Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 118/2026
25 de mayo de 2026
- Ficha (IUE)
- 521/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: falta de agotamiento
Texto de la sentencia
Montevideo, 25 de mayo de 2026
SENTENCIA Nº118/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados “AA CONTRA ESTADO – MINISTERIO DEL INTERIOR . ACCIÓN DE NULIDAD ” – Ficha Nº521/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, en virtud de la excepción previa de falta de agotamiento de la vía administrativa interpuesta por la parte demandada.
RESULTANDO:
1) Con fecha 8 de agosto de 2025, compareció en autos el Sr. AA, impetrando acción de nulidad c ontra el Estado – Ministerio del Interior respecto de la Resolución dictada por tal Ministerio con fecha 28 de febrero de 2025, por medio de la cual se lo autorizó a abonar la suma de $353.191 por los haberes pagados en demasía en 36 cuotas consecutivas (fs. 43 y ss.).
2) Por Decreto Nº 1079/2025 se confirió el correspondiente traslado a la contraria, quien compareció a evacuarlo con fecha 27 de agosto de 2025, bregando por la confirmación del acto, aportando los antecedentes administrativos requeridos e interponiendo excepci ón previa de falta de agotamiento de la vía administrativa (fs. 18 y ss.).
4) Respecto a tal excepcionamiento, la demandada manifestó, en lo medular, que el actor accionó contra la Resolución de fecha 28 de febrero de 2025, la que le fue notificada el 28 de abril de 2025, acto contra el cual, nunca se interpusieron recursos, no cumpliéndose con el requisito de agotamiento de la vía administrativa requerido por el art. 309 de la Constitución y 42 de la Ley N°20.333.
5) Por Decreto Nº 1717/2025 se confirió traslado de la excepci ón previa a la parte actora, compareciendo ésta a fs. 71, expresando que: “La primera resolución que se verifica en el expediente 2021 -4-1-0000627 se encuentra a fs. 154 y 155, emanada del Sr. Jefe de Policía de Montevideo, por la cual se dispone el inicio de acciones tendientes al cobro…A esta resolución se impugna y se encuentra agregado a fs. 186 a 192, tal es así que vista la negativa de la administración a proceder a hacer lugar sobre lo peticionado en oportunidad de conferir la vista conferida a fs. 50 y 51. El Sr.
Jefe de Policía de Montevideo nada dice al escrito presentado, y lo franquea al Ministerio del Interior, donde el Sr. Ministro Martinelli genera la resolución de fecha 28 de abril de 2025, que en este proceso se pretende la anulación…Se entendió que la resolución del Sr. Jefe de Policía de Montevideo, fue dictado en ejercicio de atribuciones delegadas, pese a que no surge de la orden emanada del Director general de Secretaría…”.
6) Por Decreto N°2397/2025 se confirió a las partes un plazo de 6 días para proponer prueba en el marco del excepcionamiento, habiéndola ofrecido el actor a fs. 188. Conferido el respectivo plazo para proponer contraprueba, prueba sobre prueba, etc., compareció la demandada oponiéndose a la prueba del actor , por lo que por Decreto N° 457/2026, la Sede se pronunció sobre los aspectos preceptuados en el art. 166 que aplica, en espejo, al excepcionamiento.
7) Con fecha 12 de marzo alegó la parte demandada y el 28 de abril de 202 6, los autos fueron puestos a despacho para resolución, en cumplimiento del Decreto Nº686/2026.
CONSIDERANDO:
1) La Sede acogerá la excepción previa de falta de agotamiento de la vía administrativa interpuesta por la parte demandad a, por los argumentos que a continuación se expondrán.
2) La cuestión es radicalmente clara: el acto administrativo encausado en estos autos, es la Resolución de fecha 28 de febrero de 2025 dictada por el Ministerio del Interior, mediante la cual se amparó la solicitud del actor de abonar lo adeudado por concepto de pago en demasía (haberes abonados durante periodo de licencia sin goce de sueldo). Conforme surge de fs. 3 y de los propios dichos de las partes, el acto le fue notificado al actor de forma personal con fecha 28 de abril de 2025. Si bien en sus diversas comparecencias, el actor refirió a haber agotado la vía administrativa, no surge de autos que lo haya hecho.
3) Así, véase que el actor en sus escritos de fs. 43 y ss., 55 y ss., y 71 y ss., refiere a una serie de fs. del Expediente N°2021-4-1-0000627 (A.A) donde constaría su impugnación. No sólo lo hace en condiciones poco claras, sino que de ninguno de los expedientes agregados surge que haya interpuesto recursos contra el acto encausado (fs. 223 A.A); tampoco lo hizo contra la Resolución de fecha 30 de agosto de 2023, mediante la cual se dispuso iniciar las acciones tendientes al cobro de los haberes indebidamente abonados al actor, sin perjuicio de que no es el acto contra el que se litiga en autos (fs.
155 – A.A).
4) En las fs. 186 a 192 mencionadas por el actor, lo que obra es una evacuación de vista en la cual explica las condiciones en las que solicitó la licencia sin goce de sueldo y sus prórrogas, solicita identificar quién peticionó y resolvió la última, aclarand o que no fue pedida por él, refiere a la situación por atravesada por la pandemia por COVID 19, entre otros aspectos, pero en ningún momento interpuso recursos ni incluyó impugnación alguna que pudiese ser considerada tal. Si bien a fs. 85 de estas actuaciones, luce la Resolución de fecha 5 de setiembre de 2025, mediante la cual se rectificó el monto adeudado, tampoco surge que ésta haya sido recurrida o que resuelva recurso alguno.
5) En efecto, el acto aquí encausado quedó firme por no haber sido recurrido dentro del plazo de 10 días y al no ser impugnado, no es un acto administrativo definitivo como exige el art. 309 de la Constitución y 42 de la Ley N°20.333, por lo tanto, le asiste razón a la demandada.
6) Así, véase que el art. 309 de la Constitución establece que la acción de nulidad podrá ejercitarse contra “actos administrativos definitivos” y el art. 319 prevé que dicha acción no podrá ejercerse antes de agotada la vía administrativa. En el régimen anterior, fue el art. 9 de la Ley Nº15.869 el que indicó que la definitividad de la que habla la Constitución se produce cuando se agota la vía administrativa, ya sea de forma ficta o expresa. A su vez, el art. 24 del Decreto Ley Nº15.524 dispuso: “Los acto s administrativos, a los efectos de la acción anulatoria, adquieren, carácter de definitivos cuando a su respecto se ha agotado la vía administrativa con la resolución expresa o ficta recaída sobre él o los recursos que correspondan, conforme a lo regulado en el capítulo sobre el cumplimiento de aquel presupuesto…” (resaltado agregado). Ello es, ahora, reiterado por el CCA, sin perjuicio de los casos de urgimiento.
7) Respecto de este artículo y al carácter de definitividad exigido por la Constitución, expresó Durán Martínez: “ De la lectura de los dos primeros incisos de este artículo 24 -coordinados con los arts. 309 y 319 de la Constitución – surge inequívocamente que el agotamiento de la vía administrativa es un requisito de admisibilidad de la acción de nulidad y para que se produzca es preciso interponer en tiempo y forma los recursos administrativos que correspondan y esperar su resolución expresa o ficta… En lo s casos de agotamiento expreso de la vía administrativa, es decir cuando hay resolución sobre el último recurso interpuesto dentro de los plazos del artículo 5, siempre que dicha resolución sea notificada o publicada, el plazo es también 60 días, computados a partir del día siguiente al de la notificación personal o publicación según corresponda…” (DURÁN MARTÍNEZ , Augusto. Contencioso Administrativo. FCU.
Montevideo. 2023. Págs. 168 y ss.).
8) Por su parte, Sayagués Laso sostuvo que: “De ahí surgen los requisitos o condiciones de admisibilidad, que son: la existencia de acto impugnable, el agotamiento de la vía administrativa, el accionamiento en plazo y la titularidad del derecho o interés lesionado” (SAYAGUÉS LASO, Enrique. Tratado de Derecho Administrativo. 9ª Edición. FCU. Montevideo.
2021. Pág. 578)”. En el mismo sentido, Cajarville Peluffo, sostuvo con meridiana claridad que: “La acción de nulidad no es admisible si antes no se ha agotado la vía administrativa, mediante la interposición por el lesionado de todos los recursos administrativos que correspondan. Y su resolución por los órganos administrativos competentes. Con ello, el acto administrativo adquiere el carácter de definitivo requerido por el arto 309 de la Carta ” (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo. Breve presentación de la jurisdicción contencioso administrativa uruguaya. Revista de la Facultad de Derecho (23), Año 2014. Pág. 127).
9) Asimismo, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha sostenido: “En consecuencia, al no haber procedido el accionante a recurrir en tiempo y forma la decisión, se configuró, a su respecto, el incumplimiento de uno de los presupuestos de orden público que subordinan la validez del accionamiento anulatorio; el debido agot amiento de la vía administrativa previa”, resolviendo: “ Declarar que la pretensión anulatoria no pudo incoarse válidamente por haberse incumplido con el presupuesto previo del correcto agotamiento de la vía administrativa ” (Sentencia Nº215/2021. En el mismo sentido: Sentencia Nº231/2021, 382/2022, entre otras).
10) Todo lo que viene de decirse sella de forma preliminar, manifiesta y palmaria, la suerte de su pretensión, correspondiendo admitir la excepción previa promovida.
Por los fundamentos antes expuestos y la normativa citada,
RESUELVO:
1) Hacer lugar a la excepción previa de falta de agotamiento de la vía administrativa interpuesta por la parte demandada, sin especial condena en costas y costos.
2) A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios fictos de los letrados del accionante en 3 B.P.C.
3) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencios o Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
4) Una vez firme la presente providencia, intímase a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
5) Oportunamente, archívese.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1°Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).