Texto de la sentencia
Montevideo, ocho de mayo de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para dictado de sentencia definitiva en autos caratulados: “SAAVEDRA, ADELA Y OTROS C/ PODER EJECUTIVO Y OTROS - ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - ART. 52 INCISO 3 DE LA LEY Nº 17.930 EN LA REDACCIÓN DADA POR EL ART. 15 DE LA LEY Nº 19.535 Y ARTS. 650, 651 Y 652 DE LA LEY Nº 19.924”, IUE: 1-74/2021.
RESULTANDO :
1) A fs. 276 y ss comparecen los actores promoviendo recurso de inconstitucionalidad del inciso 3° del art. 52 de la Ley Nº 17.930, en la redacción dada por el art. 15 de la Ley Nº 19.535, y de los artículos 650, 651, y 652 de la Ley Nº 19.924, contra el Estado Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial.
Señalan que en su carácter de funcionarios judiciales tienen un interés propio, legítimo y directo para solicitar la declaración de inconstitucionalidad de las normas referidas supra, cuya inaplicabilidad persiguen por la presente acción de inconstitucionalidad.
Relatan que oportunamente promovieron demanda de cobro de pesos ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19º Turno, en autos caratulados: “DOS SANTOS RODRÍGUEZ, RUBEN Y OTROS C/ SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - COBRO DE PESOS”, IUE: 2-31993/2014, por haberes impagos y condena de futuro, en aplicación del art. 64 de la Ley Nº 18.719 y las posteriores modificaciones introducidas por la Leyes Nos. 18.738 y 18.996, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 85 de la Ley Nº 15.570 y reestructura salarial del Poder Judicial.
Por sentencia Nº 9/2015 de fecha 16 de marzo de 2015 se hizo lugar a la demanda, y en su mérito se condenó a la parte demandada Estado, Poder Judicial, Suprema Corte de Justicia y al Poder Ejecutivo, Ministerio de Economía y Finanzas a abonar a la parte actora (compuesta por los comparecientes) las diferencias salariales pretendidas que resulten de la vía incidental (art. 378 del CGP), en aplicación del art. 64 de la Ley Nº 18.719, art. 85 de la Ley Nº 15.750 y normas concordantes, generadas a partir de la fecha de presentación de la acción de inconstitucionalidad de la Ley N° 18.738 ante la Suprema Corte de Justicia, más reajustes e interés legal (Decreto-Ley Nº 14.500) desde la fecha de presentación de la demanda; incorporación a sus salarios de las diferencias que se generen, y en relación a la condena de futuro a partir de la vigencia de la Ley Nº 19.310 se estará a las resultancias de la liquidación a formularse en la vía incidental ordenada transitar.
La sentencia de primera instancia fue recurrida por los condenados, y el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3° Turno por sentencia N° 37/2016 confirmó la atacada, salvo en cuanto a la condena al Ministerio de Economía y Finanzas que deja sin efecto y en cuanto no se establecieron las bases para utilizar en la vía incidental, y en su lugar se fijan en las utilizadas para la liquidación de enero a abril de 2011.
Señalan, que mantienen un crédito reconocido por sentencia firme que data de más de cinco años que se encuentra impaga, habiéndose declarado la inconstitucionalidad del art. 9° de la Ley N° 19.310, posteriormente derogado; por lo tanto consideran que se encuentra plenamente vigente el art. 400 del Código General del Proceso.
Refieren que las partes han presentado acuerdo de liquidación del crédito, el que no ha sido satisfecho hasta el presente. En su consecuencia, promovieron acciones judiciales tendientes al cobro de sus respectivos créditos, pero fueron rechazadas por el Magistrado actuante con fundamento en que existía un impedimento legal conforme lo dispuesto por el art. 15 de la Ley N° 19.535, resolución que apelaron.
Asimismo, señalan que con la promulgación de la Ley de Presupuesto Nº 19.924 vigente desde el 1° de enero de 2021, se les pretende aplicar las disposiciones de los arts. 650, 651 y 652, “en cuanto al pago de sentencias de condena dictadas contra el inciso 16 ‘Poder Judicial’, de conformidad a la opción dispuesta en el artículo 52 de la Ley Nº 17.930, del 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el art. 15 de la Ley Nº 19.535” . Afirman que dicho conjunto de normas presupuestales configuran una vulneración de derechos constitucionales, consagran desigualdades, privación ilegítima de derechos adquiridos, condicionamiento, diferimiento y renuncia en la percepción de los créditos, cambio en las condiciones para la satisfacción de un crédito que les ha sido reconocido por sentencia firme, cuyo único pendiente es inobjetablemente el pago de lo debido.
Entienden que las normas cuya inconstitucionalidad promueven violentan los arts. 7, 8, 32, 53, 54, 72, 82 y 332 de la Constitución de la República que consagran principios relativos a la igualdad, debido proceso, seguridad jurídica, tutela efectiva, y separación de poderes.
Respecto de la legi-timación pasiva señalan que comparten la posición de la Suprema Corte de Justicia en sentencia Nº 85/2021 de fecha 4 de mayo de 2021.
Fundan su derecho en el art. 258 de la Constitución, arts. 508 y ss del CGP, doctrina y jurisprudencia reseñada en el cuerpo del escrito.
2) Previa constitución en legal forma de la Corporación actuante de acuerdo a las resultancias de fs. 359 y vto., se confirió traslado a los demandados (providencia N° 1944/2022).
3) A fs. 379-383 vto. contesta el Poder Judicial, a fs. 389-407 contesta el Poder Ejecutivo y a fs. 411-421 contesta el Poder Legislativo.
4) Diligenciada la prueba admitida, se confirió traslado a las partes por el término común de diez días a lo efectos previstos por el art. 517.2 in fine del CGP (providencia N° 1279/2023).
5) De fs. 559 a 581 obran los alegatos de bien probados de las partes, y por providencia Nº 1455/2023 (fs. 583) se dispuso el pasaje a estudio de los Sres. Ministros. Finalizado el mismo, y habiéndose dispuesto emitir sentencia definitiva, se realizó el respectivo Acuerdo, designándose a la suscrita para su redacción, la que se dicta en el día de la fecha, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 519 del CGP.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia integrada en legal forma, y por unanimidad hará lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida en autos, respecto del inc. 3° del art. 52 de la Ley Nº 17.930, en la redacción dada por el art. 15 de la Ley Nº 19.535, desestimando en lo demás, por los fundamentos que dará.
II) Por orden lógico, corresponde en primer término ingresar al estudio de la cuestión formal planteada en autos, respecto de la legitimación activa de las comparecientes Susana Fernández Vila, Natalia de Mello Rodríguez y Paola Herscovits Altman, como consecuencia de que las mismas con posterioridad al inicio de las presentes actuaciones, y en virtud de lo dispuesto por el art. 318 de la Ley Nº 19.996 y su remisión a los arts. 650 y 651 de la Ley Nº 19.924, aceptaron la liquidación presentada en los autos jurisdiccionales “DOS SANTOS, RUBEN Y OTROS C/ PODER JUDICIAL Y OTROS - COBRO DE PESOS”, IUE: 2-31993/2014, realizada por División Contaduría del Poder Judicial al 30 de junio de 2019.
En efecto, consta agregado en autos a fs. 372, 373 y 374 los respectivos documentos de adhesión (de igual contenido), por el cual las promotoras individualizadas supra, adhirieron en los términos allí explicitados. Y en lo que aquí interesa renunciaron en forma expresa a toda pretensión y reclamación en vía jurisdiccional y/o administrativa por motivo del diferendo salarial derivado de la aplicación del art. 64 de la Ley Nº 18.719 incoada o a incoarse, adhiriendo al convenio amparado por la Ley Nº 19.625, desistiendo del proceso entablado (IUE: 2-31993/2014) y declarando su conformidad al convenio rigiendo lo preceptuado en los arts. 8 y 9 de la Ley Nº 19.625 y art. 652 de la Ley Nº 19.924.
Así las cosas, asiste razón a la parte demandada cuando evidencia la falta de legitimación activa actual de las referidas promotoras, pues debe entenderse que también desistieron del recurso de inconstitucionalidad que nos ocupa, y deben ser declaradas carentes de legitimación activa, sin ingresar a cuestiones de mérito a su respecto.
III) Inconstitucionalidad pretendida respecto del art. 52 de la Ley Nº 17.930 en la redacción dada por el art. 15 de la Ley Nº 19.535, que modificó el inciso 2° agregando un inciso 3° al citado art. 52.
Respecto de la legitimación activa, pasiva y fundamentos de derecho para amparar la pretensión en examen, y declarar la inconstitucionalidad del inciso 3º del art. 52 de la Ley Nº 17.930, la Corporación se remite a los fundamentos dados en sentencia Nº 85/2021, en mérito a que quienes conforman la presente voluntad (Sres. Ministros Dres. Cavalli, Ettlin, Pera y la redactora) integraron también la Corporación para el dictado de la sentencia citada; y asimismo la Sra. Ministra integrada Dra. Rosario Sapelli adhiere a tales fundamentos.
En consecuencia, por economía procesal se transcriben los fundamentos dados en la sentencia citada, los que aplican al presente caso mutatis mutandi: “... III) Sobre la legitimación activa y pasiva de los sujetos del presente juicio, se comparten los fundamentos esgrimidos por los accionantes en su demanda.
Los actores, en sus calidades de funcionarios y ex funcionarios dependientes del Poder Judicial, conforme resulta de autos, se encuentran legitimados para invocar la inconstitucionalidad de la norma referida, teniendo un interés directo, personal y legítimo, en virtud de la situación procesal descripta, teniendo a su favor sentencia firme de condena y de condena futura, a cuya descripción y análisis contenido en la demanda nos remitimos en honor a la brevedad y a lo establecido en los artículos 258 de la Constitución de la República y 509 Nral. 1º del Código General del Proceso.
Cabe considerar que se entiende por interés directo el inmediato, no eventual o futuro, como lo ha definido Héctor Georgi en ‘El Contencioso Administrativo de Anulación’, página 188. El interés es legítimo cuando se postula la afectación de un derecho por parte de las normas cuya inconstitucionalidad se sostiene y será personal si es propio, por oposición a popular o ajeno (cf. Véscovi, ‘El proceso de inconstitucionalidad de la Ley’, Cuaderno número 18, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Montevideo 1967, página 148, entre otros autores citados en Sentencias Nos. 300/2016 y 730/2014 de la Suprema Corte de Justicia).
Es de destacar que los accionantes, efectivamente tienen a su favor una condena ejecutoriada por créditos salariales, por lo cual gozan, en forma indubitable, de legitimación causal activa, porque efectivamente se les ha aplicado la norma atacada, a través de la Resolución del Juzgado Letrado en lo Civil de 19no. Turno No. 2827/2018. Resulta, entonces, acorde a la buena fe como principio general de Derecho y a la economía procesal, que planteen la inconstitucionalidad, que incluso habrían podido plantear aun antes de obtener sentencia de condena, como ha sido, por otra parte, la postura sostenida en antecedentes de la Suprema Corte de Justicia en su integración original, emitida en Sentencia No. 576/2017 de fecha 8 de mayo de 2017.
Respecto a la legitimación pasiva, se advierte que los organismos demandados, esto es, los tres poderes del Estado Oriental son quienes han participado o deberán participar en la iniciativa, análisis, sanción, promulgación y eventual aplicación de las normas cuya inconstitucionalidad se pretende.
El Estado, persona jurídica pública mayor, es representado en juicio por el Poder Ejecutivo, salvo texto legal diverso. Una ley, como acto de ese Estado, no resulta atribuible solamente al Poder Ejecutivo o al Poder Legislativo, sino a todo el Estado persona jurídica mayor, del cual los Poderes únicamente son órganos o conjuntos orgánicos, carentes de personería. Por ende, la legitimación causal pasiva incumbe al Estado y ha de representarlo en proceso el Poder Ejecutivo, a falta de norma legal específica que contenga solución distinta, que no existe para el presente caso.
Aún en la tesis antedicha, el Poder Legislativo y el Poder Judicial también se encuentran legitimados pasivamente en la causa, por otros fundamentos.
El procedimiento de liquidación y ejecución de condenas contra el Estado actualmente vigente fue diseñado en su esencia por la suma de los incisos 2 y 8 del artículo 400 del Código General del Proceso. Este procedimiento afecta a los tres órganos o Poderes del Estado, en los términos del artículo 517.1 de dicho compendio normativo, en sede de inconstitucionalidad por vía de acción. Ello obedece a que el Poder Ejecutivo ha de incluir el crédito en un proyecto de ley de Presupuesto o Rendición de Cuentas, el Poder Legislativo es quien puede aprobarlos y dictar la ley respectiva, que luego promulgará el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial, como parte del proceso principal, es quien ha de ser oído en todo el proceso liquidatorio y de ejecución, y en el caso a estudio la aplicación de la norma se produce en la etapa final de cobro de la condena ejecutoriada.
Por consiguiente, los tres demandados gozan en el caso de legitimación pasiva, en tanto órganos interesados en la cuestión debatida, que involucra, entre otros temas, la separación y vinculación de poderes.
IV) En lo que respecta a la admisibilidad de la presente acción y su regularidad jurídica, los actores han cumplido con lo preceptuado en los artículos 508 y siguientes del Código General del Proceso, desarrollándose el trámite respectivo conforme a derecho.
V) Dice la norma en cuestión del art. 15 de la Ley No. 19.535, modificativa del art. 52 de la Ley No. 17.930:
‘El Poder Ejecutivo podrá comprometer gastos de funcionamiento o de inversiones sin que exista crédito disponible, cuando se trate del cumplimiento de sentencias judiciales, laudos arbitrales, o situaciones derivadas de lo establecido en los artículos 24 y 25 de la Constitución de la República.
No obstante, cuando los montos a que refiera la condena sean sentencias laborales, civiles o de cualquier otra naturaleza, transacción homologada o laudo arbitral, excedan de 75.000.000 unidades indexadas (setenta y cinco millones de unidades indexadas), el Poder Ejecutivo podrá hacer uso de la facultad establecida precedentemente o proponer las previsiones correspondientes en la próxima instancia presupuestal, a fin de atender el pago de las erogaciones resultantes. Una vez aprobado el presupuesto o la rendición de cuentas en su caso, con las previsiones referidas, la cancelación del crédito se realizará dentro del ejercicio siguiente.
Esta disposición tendrá vigencia a partir de la promulgación de la presente ley’.
Los actores están afectados especialmente por los incisos 2º y 3º de este artículo, por cuanto su crédito es mayor a 75.000.000 UI (fs. 427-441). El inc. 1º era el primitivo art. 52 de la Ley No. 17.930, que formaba el art. 15º del TOCAF.
VI) A criterio de este Colegiado, cabe establecer que el inc. 1 del art. 52 de la Ley No. 19.930 es inconstitucional, por cuanto violenta los derechos de protección constitucional relativos a la igualdad ante la ley, debido proceso, seguridad jurídica, tutela jurídica efectiva, separación de poderes, todos ellos inherentes a la personalidad humana y a la forma republicana democrática de gobierno (arts. 72 y 332 de la Constitución).
En tal sentido, se comparten los fundamentos expuestos en las Sentencias antecedentes Nos. 576/2017 y 1417/2017 de la Suprema Corte de Justicia, esta última integrada con el Dr. Edgardo Ettlin, que también integra la Corporación en esta oportunidad manteniendo lo sostenido que se comparte por los restantes integrantes, sobre la inconstitucionalidad del precepto antecedente, art. 733 de la Ley No. 19.355, por violación de los preceptos constitucionales mencionados.
El citado artículo establece ‘ Sustituyese el inciso segundo del artículo 52 de la Ley nro. 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente: ‘El Poder Ejecutivo podrá comprometer gastos de funcionamiento o de inversiones sin que exista crédito disponible cuando se trate de cumplimiento de sentencias judiciales, laudos arbitrales, o situaciones derivadas de lo establecido en los artículos 24 y 25 de la Constitución de la República.
No obstante, cuando los montos a que refiera la condena sean sentencias laborales, civiles o de cualquier otra naturaleza, transacción homologada o laudo arbitral, excedan de 75.000.000 unidades indexadas, el Poder Ejecutivo podrá hacer uso de la facultad establecida precedentemente o proponer las previsiones correspondientes en la próxima instancia presupuestal, a fin de atender el pago de las erogaciones resultantes. Una vez aprobado el presupuesto o la rendición de cuentas en su caso, con las previsiones referidas, la cancelación del crédito se realizará dentro del ejercicio siguiente.
Esta disposición tendrá vigencia a partir de la promulgación de la presente ley’.
Al igual que lo anteriormente dispuesto en el art. 733 de la Ley No. 18.355, la nueva norma instaura nuevamente y prácticamente en los mismos términos, un procedimiento especial para la ejecución contra el Estado que derive de sentencias de condena, laudos arbitrales y transacciones homologadas judicialmente, para el pago de una cantidad líquida y exigible proveniente de reclamaciones de salarios, diferencias retributivas o rubros de similar naturaleza, así como aquellos fallos de igual naturaleza derivados de condenas de futuro.
Ahora bien, de nuevo se consagra una diferencia clara y notoria, violatoria del principio de igualdad ante la ley, cuando se establece un procedimiento diferente y altamente perjudicial, para quienes pretendan le ejecución de sentencia de condena por reclamos salariales o de similar naturaleza, en arbitraria categorización según el monto del reclamo.
No cabe duda que la norma cuestionada forma parte de un azaroso camino de diversas normas que emprendió el Poder Ejecutivo desde abril del año 2011, para evadir los ‘enganches’ de Jueces y funcionarios del Poder Judicial y de otros organismos que tenían un régimen de equiparación salarial a los Ministros del Poder Ejecutivo y a los Senadores de la República, que comenzó con aquel art. 64 de la Ley No. 18.719 y para proceder a desandar lo andado (sobre la base de que dicha norma había sido un error), llevó al dictado de la Ley No. 18.738 que inició una larga cadena de Leyes sucesivas, que fueron sistemáticamente declaradas inconstitucionalidades, y que tenían como objeto dificultar o poner obstáculos para que los funcionarios involucrados pudieran cobrar esos haberes, arbitrando normas que favorecían siempre la posición del Estado amén de tener en muchos casos, inconstitucionalidades de origen formal, modificando las reglas de juego tanto en el Derecho de Fondo como en las normas procesales, para la ejecución de eventuales condenas Y que muy bien historia la presente demanda de fs. 43-70 vto.
Para todos quienes integran el parecer de la Suprema Corte de Justicia para este caso, tales normas, de las cuales el art. 15 de la Ley No. 19.535 forma otro eslabón más de tal viciosa cadena, tenían claramente en consideración las pretensiones concretas de muchos funcionarios reclamantes (que ahora, como los accionantes, tienen sentencia firme de condena a su favor), por lo que no estamos ante una distinción que se hubiera realizado por categorías racionales, pese a que, en esta oportunidad, se dictó con carácter general.
Por ello, y como señalan los accionantes, la norma es violatoria del art. 8º de la Constitución (Principio de Igualdad), pues queda en claro que esta Ley no legisla para categorías racionalmente demarcadas como ya se indicó, sino ya conociendo los ‘mega juicios plurisubjetivos’ que se cernían sobre el Estado para el cobro de los generados haberes, constituyendo dos categorías cuyo propósito racional y razón de interés general no surge de la norma y puede entenderse que es inconstitucional una norma cuya razón de interés general no se puede comprender, o puede estimarse ‘enquistada’ en la problemática concreta ya denunciada.
Así, se crean dos categorías, una para los juicios con condenas mayores a 75.000.000 de Unidades Indexadas y otra para condenas menores de esa cantidad, y en el caso a estudio, los accionantes se han visto directamente perjudicados por ingresar en la primera categoría. Habiendo invocado el Poder Ejecutivo el amparo de la norma inconstitucional y habiendo sido concretamente aplicada por el Poder Judicial.
La norma también resulta violatoria de los arts. 72, 82 y 332 de la Constitución Nacional (Principio de Separación de Poderes), pues, en los juicios mayores de 75.000.000, el Poder Ejecutivo ‘expropia la ejecución’ al Poder Judicial, en la medida que arbitra la disponibilidad del crédito, el tiempo y la forma de pago. En realidad, la expropiación es doble, porque también depende del Poder Legislativo que debe (y es soberano para sí o no) aprobarlo. O sea, al Poder Judicial se le expropia el ‘imperium’ de hacer ejecutar lo juzgado. Como deja en claro, de alguna forma, la decisión No. 2827/2018 del Juzgado Letrado Civil 9no. actuante (fs. 434-440), que ni siquiera pudo fraccionar el cobro, aunque se trate de pretensiones plurisubjetivas.
Asimismo, la norma es violatoria de los arts. 7º, 72 y 332 de la Constitución Nacional (Principio de Tutela Jurisdiccional Efectiva, y de Acceso a la Justicia); normas también desprendidas del bloque de Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que permean el orden nacional, en particular a través de los arts. 72 y 332 de la Carta Magna.
Si el Poder Judicial no puede controlar la ejecución, a lo sumo con intimaciones inocuas de pago y astreintes que no se cumplirán tampoco efectivamente, su intervención será una gimnasia jurídica pero no la ejecución de lo juzgado. Ni que hablar de cómo se lesiona el acceso a la justicia.
Art. 7º de la Constitución (Principio de Seguridad Jurídica): En medio del camino se cambia las reglas de ejecución de sentencia para los actores. Véase que antes de la promulgación de la Ley, ya tenían su crédito contra al Estado determinado por sentencia en 2016, y que el inciso 3º de la norma cuestionada dispone la entrada en vigor ‘a partir de la promulgación de esta Ley’ (25.9.2017); inclusive antes de la propia entrada en vigor de la norma presupuestal (ver art. art. 2º, que hace entrar en vigor en general la Ley No. 19.535, a partir del 1.1.2018).
Arts. 214 y 216 inc. 2º de la Constitución: El ‘artículo 15’ no es una norma presupuestal, a pesar de haberse incluido en una Rendición de Cuentas, ultrapasando su ejercicio.
Siguiendo la línea argumental propuesta en la sentencia antecedente No. 1417/2017 multicitada, y de acuerdo con los fundamentos de la presente acción, corresponde indicar que, en cuanto al derecho constitucional a la tutela judicial o jurisdicción efectiva, también se violenta por la norma atacada. La disposición de marras restringe el derecho de ejecución en tiempo y forma de las decisiones judiciales a las que refiere, efectuando una grosera e inadmisible discriminación con respecto a otros fallos no alcanzados por la misma.
Atento a lo reseñado, advertimos que la norma cuya inconstitucionalidad se pretende, no es acorde con los principios que rigen el Estado de Derecho, violentando lo dispuesto en los artículos 72 y 332 de la Constitución. El Estado se aparta en el caso de esas reglas, sin justificación razonable que lo amerite.
Difiere el pago de sus obligaciones sin razón jurídica atendible.
También podemos entender vulnerado el principio de separación de poderes amparado en las mismas normas constitucionales consignadas. Ello conforme a lo desarrollado en la Sentencia No. 1417/2017 de la Suprema Corte de Justicia, en tanto sostiene que se condiciona la eficacia de la cosa juzgada a un acto de gobierno o legislativo, vulnerando las potestades del Poder Judicial como órgano encargado de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.
Cabe agregar, como también se indica en la Sentencia precedentemente referida, que la Convención Interamericana de Derechos Humanos veda a los Estados parte, luego de su ratificación, eliminar o restringir garantías constitucionales mayores que pudieran estar previamente contenidas en el Derecho Interno. Si a esa norma internacional se le asigna jerarquía supra constitucional, sin duda la ley en examen implica un retroceso en nuestro sistema constitucional previo de garantías. Si se le asigna rango equivalente a la Constitucional o legal, aplicarla involucraría la responsabilidad internacional del Estado uruguayo.
En un Estado de Derecho, la función de tutela jurisdiccional efectiva, en un caso concreto, constituye garantía última de todos los ciudadanos y personal aún no ciudadanas, en el territorio nacional y también de las autoridades y órganos estatales, así como justificación final del Estado Democrático de Derecho, como protector de los derechos constitucionalmente reconocidos de las personas frente al Estado, por fuera de los avatares, coyunturas e intereses políticos y de gobiernos de cualquier orden y tiempo.
No existe democracia, ni el Estado de Derecho justifica su propia existencia, si no logra cumplir con las tres funciones que básicamente se le asignan en el régimen de separación de poderes y mutuo control constitucional de éstos...”.
En definitiva, tal como la Corporación dijo al inicio del presente Considerando, los fundamentos dados en anterior oportunidad, aplican al caso mutatis mutandi para amparar el pedido de inconstitucionalidad de la norma atacada.
IV) Inconstitucionalidad pre-tendida de los arts. 650, 651 y 652 de la Ley N° 19.924.
Al respecto, quienes forman la voluntad de la Corporación entienden que los promotores carecen de legitimación activa.
En efecto, la demanda no puede prosperar, en tanto los accionantes no cumplen con lo preceptuado en el art. 258 de la Constitución de la República, reiterado en el art. 509 numeral 1° del Código General del Proceso, en cuanto establecen que solo puede promover la acción de inconstitucionalidad, quien sea titular de un interés, personal, directo y legítimo. En el sub examine, surge que tres de las comparecientes suscribieron acuerdos en forma voluntaria para terminar el conflicto, y desistieron de toda acción jurisdiccional y/o administrativa, todo lo que fue analizado en el Considerando II.
La adhesión al convenio fue una forma de salir del conflicto planteado entre el Estado y los funcionarios, su firma era voluntaria, no obligatoria, rigiendo el principio de autonomía de la voluntad.
Y, el resto de los comparecientes, es decir aquellos que no suscribieron ningún acuerdo, no pueden tener interés personal, directo y legítimo, pues las normas no les resultan aplicables, no les perjudican. Entonces, no pueden tener una lesión que los legitime a promover la inconstitucionalidad pretendida. No están afectados por las normas que impugnan.
V) Atento a la correcta conducta procesal de las partes, no existe mérito para imposición de sanciones procesales, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 56 y 523 del CGP.
Por lo expuesto, normas citadas, antecedentes de jurisprudencia referido, artículos 508 y ss del CGP, la Suprema Corte de Justicia integrada, y en la ocasión por unanimidad
FALLA :
Declárase la falta de legitimación activa de las promotoras Susana Fernández Vila, Natalia De Mello Rodríguez y Paola Herscovits Altman respecto de la inconstitucionalidad pretendida del art.52 inciso 3° de la Ley Nº 17.930 en la redacción dada por el art. 15 de la Ley N° 19.535, según fundamentos dados en Considerando II.
Declárase la falta de legitimación activa de todos los promotores respecto de la inconstitucionalidad pretendida de los arts. 650, 651 y 652 de la Ley Nº 19.924, según fundamentos dados en Considerando IV.
Declárase inconstitucional y por lo tanto inaplicable a los accionantes legitimados, el inciso 3° del art. 52 de la Ley N° 17.930 en la redacción dada por el art. 15 de la Ley N° 19.535, sin especial condenación.
Líbrese mensaje al Poder Legislativo, notifíquese y oportunamente archívese.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.