Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 131/2026
1 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 427/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 1 de junio de 2026
SENTENCIA Nº131/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, en estos autos caratulados: "AA CON BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD” - Ficha: 427/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, a efectos de fijar el objeto del proceso, de la prueba y proveer sobre los aspectos previstos en el art. 166 de la Ley Nº20.333 (Código de lo Contencioso Administrativo - CCA).
RESULTANDO:
1) Con fecha 30 de junio de 2025, compareció en autos AA representada por el Sr. BB, demandando la nulidad de la resolución dictada con fecha 16 de octubre de 2024 por la Gerencia de Administración de Compras y Contratos del Banco de Previsión Social, mediante la cual se rechazó la oferta presentada por la empresa, adjudicando el renglón 4 a CC, DD y EE, en el marco del Concurso de Precios ampliado N°2024/7156 (fs. 6 y ss.).
2) Realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede y subsanadas las observaciones , por Decreto Nº 1055/2025 se confirió el correspondiente traslado a la parte demandada, quien lo evacuó con fecha 28 de agosto de 2025, aportando, a su vez, los antecedentes administrativos, bregando por la confirmación del acto y solicitando citar como terceros a CC, DD y EE (fs. 21 y ss.).
3) Una vez sustanciada la solicitud de citación a los terceros, éstos fueron admitidos por Sentencia Interlocutoria N°123/2025, compareciendo únicamente EE Mediante Decreto Nº104/2025 se confirió a las partes un plazo común de 10 días a efectos de proponer prueba, habiéndola ofrecido únicamente la parte demandada y la actora. Con fecha 20 de marzo, compareció la parte demandada oponiéndose al “informe pericial de parte” propuesto por la actora y la citación como testigo del Sr. EE (autor del mismo), en tanto no se cumplirían las condiciones para ser prueba pericial ni testimonial. En subsidio, para el caso de admitir tales probanzas, ofreció como contraprueba, que se intime a la actora a aportar el título universitario del Sr. EE.
4) Por Decreto Nº 869/2026 se tuvo por presentado el escrito de contraprueba y oposición referido y se dispuso el pase de los autos para resolución, habiéndose puesto las actuaciones a despacho con fecha 6 de mayo de 2026, luego de realizadas todas las notificaciones y agregados los exhortos provenientes de los tribunales comisionados (fs. 107 vto.).
CONSIDERANDO:
1) Atento a lo que viene de decirse y a lo que surge del art. 166 del CCA, debe la Sede pronunciarse sobre cada uno de los medios probatorios propuestos.
Para ello, se estima necesario determinar previamente el objeto del proceso y de la prueba, de forma de dotar a las partes de seguridad a la hora de admitir/rechazar cualquier probanza y de que la futura sentencia a dictarse se acotará al objeto fijado, en aplicación del principio de congruencia (art. 176 del
CCA).
2) Por lo tanto, de acuerdo a lo manifestado en los respectivos actos de proposición de las partes, fijase el objeto del proceso , en: determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la Resolución dictada con fecha 16 de octubre de 2024 por la Gerencia de Administración de Compras y Contratos del Banco de Previsión Social, mediante la cual se rechazó la oferta presentada por la empresa, adjudicando el renglón 4 a CC, D D y EE , en el marco del Concurso de Precios ampliado N°2024/7156; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de derecho.
3) Para ello, en particular, deberá determinarse si: (i) la Administración valoró de forma equivocada el cumplimiento por parte de AA de los Pliegos de Condiciones en cuanto al sistema de bloqueo del almohadón (renglón 4) y (ii) existe un error en los motivos y motivación del acto.
4) El objeto de la prueba deberá recaer en acreditar los extremos delimitados previamente en los puntos (i) y (ii).
5) En virtud de lo anterior, corresponde ahora pronunciarse sobre los medios probatorios ofrecidos en autos.
6) Con respecto a la prueba documental, se tienen por agregados los antecedentes administrativos presentados por la demandada en soporte electrónico, la presentada por la actora de fs. 2 a 5 y 81 en tanto hace al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CC A y al control de la representación y la que luce de fs. 53 a 55 del tercerista EE.
7) A su vez, respecto de la documentación obrante a fs. 78 a 80 denominada “Informe Técnico de Evaluación” y llamada por la actora como “informe pericial de parte”, como fue adelantado, la demandada dedujo oposición, arguyendo que no cumple con las condiciones para ser considerada prueba pericial, debiendo ser agregada en todo caso en el mismo momento en que se realizaron todas las demás alegaciones de la accionante. En el mismo sentido, se opuso también al ofrecimiento de la contraria, de que de su autor, Sr.
FF, fuese citado como testigo. De forma subsidiaria, para el caso en que la Sede admitiera las probanzas, propuso como contraprueba el título universitario del Sr. FF, el que al estar en poder de la actora, debiera ser agregado mediante intimación.
8) Pues bien, la Sede hará lugar parcialmente a la oposición deducida, desestimando la contraprueba ofrecida por la demandada, conforme se explica a continuación.
9) En efecto, le asiste razón a BPS al indicar que el informe que obr a a fs. 78 y ss., no puede ser considerado como prueba pericial, en tanto, no ha sido traído al proceso mediante los pasos que fija el C.G.P para realizar una pericia y de la mano con ello, su autor no es un tercero imparcial en tanto fue contratado por una de las partes del juicio . Al respecto, la doctrina especializada, ha explicado que: “(…) las ritualidades que preceden la investidura del encargo judicial tienden a preservar una de las co ndiciones básicas del perito, su imparcialidad…la figura del perito encuentra sus raíces y su razón de ser en la independencia e imparcialidad que tiñen el ejercicio de su función…es de precepto que en supuestos de hecho que requieran de conocimientos técn icos, científicos o artísticos, el juez deba acudir al auxilio del perito, tal como lo ordena la conjugación de los artículos 25 y 177 del C.G.P, haciendo inadmisible la utilización de cualquier otro medio, según el principio general de conducencia de la prueba…” (Cardinal, F y Klett, S. IX Jornadas Nacionales de Derecho Procesal. Montevideo. 1997. P.p. 210 y ss.).
10) Sin embargo, esta Sede entiende que la valoración de la prueba debe realizarse en oportunidad de la sentencia definitiva y que, tratándose de un informe técnico aportado por la parte, será como una alegación más de ella, que ésta está facultad a para hacer incluso hasta la etapa de alegatos. Desde esta óptica, corresponde admitir el documento, el que, por supuesto no es prueba pericial y cuyo valor convictivo será apreciado en la etapa final del proceso.
11) Similares consideraciones caben realizar respecto del ofrecimiento del Sr. FF como testigo. Los testigos deben declarar sobre hechos y no, como pretende la actora, sobre: “la totalidad de los aspectos técnicos abordados en el citado informe, considerando el pliego y condiciones del llamado, la oferta presentada, así como su vinculación con las partes ” (fs. 82). El objeto de la declaración definido por la accionante coincide con el de una pericia, en la cual luego, el perito es llamado a audiencia para declarar sobre la misma. Y, se reitera, en este caso, la documentación aportada por la parte no puede ser considerada tal, sin importar qué relación tenga éste con las partes del juicio.
12) No siendo testimonial (porque no refiere a hechos) ni pericial por las razones que vienen de decirse, su declaración se torna innecesaria e incluso, inconducente puesto que, para probar lo que pretende la actora, se reitera, debió ofrecerse prueba pericia l. En este sentid o, se comparten las afirmaciones d el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en cuando a la conducencia de la prueba: “(…) el medio de prueba hábil y conducente para demostrar la desviada valoración efectuada por el Técnico en la materia … era la prueba pericial. El perito es el sujeto que conoce a fondo una ciencia y puede ilustrar claramente a la Sede sobre los puntos litigiosos” (Sentencias Nº379/2012).
13) Con relación a la contraprueba, en tanto se ha dejado claro que lo aportado por la actora no es prueba pericial ni se admitirá como testigo la declaración del Sr. FF, no corresponde intimar a la demandada a aportar su título universitario, el que sería relevante únicamente si se le otorgase valor de pericial al informe.
14) Finalmente, cabe aclarar que las resultancias de autos no constituyen un medio de prueba en sí mismo, sino, más bien, el resultado de la valoración de la restante prueba producida y diligenciada en autos, que se hará en oportunidad del dictado de la sentencia definitiva.
Por los fundamentos antes expuestos y la normativa citada,
RESUELVO:
1) Fijase el objeto del proceso y de la prueba en la forma en que surge de los numerales 2, 3 y 4 precedentes.
2) Admítase la prueba documental ofrecida por las partes, que surge de los numerales 6 y 7.
3) Ampárase parcialmente la oposición de la demandada, recházandose la testimonial ofrecida por la actora.
4) Recházase la contraprueba ofrecida por la parte demandada.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1°Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).