Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Definitiva N° 182/2026
4 de mayo de 2026
- Ficha (IUE)
- 202/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
Montevideo, 4 de mayo de 2026
SENTENCIA DEFINITIV A Nº 182/2026
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva en autos caratulados “ AA CONTRA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA . ACCIÓN DE NULIDAD ” (Ficha:
202/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, actuando el Juez Subrogante, Dr.
Nicolás Mariano Pallas Aguilar.
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 4 de abril de 2025, se presenta AA, asistido por el Dr. BB, a solicitar la nulidad de la Resolución SP/2352 dictada el 8 de noviembre del 2023, por la Secretaria de la Presidencia de la República en ejercicio de atribuciones delegadas, por la cual la Administración homologó el fallo del Tribunal del Concurso que entendió en el llamado a concurso de ascenso, de oposición, méritos y antecedentes para funcionarios de Presidencia de la República a los efectos de desempeñar tareas en el Secretaría Nacional de Deporte; en el que no surge designado el actor pese a haber salido en la posición 16 del concurso (fs. 4 a 6).
En tal sentido, argumenta que no se cumplieron las bases del llamado ni se confirieron las debidas garantías, en un concurso en el que se lo excluyó de la lista de prelación (fs. 18 a 19) . Así, explica que se le comunicó de la fecha, hora y lugar para la elección del cargo por correo institucional cuando él estaba de licencia, y con un plazo exiguo (fs. 20 y 20 vto.). Para ello, además, se cambió la vía de comunicación establecida que era a través del portal (artículo 6 de las bases del llamado, tratándose de una comunicación genérica), a lo que se agrega que no se había publicado el acta N°12, por lo que desconocía s i había cumplido los requisitos y aprobado el concurso (fs. 20 a 21) . Por tanto, alega que no hubo una notificación fehaciente y ajustada a derecho que permitiese resolver la no comparecencia del actor (fs. 21 vto.).
También sostiene que se actuó con desviación de poder al no haberle dado mayor publicidad al acto, de acuerdo con los medios que habían sido utilizados hasta el momento, en lo que entiende como un accionar errático (fs. 22).
2) Conferido traslado por Decreto Nº 248/2025, se presentó el Poder Ejecutivo (Presidencia de la República – Secretaría Nacional del Deporte), debidamente representado por el Dr. CC, con fecha 8 de mayo de 2025, a contestar la demanda, (fs. 32 y ss.) defendiendo el acto impugnado.
Al respecto, sostuvo que el proceso del concurso fue realizado conforme a sus bases, especialmente en cuanto a la comunicaciones y notificaciones (fs. 35); sin perjuicio de lo cual el actor no cumplió con su carga de informarse por las vías formales establecidas, tal como surgía de las bases (fs. 36). Asimismo, defiende que la Administración no sólo cumplió con la notificación de acuerdo con lo establecido, sino que recurrió a medios alternativos buscando mantenerlo informado de todas las instancias (fs. 36 vto.).
3) En oportunidad de contestar la demanda, el Poder Ejecutivo también opuso excepciones de caducidad y cosa juzgada. Estas fueron sustanciadas y resueltas por la Titular de la Sede por Sentencia Interlocutoria N° 202/2025, en la se desestimaron tales excepcio nes, sentencia que ha quedado firme.
4) Con fecha 25 de setiembre de 2025, por Decreto Nº 1571/2025 se abrió el expediente a la etapa probatoria. En su mérito, se presentó el demandado (fs. 78 y ss. ) ofreciendo los antecedentes administrativos aportados al contestar la demanda , testimonial y declaración de parte;
mientras que la actora (fs. 81) ofreció prueba testimonial y documentos en poder de la contraparte.
Con fecha 22 de octubre de 2025, por Decreto Nº 1863/2025 se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, habiéndose presentado el demandado ofreciendo prueba testimonial (fs. 89).
Con fecha 15 de diciembre de 202 5, se dictó la Sentencia Interlocutoria Nº 354/2025 respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos (art. 166 del CCA), se diligenció la prueba (fs. 97 a 121) y alegaron las partes (fs. 130 y ss. y fs. 122 y ss., respectivamente).
5) Concluida la causa, los autos fueron puestos al despacho el día 17 de abril de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Definitiva, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 172 del CCA.
6) Con fecha 16 de marzo de 2026, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, la Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que el suscrito actuara como subrogante a partir del día 19 de marzo de 2026. En tal carácter, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley Nº 15.750, el art. 209 del CGP y el art.
183 del CCA, se dicta la presente sentencia en tiempo y forma.
CONSIDERANDO:
1) La Sede acogerá la demanda de nulidad planteada por la parte actora y, en consecuencia, anulará el acto administrativo impugnado, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción.
La pretensión anulatoria s e dirige contra la Resolución SP/2352 dictada el 8 de noviembre del 2023 por la Secretaria de la Presidencia de la República en ejercicio de atribuciones delegadas, por la cual la Administración homologó el fallo del Tribunal del Concurso que entendió en el llamado a concurso de ascenso, de oposición, méritos y antecedentes para funcionarios de Presidencia de la República a los efectos de desempeñar tareas en el Secretaría Nacional de Deporte; en el que no surge designado el actor pese a haber salido en la posición 16 del concurso (fs. 4 a 6).
Desde el punto de vista formal, se han cumplido con los requisitos de admisibilidad respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 42, 43, 55, 56, 151 y 153 del CCA ), dado que así fue dispuesto por Sentencia Interlocutoria Nº 202/2025, firme. En efecto:
(a) El acto administrativo contra el cual se accion a es definitivo, esto es, que a su respecto se ha agotado la vía administrativa mediante la interposición de todos los recursos que correspondan y que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya configurado denegatoria ficta.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Ad ministración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento, dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
En el caso, se present ó recursos de revocación y jerárquico con fecha 24 de noviembre de 2023 (fs. 7 y ss.). Si bien solo correspondía recurso jerárquico, el mismo fue desestimado por Resolución PS/8316 dictada por la Prosecretaría de la República, en ejercicio de atribuciones delegadas, el día 22 de enero de 2025, notificado el 7 de febrero de 2025, reabriendo el plazo para accionar (fs. 2 y 3).
b) Que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo, esto es, dentro de los 90 días posteriores al agotamiento de la vía administrativa y que no hubieren pasado 2 años desde la interposición de los recursos, en la forma indicada por los arts. 55 a 57 del CCA.
En el caso, la demanda de nulidad fue presentada con fecha 4 de abril de 2025, en forma temporánea (fs. 16 y ss.).
(c) Y que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
En ese sentido, el objeto de esta litis es la declaración de nulidad de un acto administrativo que homologa los resultados en el marco de un concurso donde participó la parte actora, por lo que se cumple también con este requisito.
3) Objeto del proceso y de la prueba.
Tal como puede apreciarse de los actos de proposición de las partes y de la fijación del objeto del proceso consentida por éstas (Sentencia Interlocutoria Nº 354/2025), se ha relevado que el actor participó del Concurso de ascenso, de oposición, méritos y antecedentes entre los funcionarios del Inciso 02 “Presidencia de la República” para proveer 13 (trece) cargos del Escalafón “J”, Grados 5, 6 ,7 Denominación “Director de Centro Deportivo y Recreativo”, Serie 40 Horas, para desempeñar tareas en la unidad ejecutora 011 “Secretaria Nacional del Deporte”.
Que en dicho concurso el actor resultó en la posición 16.
Que, por no acudir a la instancia de elección de Cargo, fue eliminado de la lista de prelación.
En consecuencia, la cuestión de debate se centra en « si la Resolución SP 2352 dictada por la Secretaría de Presidencia de la República, en ejercicio de atribuciones delegadas, el 8 de noviembre del 2023, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos».
El objeto de la prueba fue fijado en: «(i) si existió apartamiento en las bases del llamado al momento de notificar al actor de la instancia de elección de cargo; (ii) si se actuó con desviación de poder».
4) Valoración de la prueba. Los hechos que se debaten en el presente.
Previo a ingresar al análisis concreto de los antecedentes administrativos y de la prueba diligenciada en autos, corresponde precisar, siguiendo el punto anterior, cuál es el objeto fáctico y jurídico del debate planteado en estas actuaciones.
En efecto, y como se indicó, no se encuentra controvertido entre las partes que el actor participó en el concurso de ascenso referido; que obtuvo una ubicación relevante en el orden de prelación, alcanzando la posición 16; que las bases del llamado preveían consecuencias jurídicas para el supuesto de incomparecencia al acto de elección de cargos; ni que el actor no compareció a dicha instancia celebrada el día 19 de setiembre de 2023.
Tampoco constituye objeto de discusión la regularidad intrínseca de la evaluación técnica efectuada por el Tribunal del concurso, ni los méritos o antecedentes valorados respecto del actor o de los restantes postulantes.
La controversia central radica, en rigor, en determinar es si la Administración actuó conforme a derecho al disponer la exclusión del actor del orden de prelación y, posteriormente, homologar y consolidar tal situación mediante el acto administrativo impugnado.
Bajo tales coordenadas corresponde valorar la prueba producida y los antecedentes administrativos agregados.
4.1) Sobre los antecedentes administrativos incorporados a la causa.
La presente causa se integra sustancialmente con los expedientes administrativos N.° 2023-2-11-0000804 y N.° 2023-2-1-0001774, los cuales fueron agregados por la Administración demandada al evacuar el traslado de la demanda.
EXP. N.° 2023 -2-11-0000804. A fs. 1 luce agregado correo electrónico de fecha 18 de mayo de 2023, remitido desde la casilla “a*******@deporte.gub.uy”, mediante el cual se comunicó a los postulantes: “TODAS LAS NOVEDADES SOBRE LOS LLAMADOS A
CONCURSO DE ASCENSO SERÁN DIFUNDIDAS ÚNICAMENTE
POR EL CORREO A********@DEPORTE.GUB.UY Y A TRAVÉS DEL
PORTAL DE ASCENSOS DE PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA”.
A fs. 2 a 18 surgen agregadas diversas comunicaciones vinculadas al procedimiento concursal, consistentes en publicaciones de actas, resultados, pautas y comunicaciones del Tribunal, difundidas mediante el Portal de Ascensos y correos electrónicos remitidos a la casilla personal del actor.
Con fecha 14 de setiembre de 2023, es enviado un correo electrónico remitido desde la casilla “d***************@deporte.gub.uy” a la casilla institucional del actor, titulado «ELECCIÓN DE CARGO DCDR Llamado 266», mediante el cual se lo convocó a comparecer el día 19 de setiembre de 2023 a la hora 10:30 en dependencias de la Secretaría Nacional del Deporte. En dicho correo se consignó: «En caso que el postulante no se presente a la elección de la vacante se considerará renuncia sin motivo», así como también: «La no aceptación o el desistimiento expreso o tácito (...) habilitará a la Secretaría a convocar al siguiente seleccionad o» (fs. 19 y
20). Asimismo, en el referido correo se solicitó expresamente “ ACUSE RECIBO DEL PRESENTE MAIL ”, sin que surja constancia de respuesta, recepción, lectura o apertura del mismo por parte del actor (fs. 20).
Adicionalmente, a fs. 21 luce agregado correo electrónico de fecha 21 de setiembre de 2023, luego de la elección de cargos, remitido desde la División Gestión y Desarrollo Humano, mediante el cual se informó al actor que, debido a su incomparecencia al acto convocado, se había continuado con el orden de prelación. En dicha comunicación se expresó: «Al no asistir, en cumplimiento de lo establecido en las bases se procede a seguir con el orden de prelación».
En la misma comunicación se indicó que el actor «fue citado el 14/09/2023 por la Administración para la elección de cargo» y que el día 18 de setiembre de 2023 «llamaron varias veces al celular que figura en tu legajo (...) no obteniendo respuesta, dejándote un mensaje de voz» (fs. 21).
A fs. 22 a 29 luce agregado escrito recursivo presentado por el actor con fecha 28 de setiembre de 2023, mediante el cual interpuso recursos administrativos contra la decisión que determinó su exclusión del orden de prelación. En dicho escrito el actor sos tuvo que «el motivo de la no comparecencia (...) radica simple y únicamente debido a que el recurrente no se enteró de la misma» (fs. 22). Asimismo, alegó que la convocatoria «no contó con la debida antelación, ni salvaguardó las formas previstas de comunicaciones y notificaciones, establecidas en las Bases del llamado» (fs.
22 y 23).
Por tanto, e l actor sostuvo que , dado que las bases del llamado establecían que toda información general sobre el concurso se realizará a través del Portal de Ascensos, pudiendo utilizarse el correo electrónico institucional o teléfono “como medios alternativos”, concluy ó que la información debió también publicarse en el portal, lo que no ocurrió. El cuestionamiento central, así, es que la Administración hubiera cambiado el sistema de comunicación utilizado durante el concurso, destacando que las comunicaciones previas habían sido remitidas a su casilla personal y no a la institucional.
A fs. 30 luce constancia expedida por la Plaza de Deportes N.° 9, de fecha 27 de setiembre de 2023, donde consta que el actor había solicitado licencia para los días 14 y 15 de setiembre de 2023. A fs. 32 a 38 luce ampliación y fundamentación recursiva presentada por el actor.
Exp. N° 2023-2-11-0000804. A fs. 32 luce informe de la División Jurídica y Notarial de fecha 29 de setiembre de 2023, donde se deja constancia de la interposición de recursos administrativos por parte del actor contra la comunicación emitida por el Departamento de Desarrollo Humano, sugiriéndose el pase de las actuaciones a informe de la División Gestión y Desarrollo Humano.
En dicho informe, producido por la División Gestión y Desarrollo Humano, con fecha 10 de octubre de 2023 , la Administración sostuvo que «la no comparecencia ante la citación de la administración (...) deja al Sr.
AA fuera del orden de prelación, conforme a lo establecido en las bases del llamado» (fs. 33). Asimismo, expresó que las comunicaciones difundidas mediante el Portal de Ascensos y correos remitidos desde “a********@deporte.gub.uy” correspondían únicamente a actuaciones vinculadas al Tribunal del concurso, mientras que la instancia de elección de cargos constituía una etapa posterior, a cargo del Departamento de Desarrollo Humano.
La Administración sostuvo expresamente que «no corresponde publicar en el portal de ascensos de Presidencia la convocatoria para la elección de cargo (...) dado que esta no es una etapa del concurso, sino que es la aceptación o no, de un cargo que se concursó» (fs. 33 y 34). También afirmó que las citaciones a funcionarios se realizan al mail institucional de los mismos, agregando que ello era de conocimiento de los funcionarios por ser un mecanismo utilizado desde hacía años.
Aclara, adicionalmente, que el actor no se encontraba de licencia el día 14 de setiembre de 2023, sino que se había retirado a las 11:00 horas y posteriormente había retomado tareas los días 18 y 19 de setiembre, ingresando a las 08:15 horas, siendo «responsabilidad del funcionario abrir su correo institucional », especialmente encontrándose en un proceso de concurso. También informó que el día 18 de setiembre de 2023 se realizaron cinco llamadas telefónicas al número celular consignado en el legajo del actor, dejándose mensaje de voz.
4.2) Sobre la convocatoria al acto de elección de cargos.
Con fecha 14 de setiembre de 2023, se remitió un correo electrónico desde la casilla “ d***************” dirigido a la casilla institucional del actor, convocándolo al acto de elección de cargos correspondiente al llamado.
En dicha comunicación titulada: “ELECCIÓN DE CARGO DCDR Llamado 266”, se convocó al actor para comparecer el día 19 de setiembre de 2023 a la hora 10:30 en dependencias de la Secretaría Nacional del Deporte. En el mismo correo se reprodujo parcialmente el numeral 5.6 de las bases, consignándose: “En caso que el postulante no se presente a la elección de la vacante se considerará renuncia sin motivo ”. Y asimismo:
“La no aceptación o el desistimiento expreso o tácito (...) habilitará a la Secretaría a convocar al siguiente seleccionado”.
Ahora bien, de las actuaciones administrativas no surge que dicha convocatoria hubiese sido publicada en el Portal de Ascensos utilizado durante el desarrollo previo del procedimiento. Tampoco surge constancia fehaciente de recepción efectiva, lectura o apertura del referido correo electrónico por parte del actor.
4.3) Sobre la incomparecencia del actor y las consecuencias atribuidas por la Administración.
No se encuentra controvertido que el actor no compareció al acto de elección de cargos convocado para el día 19 de setiembre de 2023.
Posteriormente, mediante comunicación de fecha 21 de setiembre de 2023, la Administración informó al actor que, en virtud de su incomparecencia, se había procedido a continuar con el orden de prelación.
En dicha comunicación se expresó: “Al no asistir, en cumplimiento de lo establecido en las bases se procede a seguir con el orden de prelación”.
La consecuencia práctica de tal decisión consistió en la exclusión del actor de la posibilidad de acceder al cargo respecto del cual había obtenido ubicación en el orden de prelación derivado del concurso.
De la valoración conjunta de las actuaciones administrativas incorporadas a autos surge acreditado que, durante el desarrollo ordinario del procedimiento concursal, la Administración implementó y utilizó de manera reiterada un sistema específico de comunicación basado en publicaciones efectuadas en el Portal de Ascensos y en correos electrónicos remitidos desde la casilla “a ********@deporte.gub.uy” hacia la casilla personal de los postulantes.
Asimismo, surge acreditado que la convocatoria al acto de elección de cargos fue cursada mediante una modalidad diversa a la utilizada durante el desarrollo previo del concurso, al remitirse únicamente a la casilla institucional del actor, desde una direcc ión electrónica distinta, sin publicación concomitante en el Portal de Ascensos y sin constancia fehaciente de recepción efectiva.
También resulta acreditado que, pese a no existir constancia de recepción del correo electrónico remitido, ni de efectiva comunicación telefónica con el actor, la Administración igualmente tuvo por configurada su incomparecencia injustificada y dispuso con tinuar con el orden de prelación, excluyéndolo de la posibilidad de acceder al cargo correspondiente.
Finalmente, de las actuaciones surge que la controversia central planteada por el actor en sede administrativa consistió precisamente en cuestionar la regularidad, suficiencia e idoneidad del mecanismo de comunicación utilizado para convocarlo al acto de e lección de cargos, así como las consecuencias jurídicas derivadas de su incomparecencia.
5) Fundamentos de Derecho con relación a los argumentos planteados por las partes.
Como se adelantó, esta Sede entiende que e l acto impugnado no se ajusta a derecho, en tanto, la convocatoria a la instancia cuya incomparecencia generaba la pérdida definitiva del cargo, ha sido realizada en forma irregular.
En efecto, y, en primer lugar, fue comunicada mediante mecanismos distintos a los definidos en las bases y utilizados durante el desarrollo previo del procedimiento. En tal sentido, no fue difundida a través del Portal de Ascensos utilizado durante el concurso.
En segundo lugar, el aviso especifico al actor , además, fue remitido desde una casilla distinta a aquella mediante la cual se habían cursado las comunicaciones anteriores , sin constancia fehaciente de recepción efectiva. Todo ello, dadas las consecuencias extraordinariamente gravosas para la situación funcional del actor , exigían un alto grado de precisión en las comunicaciones de la Administración.
La A dministración, para hacer producir las consecuencias más gravosas previstas en dichas bases , mediante una comunicación por un medio distinto al previsto, debía haberse asegurado, con suficiente certeza y regularidad, que el postulante hubiese tomado efectivo conocimiento de una la convocatoria.
5.1) Sobre si existió apartamiento de las bases del llamado al momento de notificar al actor de la instancia de elección de cargo.
Como se dijo, l a cuestión litigiosa no refiere meramente a una irregularidad formal inocua o secundaria, sino a la pérdida definitiva de la posibilidad de acceder al cargo respecto del cual el actor había obtenido posición de prelación en virtud del procedimiento concurs al. Ello exige analizar el proceder administrativo a la luz de los principios de juridicidad, debido procedimiento, buena administración, confianza legítima, razonabilidad y tutela efectiva de los derechos funcionales comprometidos.
Como expresaba CAGNONI: «la regularidad del procedimiento exige que sean respetados tanto el programa como las bases. Y ello porque de otra forma se estaría violando unos de "los más elementales principios inherentes al instituto del concurso" como es el de la igualdad en las pruebas» (CAGNONI, J. A. “El ingreso por concurso a la Administración” en Estudios de Derecho Administrativo. Cuadernos de l a Facultad de Derecho y Ciencias Sociales. N° 22, Año 1968, p. 173).
Entiende este Sentenciante que la Administración se apartó de las bases del llamado y, por tanto, la aplicación de la exclusión de la lista de prelación del actor es ilegitima.
En primer lugar, porque correspondía notificar todas las instancias del concurso mediante en Portal de Ascensos. En efecto, la Administración implementó un sistema determinado de comunicación con los postulantes , donde las actuaciones relevantes eran difundidas mediante publicaciones en el Portal de Ascensos y comunicaciones electrónicas cursadas a través de mecanismos determinados y reiterados.
Incluso la propia Administración, en las Bases indicó expresamente que: “TODAS LAS NOVEDADES (...) serán difundidas (...) a través del Portal de Ascensos”. Esta forma de comunicación aplicaba, tanto para las etapas “internas” como para la elección de cargos.
Como señala NIETO, la tipificación de la conducta como presupuesto fáctico de la aplicación de una sanción (en el caso, de exclusión), exige «que el hecho concreto imputado al autor se corresponda exactamente con el descrito previamente en la norma. Si tal correspondencia no existe, ordinariamente por ausencia de algún elemento esencial, se produce la indicada falta de tipificación de los hechos » (NIETO, A. Derecho Administrativo Sancionador. Tecnos, 1994, pp. 294-295).
De esta forma, la Administración se aparta de su propia normativa y sanciona al administrado, dándole una consecuencia por algo que no ocurrió. La ausencia del actor a la elección de cargos no está dada por su voluntad, sino por la falta de comunicación en forma.
En sede administrativa la demandada sostuvo reiteradamente que la instancia de elección de cargos “no constituye una etapa del concurso”, procurando así diferenciar dicha actuación del procedimiento concursal desarrollado con anterioridad. Sin embargo, tal afirmación no resulta jurídicamente sostenible si se atiende a la naturaleza material y funcional de la actuación en cuestión.
Más allá de la calificación formal que la Administración pretenda asignarle, lo cierto es que la comparecencia al acto de elección de cargos constituía un presupuesto indispensable para consolidar el acceso efectivo al cargo derivado del orden de prelación obtenido por los postulantes. Tan es así que la propia Administración previó expresamente, en el numeral 5.6 de las bases, que la incomparecencia determinaría la exclusión del postulante y la continuación automática del orden de prelación.
Es decir: la denominada “elección de cargos” no constituía una instancia periférica, accidental o meramente operativa, sino una fase materialmente decisiva del iter procedimental que condicionaba de forma directa la adquisición de la situación jurídica funcional pretendida.
En tales condiciones, no resulta admisible para la demandada, sostener, que la instancia no integraba sustancialmente el procedimiento concursal, pero, al mismo tiempo, atribuirle consecuencias definitivas y excluyentes respecto del derecho funcional en disputa.
Tal contradicción evidencia un apartamiento de los principios de razonabilidad y coherencia procedimental.
Se concluye, entonces, con SAYAGUÉS LASO, que «no puede caber duda sobre que la Administración debe respetar estrictamente las normas que regulan los procedimientos del concurso y que los participantes tienen derecho a exigir su cumplimiento» (SAYAGUÉS LASO, E. Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, FCU, 2002, p. 289).
En segundo lugar, la ilegitimidad también emerge cuando se analiza cómo fueron las notificaciones de las restantes etapas previas del procedimiento concursal.
En todas ellas, la Administración implementó un sistema determinado de comunicación con los postulantes , donde l as actuaciones relevantes eran difundidas mediante publicaciones en el Portal de Ascensos y comunicaciones electrónicas cursadas a través de mecanismos determinados y reiterados.
Tal proceder generó objetivamente una expectativa legítima respecto de la modalidad comunicacional que sería utilizada durante el desarrollo del procedimiento.
En ese contexto, el proceder seguido respecto de la convocatoria cuya incomparecencia determinaría la exclusión definitiva del actor aparece objetivamente apartado del sistema comunicacional que la propia Administración había generado durante el desarrollo previo del concurso.
En efecto, la convocatoria no fue publicada en el Portal de Ascensos y además fue remitida desde una casilla electrónica diversa (“d****************@deporte.gub.uy”), dirigida exclusivamente al correo institucional del actor y no a la casilla personal utilizada anteriormente en el marco del concurso. A ello se agrega que la propia Administración solicitó “acuse de recibo” del correo remitido, lo que evidencia que el la misma reconocía la necesidad de verificar la efectiva recepción de la comunicación.
Sin embargo, pese a no existir constancia alguna de respuesta, apertura o lectura del mensaje, igualmente tuvo por configurada la incomparecencia injustificada del actor y aplicó automáticamente la consecuencia más gravosa prevista en las bases Por todo lo expresado, l a Administración modificó así, de modo intempestivo y sin advertencia suficiente, las reglas prácticas mediante las cuales venía desarrollándose el procedimiento. Tal proceder vulneró el principio de confianza legítima, entendido como proyección del principio de buena fe y de seguridad jurídica en las relaciones jurídico-administrativas.
Tal como señaló el Tribunal de lo Contencioso Adminstrativo en reciente Sent. 173/2025: « Como expresa Felipe ROTONDO TORNARIA:
“La manifestación de la confianza surge de medidas, ejemplos de actos de disposición que el administrado adopta o no adopta, ante la conducta seguida por la administración.” Como explica el autor - recordando jurisprudencia del Tribunal Supremo Español -, el obrar de la administración puede dar lugar a una confianza legítima al demostrar objetivamente cierta permanencia y, con ello, una previsibilidad del comportamiento a través de signos externos, suficientemente concluyentes como para que induzcan raciona lmente al administrado a confiar en la apariencia de la legalidad de una actuación administrativa concreta, moviendo su voluntad a realizar determinados actos. (Rotondo, Felipe;
“Conducta previa de la administración ¿Existe el precedente administrativo?” en AA. VV. “Seguridad Jurídica y Derecho Administrativo”, FCU, Montevideo, 2011, pag. 174; el mismo trabajo fue publicado en “La Ley URUGUAY, Mayo 2010, Año III, No. 5, págs. 644 - 652, para este punto véase también Durán Martínez, Augusto: “El precedente administrativo” en Revista de Derecho, No. 5 (2010), UCUDAL, especialmente págs. 63 a 71 donde se hacen copiosos referencias a la aplicación del principio de la “confianza legítima” por la jurisprudencia alemana y española).
Por otra parte, resulta de aplicación al caso, la llamada Regla del Acto Propio, o “teoría de los actos propios” que tienen su fundamento en el principio general de la buena fe, la coherencia en el comportamiento y la seguridad jurídica. En doctrina se suele recordar la definición del autor civilista ENNECCERUS, quien señalaba que a nadie es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, cuando esa conducta, interpretada objetivamente según la ley, las buenas costumbres o la buena fe justifica la conclusión de que no se hará valer el derecho; o cuando el ejercicio posterior choque contra la ley, las buenas costumbres o la buena fe. (Véase, entre otros trabajos en la materia: Gelsi Bidart, Adolfo; “Acerca de la teoría del acto propio”, Revista Jurídica Estudiantil, CED, Nº 5, Año 3, mayo 1988, págs. 9 y ss.; Minvielle, Bernadette y Reyes Oehninger Alberto; “La doctrina de los actos propios (perspectiva procesal civil)” R.U.D.P. No. 2/2000, FCU, 291/313; Bergstein, Jonás; “Algunas reflexiones a propósito de la vigencia de la regla del acto propio en materia tributaria”, Revista Tributaria, T. XXXV, No. 205, pág. 478/479).
La contrariedad de la actuación administrativa del principio general de buena fe que debe presidir su obrar, y en especial su obrar contradictorio, importa en el presente caso la nulidad de la decisión resistida, desde que la contrariedad a los principios generales del Derecho es causal de anulación del acto administrativo (Cfe. Martins, Daniel Hugo;
“Los Principios Generales del Derecho son “reglas de Derecho” cuya violación debe ser sancionada con la nulidad del acto administrativo” Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de la República, Año XXIII» Más aún, de la prueba agregada al expediente principal surge que, respecto de otros participantes del procedimiento, la Administración desplegó mecanismos adicionales de comunicación e incluso reiteró contactos cuando advirtió dificultades de respuesta o n ecesidad de asegurar el efectivo conocimiento de determinadas actuaciones.
Ello revela que, aun utilizando modalidades diversas de notificación o comunicación (ante, además, una comunicación de plazo tan breve), la Administración procuraba normalmente asegurarse de que la información efectivamente llegara a conocimiento de los destinatarios involucrados.
Como señala SESIN: “ En todo procedimiento de selección el principio de igualdad debe tener vigencia tanto al momento de establecer las pautas de la convocatoria como en todo el desarrollo posterior, su aplicación e interpretación” (SESIN, D. Administración Pública. Actividad Reglada, Discrecional y Técnica. Nuevos mecanismos de control judicial .
LexisNexis-Depalma, 2004, p. 345).” Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la consecuencia atribuida a la incomparecencia del actor poseía extrema gravedad jurídica.
No se trataba de una mera omisión inocua o de una simple incidencia procedimental menor. La incomparecencia determinaba, automáticamente la pérdida de la posición obtenida en la lista de prelación, y con ello, la imposibilidad de acceder a eventuales cargos correspondientes.
Tal solución aparece desproporcionada frente a las circunstancias del caso. La potestad administrativa no habilita soluciones automáticas desvinculadas de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y buena administración. En tales condiciones, la Administración se encontraba obligada a extremar las garantías vinculadas al efectivo conocimiento de la convocatoria.
Por último, en el caso concreto, la convocatoria fue cursada con un margen temporal particularmente exiguo respecto de la fecha fijada para el acto (del jueves 14 de setiembre de 2023 a la mañana del martes 19 de setiembre de 2023) , circunstancia que incrementaba todavía más la necesidad de extremar las garantías relativas al efectivo conocimiento de la citación.
Aun cuando pudiera admitirse la existencia de alguna carga de diligencia en cabeza del postulante respecto del control de sus medios de comunicación institucionales, ello no habilitaba sin más la aplicación automática de la sanción más gravosa posible en un contexto donde existían serias deficiencias respecto de la regularidad y certeza del mecanismo de comunicación utilizado.
La Administración, en tanto autora de las bases del llamado y organizadora del procedimiento concursal, se encontraba especialmente obligada a ajustarse estrictamente a las reglas y modalidades procedimentales que ella misma había establecido.
La juridicidad del obrar administrativo no se satisface mediante una lectura puramente ritual o mecánica de las bases del llamado, sino mediante la efectiva garantía de que el administrado haya contado con una oportunidad real y razonable de comparecer y e jercer adecuadamente sus derechos.
Como expresa CAJARVILLE «el derecho a defenderse, de fuente constitucional, no se limita entonces a la posibilidad de ser oído antes de dictarse resolución; comprende también el derecho a ser notificado de la existencia del procedimiento, a conocer el contenido de todas las actuaciones, a comparecer reclamando lo que se entienda corresponder con el patrocinio letrado que se juzgue conveniente, a que se diligencie la prueba admisible, pertinente y conducente que se ofreciere » (CAJARVILLE, J.P.
Sobre Derecho Administrativo, T. II. FCU, 2007, p. 214).
Por los fundamentos expuestos, corresponde concluir que el proceder administrativo impugnado incurrió en vicios sustanciales vinculados a la violación de las propias bases, a fectación de la confianza legítima e insuficiencia de las garantías de comunicación implementadas en una instancia decisiva del procedimiento.
Tales vicios determinan la ilegitimidad del acto impugnado y justifican su anulación.
5.2) Sobre la desviación de poder.
En cuanto a la desviación de poder alegada, pero no desarrollada por la parte actora, la misma no encuentra respaldo suficiente en la prueba de autos.
Conforme las enseñanzas de CAJARVILLE, existirá desviación de poder « siempre que el “fin querido” por la “voluntad” de la Administración, apreciado subjetivamente, no coincida con el “fin debido” impuesto por las reglas de derecho » (CAJARVILLE, Juan Pablo, Sobre Derecho Administrativo, Tomo II. FCU, 2012, p 80).
En efecto, del análisis conjunto de la prueba de autos y demás elementos incorporados, no se desprenden indicios concordantes que permitan reconstruir una finalidad desviada en el accionar administrativo.
No se identifica que la eliminación del actor de la lista de prelación, sin perjuicio de las irregularidades de procedimiento antes mencionada, revele la existencia de un propósito distinto al cumplimiento de los fines propios del procedimiento administrativo.
En tal sentido, las irregularidades constatadas en autos, relativas fundamentalmente al apartamiento de las modalidades de comunicación previamente implementadas durante el procedimiento y a la insuficiencia de las garantías desplegadas para asegurar el efectivo conocimiento de la convocatoria, resultan aptas para comprometer la juridicidad acto, pero no permiten, por sí solas, inferir la existencia de una finalidad espuria, desviada o ajena a los fines legalmente previstos para su dictado.
En efecto, no surge acreditado en autos que la Administración hubiera actuado con la finalidad deliberada de excluir específicamente al actor del procedimiento concursal, favorecer indebidamente a otro postulante, o perseguir un objetivo extraño al normal desenvolvimiento del mecanismo de provisión de cargos objeto del llamado.
Pero, además, como ha señalado en reiterada jurisprudencia el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, siendo la desviación de poder un «vicio grave del acto administrativo que, obviamente, grava al accionante con la CARGA de probar su ocurrencia, conforme a las reglas generales (arts. 104, D.L. 15.524, y 283, 284, 313, 329, 330 y 331 del C.P.C.).” (Sentencias Nos. 147/2006, 157/2013, 704/2 020, 293/2021, 524/2022, 163/2023, 104/2024 y 628/2024 entre otras)» (Cfme. Sent. 314/2025), lo que no ocurre en este caso.
6) Orientación de cumplimiento El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
En este caso, se han analizado tanto los vicios enunciados por la parte actora, como las defensas esgrimidas por la parte demandada, indicándose de forma clara cuáles, en este caso, son las irregularidades que aquejan al acto encausado y como debió, la Administración no eliminar al actor de la lista de prelación.
Por esta razón, y en honor a la brevedad, la Sede se remite a los desarrollos precedentes, en los cuales constan los fundamentos de la decisión.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, dispone: que «Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo…».
No estamos ante un caso en el cual la ilegitimidad parcial de los actos haya fincado únicamente en una irregularidad o vicio formal, hipótesis en las cuales, bajo el CCA, podría admitirse la recomposición del procedimiento que llevó a su dictado. Además, la Administración tuvo los elementos temporales y materiales para dictar un acto administrativo enteramente legítimo, lo que, en una primera instancia no hizo.
Ello no obsta para que, como sucede en este caso, la anulación implique un comportamiento activo de la Administración a efectos de satisfacer la pretensión de la actora (reconocer la inclusión del actor en la lista de prelación); y es a ello a lo que tiende el presente fallo.
Ahora bien, si bien la presente sentencia únicamente puede anular o confirmar total o parcialmente el acto, una vez anulado, para cumplirla, la Administración no puede dictar acto alguno que se le oponga ni realizar operación material contraria a ella (art. 191 del CCA).
7) Que la actuación procesal de las partes en defensa de sus derechos ha sido correcta, no mediando merito para condena en la instancia.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1) Ampárase la demanda instaurada y en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
2) A los únicos efectos fiscales, fijanse los honorarios del letrado interviniente en $ 50.000 (pesos uruguayos, cincuenta mil)
3) Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado subrogante en el Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).