Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 130/2026
1 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 719/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
Texto de la sentencia
Montevideo, 1 de junio de 2026
SENTENCIA Nº130/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados: "ESTADO – MINISTERIO DE
TURISMO CONTRA GOBIERNO DEPARTAMENTAL – INTENDENCIA
DEPARTAMENTAL DE MALDONADO. ACCIÓN DE NULIDAD" - Ficha:
719/2026, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, en virtud de los recursos de reposición y apelación en subsidio interpuestos por la parte demandada.
RESULTANDO:
1) Por Sentencia Interlocutoria N°74/2026, la Sede resolvió tener por no presentada la contestación de demanda del Gobierno Departamental – Intendencia de Maldonado, en tanto luego de varios meses y providencias en las que se solicitó a su letrado cumplir con la obligación legalmente impuesta de acreditar su voto, no compareció a hacerlo.
2) Con fecha 22 de abril de 2026, compareció el Dr. AA en representación de la Intendencia, interponiendo “ recursos de reposición y apelación en subsidio y nulidad” contra la providencia antes referida, agraviándose en que la Sede le tuvo por constituido el domicilio electrónico en los estrados, lo que le impidió conocer los Decretos N°2551/2025 y 148/2026 que le confirieron el plazo para acreditar el voto; adujo que ello, además, generó nulidad por indefensión. Así, indicó que tal como surgía de la contestación presentada, constituyó domicilio electrónico en “imaldo” en vez de en “imaldonado1”, lo que se trató de un claro error que advirtió la Oficina y que la Sede “decidió” omitir, desconociendo la voluntad declarada en tal escrito . Por su parte, respecto la obligación de acreditar el voto, indicó que sin perjuicio de no haber podido cumplir en plazo por lo que viene de decirse, aporta la constancia en dicha oportunidad, debiendo la Sede estar al principio de finalismo.
3) Con fecha 7 de mayo de 2026, compareció la parte actora evacuando el traslado de la recurrencia conferido; manifestó que la Sede actuó con suma flexibilidad, agotando las herramientas jurídicamente disponibles para procurar que la demandada tomara conocimiento de las actuaciones. No coincidiendo el domicilio electrónico denunciado por la Intendencia con el registrado, debió aplicarse la consecuencia del art. 84 del CCA y transcurridos los plazos prudenciales otorgados para acreditar el voto sin que lo hicie ra la contraria, también se procedió conforme a Derecho, aplicando la consecuencia prevista en la Ley N°16.017. Agregó que no se produjo indefensión alguna y que discrepa con la interpretación sostenida por la demandada respecto a lo sucedido en autos.
4) Por Decreto N°1110/2026, se dispuso el pase de estos autos para resolución. Las actuaciones fueron puestas a despacho con fecha 27 de mayo en cumplimiento de dicha providencia.
CONSIDERANDO:
1) La Sede hará lugar al recurso de reposición interpuesto por la parte demandada, en mérito a las consideraciones que a continuación se explicitan.
2) En primer lugar , esta magistrada reafirma la argumentación que surge de la Sentencia Interlocutoria N°74/2026. En efecto, el art. 9 de la Ley Nº16.017 prevé que, en el caso de la presentación de escritos de cualquier índole ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, entre otros organismos estatales, dentro del período fijado por el art. 18 para el control del voto, “(…) se exhibirá la Credencial Cívica del o de los firmantes en la que luzcan los sellos a que refieren los artículos 4, 5 y 8 de la presente ley o, en su defecto, las constancias sustitutivas correspondientes expedidas por las Juntas Electorales”, disponiendo que el funcionario que reciba los escritos deberá dejar constancia de ello. Asimismo, la norma prevé que se admitirá la presentación de escritos sin la justificación del voto “(…) la que deberá realizarse dentro de los treinta días siguientes . Transcurrido ese plazo sin que se cumpla con la exhibición que indica el inciso primero, se tendrá el escrito por no presentado y se declarará de oficio la nulidad de las actuaciones posteriores a aquella presentación. La resolución que contenga esta declaración, recaída en asuntos tramitados ante las oficinas del Poder Judicial o del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sólo admitirá el recurso de reposición” (destacado agregado).
3) Tal como fue explicado en la providencia recurrida , el letrado representante de la parte demandada , no justificó haber cumplido con su obligación de votar ni tampoco contar con alguno de los impedimentos que la normativa considerable justificables para ello, dentro del plazo respectivo .
Incluso, pasaron más de cuatro meses desde la primera providencia en que se le confirió plazo para subsanar la observación, sin que la demandada hubiese comparecido. Esto es un hecho incontrastable que surge de forma objetiva de las actuaciones, previendo la norma legal una consecuencia que esta Sede estaba obligada, en esa instancia, a aplicar.
4) En segundo lugar , respecto a la constitución de domicilio electrónico, la Sede entiende que no le asiste razón a la parte demandada. No existió indefensión alguna ni actuó esta magistrada de forma contraria a lo informado por la Oficina ni a principio alguno. La obligación de constituir un domicilio electrónico válido es de la parte, en este caso, la demandada, conforme surge del art. 84 del CCA y de la Acordada N°43/2013; es ésta quien debe, además, verificar que el domicilio indicado en su escrito cumple con las condiciones allí requeridas.
5) En efecto, véase que el domicilio procesal electrónico constituido en la contestación de demanda a fs. 68 fue “imaldo”, cuando como bien informó la Oficina a fs. 71 , el registr ado en esta Sede es “imaldonado1”. La Oficina se limitó a dejar constancia de que no coincidía con el que surge de los registros del Juzgado, pero ello nunca puede ser interpretado, como hace la demandada, en el sentido de que esta Sede estaba obligada a subsanar la omisión de la propia parte. Hubiese resultado, por el contrario, desajustado tenerlo por bien constituido, cuando existen múltiples organismos que tienen más de un domicilio electrónico registrado ante la Sede e incluso, equipos separados que revisan cada casilla. Por lo tanto, esta decisora no tenía forma de saber si “imaldonado1” era el correcto para esta contestación de demanda o no y, en definitiva, la obligación de constituirlo bien es de la Intendencia. Y, resulta contrario a la forma en cómo las partes deben actuar en juicio pretender trasladar su responsabilidad a este Juzgado.
6) No sólo eso: la parte demanda, de haber procurado el expediente diligentemente, pudo haber advertido la situación y comparecer a denunciar de forma correcta el domicilio y acreditar su voto. Sin embargo, pasaron más de cuatro meses desde la primera providencia, cuatro meses en los que evidentemente no procuró el expediente ni de forma presencial ni de forma remota. Y aquí cabe resaltar que no resulta cierto lo que afirma en su escrito recursivo, puesto que cualquier persona puede ingresar a la parte de “gestión” desde el sitio web del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y con el número de ficha, procurar el expediente. En este Juzgado, los decretos una vez firmados, quedan automáticamente, sin demora alguna, visibles en la web, sin importar si fueron notificados o no y a dónde se notificaron. Por ende, se reitera, fue su propia omisión la que puso a la demandada en la situación en la que hoy está y no la forma en cómo la Oficina o la Sede actuaron.
7) En tercer lugar, sin perjuicio de todo lo que viene de decirse, atento a que el letrado compareciente cumplió, al momento de recurrir, con aportar la constancia de voto requerida y que, esta Sede entiende que las normas procesales tienen como finalidad la de garantizar los derechos sustanciales que por su intermedio se hacen valer, cumplida la exigencia del art. 9 de la Ley N°16.017, corresponde revocar la Sentencia Interlocutoria N°74/2026, tener por acreditado el voto y por contestada la demanda de nulidad.
8) Con el mismo temperamento se ha pronunciado esta Sede ya en anteriores fallos, en los que se ventilaba una cuestión similar a la de autos, entendiendo que más allá del plazo, si la parte comparece a cumplir con el requisito en cuestión, debe primar el dere cho de fondo que es, en este caso, permitirle ejercer su derecho de defensa en juicio a través de la contestación de la demanda. Ello, sin perjuicio de reafirmar las consideraciones antes realizadas y que resultan relevantes a efectos de valorar el comp ortamiento de cualquier parte en el proceso.
Por los fundamentos antes expuestos y la normativa citada,
RESUELVO:
1) Hacer lugar al recurso de reposición interpuesto y revocar la Sentencia Interlocutoria N°74/2026, teniendo por acreditado el voto y presentada la contestación de demanda.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1°Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).