Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Definitiva N° 123/2026
28 de mayo de 2026
- Ficha (IUE)
- 558/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: anula parcialmente
Texto de la sentencia
Montevideo, 28 de mayo de 2026
SENTENCIA Nº123/2026
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “AA CONTRA BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD” – Ficha Nº558/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno.
RESULTANDO:
1) Con fecha 21 de agosto de 2025, compareció en autos la Sra. AA, impetrando acción de nulidad respecto de la Resolución N°DP37/2023, dictada con fecha 14 de marzo de 2023 por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (en adelante, B.P.S), mediante la cual se deniega su solicitud de jubilación común por régimen de transición de afiliación rural formulada por no configurarse los requisitos exigidos en la normativa para ello, teniéndose por no reconocidos los servicios presuntamente prestados para BB del 01/01/1973 a 31/12/1978 y para CC desde el 01/01/1979 al 30/06/1981 y desde el 12/03/1982 al 31/03/1996 (fs. 8 y ss.).
2) En su demanda, indica que la resolución le fue notificada con fecha 1° de noviembre de 2023, habiendo interpuesto los recursos de revocación y jerárquico en subsidio, en fecha 10 de noviembre. Señala que el acto conclusivo de la vía administrativa es la Resolución del Directorio de B.P.S, N°9-25/2025, de fecha 30 de abril de 2025, por la cual se resolvió no hacer lugar al recurso jerárquico. La misma, le fue notificada mediate correo electrónico, recibido el día 8 de mayo de 2025 del cual se acusó recibo con fecha 12 de mayo de 2025.
Indica, en consecuencia, que la pretensión anulatoria se deduce en tiempo útil.
3) Así, se agravia por entender que el acto contiene vicios en sus motivos y padece de insuficiente motivación. Indica que la Administración incurrió en una incorrecta valoración de la prueba, lo cual conlleva a que la decisión se sustente sobre fundamentos erróneos , puesto que sí logró probar los años de servicios denunciados. Puntualmente, sostiene que “Tampoco se tiene en consideración el contexto al momento de evaluar la prueba a la luz de la sana crítica, prescindiendo del marco fáctico en materia de seguridad social en el que se encontraba Uruguay al momento que se dieron los hechos… Previo a la historia laboral, era muy difícil controlar que se estuvieran haciendo los aportes… Principalmente si se tiene en cuenta que los empleadores eran familiares de la actora, y se trata de tareas rurales y domésticas, con los importantes márgenes de informalidad que estos sectores manejan… La falta de acceso a los mecanismos de control de la época, sumado a la falta de información, generaba que el trabajador no tuviera conocimiento de que se encontraba en situación de informalidad.” (fs. 10 y 10 vto.).
4) Realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede, por Decreto Nº1 327/2025 se confirió el correspondiente traslado a la parte demandada, quien compareció a evacuarlo con fecha 30 de septiembre de 2025, bregando por la confirmación del acto y agregando los antecedentes administrativos requeridos (fs. 15 y ss.).
5) En su contestación de demanda, la Administración afirma que su actuación es legítima . En referencia a la prueba producida, sostiene que la misma fue cotejada y valorada a la luz de las disposiciones normativas , señalando que: “analizada la totalidad de la prueba, individualmente y en su conjunto, en ejercicio de la sana crítica y tratando de llegar a la realidad material, a la luz de la norma tiva aplicable, se concluye que del análisis de la totalidad de la misma, no surge acreditada en forma suficiente y eficiente la existencia de la relación laboral invocada, con todos los elementos propios de esta, para los servicios denunciados.” (fs. 22 vto.). En definitiva, solicita sea desestimada la acción incoada por el actor.
6) Por Decreto Nº1796/2025 se confirió a las partes un plazo de 10 días para proponer prueba, habiendo comparecido únicamente la parte demandada, conforme surge de fs. 30 y 32. Conferido el correspondiente plazo por Decreto Nº2101/2025, ninguna de las partes compareció a ofrecer contraprueba, prueba sobre prueba, etc., por lo que mediante Decreto N°2867/2025, la Sede se pronunció respecto de los aspectos requeridos por el art. 166 del CCA.
7) Por Decreto N°189/2026, se confirió a las partes un plazo de 15 días para alegar de bien probado, lo que hicieron con fecha 9 de marzo de 2026 .
Finalmente, mediante Decreto N° 560/2026, se dispuso el pase de estos autos para dictado de sentencia definitiva, entendiendo la Sede que la intervención de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (P.E.C.A) no corresponde en esta instancia, por tratarse de un proceso susceptible de apelación (arts. 33 y 171 del CCA). Con fecha 14 de abril de 2026, las actuaciones fueron puestas a despacho en cumplimiento de la providencia referida (fs. 53 vto.).
CONSIDERANDO:
1) La Sede acogerá parcialmente la demanda de nulidad planteada por la parte actora y anulará parcialmente el acto administrativo accionado, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “ son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria” (Tarigo, Enrique. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo
I. Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega:
“El actor tiene que ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamente, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia de fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo ” (Durán Martínez, Augusto. Contencioso Administrativo. Montevideo. 2023. P.p. 121).
En efecto, el accionante ha de dar cumplimiento a los siguientes requisitos, ya sea que deban ser controlados de forma liminar por la Sede o en la evaluación que se realiza en esta oportunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto administrativo contra el cual se accione sea definitivo, esto es, que a su respecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición d e todos los recursos que en el caso correspondan, que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya config urado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar dentro del punto (i) antes mencionado, aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento, dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
Pues bien, c on relación al aspecto formal , se han cumplido todos los requisitos exigidos por los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 42, 43, 55, 56, 151 y 153 del CCA.
En este sentido, surge de fs. 72 y ss., del Expediente Nº2022-28-1-022286 (A.A) que el acto administrativo le fue notificado con fecha 1° de noviembre de 2023, habiendo interpuesto los recursos de revocación y jerárquico en subsidio, en fecha 10 de noviembre. El acto conclusivo de la vía administrativa es la Resolución del Directorio de B.P.S, N°9 -25/2025 por la cual se resolvió no hacer lugar al recurso jerárquico y que le fuere notificada mediate correo electrónico del cual se acusó recibo con fecha 12 de mayo de 2025. La demanda de nulidad fue presentada el día 21 de agosto de 2025, en tiempo útil (fs. 8).
Por su parte, también se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el inciso final del art. 309 de la Constitución y art. 66 del CCA , considerando, como se verá, que el objeto de esta litis se ubica en el reconocimiento de los servicios presuntamente prestados por la parte actora, para BB y CC, lo que incide en el rechazo de su prestación jubilatoria, contra la que también acciona.
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medios probatorios Tal como fue previamente reseñado, la Sede, por Decreto Nº2867/2025 fijó el objeto del proceso en los siguientes términos: “Determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la Resolución NºDP37/2023 dictada con fecha 14 de marzo de 2023 por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, mediante la cual se le denegó la jubilación común solicitada por régimen de transición de afiliación rural, por no cumplir con las condiciones exigidas por la normativa para ello y tener por no probados los servicios prestados para BB (01/1/1973 al 31/12/1978), CC (01/01/1979 a 30/06/1981 Y 13/03/1982 A 31/03/1996); o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de Derecho.
Para ello, en particular, deberá determinarse si: (i) se ha interpretado y/o aplicado de forma errónea la prueba y hechos del caso y por ende, si el acto se encuentra viciado en sus motivos y (ii) existen vicios en su motivación”.
Por su parte, el objeto de la prueba fue fijado en: “acreditar los extremos delimitados previamente en los puntos (i) y (ii)”.
Asimismo, respecto a la prueba propuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 del CCA, se resolvió tener: “por agregados los Antecedentes Administrativos presentados por la demandada en soporte electrónico y la documental de la parte actora obrante de fs. 2 a 7, en tanto hace al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA y al control del voto ”, aclarándose que: “las resultancias de autos no constituyen un medio de prueba en sí mismo, sino, más bien, el resultado de la valoración de la restante prueba producida y diligenciada en autos, que se hará en oportunidad del dictado de la sentencia definitiva”.
4) Hechos admitidos y no controvertidos De acuerdo a lo que viene de decirse, no conformaron el objeto del proceso todas aquellas cuestiones que, siendo controvertibles, no fueron controvertidas por la contraria, ya sea porque fueron expresamente admitidas o no se explicitó nada al respecto.
En este sentido, en palabras que se acompañan, sostuvo Tarigo: “(…) no son, por tanto, hechos controvertidos -y no constituyen por consecuencia objeto de la prueba - aquellos hechos que, siendo controvertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto expresa como tácita…” (Tarigo, Enrique. Lecciones de Derecho Procesal Civil. T. II. Montevideo. 2007. Pp. 16). Por su parte, en términos similares, afirmó Viera: “(…) los hechos admitidos, expresa o implícitamente, en la contestación de la demanda, no necesitan ser probados. La prueba de su existencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario ” (Viera, Luis. Curso de Derecho Procesal. T. II. Montevideo. 1987. Pp. 84).
Tal como puede apreciarse de los dichos de las partes y de la fijación del objeto del proceso consentida por éstas, la cuestión de debate se centra únicamente en el reconocimiento de los servicios domésticos presuntamente prestados por la Sra. AA para BB desde el 01/01/1973 al 31/12/1978 y para CC S.R.L desde el 01/01/1979 al 30/06/1981 y desde el 12/03/1982 al 31/03/1996, presupuesto necesario para acceder a la prestación jubilatoria.
corresponde que la Administración conceda tal prestación jubilatoria, es, en realidad, un aspecto de puro derecho. Una vez que se cumplen las condiciones exigidas por la norma, no hay aspectos de conveniencia u oportunidad que pudiere evaluar la Administración; cumplidos los requisitos, es una prestación debida.
En este sentido, t ampoco corresponde que la Sede se pronuncie sobre aquellos vicios que no fueron alegados por la parte actora como causales de nulidad en su demanda, postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que se comparte: “(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en ningún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente controversia (Cf. PALACIO, L., “Manua l de Derecho Procesal Civil”, t. I, ps. 143 y ss.; KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t. I. ps. 54 y ss.; SIMON, L., "El equilibrio entre los principios dispositivo e inquisitivo en los modernos procesos civiles por audiencia", XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI. Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p. 220; entre muchos autores)” (Sentencia Nº24/2025).
Ello, además, surge de la lectura del art. 177 del CCA, el que, al regular el contenido de las sentencias, en su inciso final prevé que el juez deberá pronunciarse “(…) sobre todas las causales de nulidad invocadas por el actor o los terceros coadyuvantes con su pretensión…”.
Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación del principio “iura novit curia” para los casos en que las partes sin mencionar el vicio o la causal de nulidad de forma expresa, lo hayan descripto en sus comparecencias.
Cabe mencionar que, de acuerdo a la prueba obrante en autos, los recursos no fueron resueltos en los plazos requeridos por la normativa por lo cual, resulta operativa la presunción contenida en el art. 47 del CCA, la que es relativa y por ende, admite prueba en contrario.
Definidos los aspectos que son objeto de análisis y prueba, corresponde ahora realizar la valoración de la prueba diligenciada en autos.
5) Valoración del cúmulo probatorio En primer lugar , vale mencionar que la prueba aportada en estos autos consiste en los A.A, dentro de la que se encuentran las declaraciones recabadas en vía administrativa, las que, a criterio de esta Sede no pueden ser valoradas exactamente como prueba testimonial en la medida en que, para serlo, deben ser recabadas en audiencia con los requisitos que el CCA impone para el desarrollo de las mismas.
En segundo lugar y de la mano con lo que viene de decirse, los servicios que la actora pretende que se reconozcan son los presuntamente prestados para BB desde el 01/01/1973 al 31/12/1978 y para CC S.R.L desde el 01/01/1979 al 30/06/1981 y desde el 12/03/1982 al 31/03/1996.
Pues bien, conforme se explicará a continuación, la Sede entiende que la parte actora ha acreditado haber prestado los servicios antes referidos , salvo por el período desde el 12/03/1982 al 31/03/1996.
Véase que todas las declaraciones (Sras.DD, EE y FF , que dicen conocer a la actora desde hace muchísimos años – fs. 13 y ss., 18 y ss., y 27 y ss. A.A) son contestes en cuanto a reconocer como primer trabajo al realizado por la actora como doméstica para dos personas de nombre GG y BB (cuando de lo denunciado por la actora surge que el patrono era BB y las labores eran de doméstica). Si bien no recuerdan en apellido, todos refieren a las mismas personas, indican que era una casa de familia vecina a lugar donde vivía la Sra.
AA en el Cerrito (calle Granaderos esq. X) y que ésta trabajó allí aproximadamente cuando tenía 18 años y era soltera.
Habiendo ésta nacido en el año 1955 (como surge de fs. 3 A.A), es posible situar la relación laboral aproximadamente en el año 1973, lo que resulta coincidente con la fecha declarada por la parte actora.
Adicionalmente, todas mencionan que la Sra. AA trabajó allí durante varios años (hasta luego de contraer matrimonio con su primer pareja, el Sr. HH, padre de su primer hija II) y se encargaba de todas las tareas de la casa; indican que el horario era de 8 a 16 o de 9 a 17, aunque algunos sin precisarlo de tal manera refieren a que trabajaba todo el día. Puntualmente, las Sras. EE y FF indican que habría trabajado allí durante 5 años aproximadamente, desde el año 1972 o 1973 hasta antes de ingresar a la Fábrica “Italia” en el 1982.
En efecto, si bien las declaraciones de las últimas dos testigos son más concisas y detalladas que la de la Sra. DD, no existen contradicciones entre ellas; son contestes en cuanto a la existencia de la relación laboral, a las tareas prestadas, a la ubicación del l ugar, a que era una casa de familia vecina, a los patrones y, con mínimas diferencias, todas sitúan el inicio y fin de la relación o refieren a la cantidad de años trabajados, relacionando tales hechos con las parejas que tuvo la Sra. AA.
A su vez, las mismas testigos refirieron a los servicios prestados por la actora para lo que algunas llamaron CC y otras JJ, indicando incluso, en el caso de la Sra. DD y FF, el nombre del dueño de la empresa , Luis, lo que surge también del informe de BPS de fs. 33.
Fueron coincidentes en que la actora armaba bolsas de regalo, cajas de encomiendas, zapatos, de alhajas, las engominaba y que las tareas las hacía en su casa y luego las entregaba. Asimismo, ubicaron el lugar cerca del domicilio de la actora, indicando la Sra. EE que al frente había en su momento, una fábrica de vidrios. La Sra. FF mencionó la dirección exacta del lugar, ubicándole en Santa Ana casi X.
Respecto al período trabajado allí, la Sra. DD indicó que después de estar ya casada con el Sr. GG: “le ofrecieron un trabajo en una cartonería, Luis era el dueño de la CC…empezó antes de nacer II y. A la Cartonería no volvió luego de nacer II, porque el marido no la dejaba, quería que se dedicara a la nena ”, aclarando que luego de eso se dedicó a limpiar casas, luego se separó de su esposo y se mudó con otra pareja a Solymar con quien tuvo a su segundo hijo (fs. 15 A.A).
La testigo Sra. EE declaró que fue posterior al trabajo en la casa de BB (que se produjo según sus dichos entre el 1972 o 1973 durante 5 años, esto es, hasta el 1977 o 1978) y que: “Ella estuvo muchos años ahí…ella dejó la fábrica por el año 1995 o 1996, porque el padre del hijo no quería que ella trabajara ”, aclarando que: “ hubo un lapso en el que nosotros nos dejamos de ver, no recuerdo si cuando nació el hijo ella estaba en la fábrica o no” (fs. 20).
Por su parte, la Sra. FF detalló que: “II calculo por la edad de mi hija que nació en 1982, ya cuando tuvo a II estaba trabajando en el fábrica, porque se atendía en el Sanatorio de BPS…ella dejó el otro lugar en el 1978 y al año empezó a trabajar ahí en la fábrica y estuvo hasta el 1996 por ahí ”, indicando que en ese año nació el segundo hijo y se mudaron a Solymar (fs. 29).
Por ende, si bien hay uniformidad en cuanto al inicio de la realización laboral (luego de culminadas las labores para BB, en 1978), existen inconsistencias en cuanto a la finalización. La primera testigo no aporta datos al respecto y las otras dos, si bien refieren a los mismos años, lo hacen con incongruencias. La Sra. EE dijo, por un lado, que trabajó hasta 1996 que nació el segundo hijo , pero luego que el padre de ese hijo, no la dejaba trabajar y que no recuerda si cuando nació el hijo estaba trabajando allí. La Sra. FF por su parte, indica que fue hasta 1995 o 1996 porque se mudó a Solymar, pero la propia actora indicó que lo hizo en 1990 (fs. 6 A.A).
Corresponde mencionar, asimismo, que si bien en los informes en los que se valoró la prueba, se sugirió que las declaraciones no eran válidas para la mayoría de los períodos denunciados, puntualmente en el caso de CC, a fs. 24, se indicó que: “Según nuestros registros, II nació el 22/01/1982 y según planilla de MTSS la titular tuvo egreso el 11/03/1982. Ya que la testigo presenció la actividad para caronería Italia, se considera testimonio eficaz para probar el período 01/01/1979 a 30/06/1981”. Sin embargo, en el acto administrativo que se aparta de esta sugerencia no se fundamenta tal diferencia.
Por su parte, en los informes de fs. 24 y 33 se relevaron las mismas inconsistencias que ha notado la Sede, con lo cual, en ello se coincide con la valoración probatoria realizada por la Administración.
Por ende, la Sede entiende que la valoración probatoria realizada por BPS en vía administrativa fue parcialmente errónea. Basta con leer las declaraciones para concluir que del cúmulo de la prueba recabada en vía administrativa surgen datos sobre las actividades de la actora, los períodos y años trabajados y la ubicación del lugar de trabajo. No cabe afirmar los mismo respecto al período de 12/03/1982 a 31/03/1996.
Adicionalmente, cabe decir que la valoración antes realizada parte de un análisis razonado de la prueba testimonial. En particular en lo que a la prueba testimonial refiere, deben aplicarse las máximas de la experiencia, la sana crítica y la razonabilidad. Se reitera: no puede pretenderse una exactitud, pulcritud o claridad absoluta en deposiciones de personas que refieren a hechos acontecidos hace varios años. Tampoco puede pretenderse que sean testigos de este tipo de hechos personas con una completa “ajenidad” a la actora, puesto que únicamente pueden tener conocimiento de aspectos de intimidad o referidos a cuestiones la borales personas que hayan tenido un vínculo relativamente cercano con la actora. Ello no inhibe que la Sede analice el tipo de incongruencias que existe y valoren si pueden ser subsumibles en el paso del tiempo o no tienen explicación, lo que llevará a tener ese extremo por no probado.
Por otra parte, la Administración no resolvió expresamente la recurrencia promovida por la actora ni en el plazo de 200 días correspondiente ni en los posteriores 30 días, por lo que se torna aplicable la presunción referida “(…) El vencimiento de los plazos a que se refiere el inciso anterior no exime al órgano competente para resolver el recurso de que se trate, de su obligación de dictar resolución sobre el mismo (artículo 318 de la Constitución). Si esta no se produjera dentro de los treinta días siguie ntes al vencimiento de los plazos previstos en el inciso primero, la omisión se tendrá como presunción simple a favor de la pretensión del actor en el momento de dictarse sentencia respecto de la acción de nulidad que aquel hubiere promovido”.
Tal presunción no es de aplicación optativa por el magistrado; si se producen los requisitos descriptos en la norma, ésta ha de aplicarse al dictar sentencia definitiva sobre la nulidad pretendida.
En efecto, se trata de una presunción simple, relativa, que coadyuva con la pretensión del actor, esto es, a favor de la ilegitimidad del acto , pero que no tiene la virtualidad de echar por tierra lo disímil de la prueba respecto al período 13/03/1982 a 31/03/1996.
Atento a ello, en la especie, corresponde proseguir directamente con los fundamentos de Derecho que dan sustento al presente fallo y la valoración que, de ellos, ha hecho la Sede.
6) Fundamentos de Derecho
6.1) Sobre el vicio en los motivos del acto y la incorrecta valoración de la prueba En primer lugar, en tanto una de las defensas de la parte demandada radica en la inexistencia de la fehaciencia probatoria exigida por la normativa, corresponde analizar cómo la Sede llegó, en el capítulo anterior, a la conclusión de que el estándar probatorio es el de la sana crítica y razonabilidad.
La Ley N°16.713 en su actual redacción y que, en su aplicación al caso, no difiere en los sustancial a su anterior redacción, permite acreditar los servicios por prueba testimonial; tampoco surge que existe un estándar de “fehaciencia probatoria” como pretende la demandada; en puridad, nada dice la ley al respecto, solo refiere a los medios probatorios que vienen de decirse.
Véase que, al respecto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en criterio que se comparte, ha explicado que: “ La formación del registro de la Historia Laboral resulta de los artículos 87 y 88 de la Ley No. 16.713, estableciendo la obligación de los sujetos pasivos de las Contribuciones a la Seguridad Social de presentar declaraciones con la información legal necesaria. No obstante, dicho extremo no puede quedar solo al arbitrio del empleador, que además es quien se encuentra en una situación de preeminencia en la relación sustantiva, por lo que la misma ley consagra instrumentos en caso de que el empleador omita el cumplimiento de tal deber legal. Estos instrumentos consisten en el derecho de iniciativa del trabajador y en las propias potestades inspectivas de la Administración (Cfr. Sent. 427/2024) …A diferencia de lo que plantea la demandada a fs. 11 a 22 de obrados, la norma no exige en ningún momento una prueba con un alto grado de certeza de los servicios prestados durante el período de vigencia de la Historia Laboral. Vale decir, no se releva regla que indique el estándar de prueba. De allí que el umbral exigible sea lo razonable o lo más probable a la luz de la sana crítica”, lo que aplica para los servicios prestados también con anterioridad al 1996 (Sentencia N°588/2025, resaltado agregado).
Ello implica que la Administración, al momento de realizar la respectiva valoración de vía administrativa haya aplicado un estándar superior al exigido (fehaciencia), lo cual determina, a su vez, que exista un error en los motivos (al menos en los servicios que aquí se han tenido por probados) , en lo cual se ahondará a continuación.
Con relación al canon probatorio, ha dicho el Tribunal en palabras enteramente trasladables a la especie y compartidas por esta decisora, que: “(…) debe aplicar el criterio de la probabilidad prevalente, de manera que, entre distintas hipótesis, ha de escoger la que cuente un mayor grado de confirmación o más elevado nivel de probabilidad. La Doctrina especializada ha sistematizado como estándares posibles a tener en cuenta para poder considerar probado el enunciado fáctico los siguientes:
a - una semiplena prueba, es decir, que el enunciado referido a un hecho haya tenido algún grado de confirmación estando en este caso ante una confirmación probatoria débil o lábil, en tanto no es suficiente para que el hecho en cuestión se pueda reputar probado;
b - una prueba más allá de toda duda razonable, es decir un umbral elevado de confirmación de un hecho (clear and convicing evidence o Proof Beyond any reasonable doubt) por el cual se exige una certeza absoluta de su ocurrencia, de manera que cualquier prueba que genere una duda sobre la ocurrencia del hecho conlleva que el mismo no se tenga por probado; y c - una prueba fundada en el criterio de la probabilidad prevalente (more probable or less probable), según el cual “el juez debe elegir la hipótesis fáctica que haya recibido el sustento relativamente mayor, respecto de cualquier otra hipótesis”, o en otros términos “una hipótesis fáctica debe preferirse si su probabilidad prevalece sobre la probabilidad de cualquier otra hipótesis, y en particular sobre la probabilidad de la hipótesis contraria” (TARUFFO, Michelle. Simplemente la verda d. Ed. Marcial Pons. Año 2010, pág. 250)… Cuando no existan reglas que consagren el estándar de confirmación que se considera necesario o suficiente para que se produzcan ciertos efectos, la decisión de considerar un enunciado fáctico como adecuadamente pr obado debe guiarse según criterios racionales… el estándar de probabilidad prevalente proporciona un criterio racional para la elección del juez, en la medida que auxilia a escoger entre las alternativas posibles cual es la más racional…” (Sentencia N°665/2025, resaltado agregado).
Justamente ello es lo que ha hecho la Sede a través del presente fallo cuando indicó que las declaraciones de los testigos en vía administrativa hacen a esta decisora arribar a un relato razonable de los hechos, que si bien no es perfecto dado que se trata de personas que refieren a acontecimientos de la vida de un tercero (actora) y sucedidos hace varios años, aportan datos que valorados de forma racional, permiten concluir que los servicios fueron prestados (salvo por período ya mencionado).
En segundo lugar, dicho lo anterior, aun a riesgo de caer en reiteración, se repite: si bien existen algunas pocas inexactitudes o imprecisiones, entiende la Sede que son propias del paso del tiempo y a que atienden a hechos ajenos a la vida personal de los testigos, puesto que refieren a fechas y lugares de trabajo de otra persona (la pa rte actora); pero aun en la inexactitud, todas las declaraciones refieren a los mismos períodos (salvo por período final ), cronología, tareas, etc., y se mueven dentro del mis mo lapso temporal, con mínimas diferencias en el amplio espectro de más de 40 años o más, vinculando tales hechos con acontecimientos suyos personales.
No sólo tales imprecisiones son justificables por las razones que vienen de explicarse, sino que son hasta esperables, puesto que un testimonio perfecto, por el contrario, y según las circunstancias, podría dar la pauta de que existe una determinada preparación para la declaración. Cuando de hechos tan lejanos en el tiempo se trata, los dichos de los testigos pueden encontrarse a mitad de camino entre la total exactitud y la vaguedad para ser creíbles; es allí donde reposa la razonabilidad con la que deben ser valorados.
Del análisis de todos los testimonios de manera integral y conjunta, se concluye que la valoración realizada por B.P.S fue parcialmente errónea, alejada de la realidad y razonabilidad que debe ser su guía , aplicando la Administración un estándar de valoración que no surge de la normativa e imposible de alcanzar en casos como estos. Y, además, que la Administración se apartó delo sugerido a fs. 24 sin fundamentar tal decisión respecto al primer período de CC, puesto que lo indicado en el informe de fs. 34 no resulta suficiente motivación.
La Administración debe, como se ha hecho a través del presente fallo, realizar un análisis razonado y contextual; deben aplicarse las reglas de la sana crítica, que son ni más ni menos, como enseñaba Couture: “ las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia de juez ” (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. 1990. P.p. 192).
La apreciación de los hechos y prueba del caso debe hacerse primero por la Administración y luego por la Jurisdicción, de forma integral, no puede cada prueba (en este caso, mayormente, cada declaración) ser analizada de forma aislada, como si fueran compartimentos estancos, ni tampoco prescindiendo de los elementos que las rodean, esto es: la edad de los testigos, la naturaleza de los hechos sobre los cuales declaran, el paso del tiempo, etc.
En el mismo sentido, se comparte con Soba y Gaiero que: “ La sana crítica contribuye con dicha idea racionalista estableciendo un mecanismo de apreciación o valoración probatoria basado en la lógica, la experiencia y también en la razonabilidad. Al mismo tiempo que otorga cierta libertad (en la apreciación) da re sponsabilidad a los magistrados… En definitiva, la importancia de la sana crítica y de la motivación queda patente como instrumento de garantía procesal y probatoria. Y ello se evidencia aún más si se parte, por ejemplo, del modelo garantista de FERRAJOLI, quien enseña que “...las garantías no son otra cosa que las técnicas previstas por el ordenamiento para reducir la distancia estructural entre normatividad y efectividad, y por tanto, para posibilitar la máxima eficacia de los derechos fundamentales en coherencia con su estipulación constitucional” (Soba, Ignacio y Gaeiro, Bruno.
“La sana crítica y la motivación de las decisiones jurisdiccionales en materia probatoria”. Revista uruguaya de Derecho Procesal. 2011. Montevideo. de P.p.
846 y ss.).
Por su parte, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en casos similares ha explicado que: “Cierto es que algunos de los testimonios brindados muestran alguna inexactitud o titubeo en cuanto a las fechas de inicio de la actividad. Sin embargo, no puede desconocerse que se trata de hechos acontecidos hace más de cincuenta años, lo cual justifica la existencia de tales imprecisiones. Es el análisis global de la prueba testimonial reunida en autos, apreciada de acuerdo a las reglas de la sana crítica – que no son otras que las del correcto entendimiento humano, equilibrada combinación de lógica y experiencia, lo que permite arribar a la firme convicción de que le asiste razón a la actora en la formulación de su pretensión anulatoria…Lo esencial al tiempo de la valoración de la probanza rendida, es un juicio sistémico, de conjunto, y en tal sentido es innegable que en autos se ha probado más allá de cualquier duda razonable que la actora desarrolló por los períodos que reclama, servicios como empleada doméstica… La Administración no tuvo en cuenta que la apreciación de la prueba testimonial debe hacerse tomando en cuenta las circunstancias de conocimiento de los testigos y el contexto en el que se desarrollan los hechos objeto del testimonio; siendo lógico que sur jan imprecisiones y desprolijidades cuando se declara sobre acontecimientos acaecidos hace mucho tiempo” (Sentencia Nº457/2011).
La errónea valoración de la prueba que viene de reseñarse impacta, por supuesto, en la forma en que B.P.S valoró los hechos que dieron mérito al acto administrativo impugnado. Ello implica a su vez, que se haya valorado la prueba de forma parcialmente contraria a la realidad o verdad material y que exista un error en los antecedentes fácticos del caso y, por ende, en los motivos del acto (que se suma al error en los motivos de Derecho por haber aplicado un estándar valorativo que no surge de la normativa).
Al decir de Ruocco y Delpiazzo, los motivos del acto son “(…) las circunstancias de hecho y de Derecho que preceden al dictado del acto administrativo y cuyo acaecimiento encarta, en forma más o menos determinada, en la norma atributiva de competencia. El motivo es el porqué de la manifestación de voluntad… Si l os hechos no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia o falta de motivo; cuando no caben en el supuesto de la norma atributiva de competencia, el acto estará viciado por ilegitimidad o errónea aplicación de los motivos ” (Ruocco, Graciela y Delpiazzo, Carlos. Tratado Jurisprudencial y Doctrinario.
Actos y Contratos de la Administración. Montevideo. 2013. P.p. 41), por lo que se concluye que el actuar administrativo reseñado ha derivado en un vicio en los motivos, elemento sustancial de cualquier decisión estatal que, de faltar, falsearse o ser erróneo, determina su ilegitimidad y, por tanto, su nulidad.
Por esta razón, se concluye que el acto administrativo atacado es, efectivamente, parcialmente ilegítimo.
Por otra parte , cabe decir que la Sede entiende que la motivación del acto surge de los A.A, existiendo diversos informes en los que se valora la prueba y se indica por qué, a criterio de la Administración no ha sido suficiente , confiriéndose vista de ello. Si bien, sí hay, en tal motivación, errores derivados del vicio en los motivos que viene de verse (puesto que es la explicitación de ellos), la misma existe y es suficiente, no encontrándose tampoco, desquicios de parcialidad en la valoración de la prueba, sino, más bien, un error.
Lo anterior, con una salvedad: en el primer período trabajado para CC la Administración se apartó de lo que surge de los A.A sin constar motivación alguna previa al acto, en tal sentido, con lo cual, en este extremo existe también un vicio en tal elemento del acto. Ello, en la medida en que decir, a fs. 34 que no está probado porque “ cuenta con un testimonio eficaz ”, claramente no es motivación suficiente.
7) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “ lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
Tal como surge del apartado anterior, se han analizado tanto los vicios enunciados por la parte actora, como las defensas esgrimidas por la parte demandada, indicándose de forma clara cuál es, en este caso, son las irregularidades que aquejan al acto encausado y como debió, la Administración valorar la prueba propuesta.
Por esta razón, y en honor a la brevedad, la Sede se remite a los desarrollos precedentes, en los cuales constan los fundamentos de la decisión.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, reza: “ Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo. No se rá admisible la recomposición de un procedimiento ya reconstituido”.
No estamos ante un caso en el cual la ilegitimidad de l acto haya fincado únicamente en una irregularidad o vicio formal, hipótesis en las cuales, bajo el CCA, podría admitirse , si así el juez lo entiende, la recomposición del procedimiento administrativo que llevó a su dictado. Es postura de esta Sede que cuando el acto se encuentra inficionado por un vicio en sus motivos y motivación como sucede en la especie , en principio, hay una irregularidad sustancial que impide recomposición alguna al respecto.
Además, la Administración tuvo los elementos temporales y materiales para dictar un acto administrativo legítimo, lo que, en una primera instancia no hizo.
Luego, mediante la interposición de los recursos, tuvo una segunda oportunidad de rever su actuación , decidiendo mantenerla ( parcialmente), incumpliendo, incluso, su obligación de pronunciarse.
Ello no es óbice para que, como sucede en este caso , la anulación implique un comportamiento activo de la Administración a efectos de satisfacer la pretensión de la actora (reconocer los servicios probados a efectos de amparar su pretensión jubilatoria, en tanto ésta es la consecuencia directa de tal reconocimiento); es a ello a lo que tiende el presente fallo.
Ahora bien, corresponde mencionar, como pauta orientadora que, si bien la presente sentencia únicamente puede anular o confirmar total o parcialmente el acto, una vez anulado, para cumplirla, la Administración no puede dictar acto alguno que se le oponga ni realizar operación material contraria a ella (art. 191 del CCA). Ello implica que, aunque en el fallo propiamente dicho esta Sede no incluya una condena de dar , si la consecuencia directa de la anulación es el cumplimiento de todos los requisitos para ac ceder a la jubilación, deberá la Administración conceder tal prestación por ser el único comportamiento acorde a lo que aquí se ha analizado. Una vez que se cumplen las condiciones exigidas por la norma (considerando lo que al respecto sí se ha dicho en esta sentencia), no hay aspectos de conveniencia u oportunidad que pudiere evaluar la Administración; cumplidos los requisitos, es un acto debido.
Adicionalmente, el acto que la Administración dicte para satisfacer la pretensión de la actora, debe buscar erradicar por completo cualquier rastro de ilegitimidad, para lo cual deberá BPS considerar que los efectos que la declaración de nulidad tiene en v ía jurisdiccional, implican retrotraer la situación al momento de dictado del acto. Es esta, a criterio de esta Sede, la única forma de dar cabal cumplimiento a un fallo anulatorio.
Finalmente, en tanto la parte actora solicitó en su demanda que, ante una eventual confirmación del acto administrativo (en el caso es parcial ), se le reservase la acción de reparación patrimonial, corresponde mencionar que tal reserva no es posible en los casos de tribunales unipersonales como esta Sede.
El art. 310 de la Constitución prevé que, cuando el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no logre los votos necesarios para arribar a una sentencia anulatoria, pero existan tres que entiendan suficientemente justificada la causal, podrá reservarse la acción reparatoria. Sin embargo, ello es admisible, justamente, en el caso del Tribunal por ser un órgano colegiado, en el que deben concurrir un determinado número de voluntades en el mismo sentido a fin de anular el acto. Por esta razón, cuando se confirma por inexistencia de la mayoría requerida, aquellos que entendían que correspondía anular, pueden, de cumplirse lo exigido en el art. 310, reservar la acción reparatoria.
Ahora bien, entiende esta Sede, que tal supuesto no es posible en el marco del presente proceso, en el cual existe un único magistrado que no puede entender, a la vez, que el acto debe confirmarse (porque no hay mérito para anular) y que debe reservarse la acción (porque hay suficiente mérito para anular); ello sería contradictorio.
Por lo tanto, anulado el acto, automáticamente queda reservada la acción (igual que ocurre ante el Tribunal) y confirmado, no corresponde reservar acción alguna, por lo menos en el estado actual de nuestra normativa (arts. 310 de la Constitución y 177 del CCA).
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO
DE 1°TURNO
FALLA:
1) Ampárase parcialmente la demanda instaurada y en su mérito, anúlase parcialmente el acto administrativo encausado, sin sanción procesal específica
2) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
3) Intímase a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
4) Oportunamente, archívese.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1ºTurno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).