Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Definitiva N° 126/2026
29 de mayo de 2026
- Ficha (IUE)
- 580/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
Montevideo, 29 de mayo de 2026
SENTENCIA Nº126/2026
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “AA CONTRA ESTADO
– MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL . ACCIÓN DE NULIDAD” –
Ficha Nº 580/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno.
RESULTANDO:
1) Con fecha 2 de setiembre de 2025, compareció en autos la Sra. BB en representación (en carácter de curadora) del Sr. AA, impetrando acción de nulidad respecto de la Resolución Nº83978 dictada por el Ministerio de Defensa Nacional en ejercicio de atribuciones delegadas del Poder Ejecutivo con fecha 13 de diciembre de 202 4, mediante la cual se denegó la pensión por sobrevivencia (fs. 17 y ss.).
2) En su demanda expresa que el acto administrativo le fue notificado personalmente el día 26 de diciembre 2024, habiendo interpuesto recurso de revocación el 24 de enero de 2025 ; indica que el acto conclusivo de la vía administrativa fue la denegatoria ficta de la recurrencia operada con fecha 22 de junio de 2025 y que el presente accionamiento fue iniciado en tiempo útil.
3) Así, relata que es hijo mayor de edad e incapacitado para todo trabajo, del Sr. CC, fallecido el 16 de agosto de 2021, razón por la cual con fecha 13 de abril de 2023 solicitó la pensión de sobrevivencia. La Administración la denegó mediante el acto aquí encausado, indicando que no se cumple con la condición de ser soltero exigida por la Ley Nº19.695, al ser el Sr. CC de estado civil divorciado. Aduce que el acto es ilegítimo por haber, la Administración, interpretado de forma restrictiva la normativa, en tanto una interpretación desde la Constitución implicaría que se entienda que el art. 60 lit. A y 74 de la Ley Nº20.130 derogaron el requisito de soltería no sólo para el futuro, sino para quienes ingresaran en los regímenes anteriores, por tratarse de una disposición discriminatoria y contrario a las normas de protección a las personas con discapacidad.
4) Adicionalmente, se agravia por entender que se vulneró el debido proceso y su derecho de defensa puesto que la demandada no tomó en cuenta sus descargos en vía administrativa y que “ tampoco se convalida retroactivamente el acto por el mero hecho de señalar, como lo hacen los informes de fechas 09.01.2025 y 28.05.2025, que aún tomando en consideración los elementos de la vista, las conclusiones no varían ”. Manifiesta, asimismo, que existiría un vicio en la motivación del acto puesto que del Resultando IV) del acto surge que no se evacuó la vista, lo que no es cierto (fs. 19).
5) Una vez realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede, mediante Decreto N°1460/2025 se confirió el correspondiente traslado al demandado, quien lo evacuó con fecha 7 de octubre de 2025, bregando por la confirmación del acto administrativo impugnado y aportando los antecedentes administrativos requeridos (fs. 37 y ss.).
6) En su contestación de demanda, la Administración afirma que el acto fue dictado conforme a Derech o. Específicamente , indica que el régimen aplicable al actor es el de la Ley Nº19.695, que en su art. 18 exige que los hijos incapacitados mayores de edad sean de estado civil soltero para poder peticionar la pensión por sobrevivencia, no siendo aplicable la Ley Nº20.130. A su vez, sostiene que en el acto se evidencia el proceso lógico y jurídico que determinó su dictado, los fundamentos de Derecho y los hechos considerados por la Administración.
7) Respecto a la motivación del acto, arguye que se trató de un mero error de la Administración por haberse traspapelado el escrito con los descargos del actor, el que una vez ubicado fue valorado y analizado por la Administración, considerándose los argumentos del accionante no desvirtuaban las conclusiones arribadas; no tiene, tal error, indica, la virtualidad de causar la nulidad del acto.
8) Mediante Decreto N° 1893/2025 se confirió a las partes un plazo común de 10 días para proponer prueba, de conformidad con lo preceptuado en el art. 165 del CCA, ofreciéndola la actora en tiempo y forma (fs. 50). En tanto, conferido el correspondiente plazo por Decreto Nº 2175/2025, ninguna de las partes compareció a ofrecer contraprueba, prueba sobre prueba, etc., por lo que, por Decreto Nº2918/2025, se fijó el objeto del proceso, la prueba y se pronunció la Sede respecto de los aspectos requeridos por el art. 166 del CCA.
9) Por Decreto Nº197/2026, se confirió a las partes un plazo de 15 días para alegar de bien probado, lo que hicieron con fecha 20 y 26 de febrero de
2026. Finalmente, mediante Decreto N° 563/2026, se dispuso el pase de estos autos para dictado de sentencia definitiva, entendiendo la Sede que la intervención de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (P.E.C.A) no corresponde en esta instancia, por tratarse de un proceso susceptible de apelación (arts. 33 y 171 del CCA). En efecto, con fecha 16 de abril de 2026, las actuaciones fueron puestas a despacho en cumplimiento de la providencia referida.
CONSIDERANDO:
1) La Sede acogerá la demanda de nulidad planteada por la parte actora y anulará el acto administrativo accionado , por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “ son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria ” (Tarigo, E. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I.
Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega:
“El actor tiene que ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamente, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia de fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo ” (Durán Martínez, A. Contencioso Administrativo. Montevideo. 2023. P.p. 121).
En efecto, el accionante ha de dar cumplimiento a los siguientes requisitos, ya sea que deban ser controlados de forma liminar por la Sede o en la evaluación que se realiza en esta oportunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto administrativo contra el cual se accione sea definitivo, esto es, que a su respecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición d e todos los recursos que en el caso correspondan, que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya config urado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legítimo en la anulación de tal acto.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar dentro del punto (i) antes mencionado, aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento, dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
Pues bien, c on relación al aspecto formal , se han cumplido todos los requisitos exigidos por los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 42, 43, 55, 56, 151 y 153 del CCA.
En este sentido, surge de fs. 148 y ss., del Expediente Nº2023-3-35-0000654 (A.A) que el acto administrativo fue notificado personalmente a la Sra. BB en representación del Sr. AA, el día 26 de diciembre de 2024, habiendo interpuesto recursos de revocación con fecha 24 de enero de 2025 (fs. 9 y ss., del Expediente Nº2025-3-1-0000058 – A.A); no existiendo pronunciamiento expreso de la Administración al respecto, con fecha 30 de junio de 2026 operó la denegatoria ficta; el presente accionamiento fue iniciado e l día 2 de setiembre de 2025 , tempestivamente (fs. 17).
Por su parte, también se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el inciso final del art. 309 de la Constitución y art. 66 del CCA , considerando, como se verá, que el objeto de esta litis se ubica en la denegatoria, por parte d e la Administración , de una prestación de sobrevivencia a la parte actora.
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medios probatorios Tal como fue previamente reseñado, por Decreto Nº 2918/2025, la Sede dispuso: “ Atento a lo anterior y a lo que surge del art. 166 del CCA, corresponde a esta Sede pronunciarse sobre los medios probatorios ofrecidos.
Para ello, se estima necesario determinar previamente el objeto del proceso y de la prueba, de forma de dotar a las partes de seguridad a la hora de admitir/rechazar cualquier probanza y de que la futura sentencia a dictarse se acotará al objeto fijado, en aplicación del principio de congruencia”.
El objeto del proceso fue fijado en los siguientes términos: “Determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la Resolución Nº83978 dictada con fecha 13 de diciembre de 2024 por el Ministerio de Defensa en ejercicio de atribuciones delegadas del Poder Ejecutivo, mediante la cual se denegó la pensión por sobrevivencia solicitada;
o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de Derecho.
Para ello, en particular, deb erá determinarse si: (i) existen vicios en la motivación del acto por expresarse en éste que la vista conferida en vía administrativa no fue evacuada; (ii) se vulneró el derecho de defensa del accionante por no haber, la Administración, considerado sus descargos y (iii) si el requisito de soltería contenido en el régimen anterior, aplica al actor” y el de la prueba fue fijado en: “acreditar los extremos delimitados previamente en los puntos (i), (ii) y (iii)”.
Asimismo, sobre la prueba propuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 del CCA, se resolvió tener por : “agregados los Antecedentes Administrativos presentados por la demandada en soporte electrónico y en 7 fs., en soporte papel, la documentación de la parte actora obrante de fs. 2 a 16 vto., en tanto hace al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA”, aclarándose que: “las resultancias de autos no constituyen un medio de prueba en sí mismo, sino, más bien, el resultado de la valoración de la restante prueba producida y diligenciada en autos, que se hará en oportunidad del dictado de la sentencia definitiva”.
4) Hechos admitidos, no controvertidos y probados por las partes De acuerdo a lo que viene de decirse, no conformaron el objeto del proceso todas aquellas cuestiones que, siendo controvertibles, no fueron controvertidas por la contraria, ya sea porque fueron expresamente admitidas o no se explicitó nada al respecto.
En este sentido, en palabras que se acompañan, sostuvo Tarigo: “(…) no son, por tanto, hechos controvertidos -y no constituyen por consecuencia objeto de la prueba - aquellos hechos que, siendo controvertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto exp resa como tácita…” (Tarigo, E. Lecciones de Derecho Procesal Civil. T. II. Montevideo. 2007. Pp. 16). Por su parte, en términos similares, afirmó Viera: “(…) los hechos admitidos, expresa o implícitamente, en la contestación de la demanda, no necesitan ser probados. La prueba de su existencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario” (Viera, L.
Curso de Derecho Procesal. T. II. Montevideo. 1987. Pp. 84).
En efecto, de acuerdo a lo que surge de los actos de proposición de las partes y se confirma a través de sus alegatos, el único extremo sobre el que radica la discusión y fue motivo de la denegatoria de la prestación, es la aplicación del requisito de “soltería” previsto en el art. 18 de la Ley Nº19.695. De la mano con ello, debe determinarse la Ley Nº20.130 derogó tal requisito también para el caso del actor.
Por su parte, también resulta en un agravio controvertido si se vulneró el derecho de defensa del actor al no considerarse sus descargos antes del dictado del acto y, si hay un error en los motivos del acto, al incluirse allí que no se evacuó la vista referida.
El resto de los requisitos exigidos por la ley para conferir la prestación no han sido cuestionados por las partes, por lo que no se pronunciará la Sede al respecto.
Por su parte, no fue controvertido por la demandada que la recurrencia promovida no fue expresamente resuelta en los plazos correspondientes, por lo que cabe la aplicación de la presunción establecida en el inciso final del art. 47 del CCA, la que, al ser relativa, admite prueba en contrario.
Ahora bien, la determinación sobre si corresponde que la Administración conceda tal prestación, es, en realidad, un aspecto de puro derecho. Una vez que se cumplen las condiciones exigidas por la norma, no hay aspectos de conveniencia u oportunidad que pudiere evaluar la Administración; cumplidos los requisitos, es una prestación debida. Sin embarg o, en tanto no forma parte de las alegaciones ni agravios esgrimidos por la actora (no hay sustanciación al respecto), no integra el objeto del proceso determinar si se cumplen en la especie los restantes requisitos exigidos por la normativa para acceder a tal beneficio.
En este sentido, t ampoco corresponde que la Sede se pronuncie sobre aquellos vicios que no fueron alegados por la parte actora como causales de nulidad en su demanda, postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que se comparte: “(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en ningún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente controversia (Cf. PALACIO, L., “Manua l de Derecho Procesal Civil”, t. I, ps. 143 y ss.; KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t. I. ps. 54 y ss.; SIMON, L., "El equ ilibrio entre los principios dispositivo e inquisitivo en los modernos procesos civiles por audiencia", XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI. Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p. 220; entre muchos autores)” (Sentencia Nº24/2025).
Ello, además, surge de la lectura del art. 177 del CCA, el que, al regular el contenido de las sentencias, en su inciso final prevé que el juez deberá pronunciarse “(…) sobre todas las causales de nulidad invocadas por el actor o los terceros coadyuvantes con su pretensión…”.
Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación del principio “ iura novit curia” para los casos en que las partes sin mencionar el vicio o la causal de nulidad de forma expresa, lo haya descripto en sus comparecencias.
Definidos los aspectos que son objeto de análisis y prueba, corresponde ahora realizar la valoración de la prueba diligenciada en autos y su relación con los aspectos de juridicidad cuestionados.
5) Fundamentos de Derecho y valoración del cúmulo probatorio
5.1. Sobre las condiciones para acceder a la pensión por sobrevivencia y el régimen aplicable al actor La Ley Nº19.965, en su art. 18, prevé que son beneficiarios de la pensión por sobrevivencia, entre otros: “B) Los hijos solteros menores de dieciocho años;
los hijos solteros mayores de dieciocho años de edad y menores de veintiún años, siempre que acrediten carecer de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación y los hijos solteros mayores de dieciocho años absolutamente incapacitados para todo trabajo ” (resaltado agregado).
Por su parte, véase que de acuerdo a los dichos del actor y a la documentación obrante en los A.A, su padre falleció el 16 de agosto de 2021. La petición por su parte fue presentada el 13 de abril de 2023 y la Ley Nº20.130 a la que hace referencia, publicada el 10 de mayo de 2023.
Ésta, en su art. 6 regula su ámbito temporal de aplicación, estableciendo de forma expresa que el principio es que entra en vigencia “el primer día del tercer mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial , salvo para aquellas disposiciones para las cuales se establezca una vigencia diferente” . Es decir, sus disposiciones entrarían en vigor en agosto de 2023.
En la misma disposición se establecieron otras normas especiales para algunas situaciones específicas, dentro de ellas no se encuentran mencionadas las pensiones, sino sólo las jubilaciones y el subsidio transitorio por incapacidad.
Así, se dispuso: “2) Aplicación temporal de los regímenes jubilatorios anteriores: los regímenes jubilatorios anteriores (artículos 12 y 15 de la presente ley) serán los aplicables plenamente a todos quienes configuren causal jubilatoria hasta el 31 de diciembre de 2032, cualquiera sea la oportunidad en que las personas se a cojan a la jubilación, salvo lo dispuesto en el numeral siguiente. A quienes configuren causal jubilatoria a partir del 1° de enero de 2033, los regímenes anteriores correspondientes a cada ámbito de afiliación les serán aplicables parcialmente de acuerdo al estatuto jurídico de convergencia con el Sistema Previsional Común previsto en el artículo 14 y la regla de proporcionalidad del artículo 17” y “) Disposiciones relativas a jubilación por incapacidad total y subsidio transitorio por incapacidad parcial : las disposiciones relativas al primer pilar del Sistema Previsional Común correspondientes a estas prestaciones, entrarán en vigor a partir de la fecha prevista en el numeral 1) de este artículo. El régimen aplicable se determinará en función de la fecha en que sea solicitada la cobertura cualquiera fuera la oportunidad de ingreso al mercado de trabajo de la persona afiliada de que se trate”.
Finalmente, se reguló también que: “ 4) Vigencia del Sistema Previsional Común: el Sistema Previsional Común entrará en vigor el primer día del mes siguiente al del cumplimiento de los ciento ochenta días de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, salvo en aquellas disposiciones en que se haya establecido una fecha de vigencia diferente y sin perj uicio de las disposiciones sobre convergencia de regímenes. En la misma fecha entrarán en vigencia las disposiciones relativas al segundo pilar del Sistema Previsional Común, definido en el siguiente capítulo, salvo disposición en contrario”.
Por lo tanto, no regulándose de forma expresa una aplicación especial para la prestación solicitada por el actor, ésta debería quedar comprendida en el principio general. No se encontraba vigente la ley al momento de configurar la causal (fallecimiento) ni tampoco al momento de pedirla y no se reguló a su respecto retroactividad alguna; por el contrario, para los casos a los que se les atribuyó una aplicación temporal especial, la solución no fue la retroactividad, fue la contraria, la ultraactividad de los regímenes anteriores hasta el año 2032.
En tal supuesto y sin perjuicio de compartir la Sede lo acertado de la nueva normativa respecto a no generar distinciones por razón de estado civil entre los beneficiarios, lo cierto es que no se trata de un supuesto en el que existan dos interpretaciones. La norma es clara.
Incluso, si se admitiese otra interpretación razonable podría ser la de entender que las pensiones se encuentran contenidas en los numerales 2) y 3) dentro de lo que el legislador llama regímenes jubilatorios, con lo cual se les aplicaría la ultraactividad allí dispuesta. No hay atisbo alguno en la ley que le permita a esta magistrada, con la claridad que el legislador previó su aplicación, concluir que quiso derogar el requisito de forma retroactiva o regular la aplicación de la ley en tal sentido.
En efecto, en este contexto, existiendo una ley (20.130) que regula de forma clara cuando resulta aplicable y una ley anterior (19.965) vigente al momento del fallecimiento del padre del actor y de petición de la prestación, esta Sede no se encuentra facultada para de saplicarlas; la competencia exclusiva es de la Suprema Corte de Justicia; no habiéndose solicitado tal declaración de inconstitucionalidad, las normas se encuentran vigentes y condicionan tanto a la Administración como a esta decisora, imposibilitando su aplicación.
Se reitera, además: no se trata de un caso en el que existan interpretaciones razonables que permitan a la Sede entender que el requisito de soltería fue derogado para el pasado o para quienes configuraran causal al amparo de los regímenes anteriores. Tampoco de un supuesto de falta de regulación que la habilite a colmar el vacío con otra normativa en el sentido de lo que propugna el actor. Se trata de un caso en el cual la solución surge de las leyes, a las que esta Sede se debe.
Por su parte, la presunción del art. 47 si bien opera, es relativa, y no tiene la virtualidad de echar por tierra la prueba obrante en autos y las consideraciones que vienen de realizarse.
5.2. Sobre la consideración de los descargos presentados en vía administrativa y el presunto error en el Resultando IV) del acto encausado Tal como indica la parte actora, surge de la constancia de fs. 8 del Expediente Nº2025-3-1-0000058 y 168 del Expediente Nº2023 -3-35-0000654, que con fecha 22 de agosto de 2024, a las 12.00 hrs., el accionante presentó un escrito evacuando la vista conferid a del Informe de Asesoría Letrada Nº592/2024 de fecha 1 de agosto de 2024, en el que sugiere no acceder a la petición por no cumplir la condición de ser “soltero”.
Pues bien, le asiste razón a la actora en cuanto que la Administración decidió sobre su petición sin contar con sus descargos, lo que sí habían sido presentados conforme surge del sello de recibido antes mencionado. Y tal vicio es, a criterio de esta Sede, violatorio de su derecho de defensa en la medida en que, haya sido por error, se haya traspapelado el escrito o no, la Administración adoptó una decisión que le resultaba desfavorable sin permitirle una debida y previa defensa. Y, sabido es, que la posibi lidad de ser oído, de que las defensas sean verdaderamente consideradas y la prueba debidamente valorada, forma parte del principio de debido proceso y del derecho de defensa. No hay duda en ello.
A su vez, que luego de dictado el acto, se hayan leído y considerado sus descargos no subsana el vicio que debe ser observado con anterioridad y que, además, contrastado con el principio de trascendencia, es pasible de generar indefensión al no haber sido escuchado en ningún momento previo al dictado del acto encausado. En todo caso, advertida de su error, lo que ajustado a Derecho hubiese sido revocar el acto, estudiar los descargos del actor y con ellos y las razones de la Administración, dictar un nuevo acto. Incluso, a efectos de preservar la imparcialidad de los funcionarios actuantes, podría haberse dispuesto que esta segunda instrucción fuese realizada por personas distintas a las que actuaron en el primer caso.
Ahora bien, el error que consta en el Resultando IV) no tiene la trascendencia, si efectivamente se hubiese tratado de un error, de generar nulidad, en tanto lo relevante es que en los hechos no se tuvieron en cuenta tales descargos (no la formalidad de incluirlo en el texto del acto). Por ende, se estima que el vicio consiste en una afectación del derecho de defensa, no tratándose de un error o falsedad en los motivos o motivación del acto.
En mérito a ello, esta Sede estima que corresponde anular el acto administrativo, sin perjuicio de la orientación que surge del capítulo anterior respecto al fondo del asunto, permitiéndose en mérito a ello, recomponer las actuaciones.
6) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “ lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
Tal como surge del apartado anterior, se han analizado tanto los vicios enunciados por la parte actora, como las defensas esgrimidas por la parte demandada, indicándose de forma clara cuál es, en este caso, son las irregularidades que aquejan al acto encausado y como debió, la Administración proceder.
Por esta razón, y en honor a la brevedad, la Sede se remite a los desarrollos precedentes, en los cuales constan los fundamentos de la decisión.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, reza: “ Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo. No será admisible la recomposición de un procedimiento ya reconstituido”.
Si bien la Sede ha sostenido en pronunciamientos anteriores que cuando el acto se encuentra inficionado por un vicio como el que acaece en la especie, hay una irregularidad sustancial que impide la recomposición por encontrarse en juego el debido proceso y derecho de defensa y que, la Administración tiene los elementos temporales y materiales para dictar un acto administrativo legítimo, las particularidades de este caso, hacen a la Sede admitir la recomposición atento a lo que surge del apartado 5.1) precedente.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO
DE 1°TURNO
FALLA:
1) Ampárase la demanda instaurada y en su mérito, anúlase el acto administrativo encausado, admitiéndose su recomposición, sin sanción procesal específica.
2) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
3) Intímase a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
4) Oportunamente, archívese.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1ºTurno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).