Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Definitiva N° 122/2026
27 de mayo de 2026
- Ficha (IUE)
- 101/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
Montevideo, 27 de mayo de 2026
SENTENCIA Nº122/2026
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “AA CON BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD” – Ficha Nº101/2025 , venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno.
RESULTANDO:
1) Con fecha 7 de marzo de 2025, compareció en autos el Sr. AA, impetrando acción de nulidad respecto de la Resolución NºAP112/2024, dictada con fecha 24 de abril de 2024 por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (B.P.S), mediante la cual se reconoce el cómputo de años, para su causal jubilatoria, en 22 años, 0 meses y 9 días (fs. 3 y ss.).
2) En su demanda , indica que la resolución le fue notificada personalmente con fecha 20 de mayo de 2024, habiendo interpuesto recursos de revocación y jerárquico en subsidio el día 29 de mayo. Señala que, al no existir pronunciamiento expreso por parte de la Administración, operó la denegatoria ficta con fecha 15 de diciembre de 2024; indicando, consecuentemente, que el accionamiento fue iniciado en tiempo útil.
3) Así, se agravia por entender que la Administración omitió reconocer 4 años, 2 meses y 12 días de trabajo prestado para BB, los que surgen de los recibos originales aportados oportunidad de fundamentación de los recursos administrativo. Señala que B.P.S es el obligado a mantener al día los registros de la historia laboral de sus afiliados activos, y que la decisión de la Gerencia de Prestaciones Económicas no se encuentra motivada. En definitiva, entiende que se ha visto afectado no solo el cómputo de los años a efectos del trámite jubilatorio, sino también su ahorro individual obligatorio.
4) Realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede y subsanadas las observaciones, por Decreto Nº190/2025 se confirió el correspondiente traslado a la parte demandada, quien compareció a evacuarlo con fecha 6 de mayo de 2025, bregando por la confirmación del acto y agregando los antecedentes administrativos requeridos (fs. 25 y ss.).
5) En su contestación de demanda, la Administración afirma que ha actuado conforme a Derecho y que “de la prueba existente no existen otros datos relevantes que permitan acreditar la actividad laboral denunciada por la parte actora para la empresa BB entre el 18.8.1992 y el 31.3.1996 … la propia prueba documental existente en el Organismo, en el sistema informático, dan cuenta que dicho período no estaba registrado. Recién al impugnar la misma, aportó prueba documental únicamente que será de estudio por las oficinas competentes para determinar su validez .” (resaltado en el original, fs. 27 vto.). Sobre la alegada falta de motivación y fundamentación de la resolución, señala que los propios antecedentes administrativos ilustran, de manera pormenorizada y detallada, que la decisión inicial del órgano competente ha sido clara, legal y ajustada a Derecho. En definitiva, solicita sea desestimada la pretensión incoada por el actor.
6) Por Decreto Nº400/2025 se confirió a las partes un plazo de 10 días para proponer prueba, habiendo comparecido únicamente la parte actora hacerlo, conforme surge de fs. 37 y ss. Dentro del plazo conferido para ofrecer contraprueba, prueba sobre prueba, etc., compareció el demandado, manifestando agregar como hecho nuevo la Resolución NºAP112/2025:
“mediante la cual se le computan, se le registran al Sr. AA 24 años, 10 meses y 25 días de actividades laborales…En el cuerpo de la misma, nótese que el período por él alegado para la empresa BB que dijo no le fue registrado por el Organismo, esto es, 18.8.1992 al 31.3.1996, casi cuatro (4) años; ha sido registrado, ha sido reconocido, ha sido probado”, solicitando la clausura de las actuaciones por haberse agotado el objeto del litigio (fs. 49, resaltado original).
7) Conferido por Decreto Nº878/2025 el traslado correspondiente, éste no fue evacuado por la parte accionante. Por Sentencia N°93/2025 , la Sede entendió que no se cumplieron los presupuestos exigidos en la norma para proceder a la clausura solicitada en tanto existía aún una diferencia de un mes en el reconocimiento de servicios ( octubre de 1996 ). Con relación al hecho nuevo se señaló que, en puridad, no es un hecho, sino más bien, un acto administrativo modificatorio del originalmente encausado.
8) Por su parte, m ediante Decreto N°2501/2025, la Sede se pronunció respecto de los aspectos requeridos por el art. 166 del CCA y p or Decreto N°184/2026, se confirió a las partes un plazo de 15 días para alegar de bien probado, lo que hicieron con fecha 27 de febrero y 6 de marzo de 2026 (fs. 93 a
97).
9) Finalmente, mediante Decreto N°521/2026, se dispuso el pase de estos autos para dictado de sentencia definitiva, entendiendo la Sede que la intervención de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (P.E.C.A) no corresponde en esta instancia, por tratarse de un proceso susceptible de apelación (arts. 33 y 171 del CCA). Con fecha 14 de abril de 2026, las actuaciones fueron puestas a despacho en cumplimiento de la providencia referida (fs. 100 vto.).
CONSIDERANDO:
1) La Sede desestimará la demanda de nulidad planteada por la parte actora y confirmará los actos administrativos accionados, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “ son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria” (Tarigo, Enrique. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo
I. Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega:
“El actor tiene que ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamente, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia de fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo ” (Durán Martínez, Augusto. Contencioso Administrativo. Montevideo. 2023. P.p. 121).
En efecto, el accionante ha de dar cumplimiento a los siguientes requisitos, ya sea que deban ser controlados de forma liminar por la Sede o en la evaluación que se realiza en esta oportunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto administrativo contra el cual se accione sea definitivo, esto es, que a su respecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición de todos los recursos que en el caso correspondan, que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya configurado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar dentro del punto (i) antes mencionado, aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento, dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
Pues bien, con relación al aspecto formal , se han cumplido todos los requisitos exigidos por los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 42, 43, 55, 56, 151 y 153 del CCA.
En este sentido, surge de fs. 31 y ss., del Expediente Nº2023-28-1-133412 (A.A), que el acto administrativo fue notificado personalmente a la parte actora con fecha 20 de mayo de 2024, habiendo interpuesto recursos de revocación y jerárquico en subsidio el día 29 de mayo. Al no existir pronunciamiento expreso por parte de la Administración, operó la denegatoria ficta con fecha 15 de diciembre de 2024. La demanda de nulidad fue presentada con fecha 7 de marzo de 2025, de forma tempestiva (fs. 3).
Por su parte, también se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el inciso final del art. 309 de la Constitución y art. 66 del CCA , considerando, como se verá, que el objeto de esta litis se ubica en el reconocimiento de los servicios presuntamente prestados por la parte actora para BB en el mes de octubre de 1996.
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medios probatorios Tal como fue previamente reseñado, por Decreto Nº25 01/2025, la Sede dispuso: “ Atento a lo anterior y a lo que surge del art. 166 del CCA, corresponde a esta Sede pronunciarse sobre los medios probatorios ofrecidos.
Para ello, se estima necesario determinar previamente el objeto del proceso y de la prueba, de forma de dotar a las partes de seguridad a la hora de admitir/rechazar cualquier probanza y de que la futura sentencia a dictarse se acotará al objeto fijado, en aplicación del principio de congruencia”.
El objeto del proceso fue fijado en los siguientes términos: “Determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la Resolución NºAP112/2024 dictada con fecha 24 de abril de 2024 por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (BPS), mediante la cual se determinaron los años de servicios reconocidos a efectos del beneficio jubilatorio; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de Derecho. Para ello, en particular, deber á determinarse si: (i) existió una errónea valoración de los hechos y prueba del caso, a efectos de la consideración de los años trabajados y (ii) el acto administrativo se encuentra viciado en su motivación” y el de la prueba, en acreditar: “los extremos antes delimitados en los puntos (i) y (ii)”.
Asimismo, respecto a la prueba propuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 del CCA, se resolvió tener por : “agregados los Antecedentes Administrativos presentados por la demandada en 13 y 65 fs., em soporte electrónico y la documental de la parte actora obrante de fs. 2, 16 a 20 y 33 a 36, en tanto hace al cumplimiento de los arts. 151 y 153 de y el control del voto ” y “Respecto a la prueba en poder del adversario, admítesela e intímese al demandado con plazo de 10 días en las condiciones que surgen de fs. 37”, aclarando la Sede que: “las resultancias de autos no constituyen un medio de prueba en sí mismo, sino, más bien, el resultado de la valoración de la restante prueba producida y diligenciada en autos, que se hará en oportunidad del dictado de la sentencia definitiva”.
4) Hechos admitidos, no controvertidos y probados por las partes De acuerdo a lo que viene de decirse, no conformaron el objeto del proceso todas aquellas cuestiones que, siendo controvertibles, no fueron controvertidas por la contraria, ya sea por ser expresamente admitidas o no se explicitó nada al respecto.
En este sentido, en palabras que se acompañan, sostuvo Tarigo: “(…) no son, por tanto, hechos controvertidos -y no constituyen por consecuencia objeto de la prueba - aquellos hechos que, siendo controvertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto expresa como tácita…” (Tarigo, Enrique. Lecciones de Derecho Procesal Civil. T. II. Montevideo. 2007. Pp. 16). Por su parte, en términos similares, afirmó Viera: “(…) los hechos admitidos, expresa o implícitamente, en la contestación de la demanda, no necesitan ser probados. La prueba de su existencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario ” (Viera, Luis. Curso de Derecho Procesal. T. II. Montevideo. 1987. Pp. 84).
En este sentido, tal como puede apreciarse de los dichos de las partes , de la fijación del objeto del proceso consentida por éstas y de la Sentencia Interlocutoria Nº93/2025 la cuestión de debate se centra únicamente en el reconocimiento de los servicios ya mencionados (octubre 1996) . Sobre dichos servicios es que la Sede realizará el análisis y valoración probatoria.
Ahora bien, la determinación sobre si corresponde que la Administración conceda tal prestación, es, en realidad, un aspecto de puro derecho. Una vez que se cumplen las condiciones exigidas por la norma, no hay aspectos de conveniencia u oportunidad que pudiere evaluar la Administración; cumplidos los requisitos, es una prestación debida.
En este sentido, tampoco corresponde que la Sede se pronuncie sobre aquellos vicios que no fueron alegados por la parte actora como causales de nulidad en su demanda, postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que se comparte: “(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en ningún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente controversia (Cf. PALACIO, L., “Manua l de Derecho Procesal Civil”, t. I, ps. 143 y ss.; KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t. I. ps. 54 y ss.; SIMON, L., "El equ ilibrio entre los principios dispositivo e inquisitivo en los modernos procesos civiles por audiencia", XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI. Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p. 220; entre muchos autores)” (Sentencia Nº24/2025).
Ello, además, surge de la lectura del art. 177 del CCA, el que, al regular el contenido de las sentencias, en su inciso final prevé que el juez deberá pronunciarse “(…) sobre todas las causales de nulidad invocadas por el actor o los terceros coadyuvantes con su pretensión…”.
Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación del principio “ iura novit curia” para los casos en que las partes sin mencionar el vicio o la causal de nulidad de forma expresa, lo haya descripto en sus comparecencias.
Definidos los aspectos que son objeto de análisis y prueba, corresponde ahora realizar la valoración de la prueba diligenciada en autos.
5) Valoración del cúmulo probatorio y análisis jurídico del caso En primer lugar , vale mencionar que la prueba aportada en estos autos consiste en los A.A y la documental obrante a fs. 2, 17 a 20, 33 a 36, 42 a 48 y 71 a 85 y que luego de lo dispuesto por Sentencia Interlocutoria Nº93/2026, el único mes no reconocido por BPS con relación a los servicios presuntamente prestados por el actor para BB, es el de octubre del año
1996.
En segundo lugar y de la mano con lo que viene de decirse, resulta que la parte actora no ha logrado probar el extremo mencionado. Nótese que, si bien existe prueba obrante en autos, entre la que se encuentran los recibos originales de BBAA a los que refirió el accionante en varias ocasiones, de ellos no surge prueba alguna que permita a la Sede entender que durante el mes de octubre de 1996 el actor prestó servicios para tal empresa.
En efecto, los recibos obrantes a fs. 2 y 71 y ss., refieren a los años 1992, 1993, 1994 y 1995. A su vez, a fs. 57 y ss., del Expediente Nº2023-28-1-133412 (A.A) luce una planilla confeccionada por BPS donde se hace referencia a los meses de enero, febrero y marzo de 1996 y, además, como se adelantó, ya surgían probados en el acto los servicios prestados del 1 de abril de 1996 al 30 de setiembre de 1996. Por ende, tampoco existen a posterioridad recibos o pruebas que permitiesen a la Sede entender que existió cierta continuidad.
En tercer lugar, nótese que teniendo el actor la oportunidad de aportar más documental u otros medios de prueba en esta vía jurisdiccional para acreditar tal período, no lo hizo, por lo que la valoración hecha por la Sede respecto a la que sí obra en autos, no puede ser desvirtuada por la presunción del art. 47 del
CCA.
En mérito a todo lo que viene de decirse se comparte la valoración realizada por la Administración considerando la modificación del acto encausado que operó con la Resolución NºAP112/2025 y el reconocimiento del error que surge de fs. 60 A.A que ameritó tal corrección por parte de BPS.
En efecto, el análisis de BPS y el que se realiza a través de este fallo se han ajustado a la verdad material que surge de la prueba recabada, a las reglas de la sana crítica y razonabilidad.
Las reglas de la sana crítica son, ni más ni menos, como enseñaba Couture:
“las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia de juez ” (Couture, Eduardo.
Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. 1990. P.p. 192).
En el mismo sentido, se comparte con Soba y Gaiero que: “ La sana crítica contribuye con dicha idea racionalista estableciendo un mecanismo de apreciación o valoración probatoria basado en la lógica, la experiencia y también en la razonabilidad. Al mismo tiempo que otorga cierta libertad (en la apreciación) da re sponsabilidad a los magistrados… En definitiva, la importancia de la sana crítica y de la motivación queda patente como instrumento de garantía procesal y probatoria. Y ello se evidencia aún más si se parte, por ejemplo, del modelo garantista de FERRAJOLI, quien enseña que “...las garantías no son otra cosa que las técnicas previstas por el ordenamiento para reducir la distancia estructural entre normatividad y efectividad, y por tanto, para posibilitar la máxima eficacia de los derechos fundamentales en coherencia con su estipulación constitucional” (Soba, Ignacio y Gaeiro, Bruno.
“La sana crítica y la motivación de las decisiones jurisdiccionales en materia probatoria”. Revista uruguaya de Derecho Procesal. 2011. Montevideo. de P.p.
846 y ss.).
Por otra parte , cabe decir que la Sede entiende que la motivación del acto surge de los A.A, existiendo informes en los que se valora la prueba y se indica por qué, a criterio de la Administración no ha sido suficiente (en una primera instancia) y luego por qué se decidió modificar a favor del accionante, el acto encausado.
En definitiva, la solución confirmatoria se impone.
6) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “ lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, reza: “ Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo. No se rá admisible la recomposición de un procedimiento ya reconstituido”.
En este caso, se han analizado todos los agravios esgrimidos por la actora y las defensas de la demandada, concluyendo la Sede que el acto encausado es legítimo, por lo que no existe recomposición alguna sobre la cual pronunciarse.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO
DE 1°TURNO
FALLA:
1) Desestímase la demanda instaurada y en su mérito, confírmase el acto administrativo encausado, sin sanción procesal especifica
2) A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los letrados intervinientes en $ 60.000 (pesos uruguayos, sesenta mil).
3) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
4) Intímase a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
5) Oportunamente, archívese.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1°Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).