Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 124/2026
28 de mayo de 2026
- Ficha (IUE)
- 216/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 28 de mayo de 2026
SENTENCIA Nº124/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados “AA CON SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. ACCIÓN DE NULIDAD ” – Ficha Nº 216/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, en virtud de proposición de prueba superveniente realizada por la parte actora.
RESULTANDO:
1) Con fecha 18 de marzo de 2026, compareció la parte actora, en el marco del trámite de la excepción previa de caducidad, a efectos de renunciar a la prueba pericial propuesta atento a la imposibilidad que han manifestado tanto el I.T.F como la Cátedra de Psiquiatría (UDELAR – Facultad de Medicina) de practicar tal pericia (la que debe ser sin costo por estar la actora amparada a auxiliatoria de pobreza) y el tiempo que ello podría insumir. En su lugar, solicita se oficio a la Asociación Española para que remita Historia Clínica e informe “abordaje en especio de salud mental que fue brindado a la paciente ”.
Adicionalmente, indicó que la Sra. AA sufrió un intento de autoeliminación en el mes de enero de 2026, razón por la cual fue internada en tal institución y que ello, sería un “hecho nuevo” relevante “ respecto a lo alegado en la pretensión principal, así como respecto a la contestación de la excepción…y también respecto de la urgencia señalada en la solicitud de suspensión del acto”.
2) Por Decreto Nº642/2026, la Sede dispuso: “De la lectura del libelo se extrae que lo que se procura es disminuir los tiempos que conllevaría la realización de una pericia (que pide sustituir por otra prueba) y el "hecho nuevo" denunciado no es más que otra prueba que la actora pretende para acreditar los supuestos daños que la destitución le produjo a la Sra. AA y por qué, en caso de entender la Sede que el plazo de caducidad era de 60 días, éste habría estado suspendido por encontrarse la actora impedida de dar lectura a la demanda, por cuestiones de salud (excepcionamiento). Ello, sin perjuicio de lo que la Sede decida en la etapa respectiva sobre si la prueba cumple con las condiciones para ser admitida…considerando la etapa del proceso y lo que en realidad la parte actora procura realizar de acuerdo a su escrito, corresponde sustanciar la pretensión como un supuesto de prueba superveniente (en cuanto a la documental presentada y a la prueba por informes requerida en sustitución de la pericial), confiriéndose traslado de ello a la parte demandada por 6 días”.
3) Con fecha 8 de abril de 2026 compareció la parte demandada evacuando el traslado conferido y oponiéndose a la prueba antes referida. Indicó que se trata de prueba manifiestamente impertinente e inconducente respecto al objeto del principal que versa sobre la nulidad de la Resolución Nº264/2024.
Asimismo, sostiene que el hecho es muy posterior en el tiempo a aquello que se pretendería probar (estar impedida de leer la resolución del recurso revocatorio, razón por la cual la demanda se habría presentado luego de los 60 días).
4) Por Decreto Nº826/2026 se tuvo por evacuado tal traslado y se dispuso el pase de estos autos para resolución de la prueba superveniente propuesta. Con fecha 30 de abril de 2026 , estas actuaciones fueron puestas al despacho en cumplimiento de la providencia mencionada.
CONSIDERANDO:
1) La Sede no hará lugar a la prueba superveniente ofrecida por la parte demandada, por los aumentos que a continuación se explicitan.
2) Esta Sede, debido a los diversos pedidos de las partes y la sustanciación que a los mismos corresponde, se encuentra tramitando la excepción previa de caducidad opuesta. En tal marco, por Sentencia Interlocutoria Nº82/2025, esta magistrada se pronunció sob re los aspectos requeridos en el art. 166 del CCA (que aplica, en espejo, al presente excepcionamiento).
3) Así, el objeto fue fijado de la siguiente forma: “ determinar si corresponde hacer lugar a la excepción previa de caducidad deducida por la Suprema Corte de Justicia, respecto del acto administrativo objeto de acción anulatoria, esto es, la Resolución Nº264/2024 de fecha 7 de octubre de 2024 dictada por tal entidad, mediante la cual, se dispuso su destitución por causal ineptitud; o si, por el contrario, corresponde desestimar tal excepcionamiento.
Para ello, en particular, deberá determinarse si: (i) el régimen aplicable al caso de autos, en lo atinente al plazo de caducidad, es el de la Ley Nº20.333 o el de la Ley Nº15.869 y (ii) si existió causa alguna que pudiese ser considerada justa a los efectos de no computar el plazo de caducidad referido, al amparo del art.
97 del CCA”.
4) Y, respecto a los medios de prueba, en lo que a este fallo resulta relevante, se admitió la prueba pericial y por informes (rechazando en tal sentido la oposición de la demandada), en mérito a que: “(…) si bien es cierto, como manifiesta la demandada, que la determinación del régimen aplicable (a efectos de dilucidar si corresponde computar 60 o 90 días de caducidad) es una cuestión de puro derecho y así será resuelta por la Sede, no menos cierto es que la actora indicó que la Sra. AA se encontraba, por razones de salud mental, impedida de leer la resolución que aquí se encausa y la que resuelve la recurrencia y realizar cualquier manifestación al respecto, que le permitiese a su letrada, preparar la demandada de nulidad … en caso de que fuese efectivamente acreditado, podría suspender su plazo, para el caso en que la Sede entienda que se trata de un plazo susceptible de suspensión… la prueba pericial ofrecida …Resulta admisible, pertinente y conducente a efectos de acreditar si efectivam ente existió una justa causa asociada a cuestiones médicas que le hiciesen imposible presentar la demanda antes.
Idénticas consideraciones aplican a la prueba por informes solicitada a fs.
141 vto., en tanto resulta tendiente a acreditar si existieron períodos en los cuales la actora se vio privada de asistencia médica por encontrarse excluida de afiliación a FONASA. Ello se relaciona con lo mencionado ut supra respecto de la prueba pericial, ya que dentro del objeto de la misma se incluye la incidencia en su estado de salud, de haber interrumpido su tratamiento clínico.
Asimismo, se solicita, a través de este medio p robatorio, la remisión de la Historia Clínica y las certificaciones médicas de la actora, lo cual, claramente, busca acreditar su condición de salud y la existencia o inexistencia del tratamiento médico referido”.
5) Asimismo, en oportunidad de resolver los recursos interpuestos por la parte demandada contra la providencia que viene de citarse, la Sede explicó que:
“(…) el objeto a resolver no radica únicamente en el régimen aplicable sino, también, en determinar si el plazo de caducidad puede ser suspendido por las razones que indica la actora y por supuesto, examinar si tales causas efectivamente acaecieron. Para denegar tal requerimiento, la Sede debía, de antemano, expresar su postura sobre la posibilidad de acudir al art. 97 del CCA y por ende, prejuzgar sobre lo requerido por la actora. Tal vez en otros ámbitos, tal cuestión sea fácilmente determinable, pero en marco del Derecho Administrativo no puede afirmarse sin más que el plazo de caducidad no se suspende, interrumpe o extiende porque existen (ahora y antes también) varios supuestos en los cuales se admitía expresamente su suspensión o extensión. Por lo tanto, no puede ser decidido a priori (casi como si fuese una cuestión de mero trámite) si resulta aplicable el art. 97 del CCA o no; ello requiere de un análisis pormenorizado de la situación, el que habrá de hacerse cuando se resuelva la excepción” (Sentencia Interlocutoria Nº180/2025).
6) En efecto, la prueba pericial que ahora se pretende sustituir fue ofrecida en el marco de la excepción (no del principal) y destinada a probar, únicamente, que al momento de recibir la actora la resolución encausada mediante la cual se la destituyó y la resolución del recurso de revocación, su condición médica, le impedía leerlas y brindar a su letrada los elementos necesarios para presentar la demanda de nulidad antes de los 60 días (para el caso en que éste fuese el plazo de caducidad aplicable).
7) Por lo tanto, resulta manifiestamente impertinente a tales efectos pretender ahora incorporar cómo prueba de ello, un acontecimiento en la salud de la actora sucedido en enero de 2026 y las actuaciones médicas vinculadas al mismo, cuando el acto encausado le fue notificado el 7 de octubre de 2024 y la resolución de la recurrencia, el día 24 de diciembre de 2024. En tal contexto, lo que resulta relevante es el estado de salud de la actora en ese momento y no el que transita actualmente, más de un año después.
8) Adicionalmente, no es cualquier actuación médica la conducente a efectos de probar lo que la actora pretende, sino, únicamente una de la que pueda específicamente extraerse (considerando que la Sede no tiene conocimientos médicos) que el estado de la salud mental de la Sra. AA le impidió leer los actos vinculados a su destitución por la angustia que ello le causaba y cómo incidió en ello, el encontrarse, según, sus dichos, excluida de FONASA e interrumpido su tratamiento. Respecto a esto último, ya se admitió en la Sentencia Interlocutoria Nº82/2025, la prueba por informes a la mutualista.
9) Por lo tanto, las actuaciones médicas vinculadas a su estado de salud al momento de recibir el acto encausado y la resolución de la recurrencia deberán surgir de la prueba por informes que aporte la mutualista y que ya fuere admitida. Ahora, los eventos de salud posteriores y las actuaciones médicas vinculadas a ellos, resultan manifiestamente impertinentes, asistiéndole razón a la demandada al respecto.
10) En definitiva, no se vislumbran elementos que permitan conectar tal probanza con el objeto del excepcionamiento, máxime en un aspecto que esta Sede ha aclarado una y otra vez y que continúa dilatando un proceso de suma sensibilidad como el de autos. Por lo tanto, corresponde su rechazo , desglosándose la que obra a fs. 216.
11) Finalmente, en lo que refiere a la pertinencia de la prueba respecto al objeto principal, no es esta la instancia procesal para solicitarlo ni decidirlo, en la medida en que primero debe resolverse el excepcionamiento y en caso de ser éste rechazado, las partes tendrán un período de prueba, contraprueba, prueba sobre prueba, etc., y la Sede deberá luego resolver sobre el art. 166 del CCA.
Lo que a la medida de suspensión refiere, será resuelto en el expediente pertinente.
Por los fundamentos antes expuestos y las normas citadas,
RESUELVO:
1) Admítese la renuncia a la prueba pericial.
2) Recházase la prueba superveniente propuesta por la parte actora , desglosándose.
3) Una vez firme la presente providencia, vuelvan, a efectos de conferir plazo para alegar.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).