Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 125/2026
28 de mayo de 2026
- Ficha (IUE)
- 310/2025
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 28 de mayo de 2026
SENTENCIA Nº125/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados “AA CON SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN” – Ficha Nº310/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, en virtud de proposición de prueba superveniente realizada por la parte actora.
RESULTANDO:
1) Con fecha 18 de marzo de 2026, compareció la parte actora a efectos de renunciar a la prueba pericial propuesta atento a la imposibilidad que han manifestado tanto el I.T.F como la Cátedra de Psiquiatría (UDELAR – Facultad de Medicina) de practicar tal pericia (la que debe ser sin costo por estar la actora amparada a auxiliatoria de pobreza) y el tiempo que ello podría insumir . En su lugar, solicita se oficio a la Asociación Española para que remita Historia Clínica e informe “abordaje en especio de salud mental que fue brindado a la paciente”. Adicionalmente, indicó que la Sra. AA sufrió un intento de autoeliminación en el mes de enero de 2026, razón por la cual fue internada en tal institución y que ello, sería un “hecho nuevo” relevante “ respecto a lo alegado en la pretensión principal, así como respecto a la contestación de la excepción…y también respecto de la urgencia señalada en la solicitud de suspensión del acto”.
2) Por Decreto Nº64 3/2026, la Sede dispuso: “(…) De la lectura del libelo se extrae que lo que se procura es disminuir los tiempos que conllevaría la realización de una pericia (que pide sustituir por otra prueba) y el "hecho nuevo" denunciado no es más que otra prueba que la actora pretende para acreditar los supuestos daños que la destitución le produjo a la Sra. AA …considerando la etapa del proceso y lo que en realidad la parte actora procura realizar de acuerdo a su escrito, corresponde sustanciar la pretensión como un supuesto de prueba superveniente (en cuanto a la documental presentada y a la prueba por informes requerida en sustitución de la pericial), confiriéndose traslado de ello a la parte demandada por 6 días”.
3) Con fecha 8 de abril de 2026 compareció la parte demandada evacuando el traslado conferido y oponiéndose a la prueba antes referida. Indicó que se trata de prueba manifiestamente impertinente e inconducente respecto al objeto de la suspensión puesto que no tiende a acreditar la manifiesta ilegitimidad y resulta muy posterior en el tiempo a efectos de probar el grave perjuicio.
4) Por Decreto Nº817/2026 se tuvo por evacuado tal traslado y se dispuso el pase de estos autos para resolución de la prueba superveniente propuesta. Con fecha 30 de abril de 2026 , estas actuaciones fueron puestas al despacho en cumplimiento de la providencia mencionada.
CONSIDERANDO:
1) La Sede no hará lugar a la prueba superveniente ofrecida por la parte demandada, por los aumentos que a continuación se explicitan.
2) Esta Sede, debido a los diversos pedidos de las partes y la sustanciación que a los mismos corresponde, se encuentra aun tramitando la presente medida de suspensión . En tal marco, por Sentencia Interlocutoria Nº51/2025, esta magistrada se pronunció sobre los aspectos requeridos en el art.
166 del CCA (que aplica, en espejo, al presente incidente).
3) Así, el objeto fue fijado de la siguiente forma: “ determinar si corresponde hacer lugar a la solicitud de suspensión planteada por la parte actora respecto de la ejecución de la Resolución Nº264/2024 dictada por la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se dispuso su destitución por causal ineptitud; o si, por el contrario, corresponde rechazar tal pretensión por no cumplir con los requisitos exigidos por el art. 131 del CCA. Para ello, en particular, deberá determinarse si: (i) los daños que la eje cución del acto es susceptible de irrogar a la accionante son mayores que los que la suspensión puede ocasionar a la organización y funcionamiento de la demandada y/o (ii) el acto encausado es manifiestamente ilegítimo”.
4) Y, respecto a los medios de prueba, en lo que a este fallo resulta relevante, se admitió la prueba pericial y por informes (referente a las actuaciones médicas) en mérito a que la Sede entendió que efectivamente eran pertinentes a efectos de probar el perjuicio alegado y no se opuso a ello la demandada.
5) Ahora bien, lo que la actora agrega en esta instancia es la documental que obra a fs. 967 que da cuenta del ingreso de la Sra. AA a la internación de la Asociación Española el día 5 de enero de 2026. Sin embargo, no surge de allí una evaluación médica que pueda dar cuenta que tal episodio fue consecuencia del acto encausado, por lo que se trata de prueba manifiestamente impertinente, correspondiendo su rechazo.
6) Por el contrario, sí se estima pertinente y conducente la prueba por informes requerida en tanto que resulta posterior a los actos de proposición probatoria de las partes, pero refiere, de acuerdo a los dichos de la actora, a los perjuicios que el acto le ocasionó, que se continúan sucediendo en el tiempo. Y, justamente, dentro del objeto de este incidente se encuentra determinar si el acto encausado le produjo un perjuicio a la accionante y si éste es mayor al de la Administración.
7) En tal sentido, la Sede estima que rechazar esta prueba implicaría prejuzgar puesto que no se conoce su contenido, pero, a priori, referiría a actuaciones médicas vinculadas al estado de salud que sí resulta pertinente. Ello, sin perjuicio de la facultad de la Sede de rechazarla a posteriori (art. 216 CGP) o del valor probatorio que quepa asignarle en la sentencia que resuelva el incidente. Y, no puede rechazarse únicamente por ser posterior en el tiempo, porque en esta instancia procesal esta Sede no cu enta con elementos (que son técnicos) para saber si los eventuales perjuicios, de existir, pudieron haberse prolongado en el tiempo.
Por los fundamentos antes expuestos y las normas citadas,
RESUELVO:
1) Admítese la renuncia a la prueba pericial.
2) Admítese la prueba superveniente por informes propuesta por la parte actora, teniéndose presente el relevamiento de datos realizado, oficiándose con carácter urgente.
3) Recházase la documental propuesta como prueba superveniente, desglosándose.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).