físicas o jurídicas con los que tenga alguna vinculación profesional o comercial, tramitaciones, asesoramiento o cualquier otra gestión, en asuntos que se promuevan ante ésta Administración, o que ésta promueva en otros Organismos pero que tengan vinculación directa o indirecta con ésta Administración.
(…)
G) Realizar cualquier actividad particular que tenga implicancia con la actividad administrativa, estando obligado a distinguir y separar radicalmente su interés personal del interés público, debiendo adoptar todas las medidas a su alcance para prevenir o evitar todo conflicto o conjunción de esos intereses en el desempeño de su función. En caso de duda, deberá informar de ello al superior para que éste adopte la resolución que corresponda.
No podrá contratar con la Administración por sí o a través de firmas con las cuales esté vinculado por razones de dirección o dependencia, salvo en éste último caso, cuando el/la funcionario/a no tenga intervención en el proceso de la adquisición, de cuya circunstancia se dejará constancia.
Tampoco podrán intervenir en el proceso de contratación, los/las funcionario/as que estén ligados con la parte oferente o contratante por vínculos de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o tercero por afinidad, por matrimonio o concubinato».
«Artículo 23. Definición de falta - La falta susceptible de sanción disciplinaria, es todo acto u omisión del/a funcionario/a, intencional o culposo, que viole los deberes funcionales. Considérense deberes funcionales las obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades del/a funcionario/a establecidas por las reglas de derecho.
Las faltas, al momento de imputarse, se deberán clasificar en leves, graves y muy graves, atendiendo a las siguientes circunstancias: 1) El deber funcional violentado. 2) El grado en que se haya vulnerado la normativa aplicable. 3) La gravedad de los daños causados. 4) El descrédito para la imagen pública de la Administración.
La comprobación de las faltas leves ameritarán las sanciones de observación o amonestación con anotación en el legajo personal del/a funcionario/a, o suspensión hasta por diez días, no resultando necesaria la instrucción de un sumario administrativo, siemp re que se haya dado al/a funcionario/a la oportunidad de formular sus descargos y articular su defensa.
Las faltas graves ameritarán una sanción de suspensión de diez a ciento ochenta días.
Las faltas muy graves ameritarán la destitución».
Reglamento de Procedimiento disciplinario:
«Artículo 136. DESCARGOS Y DEFENSA - El Artículo 66º de la Constitución de la República, es aplicable en todos los casos de imputación de una irregularidad, omisión o delito, sin que la notoriedad objetiva del hecho imputado exima a la autoridad respectiva de dar al interesado la oportunidad de presentar prueba de descargo sobre los aspectos objetivos o subjetivos del caso, y de articular su defensa aduciendo circunstancias atenuantes de responsabilidad o causas de justificación u otras razones».
«Artículo 139. RESERVA - Todos los procedimientos a que se refiere el presente Libro serán de carácter reservado, la obligación de mantener la reserva alcanza a todo funcionario que por cualquier motivo o circunstancia tuviese conocimiento de aquellos. Su v iolación será considerada falta grave».
«Artículo 148. INDIVIDUALIZACIÓN DE IMPUTADOS - Si en el curso de la investigación administrativa fueran individualizados uno o más imputados, se solicitará que por la autoridad pertinente se decrete a su respecto el sumario y se adopten las medidas a que s e refiere el Artículo 150°, si correspondieran, sin que por ello se suspendan los procedimientos.
Las actuaciones cumplidas se considerarán incorporadas al sumario, el que se continuará sustanciando en los mismos autos.
Si la individualización ocurriere al finalizar la instrucción, será suficiente dar cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 179º a 188º del presente Reglamento».
«Artículo 189. SUSPENSIÓN - Los funcionarios públicos no podrán ser suspendidos por más de 180 (ciento ochenta) días al año. La suspensión hasta de 90 (noventa) días será con retención total de haberes, o con la mitad de los mismos, según la gravedad del caso. La que exceda de este término será siempre con retención total de haberes».
Del análisis de las extensas actuaciones administrativas surge que la sumariada fue debidamente notificada de las distintas instancias del procedimiento, tuvo oportunidad de formular descargos, ofrecer y producir prueba, así como de tomar conocimiento de l os elementos incorporados al expediente, en términos que satisfacen las exigencias propias del debido procedimiento administrativo.
Surge asimismo que durante el desarrollo del procedimiento se diligenció abundante prueba testimonial e informativa, incorporándose además documentación administrativa y antecedentes provenientes de otras actuaciones vinculadas a los hechos investigados.
La propia dinámica del expediente revela que la instrucción no permaneció cerrada sobre una hipótesis rígida o inmutable, sino que fue objeto de sucesivas revisiones y reconsideraciones a medida que se incorporaban nuevos elementos de juicio. Incluso, como surge de autos, determinados informes posteriores relativizaron inicialmente algunas conclusiones preliminares, circunstancia que evidencia que existió una efectiva apertura a la reconsideración de los hechos a la luz del material probatorio producido.
Para que estemos en presencia de un vicio trascendente en el procedimiento, «es necesario que la Administración aplique erróneamente una norma de procedimiento, valiéndose de un procedimiento que no corresponde, desplazando el que debió haber observado por ser el aplicable al caso concreto, u omitiendo alguna formalidad esencial al procedimiento legalmente regulado (…) Las formalidades que debe cumplir el procedimiento de dictado de un acto administrativo pueden calificarse de sustanciales o esenciales y no sustanciales, secundarias o accesorias.
Cuando se omite las primeras, o se cumplen en forma irregular, tales vicios influyen en la decisión de fondo; mi entras que tratándose de las formalidades no sustanciales, su omisión o cumplimiento irregular no implican la desnaturalización del procedimiento administrativo seguido, ni ejercen decisiva influencia en él ” (RUOCCO, Graciela y DELPIAZZO, Carlos, Tratado J urisprudencial y Doctrinario. Actos y Contratos de la Administración. Tomo I. La Ley, 2013, pp. 83 y ss.).
En cuanto a la nulidad por falta de vista previa culminada la instrucción de la investigación administrativa, el argumento tampoco es de recibo.
Ello por cuanto parte de una premisa que no surge de la normativa:
la de considerar que, concluida toda investigación administrativa en la que eventualmente puedan individualizarse responsabilidades, existiría necesariamente una instancia autónoma e ineludible de vista previa antes de disponer el sumario. Antes bien, el propio régimen reglamentario de OSE, antes citado, contempla expresamente la hipótesis inversa.
En efecto, el artículo 148 del Reglamento prevé que, si durante el curso de la investigación administrativa fueran individualizados uno o más imputados, deberá solicitarse el dictado del sumario respecto de éstos, disponiéndose expresamente que las actuaci ones ya cumplidas “se considerarán incorporadas al sumario, el que se continuará sustanciando en los mismos autos”. Y agrega, con particular relevancia para el caso, que “ si la individualización ocurriere al finalizar la instrucción, será suficiente dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 179º a 188º del presente Reglamento”.
La disposición es particularmente significativa, pues demuestra que el reglamento no exige una vista previa autónoma entre la investigación administrativa y la resolución que decreta el sumario. Por el contrario, cuando la individualización del eventual re sponsable ocurre al finalizar la instrucción (como aconteció en autos), el propio artículo 148 entiende suficiente el posterior cumplimiento de las garantías previstas dentro del procedimiento sumarial, esto es, las etapas defensivas reguladas en los artículos 179 a 188 del Reglamento.
La lógica de la norma resulta clara: es, precisamente, la investigación administrativa la etapa destinada a esclarecer hechos y eventualmente individualizar responsables. Y , una vez alcanzado ese estadio, las actuaciones se incorporan al sumario y continúa n en un mismo expediente, sin necesidad de retrotraer el procedimiento para conferir una vista previa no prevista normativamente.
Exigir una instancia adicional importaría incorporar una formalidad no establecida por el ordenamiento y desnaturalizar el diseño procedimental expresamente previsto por el reglamento.
Como ha señalado el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en Sent. 137/2026 y 18/2025, entre otras: «En efecto, el Tribunal señaló que la normativa aplicable no establece la preceptividad de conferir vista previa al dictado del acto que dispone la instrucción del sumario, tratándose de un acto de trámite que da inicio al procedimiento disciplinario.
Asimismo, de los antecedentes administrativos surge que el actor tuvo conocimiento de las actuaciones, contó con asistencia letrada, accedió a la documentación incorporada al expediente, presentó recursos y efectuó planteos defensivos respecto de la prueba diligenciada» Por ello, aun desde la perspectiva del debido procedimiento, no se advierte indefensión material alguna. Del análisis de las actuaciones surge que la sumariada tuvo efectivo conocimiento de los hechos investigados, acceso a las actuaciones, posibilidad de formular descargos, ofrecer prueba y controlar la producida, así como ejercer plenamente su defensa técnica durante el desarrollo del procedimiento.
En consecuencia, no se configura la omisión de una formalidad esencial susceptible de determinar la invalidez del procedimiento, dado que no se verifica una afectación sustancial de las garantías invocadas que vicie el procedimiento.
5.2) Sobre los vicios en el motivo: la existencia de los hechos imputados y la razonable valoración de la prueba sobre la falta administrativa imputable a la actora En el caso, la prueba recabada fue ponderada en forma congruente con dicho estándar, no advirtiéndose arbitrariedad manifiesta en la apreciación de los elementos probatorios relativos a las conductas imputadas.
Como se adelantó, e l proceso contencioso anulatorio no es un tribunal de alzada del procedimiento administrativo. Por lo que no debe confundirse la valoración de la prueba con la exactitud o acierto de las conclusiones a las que arriba la Administración.
Desde esta perspectiva, aun cuando pudiera discutirse el grado de convicción que ciertos elementos generan o la mayor o menor solidez de algunas inferencias, lo cierto es que ello no implica, necesariamente, una infracción a las reglas de la sana crítica. En otras palabras, el desacuerdo que la parte actora tenga con la conclusión alcanzada no habilita, por sí solo, a calificar la valoración como arbitraria, en tanto ésta se encuentre debidamente fundada y estructurada sobre una base probatoria existente.
Esto sucede en este caso concreto. No se advierte que la Administración haya incurrido en razonamientos ilógicos, contradictorios o abiertamente irrazonables al momento de ponderar la prueba.
Surge de autos que durante la investigación administrativa se incorporaron informes relativos a vínculos familiares y personales existentes entre integrantes de cooperativas sociales y funcionarios del Área Social ;
documentación vinculada a compras efectuadas por el organismo en este marco, y constancias relativas a adquisiciones realizadas en la ferretería “EE”; testimonios sobre las dinámicas funcionales existentes , así como elementos documentales destinados a acreditar relaciones personales y comerciales entre distintos involucrados que incluían a la parte actora.
Especial relevancia adquiere el hecho de que varios de los extremos posteriormente valorados por la Administración no surgieron de una única fuente aislada , sino de múltiples elementos concordantes incorporados progresivamente durante el procedimiento.
En tal sentido, la instructora sumariante concluyó expresamente que existían elementos de convicción suficientes para entender configurada responsabilidad administrativa vinculada a situaciones de conflicto de intereses , omisión de informar vínculos relevantes y participación funcional en actuaciones respecto de las cuales existían relaciones personales o familiares que imponían especiales deberes de abstención o comunicación.
Así, la Administración pudo acreditar con razonable grado de valoración:
(a) Que existían personas con grado de parentesco de la actora que dependían de ella en el Ente;
(b) Que participó de la Licitación 18.382 pese a que, sus primos, eran parte interesada, por ser parte de un posible adjudicatario;
(c) Que GG, también familiar de AA (y designado por ésta) realizaba las compras del Ente en la Ferretería EE. En efecto, la propia instrucción señaló expresamente que no se cuestionaba la mera existencia de compras realizadas en dicho comercio ni tampoco, aisladamente considerada, la designación de determinados funcionarios para efectuar adquisiciones. El núcleo del reproche disciplinario radicó, más bien, en la omisión de exteriorizar adecuadamente determina das vinculaciones personales y familiares existentes entre personas involucradas en el procedimiento de compras y sujetos vinculados al comercio proveedor, así como en la participación funcional en actuaciones respecto de las cuales existían elementos obje tivos susceptibles de comprometer la apariencia de imparcialidad exigible en el ejercicio de funciones públicas;
(d) Que también tuvo participación con la contratación del vehículo de la Sra.ZZ, cónyuge de TT, dependiente de AA.
(e) Que la actora no ocupaba un rol meramente formal o periférico dentro del funcionamiento del Área involucrada, sino que ejercía funciones de dirección y supervisión efectiva desde el año 2019, con intervención directa en aspectos financieros y administr ativos relevantes. Surge de las actuaciones que intervenía habitualmente en la suscripción de cheques, boletas y documentación vinculada a las operaciones observadas, actuando personalmente o conjuntamente con Gerencia, lo que razonablemente permite conclu ir que tenía conocimiento directo de las situaciones funcionales y operativas posteriormente cuestionadas en sede administrativa.
Señaló la propia actora en Sede administrativa que le pedían «asistencia para las compras y faltantes (…) y que se le ayudara a Juiliana (…) se entendió conjuntamente que Diego podía asistir. Los dos indistintamente venían a la jefatura, yo firmaba cheques (doble firma) y firmaba boletas a veces. Siempre intervenía yo y Gerencia» (fs. 804).
En ese marco, la Administración valoró especialmente que varias de las irregularidades constatadas involucraban ámbitos sometidos a su órbita de supervisión inmediata, respecto de los cuales ejercía funciones jerárquicas sobre funcionarios dependientes, entre ellos TT. Ello descartaba que pudiera reputársela ajena, desconocedora o funcionalmente desvinculada de las situaciones detectadas durante la investigación administrativa.
Así las cosas, la violación de denunciar irregularidades administrativas impuestas por su responsabilidad financiera, esta prevista en el art. 120 del TOCAF, como bien señala el demandado: «Todo funcionario o agente del Estado, que tenga conocimiento de irregularidades administrativas o actos que puedan causar perjuicios al erario, está obligado a comunicarlo por escrito a su superior jerárquico y al Tribunal de Cuentas». En el caso, es razonable el entendimiento de la Administración de que todas estas circunstancias configuraban una afectación de los deberes funcionales de probidad, imparcialidad y preeminencia del interés público.
Y dicha conclusión, más allá de que pudiera eventualmente ser discutida en cuanto a su intensidad o alcance, no aparece desvinculada del material probatorio incorporado al expediente. La Administración efectuó una valoración matizada y diferenciada de los hechos, sin construir automáticamente un escenario de corrupción deliberada o beneficio ilícito directo, pero si, de una falta administrativa.
La conclusión administrativa se estructuró sobre la idea de que la funcionaria omitió adoptar medidas suficientes para prevenir conflictos de intereses o evitar intervenciones funcionales respecto de situaciones que objetivamente requerían especiales deberes de transparencia y abstención. Y ello surge razonable de los antecedentes administrativos.
En efecto, varias de las personas involucradas en actuaciones comprendidas dentro del ámbito funcional de la actora indudablemente mantenían con ella vínculos familiares directos. Así ocurría, como se indicó, respecto de CC DD y GG, quienes se desempeñaban o intervenían en ámbitos sujetos a la órbita funcional o de supervisión de AA, violando lo previsto en la Ley 19.823 y en el art. 16 del Reglamento de Personal de OSE.
Declaró AAA que la actora tuvo con él una « charla informal » donde le mencionó el parentesco de GG, pero que de CC y DD no le dijo nada porque « tienen mi apellido» y ya «venían desempeñándose en el organismo» (fs. 830). Pese a ello, «en las liquidaciones no aparecía el apellido AA» (fs. 830) ni surge de las actuaciones que la funcionaria hubiera promovido mecanismos de abstención, excusación o apartamiento respecto de actuaciones en las que tales vínculos pudieran comprometer la debida imparcialidad funcional, ni tampoco que hubiera exteriorizado formalmente dichas circunstancias en los términos exigidos por la normativa aplicable y por los deberes de transparencia inherentes al ejercicio de la función pública.
Desde esta perspectiva, la Administración entendió configurada una situación objetivamente apta para comprometer los deberes de probidad, imparcialidad y preeminencia del interés público, particularmente en atención a la existencia de vínculos familiares concurrentes con facultades de supervisión, intervención administrativa y participación funcional en procedimientos respecto de los cuales la actora mantenía capacidad de incidencia o control.
Por tanto, debe concluirse, conjuntamente con la Administración:
En dicho informe se sostuvo que existirían irregularidades vinculadas a conflictos de interés, vínculos familiares y actuaciones funcionales incompatibles con los deberes inherentes al cargo desempeñado, concluyendo: « De la instrucción llevada a cabo, surgen elementos de convicción suficiente que permiten concluir en existencia de responsabilidad administrativa de la Jefa del área social, funcionaria AA (…) esta sumariante sugiere se instruya sumario administrativo a dicha funcionaria (…) al resultar comprobado que varios de los trabajadores que se desempeñan en cooperativas sociales y bajo la dependencia de la citada funcionaria revisten relación de par entesco con la misma (…) surge asimismo acreditado que la prácticamente totalidad de compras de insumos de ferretería se realizaron en los últimos años a Ferretería EE, en la cual se desempeña en calidad de encargado y/o empleado un familiar de la Sra. AA, resultando acreditado que el aval para la compra en tal sitio fue dado por la misma en su calidad de jefa del área» (fs. 561 a 593) Por último, no de slegitima la decisión final ni el supuesto conocimiento de la Administración de los vínculos de parentesco, ni la existencia de discrepancias internas entre distintos informes producidos durante el procedimiento.
En primer lugar, dicho conocimiento no fue acreditado en forma alguna por la parte actora. No surge de las actuaciones administrativas elemento objetivo que permita concluir que la Administración, en cuanto voluntad orgánica institucional, hubiera tenido conocimiento cierto, formal y relevante de las circunstancias invocadas, en términos tales que permitieran excluir posteriormente la configuración de la infracción administrativa imputada.
En sede jurisdiccional los testigos tampoco dieron muestras de ese conocimiento alegado. El testigo BBB, quien era compañero de trabajo de la actora y trabaja en OSE hace 14 años (fs. 2641), no tenía claro el parentesco (fs. 2642), CCC conocía a los involucrados DD y CC, pero no sabia que eran primos de la actora (fs. 2642) hasta «después» de toda la situación generada (fs. 2642), y otro de los primos, GG, únicamente habría alertado a «su supervisor» de la situación de parentesco (fs. 2644 vto.) La única testigo que declara conocer desde siempre el parentesco de la actora con todos los involucrados es UU, cuyo testimonio debe ser valorado con especial cautela. En efecto, se trata de una dependiente directa de la parte actora , circunstancia que relativiza la objetividad y fuerza convictiva de sus manifestaciones (fs. 2645 vto.) Pero, además, aun si se tuviera por cierto que dicha testigo conocía los vínculos de parentesco invocados, ello no permite concluir que existiera conocimiento institucional por parte de la Administración (fs. 2646) . La compareciente no ocupaba cargos con potestades decisorias, de dirección superior o de resolución dentro del procedimiento administrativo de referencia, ni se encontraba en una posición funcional apta para exteriorizar o comprometer la voluntad administrativa. Por ello, su eventual conocimiento personal no resulta trasladable, sin más, al conocimiento de la Administración como sujeto jurídico público.
La mera invocación genérica de que determinados funcionarios o sectores habrían conocido informalmente la situación no equivale jurídicamente a demostrar un conocimiento institucional idóneo de la Administración, ni menos aún una autorización, validación o dispensa respecto del cumplimiento de los deberes funcionales involucrados.
Pero aun admitiendo hipotéticamente la existencia de algún grado de conocimiento previo por parte de ciertos funcionarios o dependencias, ello tampoco neutralizaría por sí mismo la configuración de la falta administrativa. En efecto, las obligaciones funci onales y los deberes impuestos por el régimen estatutario y disciplinario conservan plenamente su exigibilidad, sin que su incumplimiento quede automáticamente saneado o legitimado por la eventual tolerancia, omisión o conocimiento informal de terceros agentes administrativos.
Aceptar la tesis de la actora, a este respecto, supondría admitir que conductas objetivamente incompatibles con los deberes funcionales podrían quedar convalidadas por meras situaciones de hecho o por omisiones administrativas previas, lo que resultaría incompatible con los principios de juridicidad y de indisponibilidad del interés público que rigen la actuación administrativa.
En consecuencia, no se advierte que la valoración probatoria realizada haya incurrido en apartamientos manifiestos de las reglas de la lógica o de la sana crítica que habiliten su descalificación en esta sede jurisdiccional.
Existió, a efectos del análisis de la administración una falta administrativa y la misma fue sancionada en debida forma.
5.3) Sobre la motivación debida del acto La actora sostiene que el acto carece de motivación suficiente. Sin embargo, dicha afirmación no se corresponde con el contenido de la resolución impugnada.
En efecto, de la lectura de la totalidad del expediente, surge que la Administración explicitó los hechos que tuvo por acreditados, las normas aplicables y el razonamiento que condujo a la calificación de la conducta y a la determinación de la sanción.
La motivación, en tanto requisito de validez, exige la exteriorización de las razones que permiten comprender el iter lógico seguido por el órgano decisor, extremo que en el caso se encuentra satisfecho. La motivación no solo debe encontrarse en el acto impugnado en concreto, sino en la totalidad de las actuaciones.
Como señala MARIENHOFF, en reiterada cita, enteramente aplicable al caso: «la motivación del acto administrativo -aunque ella fuera obligatoria- puede resultar acreditada en cualquiera de los dos momentos que integran o pueden integrar la forma del acto, en el proceso de “formación” o en el de “expresión” de la voluntad de la Administración Pública. En otras palabras, la motivación puede se concomitante o contemporánea con la expresión de dicha voluntad o anterior a tal expresión apareciendo en este último caso en el proceso de formación de la voluntad administrativa. En suma, debe tratarse de una motivación idónea y eficaz, para lo cual se requiere que ella sea “suficiente” para apreciar con exactitud los m otivos determinados del acto » (MARIENHOFF, Miguel S.
Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II, Buenos Aires, p. 330 a 332).
Por tanto, no se configura el vicio invocado.
5.4) Sobre la vulneración al art. 189 del reglamento de Procedimiento Administrativo de OSE.
La disposición invocada establece que los funcionarios públicos “no podrán ser suspendidos por más de 180 (ciento ochenta) días al año”, regulando asimismo el régimen de retención de haberes aplicable según la extensión de la suspensión.
Ahora bien, el planteo de la actora parte de una indebida acumulación de actos sancionatorios distintos, pretendiendo atribuir al acto impugnado consecuencias derivadas de una resolución posterior que no integra el objeto de este proceso.
En efecto, el acto actualmente impugnado es el primero que dispuso una sanción de suspensión respecto de la funcionaria, y lo hizo por el término de 60 días con fecha 3 de julio de 2024. Por sí solo, dicho acto no supera ni se acerca al límite previsto en el artículo 189 del Reglamento.
La eventual superación del umbral de 180 días deriva, según sostiene la propia actora, de una resolución posterior de fecha 10 de julio de 2024, distinta y autónoma, dictada ulteriormente, que no constituye objeto de la presente acción anulatoria. En consecuencia, mal podría examinarse en este proceso la eventual legalidad de un acto administrativo ajeno al objeto litigioso delimitado por la demanda.
Pero aún más: de acuerdo con los antecedentes administrativos, esa resolución posterior fue dictada precisamente en beneficio de la funcionaria. En efecto, la Administración había considerado inicialmente la aplicación de una sanción expulsiva; sin embargo, finalm ente optó por sustituir dicha solución por una sanción de suspensión limitada a 180 días.
Por tanto, tampoco en este aspecto se configura vicio de legalidad alguno susceptible de determinar la anulación del acto impugnado.
5.5) Sobre la violación a la reserva del sumario Finalmente, en cuanto a la alegada violación de reserva, l as afirmaciones de la actora en tal sentido carecen de respaldo probatorio suficiente. En efecto, no surge actividad alguna de la Administración que haya vulnerado tal principio. Lo cual fue analizado, especialmente, además, a fs. 2466 en el marco del Informe de la Gerencia Jurídico Notarial, sugiriendo no hacer lugar al recurso de revocación interpuesto, ya que se trata de publicaciones posteriores al cierre del sumario y sin que esto suponga una “filtración”.
No surge responsabilidad atribuible a la Administración por eventuales posteos en redes sociales. Y l e asiste razón a la demandada en cuanto a que esa supuesta violación, adicionalmente, proviene de «publicaciones (…) posteriores a la vista de estas actuaciones y que la sumariada ha accedido a copia de este expediente desde que se dispuso el sumario» (fs. 2671) No hubo afectación alguna a sus derechos, por tal situación.
6) Orientación de cumplimiento El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
En este caso, se han analizado todos los agravios esgrimidos contra el acto impugnado por la actora y las defensas de la demandada, concluyendo la Sede que es legítimo, por lo que no corresponde recomposición alguna.
7) Que la actuación procesal de las partes en defensa de sus derechos ha sido correcta, no mediando merito para condena en la instancia.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1) Desestímase la demanda instaurada y en su mérito, confírmase el acto administrativo encausado, sin especial condena procesal.
A los únicos efectos fiscales, fijanse los honorarios del letrado interviniente en $ 45.000 (pesos uruguayos, cuarenta y cinco mil)
2) Ejecutoriada, intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta
Nº7/2025).
3) Asimismo, ejecutoriada, encárguese a la Oficina Actuaria la eliminación de los Antecedentes Administrativos del servidor de la Sede.
4) Oportunamente, archívese.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado subrogante en el Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).