Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Definitiva N° 121/2026
27 de mayo de 2026
- Ficha (IUE)
- 288/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
Montevideo, 27 de mayo de 2026
SENTENCIA Nº121/2026
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados "AA Y OTRO CON BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL . ACCIÓN DE NULIDAD” – Ficha:
288/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno.
RESULTANDO:
1) Con fecha 14 de mayo de 2025, compareció en autos el Dr. CC en representación de los Sres. AA y BB impetrando acción de nulidad respecto de la Resolución N° SSF-2024-288 dictada por la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay (SSF - BCU) con fecha 25 de junio de 2024, mediante la cual se dispuso instruir sumario administrativo a los comparecientes a efectos de determinar su responsabilidad en los hechos irregulares constatados en las entidades DD (DD) y EE (EE) que llevaron al dictado de las Resoluciones NºS -151/2022D-187/2022D-340/2022 y D - 134/2022 por las que se las intervino preventivamente con suspensión de actividades, se desplazó a sus autoridades y posteriormente se las canceló y/o se las disolvió y liquidó (fs. 42 y ss.).
2) En su demanda, expresa que el acto administrativo le fue notificado con fecha 1 de julio de 2024, habiendo interpuesto recurso s de revocación y jerárquico en subsidio el día 25 de julio . Indica que por Resolución NºD - 35/2025 notificada el 6 de febrero de 2025, se desestimó el recurso subsidiario, agotándose la vía administrativa y que, por ende, el accionamiento fue iniciado en tiempo útil.
3) Así, se agravia por entender que el BCU prejuzgó, al haber adelantado su posición ante el Fiscal Penal de Montevideo de Delitos Económic os y Complejos respecto de la responsabilidad de los Sres. AA y BB y la calificación de la presunta falta como grave, cuando en realidad se resolvió instruir un sumario para determinar tal responsabilidad; ello se trasunta, indica, en una grave vulneración de la imparcialidad e independencia que debe tener la Administración al instruir el sumario.
4) Adicionalmente, sostiene que la determinación genérica del objeto del sumario es ilegítima puesto que los Sres. AA y BB no ostentaron los mismos cargos en DD y EE, encontrándose, además, el Sr. BB con problemas de salud mental hace varios años que le impedían concurrir a la empresa y tomar decisiones; tampoco se entiende, expresa, por qué el sumario fue iniciado respecto a ellos y no con relación al restante personal superior de DD y EE y por qué se realizó una extensión de los hechos supuestamente constatados en DD a EE.
5) Realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede y subsanadas las observaciones, por Decreto Nº 741/2025 se confirió el correspondiente traslado a la parte demandada, quien lo evacuó con fecha 31 de julio de 2025, bregando por la confirmación del acto y aportando los antecedentes administrativos requeridos (fs. 64 y ss.).
6) En lo medular, la Administración sostiene que el sumario fue instruido respecto de los actores, justamente, por integrar el personal superior de DD, (la Sra. AA en calidad de Presidente) y de EE (la Sa. AA en calidad de Presidente y el Sr. BB como vicepresidente). Por su parte, explica que del acto encausado y de las Resoluciones NºD151/2022, D -340/2022, D-187/2022 y D -134/2023 relacionadas en él, surgen los motivos de hecho que sustentaron la decisión de iniciar el procedimiento disciplinario , esto es, la existencia de las siguientes irregularidades en la actividad de las entidades: utilización en las sociedades, de forma arbitraria de los mandatos otorgados por los clientes para realizar operaciones de venta, se cubrieron fondos de unos clientes para cubrir pérdidas de otros, renovación de las operaciones de venta de opciones put, dificult ando la apreciación de los clientes respecto de las pérdidas y exponiéndolos a mayores riesgos, se ocultó información a clientes de DD, se dejaron de registrar pérdidas, se obstaculizó el ingreso a los estados de cuenta y se propuso una resignación de saldos a fin de que todos los clientes soportaran las pérdidas cuando éstas no fueron generadas por su participación.
7) Así, agrega que, en virtud de tales hechos, el sumario fue dispuesto a fin de determinar qué responsabilidad cabe asignar a los comparecientes, en aplicación del art. 38 literal N) de la Ley Nº16.696. Con relación al prejuzgamiento aducido por la actora, sostiene que se trata de dos esferas jurídicas diferentes; la decisión de BCU de poner en conocimiento al Ministerio Público de los hechos es ajustada a Derecho y está motivada en que, dada la gravedad de los mismos, debe investigarse la incidencia y responsabilidad penal que pudiese caber a las personas físicas vinculadas a DD y EE. Se trata de conductas con apariencia delictiva, no siendo necesario aguardar las resultancias del sumario para que se investiguen penalmente y se decida allí, por la justicia competente, lo que corresponda. Aclara que la denuncia, además, fue realizada por un funcionario distinto al que intervino en el sumario. Afirma que del acto encausado surge claramente que se inicia sumario a la Sra. AA por su actuación como Presidente de DD y EE y al Sr. BB como Vicepresidente de y que las condiciones de salud de éste serán analizadas en el devenir del EE sumario.
Finalmente, esgrime también como aspecto de fondo la falta de procesabilidad del acto.
8) Mediante Decreto Nº1 092/2025 se confirió a las partes un plazo común de 10 días a efectos de proponer prueba , habiendo comparecido éstas con fecha 14 y 15 de agosto de 2025. Conferido el correspondiente plaz o, la demandada se opuso a la prueba de la contraria y mediante Sentencia Interlocutoria N°149/2025, la Sede se pronunció respecto de los aspectos requeridos por el art. 166 del CCA, rechazándose la oposición.
9) Por Decreto Nº143/2026, se confirió a las partes un plazo de 15 días para alegar de bien probado, lo que hicieron con fecha 4 y 5 de marzo de 2026.
Finalmente, mediante Decreto N° 506/2026, se dispuso el pase de estos autos para dictado de sentencia definitiva , no correspondiendo intervención del P.E.C.A en esta instancia por tratarse de un caso susceptible de apelación , de acuerdo a lo manifestado por la actora a fs. 60 . Con fecha 13 de abril de 2026, las actuaciones fueron puestas a despacho en cumplimiento de la providencia referida (fs. 154).
CONSIDERANDO:
1) La Sede desestimará la demanda de nulidad planteada por la parte actora y confirmará el acto administrativo accionado, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “ son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria ” ( TARIGO, E nrique. Tratado de Derecho Administrativo.
Tomo I. Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega: “El actor tiene que ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamente, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia d e fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo” ( DURÁN MARTÍNEZ , A ugusto. Contencioso Administrativo.
Montevideo. 2023. P.p. 121).
En efecto, el accionante ha de dar cumplimiento a los siguientes requisitos, ya sea que deban ser controlados de forma liminar por la Sede o en la evaluación que se realiza en esta oportunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto administrativo contra el cual se accione sea definitivo, esto es, que a su respecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición de todos los recursos que en el caso correspondan, que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya configurado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar dentro del punto (i) antes mencionado, aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
Pues bien, c on relación al aspecto formal , se han cumplido todos los requisitos exigidos por los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 42, 43, 55, 151 y 153 del CCA.
De acuerdo a lo que surge de fs. 14 y ss., de estas actuaciones y 1 y ss., del Expediente Nº2024-50-1-01410 (A.A), el acto encausado fue notificado a los Sres. AA y BB en fecha 1 de julio de 2024, habiendo interpuesto recursos de revocación y jerárquico en subsidio el día 25 de julio. Por Resolución NºD - 35/2025 notificada el 6 de febrero de 2025, se desestimó el recurso jerárquico, agotándose la vía administrativa . La demanda anulatoria fue presentada con fecha 14 de mayo de 2025, tempestivamente (fs. 42).
Por su parte, también se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el inciso final del art. 309 de la Constitución y art. 66 del CCA , considerando, como se verá, que el objeto de la litis se ubica en la ilegitimidad o legitimidad del inicio de sumario dispuesto por la Administración respecto de la parte actora.
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medios probatorios Tal como fue previamente reseñado, mediante Sentencia Interlocutoria N°149/2025, la Sede dispuso: “(…) se estima necesario determinar previamente el objeto del proceso y de la prueba, de forma de dotar a las partes de seguridad a la hora de admitir/rechazar cualquier probanza y de que la futura sentencia a dictarse se acotará al objeto fijado, en aplicación del principio de congruencia (art. 176 del CCA)”.
Así, en dicha providencia se fijó el objeto del proceso en los siguientes términos: “determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la Resolución NºSSF -2024-288 dictada por la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay (BCU), mediante la cual se dispuso el inicio de un sumario administrativo a efectos de determinar la responsabilidad de los actores en los hechos irregulares constatados en las entidades de DD S.A y EE S.A; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativ o referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de derecho. Para ello, en particular, deberá determinarse si: (i) existió prejuzgamiento de la Administración en el marco de la denuncia ante Fiscalía y (ii) si el objeto del sumario que incluye a los hechos ocurridos respecto de DD S.A y EE S.A, debió aclararse qué responsabilidades se investigan respecto de cada actor y/o debió agregarse a otros sujetos” y el de la prueba en: “(…) acreditar los extremos delimitados previamente en los puntos (i) y (ii)”.
En la misma oportunidad, respecto a la prueba propuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 del CCA, se resolvió tener por agregados: “los antecedentes administrativos presentados por la demandada en soporte electrónico, los que serán declarados reservados, para los terceros, por ser información confidencial atento a la índole de la información que contiene y datos en ellos comprendidos (art. 10 Ley Nº18.381) y la presentada por la actora de fs. 4 a 42 y de 87 a 101 ya sea por referir al cumplimiento de los arts.
151 y 153 del CCA o a las razones explicitadas en los capítulos anteriores de la presente providencia y haber sido reiterada en la etapa de prueba”, admitir “la prueba en poder del adversario propuesta por la actora e intímese a la parte demandada, con plazo de 10 días, a aportar la documentación requerida a fs.
102 vto” y aclarar que: “las resultancias de autos no constituyen un medio de prueba en sí mismo, sino, más bien, el resultado de la valoración de la restante prueba producida y diligenciada en autos, que se hará en oportunidad del dictado de la sentencia definitiva”.
4) Hechos admitidos, no controvertidos y probados por las partes De acuerdo a lo que viene de decirse, no conformaron el objeto del proceso todas aquellas cuestiones que, siendo controvertibles , no fueron controvertidas por la contraria, ya sea porque fueron expresamente admitidas o no se explicitó nada a su respecto.
En este sentido, en palabras que se acompañan, sostuvo Tarigo: “(…) no son, por tanto, hechos controvertidos -y no constituyen por consecuencia objeto de la prueba - aquellos hechos que, siendo controvertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto expresa como tácita…” (TARIGO, E nrique. Lecciones de Derecho Procesal Civil. T. II. Montevideo. 2007. Pp. 16). Por su parte, en términos similares, afirmó Viera: “(…) los hechos admitidos, expresa o implícitamente, en la contestación de la demanda, no necesitan ser probados.
La prueba de su existencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario” (VIERA, Luis. Curso de Derecho Procesal. T. II. Montevideo. 1987.
Pp. 84).
Así, de acuerdo a lo que surge de los libelos introductorios, únicamente es centro de agravio y controversia la existencia o no, de imparcialidad de la Administración respecto de la responsabilidad de los actores con relación a los hechos por los que se inició el sumario; no se ha agraviado la actora en cuanto a la existencia o no de las irregularidades referidas , lo cual es conteste con el tipo de acto que se impugna, sino, como viene de decirse respecto a la imparcialidad en relación a la denuncia realizada ante el Ministerio Público.
Asimismo, se ha cuestionado la forma en que quedó determinado el objeto del sumario, la que ha criterio de la actora debió distinguir los hechos que se investigarán respecto de cada sujeto (Sr. BB y Sra. AA), diferenciando sus calidades en cada una de las sociedades. De la mano con ello, se agravia la parte actora también por entender que debieron ser incluidos en el sumario todos los que ocupaban puestos de personal superior en DD y EE.
Por su parte , ha sido introducid a como cuestión de fondo por la parte demandada (no como excepción previa) la procesabilidad del acto, por lo cual el presente fallo referirá a ello también.
Finalmente, todos los agravios y controversias anteriores versan sólo respecto del acto aquí encausado, esto es, la Resolución NºSSF -2024-288;
las restantes mencionadas por las partes si bien se relacionan como antecedentes de tal acto, no han sido accionadas de nulidad en las presentes actuaciones.
En efecto, no integran el cúmulo de debate de esta litis aquellos vicios que no fueron alegados por la parte actora en su demanda , postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que se comparte:
“(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en ningún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente controversia (Cf. PALACIO, L., “Manual de Derecho Procesal Civil”, t. I, p s.
143 y ss.; KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t.
I. ps. 54 y ss.; SIMON, L., "El equilibrio entre los principios dispositivo e inquisitivo en los modernos procesos civiles por audiencia", XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI. Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p. 220; entre muchos autores)” (Sentencia Nº24/2025).
Ello, además, surge de la lectura del art. 177 del CCA, el que, al regular el contenido de las sentencias, en su inciso final prevé que el juez deberá pronunciarse “(…) sobre todas las causales de nulidad invocadas por el actor o los terceros coadyuvantes con su pretensión…”.
Definidos los aspectos que son objeto de análisis y prueba, corresponde ahora realizar la valoración de la prueba diligenciada en autos y su relación con los aspectos de juridicidad cuestionados.
5) Valoración del cúmulo probatorio y análisis jurídico del caso
5.1) Procesabilidad del acto administrativo que dispone el inicio de sumario El accionado se relaciona directamente con el ya conocido tópico de procesabilidad del acto que da inicio a un sumario. El tema de la procesabilidad de este tipo de acto ha sido harto discutido tanto en doctrina como en jurisprudencia, teniendo ésta última , sobre todo, algunos vaivenes, lo cual es pauta de la complejidad del asunto. Sin embargo, esta decisora tiene plena convicción de que se trata de un acto procesable ante esta jurisdicción y así lo ha manifestado en anteriores pronunciamientos (A vía de ejemplo: Sentencias Nº152/2025 y 153/82025). Veamos.
Para determinar la procesabilidad de un acto, a criterio de quien escribe, no debe analizarse la cuestión estrictamente desde la clasificación de los actos administrativos según su procedimiento (preparatorios, principales, de ejecución, etc.), ya que las clasificaciones no hacen a la esencia de las cosas y la realidad, por lo general, las supera; es cierto que son fundamentales para entender el Derecho y para enseñarlo, pero en este ámbito puntu al, el análisis debe partir desde otro lugar.
El primer paso del análisis debe ser el de definir y valorar las reglas de Derecho aplicables al caso. Así, si de normas hablamos, la primera que ha de ser consultada es nuestra Constitución, la que en su artículo 309 prevé como accionables de nulidad a los “ actos administrativos definitivos, cumplidos por la Administración, en el ejercicio de sus funciones, contrarios a una regla de derecho o con desviación de poder ”, lo cual fue reiterado en el régimen legal anterior del Decreto Ley Nº15.524 y modificativos, no incluyéndose tampoco a estos actos dentro de los no procesables (arts. 26 y 27 del Decreto Ley
Nº15.524).
Actualmente, el CCA, en su art. 1 prevé: “ La Jurisdicción Contencioso Administrativa será ejercida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (artículo 307 y siguientes de la Constitución) y los tribunales inferiores que la ley determine (artículo 320 de la Constitución)” y en los arts. 20 y 21, se regula la competencia de los Juzgados Letrados de lo Contencioso Anulatorio, estableciéndose que: “ Los Juzgados Letrados de lo Contencioso Anulatorio conocerán en primera instancia de las demandas de nulidad de actos administrativos definitivos que produzcan efectos jurídicos particulares, cualquiera sea la denominación que se les atribuya” y “Los Juzgados Letrados de lo Contencioso Anulatorio entenderán en instancia única de las demandas de nulidad de actos administrativos definitivos en los siguientes casos…”(resaltado agregado).
En el mismo sentido, el art. 39 del CCA, aclara que: “Son objeto de la acción de nulidad todos los actos administrativos definitivos sin exclusiones …”.
Contiene, además, una doble afirmación, puesto que primero refiere a “todos” y luego lo enfatiza al decir “sin exclusiones”. Al regular la excepción o salvedad de dicha procesabilidad, lo hace de manera restrictiva (lo que es conteste con el art. 2 que regula la justiciabil idad plena) puesto que utiliza la expresión “únicamente” y nombra a los actos jurisdiccionales y legislativos; precisión que parecería ser , más bien, didáctica, puesto que, si son jurisdiccionales y legislativos, no son actos administrativos. Por su parte, los arts. 26 y 27 de la Ley Nº15.524 que regulaban los actos excluidos del contencioso anulatorio, no han sido recogidos por el CCA ni tampoco se han creado nuevas exclusiones.
Por tanto, para saber qué actos son objeto de nulidad debe estarse, únicamente a que cumplan con las condiciones para ser acto administrativo y por supuesto, los restantes requisitos de procesabilidad (que no es lo que se cuestiona en este caso); salvo algún caso en que se encuentre vigente una excepción expresamente revista.
En este sentido, el Decreto Nº500/991, en definición que ha sido compartida por toda la doctrina y jurisprudencia (salvo en cuanto a la amplitud de los efectos, según, por ejemplo, Sayagués Laso), entiende al acto administrativo, como: “ toda manifestación de voluntad de la Administración que produce efectos jurídicos”, a lo cual debe agregársele la salvedad o aclaración realizada por Durán Martínez: “ Sin embargo, una lectura contextual del decreto Nº500/991 nos permite advertir que si nos atenemos exclusivamente al art. 120 aludido adquirimos una noción de acto administrativo no del todo ajustada a nuestro derecho positivo…Lo importante, pues, no es que la declaración de voluntad de la administración produzca efectos jurídicos, sino que esté dirigida a producir efectos jurídicos ” (DURÁN MARTÍNEZ, A ugusto. Contencioso Administrativo. FCU. Montevideo. 2023. P.p. 53).
En pocas palabras, la definición de acto administrativo tiene tres partes: (i) manifestación de voluntad; (ii) de la Administración (en ejercicio de función administrativa) y (iii) que produce efectos jurídicos (crea, modifica o extingue situaciones jurídicas subjetivas).
El segundo paso del análisis es, entonces, ahondar en la definición que viene de citarse. En tal sentido, huelga expresar que no se encuentra controvertido en autos que el encausado, es, en efecto, un acto de la Administración ni tampoco que haya sido dictado en ejercicio de función administrativa; resulta claro que hay una manifestación de voluntad (la iniciar un procedimiento disciplinario), emitida por un órgano integrante del Estado en sentido amplío (BCU) y en ejercicio de función administrativa (aplicando el criterio orgánico formal primero y residual negativo después).
Lo último porque las funciones que puede desarrollar el Estado (en países con regímenes institucionales y jurídicos como el nuestro) son únicamente tres (o cuatro, si se agrega la constituyente), esto es, función legislativa, jurisdiccional y administrativa. Para definirlas, cabe decir, brevemente, que existen tres criterios: orgánico, formal y material.
El primero atiende al órgano que dicta el acto objeto de la función. El segundo, al procedimiento seguido para tal dictado y el tercero, al contenido y efectos del acto. La doctrina, en general (seguida por la jurisprudencia), ha entendido que ninguno por sí solo es suficiente. Así, con una mixtura de criterios, se ha entendido que la función legislativa es aquella ejercida preferentemente (no de forma excluyente) por el Poder Legislativo, siguiendo el proceso de elaboración de las leyes contenido en el art . 133 y ss., de la Constitución, que obtiene como resultado un acto jurídico general y abstracto, llamado ley, entre otros . La jurisdiccional, es ejercida preferentemente por el Poder Judicial o el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (como sistema), siguiendo los procedimientos establecidos en las normas procesales (C.G.P, CCA, etc.) para el dictado de un acto que (en p rincipio, salvo excepciones) es particular y concreto y que resuelve conflictos subjetivos con fuerza de cosa juzgada. Sin embargo, dada la complejidad de la función administrativa, que es ejercida por todos los órganos, aunque sea de manera auxiliar, que se tramita en diversos procedimientos y que tiene como fruto actos con diversos efectos y contenido, se optó por tomar un criterio residual negativo (CAJARVILLE, Juan Pablo. Sobre Derecho Administrativo. Tomo I. FCU. 2012. P.p. 132 y ss./SAYAGUÉS LASO, Enrique. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I.
FCU. Montevideo. 2022. P.p. 42 y ss., entre muchos otros).
A su vez, Sayagués, buscando sus caracteres específicos, expresó que es propio de esta función: “ llevar concretamente a los hechos los cometidos estatales que requieren una ejecución material…ejecución práctica, mediante actos jurídicos… y operaciones materiales ” (SAYAGUÉS LASO, Enrique.
Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I. FCU. Montevideo. 2022. P.p. 52);
es claro que, en este caso, no estamos ante función legislativa o jurisdiccional, estamos ante función administrativa . Se encuentra cumplido entonc es el segundo elemento de la definición.
La complejidad o controversia está en determinar si se cumple el último elemento de la definición, esto es, si produce efectos jurídicos que, se reitera, implica la creación, modificación o extinción de una situación jurídica subjetiva.
En este sentido, resultan trasladables las palabras de Tarigo: “CARNELUTTI, que había calificado al poder como la expresión subjetiva del mandato, por lo que poder significa tanto como posibilidad de mandar, califica la sujeción como la expresión del mandato considerada en su aspecto pasivo, o sea desde el lado, no de quien manda, sino de quien es mandado. Pero con un acento muy peculiar, en el sentido de que quien se halla en una situación de sujeción se halla en la imposibilidad jurídica de querer algo contrario a lo que se le impone. Mientras la obligación, dice CARNELUTTI, es la no -libertad, la sujeción es la ineficiencia del querer, del querer contrario o distinto. El caso más típico de sujeción en el proceso, como lo señala ARLAS es la situación del imputado en el proceso penal… En el proceso no penal, hay también, aunque en grado infinitamente menor, posibles situaciones de sujeción…” (TARIGO, Enrique. Lecciones de Derecho Procesal Civil. Tomo I. FCU. Cuarta edición.
2003. P.p. 81).
De forma complementar ia, resultan aplicables también las palabras de Vázquez, al decir que: “ La sujeción… Supone la eventualidad de soportar consecuencias -normalmente desventajosas, aunque pueden también no serlo - del ejercicio de una potestad. Señalan García de Enterría y Fernández que constituye una situación puente a otras, como las de derecho , deber u obligación.” (VÁZQUEZ, María Cristina. Posición jurídica del particular frente a la Administración, en Revista de la Facultad de Derecho. Núm. 30. enero - junio 2011. P.p. 312).
En el caso, a criterio de esta decisora, no existen dudas de que, a partir de la decisión cuestionada, los actores quedan sujetos a un procedimiento disciplinario y al respecto, su voluntad no resulta necesaria (más allá de la posibilidad de deducir acciones en contra de tal decisión).
Si lo miramos desde la concepción propugnada por Durán Martínez que esta Sede comparte , es más notorio aún, puesto que define al acto no en cuanto produzca efectos en ese momento, sino por estar destinado a producirlos ; ello aplica a un acto como el de autos, en el cual se le niega al actor la posibilidad de “liberarse” del procedimiento disciplinario iniciado a su respecto; luego, en el devenir del proceso se analizará si existe o no responsabilidad y en caso afirmativo, qué sanción le corresponde, pero ya hay una determinación previa dada por el inicio de dicho procedimiento que implicó individualizar a los actores como sujetos de un sumario. Y, en principio, el acto debe ser evaluado en sí mismo y no por lo que actué la Administración con posterioridad.
El Derecho, además, no puede concebirse como separado de la realidad, existe porque hay hechos y eventos sociales que deben regularse de determinada manera; no puede negarse que este proceso supone una afectación al honor de una persona porque hasta que no se resuelva persiste a su respecto una duda sobre qué tipo de vinculación tiene con tales hechos. Tal como sostienen Robaina y Gutiérrez: “En tal sentido, se ha señalado que: “…el hecho de estar sometido a una instancia represiva, involucra por sí mismo una afectación al derecho al honor, dignidad y el buen nombre” (ROBAINA, Ignacio y GUTIÉRREZ, Adrián. Procesabilidad del acto administrativo que dispone un Sumario Administrativo . Estudios jurídicos en homenaje al profesor Dr.
Augusto Durán Martínez. FCU. Montevideo. 2023, P.p. 1515).
Pero, además, más claro aún es que en este caso, algunos de los agravios que el actor esgrime contra el acto encausado se vinculan, justamente con aspectos por los cuales, entiende que no correspondía iniciar y menos aún, continuar sujeto a tal procedimiento. Si se le quitara la posibilidad de accionar contra este acto se lo obligaría a soportar todo un procedimiento disciplinario, cuando en realidad, lo que presuntamente le causa perjuicio en esta instancia no es el acto que resuelva sobre su responsabilidad (eso será, eventualmente, evaluado con posterioridad, en otro proceso) sino que, a su criterio, nunca debió iniciarse este disciplinario (o al menos no de la forma en que fue iniciado) . Por lo tanto, el presuntamente perjudicial en esta instancia, es ese acto y no otro.
El Tribunal de lo Contencioso Administrativo en su última postura, explicó, en términos traspolables a este caso, que: “La actual mayoría compuesta por el Sr. Ministro Dr. William Corujo, la Sra. Ministra Dra. Rosina Rossi y el redactor no comparten ese criterio porque estiman que decretar el inicio de un sumario o proceso disciplinario es una resolución que en sí misma gen era efectos lesivos definitivos que exceden lo instrumental o preparatorio, cualquiera sea la forma de clausura del mismo (aun cuando no tenga consecuencias negativas para el involucrado). En ese contexto el Colegiado se inclina por la posición desarrollada a lo largo del tiempo por prestigiosa doctrina publicista, que se basa fundamentalmente en el agravio que potencialmente puede irrogar este acto, como también en el concepto de acto definitivo” (Sentencia Nº468/2023. En igual sentido: Sentencias Nº202/2024, 308/2025, 719/2020, 127/2018, entre otras).
Incluso, recientemente, en vía de apelación, revocó un pronunciamiento de primera instancia de una de las sedes homólogas, indicando que: “ El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por el quorum legal exigido, y de conformidad con lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, revocará la sentencia interlocutoria apelada…Así, se entiende que decretar el inicio de un sumario o procedimiento disciplinario es una volición que en sí misma genera efectos lesivos definitivos que exceden lo instrumental o preparatorio, aun cuando no tenga consecuencias negativas para el involucrado” (Sentencia Nº4/2026).
Ahora bien, el tercer paso refiere a su calidad de acto preparatorio o no .
Respecto a ello debe comprenderse que tal clasificación apunta, didácticamente, a “separar” los actos según la etapa del procedimiento administrativo en el que se dictan (RUOCOO, Graciela y DELPIAZZO, Carlos. Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Actos y Contratos de la Administración. La Ley. Montevideo.
2013. P.p. 125).
Si bien es cierto que el principal es aquel al que el proceso en cuestión tiende y, por ende, el que produce los efectos jurídicos para los cuales tal proceso se tramita, ello no quita que alguno de los actos que dan inicio al proceso o son dictados en el marco del mismo, aun cuando no produzcan esos efectos, sí produzcan otros. En otras palabras, el acto principal de cualquier procedimiento disciplinario (salvo la investigación) es, por supuesto, el que decide si existió responsabilidad, qué tipo y qué san ciones corresponden; para ello se desarrolla dicho proceso. Ello no es óbice para que haya otro acto, como el que el de autos, que produzca efectos (los que ya se explicaron), aun cuando no sean los mismos efectos que el principal está destinado a producir.
Es decir, es una clasificación que atiende únicamente al momento en que se dicta el acto en ese procedimiento puntual y que mide los efectos “queridos” por quien tramita el procedimiento, en ese tipo de procedimiento específico;
por lo que, si medimos el acto que inicia el sumario en ese contexto, por supuesto que siempre vamos a concluir que no es procesable pero hay que valorarlo en sí mismo y así analizar si produce o no efectos, aunque no sean esos.
Lo anterior implica, a criterio de esta Sede, que evaluar a todos los actos preparatorios mirando sus efectos en comparación con el proceso y acto principal del mismo , lleva al observador a una decisión o mirada parcial , sectorizada del asunto y que puede coartar la posibilidad de control jurisdiccional. Esta es, se reitera, pese a lo debatido y complejo del asunto, la opinión de esta decisora y lo central para determinar que un acto como el que aquí se ventila tenga efectos y sea procesable ante esta Sede.
Respecto a este debatido asunto y su atributo de acto preparatorio, en línea con lo anterior, cabe referir a lo explicado por Cajarville: “…puede ocurrir que un acto integrante del procedimiento, sin obstar a la tramitación, además de los efectos sobre el trámite que como tal produzca, viole o lesione -por su propia existencia , por su contenido, o por sus efectos propios ajenos al procedimiento mismo- los derechos o intereses de una persona, sin perjuicio de la lesión que pueda causar además por su incidenc ia sobre el acto final .
Los actos del procedimiento con tal relevancia pueden ser impugnados mediante acción de nulidad en virtud de ese agravio propio, independientemente de la impugnación del acto final o principal al que tiende el procedimiento que integran . No puede entenderse que esa impugnación jurisdiccional esté excluida por el inciso final del art. 24 del Decreto -ley N°
15.524, porque esa interpretación sería contraria al art. 309 de la Constitución, que consagra el derecho a demandar la nulidad de todo acto administrativo que viole un derecho subjetivo o lesione un interés directo, personal y legítimo, y jamás puede optarse por una interpretación inconstitucional de una ley que admita otra conforme a la Carta. Claro que, sin perjuicio de ese accionamiento directo por el agravio propio que el acto cause, la ilegitimidad de estos actos, si revistiera trascendencia, puede invocarse también en la impugnación jurisdiccional del acto final o principal, como vicio de procedimiento; la posibilidad de impugnar el acto preparatorio por el agravio que produce por sí, no excluye el efecto invalidante que su ilegitimidad produce sobre el principal como vicio de procedimiento, ni puede limitar la facultad del lesionado de hacer valer, en la impugnación del principal, todas sus contrariedades con la regla de derecho, incluso esos vicios de procedimiento.” (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo. Recursos administrativos. FCU.
Tercera edición. Junio 2000. P.p. 140 a 143, resaltado agregado).
Durán Martínez, adicionalmente, explica que: “ …El error del Tribunal radica en: a) acudir a un concepto de acto definitivo (que se atribuye a SAYAGUÉS LASO, pero en realidad es de MÉNDEZ) que no es el que se deriva de la Constitución, ni el que siguió fundamentalmente la jurisprudencia de ese mismo Tribunal, ni el que recogió el artículo 24 del decreto-ley N.° 15.524; b) no advertir que los actos instrumentales pueden causar agravio y además ser definitivos en los términos del artículo 24 del decreto -ley N.° 15.524. El acto que dispone un sumario es sí un acto instrumental, pero puede causar agravio y si adquiere la condición de definitivo no existe ningún obstáculo para que sea objeto de una demanda de nulidad… En mi opinión, pues, el acto que dispone la instrucción de un sumario administrativo -con o sin suspensión preventiva- es perfectamente impugnable con la acción de nulidad .” (DURÁN MARTÍNEZ, Augusto. Contencioso Administrativo. FCU. 3ª edición actualizada y ampliada. Montevideo. 2023. P.p. 108 a 109, resaltado agregado).
Asimismo, Ruocco y Delpi azzo citando a García de Enterría y Fernández, agregan que : “(…) el carácter preparatorio no siempre vaya unido a la improcedencia de su impugnación, en la medida que, si producen efectos jurídicos, la circunstancia de ser meros actos de trámite no impide que sean impugnados” (RUOCOO, Graciela y DELPIAZZO, Carlos. Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Actos y Contratos de la Administración. La Ley.
Montevideo. 2013. P.p. 126).
Amén de todo lo que viene de decirse, para el caso en que existieran dudas respecto de qué interpretación elegir (la que implica permitir procesar el acto y la que no ), debe optarse por la interpretación que más proteja el derecho de acceso a la justicia y el derecho de defensa en aplicación de la directriz de preferencia de interpretaciones: “Cuando dentro del bloque aparecen contradicciones entre distintas normas o simplemente diversas regulaciones, no se recurre ni al principio de jerarquía, ni al principio de prevalencia de fuentes (nacional o internacional), ni al principio de temporalidad para resolver la cuestión. Por el contrario, se utiliza, como derivado del principio pro hómine, la directriz de preferencia de normas, conforme a la cual el intérpre te debe optar siempre por la norma que mejor protege el derecho, la que le da mayor alcance o la que le da mayor efectividad. A veces se deberá recurrir a las normas constitucionales constitucionales y otras veces a las internacionales.
Siempre la opción es a favor del derecho o garantía de que se trate. La directriz de preferencia de normas tiene una base lógica evidente: tanto la Constitución uruguaya (conforme al artículo 72 y en general toda la sección II que no impide que se agreguen derechos ni que se protejan con mayor intensidad de lo que surge de nuestra Carta), como el DIDH, son regulaciones de derechos y estándares de protección mínimos. Esto significa que no se pueden excluir derechos reconocidos expresamente ni hacer bajar los estándares de protección por debajo de los mínimos constitucionales o internacionales, pero sí se pueden agregar derechos o aumentar los estándares de protección. La directriz de preferencia de normas tiene como fundamento incuestionable, las regulaciones de derechos y estándares mínimos. Se aplica siempre la más protectora para el derecho. (…) Una segunda derivación del principio pro hómine, la encontramos en la directriz de preferencia de interpretaciones, que postula que cuando se encuentren más de una interpretación posible de una misma disposición (por supuesto que interpretaciones razonables), el operador debe optar por aquella que mejor proteja al derecho o garantía en análisis (RISSO FERRAND, Martín . Guía para la Resolución de Casos de Derecho Constitucional y derechos Humanos . FCU. 2017. Montevideo. P.p. 15 -16 resaltado en original).
Esta interpretación es coherente con la propia lógica del CCA que propugna una apertura de la jurisdicción, acceso a la justicia y tutela jurisdiccional efectiva, al extenderse los plazos para accionar, recurrir, etc., de los administrados, regular los efectos del urgimiento, limitar la forma de cómputo del plazo para decidir con el que cuentan las autoridades, confirmar la potestad cautelar de la jurisdicción, regular la ejecución de las sentencias, derogar las exclusiones de procesabilidad, etc., siendo posible concluir que cualquier acto que no esté , actualmente, expresamente excluido, que cumpla con las condiciones de ser administrativo y con los requisitos de procesabilidad, es susceptible de transitar el presente proceso.
En definitiva, adhiriendo a las palabras del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y trasladándolas a un acto como el de autos, cabe decir que:
“Con base en tal entendimiento, no es posible soslayar, además, que la decisión de disponer el inicio de un sumario administrativo resulta, por su naturaleza, claramente lesiva para el funcionario sumariado” (Sentencia Nº468/2023, entre otras). Es, pues, la centralidad de la persona y la instrumentalidad de la Administración, la que hacen necesario admitir y reivindicar en esta instancia, el control jurisdiccional de la regularidad de los actos dictados por la Administración, entre ellos, los preparatorios susceptibles de producir efectos jurídicos, como el encausado en la especie. Tan es así que incluso existen casos en los que tener un proceso sumarial en trámite o pendiente limita , cuando se trata de funcionarios de algunos organismos, la posibilidad de acceder a beneficios de retiro, renunciar, etc. (Véase, p or ejemplo, la Ley Nº16.127, Decreto Nº520/990, etc.).
5.2) Sobre la denuncia penal del BCU y su relación con el inicio del sumario De acuerdo a lo que surge de la Resolución Nº SSF-2024-288, por Resoluciones NºD/151/2022, D/187/2022, D/340/2022 y D/134/2023 se dispuso, en lo medular: (i) intervenir preventivamente, con suspensión de actividades y sin desplazamiento de autoridades a FF, autoridades que fueron luego desplazadas y (ii) liquidar DD y retirar a EE la autorización para funcionar.
Por su parte, surge también que los actores formaban parte de los paquetes accionarios de DD y EE , siendo, además, la Sra. AA Presidente de DD y EE y el Sr. BB Vicepresidente en la segunda de las sociedades, en las que se adoptaron las resoluciones que vienen de mencionarse por haberse constatado los siguientes hechos: (i) utilización en las sociedades, de forma arbitraria , de los mandatos otorgados por los clientes para realizar operaciones de venta; (ii) renovación de las operaciones de venta de opciones put, dificultando la apreciación de los clientes respecto de las pérdidas y exponiéndolos a mayores riesgos; (iv) se ocultó información a clientes de DD; (v) se dejaron de registrar pérdidas; (vii) se obstaculizó el ingreso a los estados de cuenta y (viii) se propuso una resignación de saldos a fin de que todos los clientes soportaran las pérdidas cuando éstas no fueron generadas por su participación.
Así, en el Considerando del acto encausado se explica que como integrantes de los Directorios de las empresas, los actores son pasibles de configurar responsabilidad administrativa en las conductas que vienen de describirse, lo que debe ser determinado por el BCU a través de la previa instrucción de un procedimiento sumarial.
A su vez, en el Informe previo de fs. 43 y ss. del Expediente Nº2024 -50-1- 01410 (al que se acordonó el 2024 -50-1-01008) se resaltó la independencia de las esferas penal y administrativa, sin perjuicio de que pudiesen existir actuaciones tramitadas en sede penal que resultaren rel evantes de agregar al expediente administrativo.
A fs. 1461 y ss., del Expediente Nº2022-50-1-0151 (A.A) y 28 y ss., de estas actuaciones, consta la denuncia realizada por los Sres. Gervasio Dalchiele y Marcelo Alonzo en representación del BCU, ante la Fiscalía Penal de Montevideo de Delitos Económicos y Complejos, en la que se da cuenta de los hechos constatados en las sociedades antes mencionadas (algunos informados por la Presidente y otros constatados durante la intervención).
Respecto a la Sra. AA y al Sr. BB, en puridad, lo único que manifiesta la Administración en tal denuncia es que existen indicios de que “los Directivos de DD y EE utilizaron los valores de otros clientes para cubrir garantías o cubrir pérdidas…”, indicando que la conducta está prohibida por la Ley Nº18627, la que “califica dicha conducta como una “infracción grave ” (artículo 119 numerales 4 y 6)”. A su vez, se aclara que fue la propia Directora de DD quien expresó que “ se habrían destinado fondos propios a efectos de realizar un “salvataje de las inversiones”, que tuvo como consecuencia el ocultamiento a los clientes de su verdadera posición y de la verdadera situación de DD…”. Finalmente, en el petitorio refiere a “hechos con apariencia delictiva”.
Pues bien, la Sede entiende que no se ha vulnerado la imparcialidad y no existió prejuzgamiento, al menos con el grado en que ello puede ser analizado en esta oportunidad.
Los hechos que dieron mérito al dictado de las Resoluciones NºD/151/2022, D/187/2022, D/340/2022 y D/134/2023 fueron averiguados, probados y constatados en los expedientes que se tramitaron con tales objetos. Contra tales resoluciones no se ha accionado de nulidad aquí, aduciendo además la demandada que habrían quedado firmes, lo que no fue controvertido por la actora.
En efecto, los hechos irregulares en sí mismos ya fueron analizados y se determinó por BCU que correspondía aplicar las sanciones que surgen de los actos administrativos referidos. En base a los mismos, se dictó la Resolución NºSSF-2024-288 en la que no co rresponde volver a analizar el acaecimiento o no de los hechos, sino, únicamente , qué incidencia tuvieron en los mismos los actores, si les cabe responsabilidad y en su caso, qué sanción corresponde aplicar.
Y, en sintonía con ello y como es obligación de los funcionarios y la Administración, ante el conocimiento de hechos con apariencia irregular, deben realizarse las correspondientes denuncias. El BCU, en la denuncia, no está diciendo que efectivamente los a ctores sean responsables, simplemente indicó que existen indicios (por su calidad de Directores de la sociedades) de que sean pasibles de responsabilidad y para tal caso, la calificación de la infracción ya surge de la normativa. Ello es coincidente, además, con el tipo de procedimiento elegido (sumario), ya que si lo que se fuera a valorar son los hechos en sí mismos, debería tratarse de una investigación administrativa.
Esto es lo que puede la Sede evaluar en esta instancia considerando el tipo de acto contra el cual se acciona, es decir, puede analizarse si ya existe una especie de decisión de BCU (que estaría, según la actora, plasmada en la denuncia) y si el procedimiento sumarial dispuesto fue a los únicos efectos de cumplir una formalidad. Y, al respecto, con los elementos con los que se cuenta en este momento y sin ingresar al debate que será propio del sumario y deberá, en todo caso, analizarse cuando exista un resu ltado, esta magistrada entiende que no se ha transgredido imparcialidad u objetividad alguna.
La Administración debe denunciar cuando hay apariencia (no fehaciencia) delictiva para lo cual, por supuesto, deben existir sospechas o “indicios” como lo llama la demandada en la denuncia; para denunciar, además, debe realizarse una explicación de los hec hos y de por qué se entiende que corresponden ser puestos en conocimiento de Fiscalía. Ello es lo que hizo BCU en esferas separadas y sin prejuzgar.
Adicionalmente, véase que BCU tuvo el recaudo de que el instructor sumariante designado (Dra. Mastroianni) fuese una persona distinta a los que actuaron en el marco de la denuncia, ello, sin perjuicio, por supuesto, de reconocer que éstos últimos actuaron en nombre y representación de BCU.
Adicionalmente, asiste razón a la demandada en cuanto a que se trata de dos esferas separadas y por ende, no son iguales las consideraciones que se realizan en cada sede, no es igual el estándar probatorio con el que debe contarse ni tampoco el rigor con q ue cada norma castiga, eventualmente, cada conducta.
Las conductas en sí, para ser punibles, son diferentes. Ello no quita, por supuesto, que en determinados casos las resultancias de un expediente puedan ser útiles en el otro, pero, en principio, no determinantes.
5.3) Determinación del objeto del sumario Con relación a la forma en que fue fijado el objeto del sumario en la Resolución NºSSF-2024-288, la Sede estima que tampoco le asiste razón a la parte actora.
El acto administrativo no puede ser leído de forma parcial ni tampoco separado de lo que son sus antecedentes administrativos, compartiendo esta Sede, además, la postura del Tribunal de lo Contencioso en cuanto a que la motivación (en la que no se observan vicios en este caso) “puede surgir de cualquiera de los momentos de formación del acto administrativo, es decir, antes de dictado o inmersa en el mismo. Véase, a vía de ejemplo, lo dicho sobre este punto en Sentencias Nº323/2025, 404/2024, entre muchas ot ras” (Sentencias Nº15/2026, 12/2026, entre otras) …” (Sentencia Nº28/2026).
En tal contexto, surge del Resultando y Considerando del acto de forma clara cuáles son los hechos que se detectaron, constando en los A.A las Resoluciones NºD/151/2022, D/187/2022, D/340/2022 y D/134/2023 y las actuaciones que se tramitaron en torno a las mismas. De una lectura integral, surge sin hesitaciones que se diferenció correctamente a los actores (esto es, los puestos que cada uno ocupaba); ello surge expresamente, por ejemplo, del Resultando IV) y V) del acto, donde se hace referencia, además, a su calidad de directores y a su paquete accionario.
Por ende, resulta claro que lo que se investigará en el marco del sumario o las responsabilidades que eventualmente se distribuyan deberán estar acorde con la calidad y obligaciones de cada quien; de no ser así, será un argumento a esgrimir en el marco de una impugnación al acto final del procedimiento. La misma claridad existe respecto de los hechos. Nótese que de los A.A surgen expedientes separados, unos refieren a DD y otros a EE y en cada uno se investigaron los hechos atribuibles a cada sociedad, por lo cual, en tal contexto, se evaluarán las eventuales responsabilidades (Expedientes Nº2022 -50-1- 02445, 2022-50-1-01151, 2022-50-1-02449 y 2022-50-1-02454).
Y, más aún, no existe impedimento alguno para que la Administración decida, de creerlo conveniente, sumarios separados para otro personal superior que existiese. Sin embargo, es la falta de debida sustanciación del agravio lo que sella la suerte de la actora, en la me dida en que no le brindó elementos a esta decisora para valorar cuál es el personal superior restante, exactamente qué cargos ocupan, qué relación tuvo con los hechos (no para valorar los hechos en sí sino para determinar si existe alguna razón que incidiera en la legitimidad de la decisión de BCU).
Existe la posibilidad, además, de que de esta instrucción surjan elementos que permitan a la demandada determinar la necesariedad o no de iniciar sumarios a otro personal superior pero que no ostente el cargo de Presidente o Vicepresidente, como si lo ostentan los actores.
Finalmente, respecto a los problemas de salud del Sr. BB a los que refiere la documentación obrante a fs. 39 y ss., no se trata de una incapacidad declarada, por lo que ello no inhibe la posibilidad de iniciar un sumario a su respecto. El momento para valorar qué incidencia pudieron tener tales condiciones médicas en los hechos irregulares, será en el trámite del procedimiento disciplinario.
En definitiva, la solución confirmatoria se impone.
6) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “ lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, reza: “ Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo. No se rá admisible la recomposición de un procedimiento ya reconstituido”.
En este caso, se han analizado todos los agravios esgrimidos por la actora y las defensas de la demandada, concluyendo la Sede que el acto encausado es legítimo, por lo que no existe recomposición alguna sobre la cual pronunciarse.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO
DE 1°TURNO
FALLA:
1) Desestímase la demanda instaurada y en su mérito, confírmase el acto administrativo encausado, sin sanción procesal especifica
2) A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los letrados intervinientes en $ 60.000 (pesos uruguayos, sesenta mil).
3) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
4) Intímase a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
5) Oportunamente, archívese.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1°Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).