Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 119/2026
25 de mayo de 2026
- Ficha (IUE)
- 560/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 25 de mayo de 2026
SENTENCIA N°119/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, en estos autos caratulados: "AA CONTRA GOBIERNO
DEPARTAMENTAL – INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE
MONTEVIDEO. ACCIÓN DE NULIDAD” - Ficha: 560/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, en mérito a los recursos de reposición y apelación interpuestos por la parte actora contra la Sentencia Interlocutoria N°36/2026.
RESULTANDO:
1) Tal como fue adelantado en la providencia recurrida, el Sr. AA demandó la nulidad de una serie de actos administrativos tácitos contenidos en las Facturas N°642061938, 642704226, 669778416, 671390689, 675182753, 676497510, 680662551, 700504073, 713798332, 715903050, 719823195 y sus respectivos convenios de pago, dictados con fechas 24 de abril de 2022, 7 de junio de 2022, 29 de diciembre de 2022, 21 de febrero de 2023, 28 de abril de 2023, 21 de junio de 2023, 13 de junio de 2023, 9 de agosto de 2023, 18 de marzo de 2024, 5 de febrero de 2024 y 8 de abril de 2024 respec tivamente, mediante las cuales se impusieron diversas multas por circular con deuda de patente y haber estacionado sin abonar la correspondiente tarifa (zona tarifada) (en adelante, los “Actos y Convenios” - fs. 23 y ss.).
2) En el marco de la excepción de caducidad opuesta por la parte demandada, ésta se opuso a la prueba, en virtud de que la intimación propuesta por el actor para que la Intendencia agregue las imágenes analizadas por el Centro de Gestión de Movilidad y/o Inspectores de Tránsito , notificaciones y certificaciones vigentes de los aparatos: “no tiene relación alguna con la prueba del excepcionamiento de la caducidad, esto es, si el actor presentó o no en tiempo y forma la acción de nulidad…el objeto del presente incidente es acreditar o no dichos extremos, y no entrar al fondo del asunto como pretende realizar el actor solicitando diversa documentación que en esta etapa procesal resulta manifiestamente impertinente…” (fs. 78 y ss.).
3) Por Sentencia Interlocutoria N°36/2026, la Sede se pronunció sobre los aspectos preceptuados en el art. 166 (que aplican, en espejo, a este exepcionamiento), admitiendo parcialmente la oposición de la demandada, indicando, en lo medular, que: “le asiste razón a la Administración en cuanto a que los aspectos que se pretenden acreditar con tales probanzas refieren al fondo del asunto, esto es, a la legitimidad o ilegitimidad de los actos encausados y no a la determinación sobre si el accionamiento fue deducido en plazo, para la cual únicamente es necesario contar con los actos (a efectos de valorar las delegaciones existentes y su conocimiento por parte del acto r) y es por esa razón que sí se hará lugar a la intimación referida en el punto (iv), cometiéndose a la Sra. Alguacil …La restante prueba en poder del adversario mencionada, es, en esta etapa, prueba manifiestamente impertinente puesto que no se relaciona con el objeto fijado y para lo cual, de no hacerse lugar a la excepción, el actor contará con un plazo especifico atento a lo que surge del art. 165 del CCA”.
4) Con fecha 5 de marzo de 2026, la parte actora interpuso recursos de aclaración y ampliación contra la providencia antes citada, consultando si en la misma se fijó el objeto del proceso y de la prueba respecto del proceso principal o del excepcionamiento. P or Decreto N° 472/2026, la Sede aclaró que: “(…) como surge explicitamente de tal providencia, la misma refiere en un todo al excepcionamiento deducido, por ello todas las consideraciones se circunscriben a los medios de prueba ofrecidos respecto a la caducidad. La mención al art. 166 es simplemente porque aplica, en espejo, al trámite de las excepciones en el cual, si bien el art. 164 no lo menciona, la Sede también entiende pertinente fijar el objeto del proceso, la prueba y pronunciarse sobre los medios de prueba ofrecidos en tal marco ….para ofrecer prueba, contraprueba, etc., las partes tendrán, en caso de no hacerse lugar a la excepción, otro período que es el regulado en el art. 165 del CCA y allí la Sede fijará el objeto del proceso principal y se pronunciará sobre los medios de prueba ofrecidos a ese respecto…todo aquello que el actor pide incorporar al objeto del proceso en esta etapa, no corresponde, porque refiere a la acción de nulidad y no a la excepción de caducidad…”.
5) Con fecha 17 de marzo de 2026, el accionante interpuso recursos de reposición y apelación contra la Sentencia N°36/2026, agraviándose porque:
“entiende esta parte que la Sede padece error al rechazar que se intime a la parte demandada a que se agregue “(ii) las vistas conferidas de las resoluciones”, puesto que lo que se pidió fue que se intime el cumplimiento de la vista personal de las resoluciones y notificaciones, puesto que: “las Resoluciones referidas en dicho escrito dicen en el RESULTANDO 2) que se dio vista personal de estas actuaciones a los interesados”, a efectos de probar si de forma previa al dictado del acto se informó de la existencia de delegación y si las resoluciones fueron debidamente notificadas, para computar el plazo.
6) Por Decreto N°648/2026 se confirió traslado de la recurrencia a la demanda, quien compareció con fecha 6 de abril de 2026, indicando que no se encuentra en discusión, en esta instancia, si los recursos fueron interpuestos en plazo o no, sino si la demanda de nulidad lo fue, por lo cual, las notificaciones de los actos encausados no son relevantes; tampoco lo es, para el excepcionamiento, si se vulneró o no el debido proceso o derecho de defensa, razón por la cual solicita las notificaciones de las vistas pr evias. Al respecto, aclara que tales vistas fueron conferidas mediante el Diario Oficial por tratarse de un vehículo empadronado fuera de Montevideo y no contar la Intendencia con los datos identificatorios del titular.
7) Por Decreto N°793/2026, se dispuso el pase de estos autos para resolución del recurso de reposición; las actuaciones fueron puestas a despacho con fecha 27 de abril de 2026.
CONSIDERANDO:
1) La Sede desestimará el recurso de reposición interpuesto y mantendrá la Sentencia Interlocutoria N°36/2026 en todos sus términos, franqueando la apelación para ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la oportunidad procesal respectiva.
2) En efecto, lo que ha cuestionado la parte demandada en el marco del excepcionamiento interpuesto es la caducidad del derecho a accionar de nulidad, esto es, que la parte actora haya interpuesto la demanda de nulidad dentro del plazo del art. 55 de la Ley N°20.333, el cual, comenzará a computarse desde el día siguiente a la denegatoria ficta o expresa de los recursos, ratificación de la denegatoria ficta o respuesta al urgimiento.
3) Lo anterior determina que, en este caso, no se encuentra debatido si la parte accionante interpuso los recursos en plazo (para lo cual, indica, solicita se agreguen las notificaciones). No tratándose de un aspecto cuestionado, se trata de prueba manifiestamente impertinente.
4) Mismas consideraciones aplican a las vistas previas conferidas.
Ello, será, en todo caso, analizado en el marco del proceso principal de anulación como un argumento de fondo, para lo cual, las partes tendrán los respectivos plazos para ofrecer prueba, con traprueba, prueba sobre prueba, etc., pero no resulta relevante en esta instancia determinar si se confirieron o no, acorde a Derecho, tales vistas previas.
5) Por su parte, lo que debe analizarse aquí es si en las resoluciones impugnadas se informó adecuadamente sobre la existencia de delegación; no son relevantes a estos efectos las vistas o notificaciones previas ni tampoco cuándo se interpusieron los recursos, sino, más bien, qué recursos se interpusieron, cómo se configuró la denegatoria ficta y si ello incidió en el plazo para accionar de nulidad.
Por los fundamentos antes expuestos y la normativa citada,
RESUELVO:
1) Desestímase el recurso de reposición y mantiénese en todos sus términos la Sentencia Interlocutoria N°36/2026, cuya apelación será franqueada con efecto diferido en la oportunidad procesal respectiva.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).